2. T.Ú.O del Reglamento del Dec Leg. Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado

 

 Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049,
Decreto Legislativo del Notariado

  DECRETO SUPREMO Nº 010-2010-JUS

 

(*) De conformidad con el Expediente N° 2450-2010, recaído en el proceso de Acción Popular, publicado el 08 septiembre 2012, se declara NULO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL en su totalidad el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049.
(*) De conformidad con el Resolutivo 4 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010, el presente reglamento debe ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la citada sentencia.
Los Textos Únicos Ordenados son recopilaciones que, recogen en un cuerpo unitario, normas jurídicas aprobadas por dispositivos legales preexistentes, los cuales son objeto de ordenación. En tal sentido, no crean disposiciones normativas, simplemente se encargan de sistematizar las normas preexistentes con el objetivo de organizarlas y poder facilitar al operador jurídico el acceso y el manejo de dichas normas. Por tanto, los Textos Únicos Ordenados siguen la suerte de las normas que sirven de base para la ordenación, siendo que están sujetos a la modificación o derogación de estas últimas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo;
Que, es necesario contar con un único texto que contenga el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, y sus modificatorias;
De conformidad con lo establecido en el artículo 118 inciso 8) de nuestra Constitución Política y en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación
     Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

 Artículo 2.- Refrendo
     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia

  

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

 CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.- De los términos
     Toda referencia que se haga en el presente Reglamento al “Decreto Legislativo” deberá entenderse como referida al Decreto Legislativo Nº 1049 – Decreto Legislativo del Notariado.

 Artículo 2.- De los plazos
     Todos los plazos a que se refiere el Decreto Legislativo, están referidos a días hábiles, salvo mención expresa en contrario.

 Artículo 3.- De las facilidades y garantías
     De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo, en concordancia con los derechos señalados por los incisos e) y f) de su artículo 19, las autoridades deberán prestar al notario para el cumplimiento de su función, cuando menos las facilidades y garantías siguientes:

  1. Acceso al costo, a la base de datos que posean Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y demás instituciones del sector público que puedan contar con información relevante para el adecuado ejercicio y cumplimiento de la función notarial.
  2. Examinar, retirar y recibir expedientes judiciales o administrativos, sin entorpecer el adecuado desarrollo del proceso o procedimiento. En su caso, deberá proceder a su devolución a la brevedad posible, salvo el caso de protocolización.
  3. Autonomía en el ejercicio de la función notarial, la cual implica que dentro de su ámbito de competencia ninguna otra autoridad pública o privada puede ejercer dicha función, salvo previsión legal distinta.
  4. Solicitar a la autoridad correspondiente que se sustituya su comparecencia, por un informe escrito detallado, lo que quedará sujeto al criterio de la autoridad en las investigaciones y procesos de competencia de la policía, el Ministerio Público o el Poder Judicial, en los cuales el notario no sea encausado o parte, o cuando se requiera su declaración personal.

Artículo 4.- De la definición
     El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.

Artículo 5.- De la función
     La función fedante y formalizadora de instrumentos protocolares y extra protocolares que realiza el notario implica la labor de orientación imparcial a los usuarios a que se refieren los artículos 27 y 99 del Decreto Legislativo, de calificación de la legalidad, del otorgamiento del acto o contrato que se solicita; correspondiéndole, la facultad de solicitar la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes que acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean necesarios para la formalización del acto o contrato. En ningún caso, en su condición de notario está facultado a emitir resoluciones.
La función cautelar y preventiva que cumple el notario implica que en la facción de los instrumentos públicos notariales cumpla con las regulaciones que rigen para cada uno de los casos.

 Artículo 6.- Del ejercicio
     Para los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes, sin que ello implique la delegación de la función notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario.
  2. El ejercicio autónomo de la función notarial implica el no sometimiento del notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su función, ni estar sujeto a mandato imperativo; salvo lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo.
  3. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial, no admitiéndose suplencia ni interinatos.
  4. El ejercicio exclusivo de la función notarial, implica que el notario sólo se encuentra impedido de ejercer las actividades específicas prohibidas por el Decreto Legislativo.
  5. El notario en cumplimiento del principio de imparcialidad proporciona iguales facilidades, atención y orientación a las partes; no debiendo asumir posición en favor de alguna de éstas.

 Artículo 7.- Del ámbito territorial de la función notarial
     El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la que está adscrito.

El oficio notarial de cada notario sólo podrá localizarse en el distrito señalado en su título. Para cambiar la localización distrital de su oficio notarial a distrito distinto al de su título, el notario requiere obtener la plaza en un concurso público.

Artículo 8.- Del número y la localización de las plazas
Para la determinación del número o la creación de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 142 inciso j) del Decreto Legislativo, el Consejo del Notariado deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Las provincias que cuenten con al menos cincuenta mil (50 000) habitantes, deberán contar con no menos de dos (2) notarios.
  2. Por cada cincuenta mil (50 000) habitantes adicionales, deberán contar con un notario adicional.
  3. Los criterios antes mencionados, conforme al Decreto Legislativo, deben aplicarse entendiéndose como una garantía a favor de la población de contar con un mínimo de plazas y no con límites a la provisión o creación de éstas.
  4. Para la determinación de la localización de plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
  5. Las plazas ocupadas a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo, mantendrán su localización, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
  6. La localización de las plazas vacantes a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo y de las que queden vacantes a partir de su vigencia, serán determinadas por el Consejo del Notariado pudiendo para estos efectos acordar su reubicación.
  7. La localización de las plazas que se creen para dar cumplimiento al numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo, serán determinadas por el Consejo del Notariado, pudiendo para estos efectos acordar su ubicación.

 CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO

 Artículo 9.- De las medidas de seguridad
     La obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo, deberá ser efectuada con la debida anticipación de acuerdo a la oportunidad y forma que señale el respectivo Colegio de Notarios, al inicio del uso de los nuevos sellos o distintivos.

Los colegios de notarios dispondrán las directivas necesarias para la utilización de medios de seguridad, sin perjuicio de los que el propio notario pueda implementar.
Con la finalidad de estandarizar a nivel nacional, los formatos y medios para la remisión de la información, los colegios de notarios en coordinación con la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, podrán aprobar las directivas de obligatorio cumplimiento que resulten necesarias, así como los cronogramas para su progresiva implementación.

 Artículo 10.- De las obligaciones

  1. De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 16 del Decreto Legislativo, el notario está obligado a informar a su colegio el horario de atención al público y sus modificaciones.
  2. De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 16 del Decreto Legislativo, el notario deberá verificar la vigencia del Documento Nacional de Identidad de los otorgantes. Respecto a los extranjeros, deberá verificar la vigencia de su documento de identidad y que cuenten con la visa de negocios o autorización para celebrar actos o contratos, cuando corresponda.
  3. De acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 16 del Decreto Legislativo, el notario está obligado a guardar el secreto profesional, en relación a las personas que solicitan sus servicios profesionales, que subsiste aunque no se haya prestado el servicio o haya concluido tal prestación. Incluye toda información brindada al mismo, que no esté contenida en los instrumentos públicos.
    Es un derecho que invocará, respecto a las autoridades ante la orden o petición de hacer declaraciones de cualquier naturaleza que afecten el secreto.
  1. De acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 16 del Decreto Legislativo, el notario deberá acreditar ante su colegio haber participado como expositor, panelista o asistente, por lo menos en:
    1. Un (01) evento académico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, o un (01) evento académico organizado por un colegio de notarios, y
    2. Tres (03) eventos académicos referidos a materia jurídica, organizados por instituciones de la administración pública, colegios profesionales o universidades. Cada curso aprobado en maestrías o doctorados en derecho serán considerados como un evento.

En caso de ejercer docencia universitaria en materia jurídica, en universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores, el notario sólo deberá acreditar su participación en un evento académico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o de un colegio de notarios.
Durante el mes de enero de cada año, el notario deberá acreditar ante su colegio, su capacitación durante el año anterior.

  1. De acuerdo a lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 16 del Decreto Legislativo, el notario deberá acreditar ante su Colegio contar con la infraestructura física y tecnológica mínima, antes de iniciar sus actividades. La infraestructura física mínima requerirá por lo menos contar con un ambiente privado distinto al de atención al público para las audiencias de separación convencional. La infraestructura tecnológica mínima requerirá por lo menos lo siguiente:

     Para la Capital de la República, capitales de departamento y Provincia Constitucional del Callao:

  1. Teléfono y fax.
  2. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente.
  3. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares.
  4. Software de seguimiento de contratos con información centralizada y uso de base de datos.
  5. Software para confección de índices.
  6. Red Lan (en caso de tener más de una computadora).
  7. Internet (como mínimo 512 KBPS de subida y cortafuegos, de existir disponibilidad del servicio).
  8. Elementos de seguridad (Hardware y software) que garanticen la integridadde (*) NOTA SPIJlos documentos electrónicos y físicos, y de la información, mediante el uso de firmas y certificación digital.
  9. Lectora de huellas biométricas.

     Para las capitales de provincia:

  1. Teléfono y fax.
  2. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente.
  3. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares.
  4. Software de seguimiento de contratos con información centralizada y uso de base de datos.
  5. Software para confección de índices.
  6. Red Lan (en caso de tener más de una computadora).
  7. Internet, de existir disponibilidad del servicio.

     Para otras sedes notariales:

  1. Teléfono y fax.
  2. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares.
  3. Internet, de existir disponibilidad del servicio.

 CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO

 Artículo 11.- Prohibiciones al notario

  1. Cuando el notario ejerza la docencia deberá observar las obligaciones prescritas en los incisos a) y b) del artículo 16 del Decreto Legislativo, para no interferir ni perjudicar el normal desempeño de las labores inherentes a su función.
  2. Precísese que no constituye otra oficina notarial, para los efectos de lo previsto en el inciso f) del artículo 17 del Decreto Legislativo, que el notario cuente con locales distintos al oficio notarial, que sean utilizados para guardar en todo o en parte su archivo o documentación complementaria, siempre y cuando no se utilicen para captar clientela ni se presten servicios notariales al público.
    El notario por razones debidamente justificadas y bajo su responsabilidad, puede guardar todo o parte de su archivo notarial en entidades acreditadas y especializadas en archivo, custodia y conservación documental.
  3. No se considera publicidad para los efectos del inciso h) del artículo 17 del Decreto Legislativo, la información en documentos, incluyendo páginas webs, destinados a orientar al usuario respecto a los servicios notariales que se presten y a los requisitos necesarios para obtenerlos.
  4. El notario podrá recurrir a la prestación de servicios complementarios de terceros, personas naturales o jurídicas, siempre que se trate de servicios requeridos por éste para el mejor desempeño de sus labores y que además no implique delegación alguna de sus funciones. En ningún caso, la denominación o razón social de persona jurídica alguna, podrá contener las palabras “notaria” o “notario” u otra que induzca a error.
  5. En caso de licencia por acceder a los cargos a que se refiere el inciso d) del artículo 17 del Decreto Legislativo, el notario podrá solicitar el cierre temporal de su oficio notarial. Bajo ningún concepto se extenderán nuevos instrumentos notariales, mientras dure la licencia con cierre temporal del oficio.

 

CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS NOTARIOS

 Artículo 12.- Del régimen laboral
     Los derechos derivados del régimen laboral de la actividad privada por incorporación del notario en la planilla de su oficio notarial incluyen los derechos y deducciones del régimen legal tributario correspondiente.

 Artículo 13.- De la designación de notario por vacaciones o licencia
     Para las vacaciones y licencias a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Decreto Legislativo, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el interesado entre los notarios de la misma provincia, el cual se encargará del oficio del titular conjuntamente con su propio oficio notarial. En caso de impedimento de asumir la licencia por el notario designado, de no mediar nueva propuesta por el notario que solicitó la licencia y a efectos de garantizar el servicio al público, el Colegio de Notarios podrá designar a otro notario.

Excepcionalmente, en aquellas provincias en las que sólo existe una plaza notarial activa, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, de conformidad con el inciso k) del artículo 130 del Decreto Legislativo, puede autorizar a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, para que se encargue del oficio del titular, manteniendo la atención de su propio oficio notarial. En caso la lejanía entre los oficios notariales no permita se encargue el oficio notarial a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, el Colegio de Notarios podrá autorizar, a solicitud del notario que tomará vacaciones o licencia, el cierre temporal de su oficio notarial por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, dando cuenta al Consejo del Notariado en el plazo de cinco (5) días, bajo responsabilidad. Dicho plazo puede ser prorrogado sólo por causas debidamente justificadas, dando cuenta al Consejo del Notariado, a efectos que lo tenga en consideración para la localización a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del presente Reglamento.
El encargo por vacaciones o licencia podrá recaer hasta en dos notarios de la misma provincia quienes podrán actuar sucesivamente o en forma simultánea, pudiendo encargarse uno de ellos de la autorización de los instrumentos protocolares y otro de los extra protocolares, de lo que se dejará constancia expresa en la resolución correspondiente.
Todas las licencias y vacaciones deberán ser aprobadas por el colegio de notarios y puestas en conocimiento del Consejo del Notariado en el plazo de cinco (05) días, bajo responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva de los Colegios de Notarios.

 Artículo 14.- De la denegatoria a extender instrumentos públicos y emitir traslados
     Conforme al inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo, el notario podrá negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados de los mismos cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantación, la abstención será obligatoria.

Cuando el notario ejerza el derecho a que se refiere el inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo, y ante el requerimiento escrito del interesado, deberá comunicar las razones de dicha denegatoria con la inmediatez del caso y bajo responsabilidad.
Es también derecho del notario, negarse a extender instrumentos públicos si tiene discrepancia con la calificación jurídica del acto o contrato; cuando las condiciones para prestar el servicio no sean las apropiadas o que no correspondan a su función, o no se le brinde las facilidades o garantías para el correcto ejercicio de la misma.

 CAPÍTULO V
DEL CESE DEL NOTARIO

 Artículo 15.- Del cese

  1. En el caso de los incisos a), b) (*), c), d) y e) del artículo 21 del Decreto Legislativo, la Junta Directiva del colegio respectivo, previa comprobación del hecho y sin necesidad de procedimiento, comunicará al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título.(*) De conformidad con el Resolutivo 4 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010, se declara inconstitucional en el extremo “b)” del inciso 1) del presente Artículo.

A efecto de que opere el cese por renuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo, ésta debe ser previamente presentada al colegio al que pertenece el notario renunciante, quien comunicará este hecho al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.

El cese a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se aplicará a los casos de delitos dolosos perseguibles por acción pública. La sentencia firme es aquella expedida en última instancia en sede jurisdiccional. Esta causal es aplicable incluso por condena de delito doloso cometido antes de su nombramiento como notario.

  1. En el caso de las causales reguladas en los incisos f), g) e i) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se procederá conforme al procedimiento siguiente:
  1. Conocidos los hechos que constituyen la causal de cese, sea de oficio o a instancia de parte, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, notificará al notario que habría incurrido en la correspondiente causal, a fin de que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles formule sus descargos.
  2. Con el descargo del notario o vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Directiva, mediante decisión debidamente motivada resolverá declarar o no el cese. Esta decisión es apelable, elevándose al Consejo del Notariado, para que expida resolución en última instancia administrativa.
  3. En caso la resolución de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procederá a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
    1. Ante el requerimiento a que se refiere el inciso j) del artículo 21 del Decreto Legislativo, el notario está obligado a acreditar capacidad física y mental, sometiéndose a examen médico, que incluirá un examen toxicológico, ante la institución designada por el Consejo del Notariado.

De no asistir a este requerimiento, el notario será notificado por segunda vez. De reiterar la inasistencia se presumirá su negativa, ante la cual el Consejo del Notariado emitirá la resolución de cese correspondiente.

  1. El cese por la causal regulada en el inciso k) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se produce en forma inmediata desde el día siguiente de la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial. En ese caso, el Consejo del Notariado acompañando la respectiva publicación, comunicará al Ministro de Justicia que ha operado la causal, para la resolución ministerial de cancelación del título.
  2. Ante el cese de un notario por cualquier causal, el Colegio de Notarios encargado del archivo, devolverá bajo cargo a los interesados, los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado.

 Artículo 16.- De la medida cautelar
     Para imponer la medida cautelar prevista en el artículo 22 del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta:

  1. La medida cautelar a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) del Decreto Legislativo, garantizando el adecuado ejercicio de la función notarial, cuya supervisión está a cargo del Estado conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo.

Esta medida se justifica en:

1.1 El interés general constituido por la confianza ciudadana.
1.2 El bien jurídico protegido: la seguridad jurídica.

No tiene naturaleza sancionadora.

  1. La razonabilidad de indicios de la medida cautelar a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo, debe entenderse como debida y adecuada proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, y en consecuencia, sólo procede dictarse medida cautelar, si se cuenta con evidencia sólida y elementos de juicio suficientes que den verosimilitud de la pérdida por parte de un notario de las calidades a que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo.
  2. La motivación de la medida cautelar a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo, exige el análisis lógico jurídico respecto a la adecuación de la medida a la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, la justificación del riesgo para esa eficacia por el transcurso del tiempo, detallando las razones de su urgencia, así como el juicio de razonabilidad en relación a la gravedad del perjuicio para el bien jurídico tutelado.
  3. La medida cautelar será notificada tanto al notario como a la Junta Directiva del Colegio de Notarios al que éste pertenece, debiendo dicha Junta Directiva proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha notificación, al inicio o continuación del procedimiento a que se refiere el inciso i) del artículo 21 del Decreto Legislativo, bajo responsabilidad de los miembros de dicha Junta Directiva.
  4. La medida cautelar a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo, sólo se extiende por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva. Si a esa fecha no hay resolución final de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, se levanta en forma automática la suspensión.
  5. Si dentro del plazo antes señalado, la Junta Directiva del Colegio de Notarios declara el cese por la pérdida de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo, y dicha decisión es apelada, se mantiene la suspensión provisional hasta la resolución de segunda instancia, la misma que debe ser expedida en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de recibido el expediente. Vencido dicho plazo sin que se expida resolución, se levantará en forma automática la suspensión.
  6. Las medidas cautelares pueden ser levantada durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

 CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

 Artículo 17.- De la utilización de tecnología digital
     Respecto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 del Decreto Legislativo, el notario sólo podrá emplear para el ejercicio de sus funciones, firmas y certificados digitales que sean emitidos por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios o de cualquiera de los colegios de notarios a nivel nacional, de manera directa o en virtud a los convenios que puedan tener celebrados con empresas o instituciones nacionales y/o extranjeras, de conformidad con la ley de la materia.

 Artículo 18.- De la matricidad
     La matricidad de los instrumentos públicos protocolares a los que se refiere el artículo 25 del Decreto Legislativo, implica que las escrituras públicas, actas, y otros instrumentos notariales extendidos en el Protocolo Notarial, sean llevados bajo la forma de registro físico en soporte papel, con la sola excepción del medio magnético en el caso del Registro de Protesto, cuando así se utilice.

En el caso del registro de protestos, cuando se lleva en soporte magnético, las condiciones para su formación y conservación serán establecidas por cada colegio de notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado.
No está permitido que el notario utilice papel que no sea autorizado por su respectivo colegio.

 Artículo 19.- De los instrumentos extraprotocolares
     En el caso de los instrumentos extraprotocolares a los que se refiere el artículo 26 del Decreto Legislativo, el notario no tiene la obligación de conservar en su archivo copia del instrumento o documento que lo originó. La redacción de los instrumentos y la utilización de medios de seguridad se sujetan al criterio de cada notario, sin perjuicio de los lineamientos que determine cada colegio de notarios, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo.

 Artículo 20.- Del intérprete
     En la intervención de intérprete a que se refiere el artículo 30 del Decreto Legislativo, no se requiere que el mismo tenga la calidad de Traductor Público Juramentado. El intérprete no está sujeto a impedimento de parentesco o relación conyugal en relación con el otorgante que lo designa.

 Artículo 21.- De los espacios en blanco
     La excepción a la obligación de llenar espacios en blanco a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 del Decreto Legislativo, no autoriza a dejar espacios en blanco antes del inicio o después del final del texto escaneado o fotocopiado, por lo cual el notario cuidará que la inserción de lo escaneado o fotocopiado encuadre exactamente dentro del texto restante del instrumento público notarial.

 Artículo 22.- Del uso de números y letras
     La exigencia prevista en el artículo 35 del Decreto Legislativo, respecto a aquellos datos que deben constar en letras o en números y letras, es aplicable a todos los instrumentos protocolares, en los que el notario formalice la voluntad de las partes. La fecha de suscripción que necesariamente deberá constar en letras, es la de la suscripción o autorización por notario respecto al instrumento protocolar y no la de la suscripción por cada uno de los otorgantes.

En el caso que en una minuta no se haya consignado, tanto en números como en letras, algún dato de los señalados en el segundo párrafo del artículo 35 del Decreto Legislativo, el notario, al momento de la transcripción en la escritura pública, completará la equivalencia en números o letras, según corresponda.

 CAPÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS PROTOCOLARES

 Artículo 23.- De las medidas de seguridad
     Las medidas de seguridad para la autorización de los registros del colegio de notarios respectivo a que se refiere el artículo 39 del Decreto Legislativo, pueden consistir en sellos de seguridad, firmas manuscritas o elementos tecnológicos, que incluyen, pero no se encuentran limitados, a códigos de seguridad e información encriptada. Estos elementos tecnológicos deben contener cuando menos los datos siguientes: número de registro, fecha y hora, y deberán ser firmados digitalmente por él o los representantes del Colegio de Notarios correspondiente.

La autorización del Registro de Protesto llevado en soporte magnético, deberá ser igualmente solicitada por el notario antes de su utilización, debiendo el colegio de notarios aprobar y llevar un control de tales solicitudes en los que se incluya la fecha de solicitud, descripción del soporte magnético y demás datos que se estime necesario. El notario responderá por la debida conservación del soporte magnético.

 Artículo 24.- Del cierre de los registros
     Respecto del artículo 44 del Decreto Legislativo, sobre cierre de los registros, el plazo para remitir la copia del Acta de cierre será de siete (7) días hábiles de su extensión, la que contendrá también copia de la última foja de la escritura extendida y la mención sobre sus otorgantes.

 Artículo 25.- De la constancia del instrumento notarial que no corre
     Cuando conforme al artículo 47 del Decreto Legislativo, se deje constancia que un instrumento notarial no corre, el mismo mantendrá su numeración correlativa.

De ser el caso, la misma minuta o solicitud y sus anexos podrá dar lugar a un nuevo instrumento correctamente extendido de lo cual el notario dejará expresa constancia en el minutario correspondiente, tanto respecto al instrumento como en relación al número de minuta que corresponda, sin alterar la numeración de las fojas correspondientes.

 Artículo 26.- De la corrección unilateral
     El notario para la corrección unilateral de su propia declaración, establecida en el artículo 48 del Decreto Legislativo, tendrá en cuenta las disposiciones siguientes:

  1. Será aplicable a todo error en relación a la propia declaración del notario contenida en toda clase de instrumentos protocolares.
  2. Se considera declaración del notario las constataciones que él efectúa y consigna en el instrumento público, tales como los datos, certificaciones y transcripciones literales contenidas en la introducción o en la conclusión.
  3. No podrá considerarse como declaración del notario el contenido de la minuta o la declaración de voluntad de las partes sin minuta, ni la transcripción de aquellos documentos anexos que completen el sentido y efectos de la minuta.
  4. La corrección se efectuará extendiendo otro instrumento en el mismo registro denominado “acta protocolar de rectificación” dejando constancia de las rectificaciones o correcciones, documento que será suscrito únicamente por el notario o su reemplazante en caso de licencia.

 Artículo 27.- De la reposición de instrumentos públicos
     Respecto a la reposición de instrumentos públicos a que alude el artículo 49 del Decreto Legislativo, será potestad de la junta directiva de cada colegio de notarios, establecer el procedimiento de reposición de los mismos y la autorización respectiva, con conocimiento del Consejo del Notariado. La reposición se efectuará en papel autorizado por el colegio de notarios.

 CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS

 Artículo 28.- De la introducción
     En el contenido de la introducción que recoge el artículo 54 del Decreto Legislativo, deberán tener en cuenta:

  1. Respecto del inciso c), no forma parte de los extremos de la fe pública notarial la indicación del estado civil, domicilio, profesión u ocupación, que se regirá por lo manifestado por los otorgantes y/o los documentos por ellos presentados.
  2. En la comparecencia sólo es exigible que el otorgante o interviniente acredite la vigencia del documento nacional de identidad. En el caso de los extranjeros, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del presente Reglamento.
  3. La certificación de capacidad, libertad y conocimiento efectuada en la introducción a que se refiere el inciso h), se entenderá efectuada en las fechas de suscripción del instrumento por cada uno de los otorgantes. La certificación de capacidad bajo responsabilidad del notario, no se extiende a la verificación de desórdenes o patologías mentales cuya existencia no fuese notoria al momento de la suscripción del instrumento, salvo que el Notario tuviese previo conocimiento de ellos.

 Artículo 29.- De la obligación de acceder al RENIEC
     La obligación del notario de acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 del Decreto Legislativo, sólo será exigible cuando el notario de fe de identidad.

 Artículo 30.- De la autorización de la minuta
     La minuta a que se refiere el inciso a) del artículo 57 del Decreto Legislativo deberá contener, además de la firma, el nombre completo del letrado y el número de su colegiatura con la indicación del colegio de abogados al que pertenece. No es responsabilidad del notario la eventual suplantación del abogado que autoriza la minuta.

 Artículo 31.- De los efectos de la suscripción de la escritura pública
     La suscripción de la escritura pública por los otorgantes importa el reconocimiento tácito de la autenticidad de las firmas que aparecen en la minuta, ratificando y saneando su suscripción y el acto correspondiente.

 Artículo 32.- De la administración de los archivos
     Los colegios de notarios podrán celebrar convenios con el Archivo General de la Nación y/o archivos regionales, a fin de mantener y conservar, bajo su custodia, el archivo y protocolo de los notarios. Asimismo, podrán emplear locales privados especializados en custodia y conservación documentaria.

 Artículo 33.- De la extensión del documento de protocolización
     Cuando la extensión del documento materia de protocolización a que se refiere el artículo 64 del Decreto Legislativo lo amerite, el notario podrá formar un tomo anexo al que corresponde con la indicación de las referencias del tomo principal, al inicio y al final del mismo, asimismo se efectuará una certificación que haga referencia al tomo anexo.

 CAPÍTULO IX
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS

 Artículo 34.- De la verificación y responsabilidad de los medios electrónicos
     La verificación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 del Decreto Legislativo, se encuentra referida a la inalterabilidad e integridad del medio electrónico que contiene el mencionado traslado notarial.

El Colegio de Notarios de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso n), artículo 130, del Decreto Legislativo, establecerá las directivas en virtud de los cuales se generarán los estándares y medidas tecnológicas necesarias para asegurar la integridad e inalterabilidad referidas en el párrafo anterior.
El traslado notarial remitido electrónicamente al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 82 del Decreto Legislativo, será válido siempre y cuando el notario receptor deje constancia de los datos de identificación del notario autorizante de la matriz y del instrumento público remitido.
Asimismo, el notario receptor deberá dejar constancia de sus propios datos de identidad y de la fecha de emisión del correspondiente traslado.
La responsabilidad del notario receptor se encuentra limitada al cumplimiento de funciones como destinatario del documento dentro de los estándares de seguridad que regula la ley de firma digital.

 Artículo 35.- De la excepción en los traslados de los medios electrónicos
     Los traslados a que se refiere el artículo 86 del Decreto Legislativo, que sean expedidos en medios magnéticos, no les será aplicable el requisito de rúbrica y sello en cada foja exigido en los artículos 83, 84 y 85 del mismo Decreto según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos de la legalización de firmas y certificados digitales.

 Artículo 36.- De la presentación de partes notariales
     Para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verificación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro.

Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título.
En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios.

 Artículo 37.- De los índices
     Respecto del último párrafo del artículo 91 del Decreto Legislativo, los colegios de notarios reglamentarán la forma en que se podrá llevar el archivo electrónico de los índices; pudiendo además establecer la obligación de comunicar dicha información. Para dicha comunicación, será requerido el uso de los certificados digitales.

El uso de índices en archivos electrónicos constituirá parte de la infraestructura tecnológica mínima exigible conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 16 del decreto Legislativo; por tanto, el Colegio de Notarios respectivo podrá solicitar la remisión de dicha información a través de programas, preferentemente otorgados a sus agremiados para facilitar su transmisión. A dicho suministro de información, podrá serle exigible la aplicación de la tecnología de firma digital.

Artículo 38.- Del almacenamiento
     Los colegios de notarios directamente o mediante convenios con entidades públicas o privadas especializadas en archivo, custodia y conservación documental, podrán habilitar y ofrecer servicios de almacenamiento documentario a sus agremiados.

 CAPÍTULO X
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

 Artículo 39.- De la autorización de viaje de menores
     Los notarios deberán remitir a su respectivo Colegio y a la Dirección General de Migraciones en los meses de julio y enero de cada año, el contenido de los índices cronológicos de autorización de viaje de menores al interior o exterior del país, entregados en el semestre inmediato anterior.

 Artículo 40.- De la certificación
     La certificación a que hace referencia el inciso d) del artículo 94 del Decreto Legislativo podrá extenderse en el mismo libro de actas o en instrumento extra protocolar, consignando los hechos y circunstancias que el notario haya verificado.

Antes de la extensión del acta, le corresponde al notario verificar que se ha cumplido con los estatutos en lo referente a la convocatoria y al quórum, bajo responsabilidad.

 Artículo 41.- De los inventarios y subastas
     La alusión expresa que hace el inciso f) del artículo 94 del Decreto Legislativo, al Decreto Legislativo Nº 674, no excluye la participación del notario en cualquier otro tipo de subasta pública o privada, siempre que sea requerida su participación, en cuyo caso se regirá por lo establecido en el artículo 98 del Decreto Legislativo.

 Artículo 42.- De la constatación de identidad

     Entiéndase que el inciso h) del artículo 94 del Decreto Legislativo se encuentra referido a la prestación de servicios de certificación digital que brinden los colegios de notarios en la modalidad de entidad de certificación, entidad de registro o verificación y/o prestador de servicios de valor añadido.

La constatación de la identidad a que se refiere el mencionado inciso h) del artículo 94 del Decreto Legislativo, deberá ser efectuada para los efectos de la emisión, cancelación y/o suspensión de certificados digitales, emitidos por los colegios de notarios o cualquier otra entidad pública o privada que pudiera requerirlo, siempre dentro del marco de los acuerdos y/o convenios interinstitucionales suscritos. Para dichos efectos, el notario deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Verificar la identidad de las personas a través de su documento oficial de identidad, debiendo contrastar dicha información con la base de datos de ciudadanos que mantiene para tales efectos el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
  2. En el caso de personas naturales representantes de personas jurídicas, adicionalmente a la verificación y constatación a que se alude en el inciso anterior, el notario verificará la idoneidad de los documentos que acreditan la constitución de la persona jurídica, así como las facultades de su representante. En dichos supuestos, resulta necesario obtener los correspondientes certificados de vigencia emitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
  3. En cualquiera de los casos señalados precedentemente, resulta indispensable el apersonamiento del solicitante, a fin que el notario pueda efectuar una verificación personal de su identidad, así como de las capacidades físicas y legales que sean exigibles.

 Artículo 43.- De la transmisión por medios electrónicos
     El acta de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros a que alude el inciso i) del artículo 94 del Decreto Legislativo, será realizada tomando en consideración lo siguiente:

  1. En todos los casos dicha manifestación de voluntad deberá ser brindada de manera personal ante el notario correspondiente.
  2. Necesariamente deberá emplearse la tecnología de firmas y certificados digitales debiendo tener en cuenta la legislación de la materia y las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.
  3. Antes de recoger la manifestación de voluntad, el notario deberá haber acreditado la identidad del manifestante mediante el acceso a la base de datos de los ciudadanos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
  4. Deberá obtenerse autorización expresa de la persona para la transmisión de su voluntad por medios electrónicos, así como poner en su conocimiento los alcances y/o limitaciones de dicha voluntad para la realización de actos jurídicos con terceros, dejando constancia de este hecho.
  5. La manifestación de voluntad podrá ser recogida para la interacción del manifestante por medios electrónicos tanto con entidades públicas como privadas.
  6. En cualquiera de los casos debe entenderse que la actuación del notario se encuentra limitada a servir de canal para la transmisión de la voluntad del manifestante, corriendo por cuenta y cargo de dicho manifestante, las obligaciones y/o responsabilidades que pudieran derivarse de los actos jurídicos que realiza. En tal sentido, no se entenderá en ningún caso al notario como un intermediario entre éste y el destinatario de dicha manifestación de voluntad.

 Artículo 44.- De la comunicación electrónica
     Para los efectos del acta de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas a que se refiere el inciso j) del artículo 94 del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. El notario dará fe de la existencia y de lo que aparece como contenido de determinado documento o comunicación electrónica, debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se produce la correspondiente verificación.
  2. En el caso de comunicaciones electrónicas, adicionalmente deberá dejar constancia de la dirección electrónica del remitente y del destinatario, según lo que figura en la mencionada comunicación, así como la fecha y hora de envío o recepción del documento.
  3. Las actas notariales de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general, podrán ser admitidas como prueba en todo tipo de trámite y procedimiento administrativo o judicial.
  4. El notario no asume responsabilidad por la autenticidad o legalidad del contenido del documento o comunicación electrónica.

 Artículo 45.- De la extensión de actas extraprotocolares
     En la extensión de actas extra – protocolares a que se refiere el artículo 94 del Decreto Legislativo, el Notario podrá ser asistido por personal idóneo, sin que ello signifique la delegación de sus funciones.

 Artículo 46.- De las actas
     Las actas a que se refiere el artículo 94 del Decreto Legislativo, podrán ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electrónicos, pudiendo expedirse o tramitarse por medios electrónicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas.

Para la validez de lo señalado en el párrafo anterior deberá emplearse la tecnología de firmas y certificados digitales, en todos los casos.

 Artículo 47.- Del contenido de las actas extra protocolares
     El notario deberá extender las actas a que se refiere el artículo 98 del Decreto Legislativo en el momento del acto, hecho o circunstancia verificado. De no mediar oposición, podrá concluir posteriormente con la redacción del acta, sobre la base de las notas tomadas por él, pudiendo los interesados comparecer a su despacho para la suscripción de la misma.

No está prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnológicos para dejar constancia de lo sucedido, como fotografías, filmación, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilización y deje constancia de dicho hecho en el acta.

 CAPÍTULO XI
DE LA CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

 Artículo 48.- Del contenido y acompañados
     Las cartas a que se refieren el artículo 100 del Decreto Legislativo, a solicitud del interesado, podrán ser acompañadas de otros documentos escritos de los que dejará expresa constancia el notario.

 Artículo 49.- De la certificación
     Para la entrega de las cartas a que se refiere el artículo 100 del Decreto Legislativo, el notario adoptará los sistemas de reparto y distribución que le permitan un adecuado cumplimiento de su función de certificación, sin que la colaboración de terceros implique una delegación de sus funciones.

 Artículo 50.- Del registro cronológico
     El registro cronológico a que se refiere el artículo 103 del Decreto Legislativo, podrá ser llevado en medios magnéticos, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 37 del presente Reglamento.

 CAPÍTULO XII
DE LAS CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES

 Artículo 51.- De la certificación de la firma
     Cuando el notario certifique una firma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el artículo 106 del Decreto Legislativo, deberá emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certificación.

 Artículo 52.- De la certificación de reproducciones
     En la certificación de reproducciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto Legislativo, el notario verificará que dicha reproducción sea idéntica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante él.

 Artículo 53.- Del cierre o apertura del libro
     La solicitud de certificación de apertura a que hacen referencia los artículos 112 al 116 del Decreto Legislativo, deberá ser efectuada por la misma persona natural o su representante legal o apoderado debidamente facultados según corresponda. El notario verificará la representación invocada y la suficiencia de sus facultades bajo responsabilidad.

 Artículo 54.- Clases de poderes
     De acuerdo a las clases de poderes a que se refiere el artículo 117 del Decreto Legislativo, se establecen las siguientes cuantías:

  1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada.
  2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro.
  3. Más de tres (3) UIT poder por escritura pública.

 CAPÍTULO XIII
DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

 Artículo 55.- De las funciones del Consejo del Notariado

  1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142 del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142 del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130 del mismo Decreto.
  3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142 del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8 del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos.
  4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142 del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142 del Decreto Legislativo.
  5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario.

 Artículo 56.- Del Presidente del Consejo del Notariado
     El Consejo del Notariado tiene como Presidente al Ministro de Justicia o su representante, quien asume las funciones siguientes:

  1. Representar al Consejo.
  2. Presentar los lineamientos generales de política establecidos por el Consejo.
  3. Dirigir, controlar y evaluar los programas que se formulen para ser ejecutados por el Consejo, en concordancia con la política sectorial.
  4. Coordinar acciones con los colegios de notarios, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales o en ejecución de convenios de colaboración.
  5. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo.
  6. Emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia dando cuenta al Consejo.
  7. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias.
  8. Presidir las sesiones del Consejo, pudiendo delegar esta función en la persona que designe.
  9. Emitir voto dirimente en caso de empate.
  10. Realizar visitas de inspección opinada e inopinada a los colegios de notarios y oficios notariales, dando cuenta al Consejo en la siguiente sesión.
  11. Para efectos de lo establecido en el inciso j) del artículo 21 de la Ley, el Presidente excepcionalmente y por razones debidamente justificadas podrá efectuar la notificación de requerimiento con cargo a dar cuenta al Consejo.
  12. Constituir comisiones y/o grupos de trabajo para el mejor logro de los fines del Consejo.
  13. Las demás que le corresponda de acuerdo a Ley.

 Artículo 57.- De los Miembros del Consejo del Notariado
     Los Miembros del Consejo del Notariado tienen las funciones siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que adopta el Consejo.
  2. Cumplir las comisiones, encargos y funciones que les asigne el Consejo.
  3. Proponer al Secretario Técnico asuntos para su inclusión en la agenda de las sesiones.
  4. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo.
  5. Suscribir las actas, resoluciones y acuerdos del Consejo; y,
  6. Las demás que le asignen las leyes, el presente Reglamento y el Presidente del Consejo.

En caso el Ministro de Justicia haya designado a un representante y éste se encuentre impedido o se abstenga de intervenir en determinada causa, podrá nombrar a otro representante únicamente para la vista de dicha causa.

Los Miembros del Consejo del Notariado a que se refieren los incisos b) al e) del artículo 141 del Decreto Legislativo, nombrarán un miembro titular y a un miembro suplente que, sólo actuará en caso de ausencia, abstención o impedimento del titular.

 Artículo 58.- De las funciones del Secretario Técnico del Consejo del Notariado
     El Secretario Técnico del Consejo del Notariado tiene las funciones siguientes:

  1. Cumplir las acciones que el Consejo determine y las que expresamente disponga su Presidencia.
  2. Organizar, llevar y controlar el Registro de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios.
  3. Organizar, llevar, mantener actualizado y controlar el Registro Nacional de Notarios, con precisión de las localizaciones distritales y los datos exigidos por su Reglamento.
  4. Realizar estudios e investigaciones señalados por el Consejo.
  5. Recibir, clasificar, registrar, archivar y custodiar la documentación del Consejo.
  6. Proponer, organizar y ejecutar programas o eventos académicos referidos a la función notarial.
  7. Proyectar, numerar, transcribir y notificar las resoluciones del Consejo y de la Presidencia, coordinando su publicación.
  8. Realizar y coordinar los actos administrativos y otros que requiera el Consejo, así como las comisiones o grupos de trabajo que se conformen.
  9. Preparar la agenda de cada sesión del Consejo.
  10. Citar a las sesiones por encargo de la Presidencia.
  11. Llevar y custodiar el Libro de Actas, levantando un acta en cada sesión para su aprobación en la sesión siguiente.
  12. Supervisar el cumplimiento de los ingresos del Consejo del Notariado según lo establece el artículo 143 del Decreto Legislativo; informando permanentemente a la Presidencia.
  13. Firmar las actas de la sesiones, y
  14. Las demás que el Consejo y el Presidente del Consejo le encarguen.

 Artículo 59.- De las sesiones del Consejo del Notariado
     El Consejo del Notariado se reúne en sesión ordinaria dos veces al mes, y extraordinariamente cuando sea citado por su Presidente, o a solicitud de la mayoría de sus miembros.

La convocatoria a las sesiones la hará el Secretario Técnico, por encargo del Presidente, con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas para las ordinarias y veinticuatro (24) horas para las extraordinarias. Dicha convocatoria expresará el día, lugar y hora de la sesión y será acompañada de la respectiva agenda, así como de los documentos que fueran del caso, a fin de que los miembros de Consejo tomen conocimiento de los temas a tratarse.
La asistencia a las sesiones del Consejo tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis (6) en un período de doce meses, por parte de cualquiera de sus miembros, dará lugar a poner este hecho en conocimiento de la Institución a la que representa, a fin que designe a un nuevo representante.
El quórum para la realización de las sesiones será la mayoría simple de sus miembros. Las sesiones se realizarán de la manera siguiente: a) El Presidente del Consejo declarará abierta la sesión; b) El Secretario Técnico dará lectura al acta de la sesión anterior y solicitará su aprobación, la cual será firmada por el Presidente y los miembros del Consejo; c) Despacho; d) Informes; e) Pedidos; f) Orden del día.
Las sesiones constarán en actas, que serán asentados en un libro o en hojas sueltas certificadas en las que se dejará constancia de la deliberación, acuerdos y resoluciones del Consejo. La Secretaría Técnica hará llegar a los miembros, el proyecto de acta con la debida anticipación para las observaciones a que hubiere lugar. El acta será aprobada en la sesión siguiente, siendo suscrita por el Presidente, los Miembros asistentes y el Secretario Técnico.
Los acuerdos del Consejo se aprobarán por mayoría simple de votos nominales de los asistentes. En caso de empate el Presidente ejercerá voto dirimente. Los votos discordantes quedarán registrados en el acta respectiva sustentándose por escrito.

 Artículo 60.- El Consejo del Notariado como Tribunal de Apelación
     El Consejo del Notariado, como Tribunal de Apelación, resuelve en última instancia, sobre las decisiones de la Junta Directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial, así como sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios. También se pronuncia sobre el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación.

En los asuntos disciplinarios el trámite se sujetara a lo previsto en el artículo 73 del presente Reglamento. En los demás casos el Presidente señalará fecha para la vista de la causa pudiendo las partes informar oralmente si lo solicitan.

 Artículo 61.- De los Ingresos del Consejo del Notariado
     Los ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 143 del Decreto Legislativo, incluyen los siguientes:

  1. Las sumas que se perciban por concepto de publicaciones que efectúe o auspicie el Consejo del Notariado.
  2. El monto que abonen los participantes por derecho de inscripción en los certámenes y/o eventos que promueva el Consejo del Notariado.
  3. Otros que acuerde el Consejo del Notariado.

Todos los ingresos del Consejo del Notariado deberán ser depositados en la cuenta del Fondo Notarial, creado por la Novena Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Ley 25993, destinado a financiar las acciones que desarrolle el Consejo del Notariado.

Los Colegios de Notarios de la República, bajo responsabilidad del Decano y del Tesorero dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, deberán depositar el porcentaje a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 143 del Decreto Legislativo, del total de las ventas de papel seriado del mes anterior inmediato, en la cuenta que el Fondo Notarial tenga en el Banco de la Nación.(*)
(*) Párrafo declarado inconstitucional el Resolutivo 4 de la Sentencia de Expedientes  N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010.

 Artículo 62.- La Administración del Fondo Notarial
     El Fondo Notarial será administrado por el Ministerio de Justicia a través del Consejo del Notariado. La administración comprende:

  1. Controlar y supervisar los ingresos y egresos del Fondo Notarial
  2. La elaboración del programa anual de actividades a ser financiadas por el Consejo del Notariado.
  3. Formular y proponer las normas complementarias para mejorar la administración del Fondo Notarial; y,
  4. Decidir sobre la utilización de los recursos del Fondo Notarial.

 CAPÍTULO XIV
DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO

 Artículo 63.- De la finalidad del régimen disciplinario del notariado
     El régimen disciplinario del notariado tiene como finalidad que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad.

 Artículo 64.- Órgano competente del régimen disciplinario notarial
     El Tribunal de Honor es el órgano encargado de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley.

El Tribunal de Honor tendrá un Presidente, quien asumirá la dirección de los procedimientos disciplinarios. El colegio de notarios puede designar a un Secretario Técnico para que colabore y apoye el funcionamiento del Tribunal de Honor.
El Tribunal de Honor se reunirá las veces que sean necesarias por citación del Presidente, debiendo dejar constancia de sus acuerdos en las correspondientes actas. En segunda instancia conoce y resuelve el Consejo del Notariado.

 Artículo 65.- Procedimiento disciplinario
     El procedimiento disciplinario notarial tiene las siguientes fases: inicio, investigación, audiencia, resolución e impugnación.

En este procedimiento se establece la responsabilidad administrativa disciplinaria del notario por la comisión de infracciones administrativas disciplinarias.
Cada infracción da lugar a un expediente, salvo que sean detectadas en la misma acta de visita notarial o cuando en un mismo hecho, se incurra en dos o más infracciones.

 Artículo 66.- Inicio del procedimiento disciplinario
     El procedimiento se inicia de oficio por el Tribunal de Honor, a instancia de la Junta Directiva, del Consejo del Notariado o por denuncia.

 Artículo 67.- Requisitos de la denuncia.-
La denuncia se presenta por escrito dirigida al Presidente del Tribunal de Honor y deberá contener:

  1. Nombre y documento de identidad del denunciante o su representante, señalando domicilio para las notificaciones que correspondan.
  2. Nombre del Notario denunciado.
  3. Descripción concreta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se sustenta la denuncia.
  4. Ofrecimiento de los medios probatorios y anexos, si lo considera pertinente.
  5. Firma del denunciante o su representante, de ser el caso.

 Artículo 68.- Trámite de la denuncia.-
El Tribunal de Honor solicita informe al notario cuestionado para que efectúe su descargo por un máximo de diez (10) días hábiles y en mérito de ello el Tribunal resuelve la apertura o no del procedimiento disciplinario en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

La resolución que deniega la apertura de procedimiento disciplinario es impugnable, en cuyo caso se dispone la elevación de los actuados al Consejo del Notariado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad.

 Artículo 69.- Apertura de procedimiento disciplinario.-
La resolución que dispone la apertura del procedimiento es inimpugnable, y tendrá expresa indicación de:

  1. Los hechos que se imputen al notario a título de cargo.
  2. El fundamento jurídico que sustenta la calificación de los hechos como presunta infracción administrativa disciplinaria.
  3. El derecho del notario a formular sus descargos ante el Fiscal, acompañando los medios probatorios pertinentes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Inmediatamente después de notificada la resolución que dispone la apertura del procedimiento, el Tribunal de Honor remite el expediente al fiscal del colegio respectivo.

 Artículo 70.- Investigación en el procedimiento disciplinario
     El fiscal realiza la investigación de la infracción administrativa disciplinaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la recepción del expediente. Durante la investigación, el fiscal actúa de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellas ofrecidas por el notario procesado y el denunciante, de ser el caso. Luego de concluido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la investigación, el fiscal emite dictamen con la motivación fáctica y jurídica del caso, en el que opina por la absolución o responsabilidad administrativa disciplinaria del notario procesado, en cuyo caso propone la sanción correspondiente.

El Fiscal notifica su dictamen al notario y de ser el caso, al denunciante, y con los cargos correspondientes remite todo lo actuado al Tribunal de Honor, en un plazo que no debe exceder de cinco (5) días hábiles, bajo su responsabilidad.

 Artículo 71.- Audiencia y Resolución
     Recibido el expediente, el Tribunal de Honor cita a audiencia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, al fiscal, al notario procesado y denunciante, de ser el caso.

La audiencia se inicia con la sustentación oral del dictamen fiscal, luego de lo cual el Tribunal de Honor concede el uso de la palabra al denunciante, ser el caso. Seguidamente el notario procesado tiene el derecho de informar oralmente, a fin de ejercer su derecho de defensa. El notario puede concurrir acompañado por un abogado, o sólo representado por éste.
El Tribunal debe emitir resolución en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la remisión del expediente por el fiscal.
El Tribunal resuelve sobre la absolución o sanción del procesado, e incluso puede imponer una sanción mayor a la propuesta por el fiscal. Excepcionalmente, puede declarar la nulidad del procedimiento cuando se produzca una nulidad insubsanable en la fase de investigación y con ello se afecten las garantías del debido proceso.

 Artículo 72.- Impugnación
     En el procedimiento disciplinario, sólo la resolución final que expida el Tribunal de Honor puede ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado. Otras resoluciones no son apelables, pero se puede fundar la impugnación de la resolución final, en la afectación al debido proceso que implica lo decidido en aquellas.

El recurso se interpone ante el Tribunal de Honor en el plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación. El Tribunal dispone la elevación del expediente al Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Ante la denegatoria del recurso de apelación, el interesado puede recurrir directamente en queja ante el Consejo del Notariado en el plazo de quince (15) días desde la notificación de la denegatoria. En este caso, el Consejo dispone la elevación del expediente y con su solo mérito procede a resolver.

 Artículo 73.- Trámite de apelación ante el Consejo del Notariado
     Recibido el expediente, el Consejo del Notariado notifica la vista de la causa al notario procesado y al denunciante, de ser el caso.

El Consejo del Notariado, excepcionalmente, puede disponer la actuación de prueba de oficio, cuando lo considere imprescindible para resolver la causa, en cuyo caso notifica previamente a las partes.
La resolución del Consejo se emite en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la recepción del expediente, y con ello se agota la vía administrativa.

 Artículo 74.- Infracciones disciplinarias leves
     Son infracciones disciplinarias leves las siguientes:

  1. Retardo notorio e injustificado en la extensión de un instrumento o en la expedición de un traslado.
  2. No emplear la debida diligencia en la extensión de instrumentos notariales o en la expedición de traslados instrumentales.
  3. No adoptar los medios idóneos que garanticen la adecuada conservación de los documentos que conforman su archivo.
  4. No realizar las comunicaciones a los colegios de notarios y al Consejo del Notariado que la ley impone.
  5. No actualizar oportunamente sus datos en el Registro de notarios que lleva el Consejo del Notariado.
  6. No cumplir con los requisitos mínimos de capacitación establecidos en el presente reglamento.
  7. No cumplir con el horario mínimo señalado en la Ley.
  8. No proteger adecuadamente la documentación que se encuentra comprendida dentro del ámbito del secreto profesional.
  9. Incumplir injustificadamente los encargos o comisiones que se le encomiende en el ejercicio de su función, incluyendo las obligaciones que respecto a la supervisión de la función notarial le correspondan en caso de asumir cargo directivo en su colegio.
  10. No mantener una infraestructura física y/o tecnológica mínima de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y su Reglamento.
  11. No efectuar debidamente las verificaciones necesarias y el exacto diligenciamiento, según corresponda, en la autorización de actas y certificaciones.
  12. No brindar sus servicios en los términos y oportunidad ofrecidos.
  13. Agredir verbalmente, por escrito o faltar el respeto de cualquier otro modo a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado.
  14. Usar publicidad que contravenga lo dispuesto en el Decreto Legislativo o el presente Reglamento.
  15. Incumplir sin dolo cualquier otro deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamento o estatutario.

 Artículo 75.- Infracciones disciplinarias graves
     Son infracciones disciplinarias graves las siguientes:

  1. Ejercer su función fuera del ámbito de su competencia territorial.
  2. Extender instrumentos notariales declarando actos, hechos o circunstancias cuya realización y veracidad no le consten, siempre que ellos sean materia de verificación por el notario.
  3. Continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales o tributarias.
  4. Realizar la declaración jurídica dentro de un procedimiento no contencioso invocando la existencia de pruebas que no consten en el expediente, así como incumplir las obligaciones legales y reglamentarias de responsabilidad del notario, aplicables a dicho procedimiento.
  5. Dar fe de identidad de personas que no comparecen en el instrumento protocolar, salvo que se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 55 del Decreto Legislativo.
  6. Desempeñar cargos, labores o representaciones a los que está prohibido según el Decreto Legislativo.
  7. Ejercer la abogacía, salvo en las excepciones previstas en la normatividad vigente.
  8. Agredir físicamente a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado.
  9. Delegar en forma total o parcial sus funciones.
  10. Ofrecer dádivas para captar clientela.
  11. Cometer hecho grave que sin ser delito, lo desmerezca en el concepto público por afectar la moral, la ética y/o el orden público. No están comprendidas dentro de dichas conductas la expresión de preferencias o creencias que constituyen el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.
  12. Negarse a actualizar sus datos en el registro de notarios a cargo del consejo del notariado.
  13. Violar el secreto profesional.
  14. Negar sin dolo la existencia de un instrumento protocolar de su oficio notarial.
  15. Incumplir injustificada y reiteradamente los mandatos procedentes del órgano judicial y del Ministerio Público.
  16. Incumplir dolosamente cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario.

 Artículo 76.- Infracciones disciplinarias muy graves
     Son infracciones disciplinarias muy graves las siguientes:

  1. Aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios para la realización de actuaciones irregulares.
  2. Efectuar declaraciones y juicios, en la extensión de los instrumentos notariales, cuando le conste la falsedad de los actos, hechos o circunstancias materia de dichos instrumentos.
  3. Negar dolosamente la existencia de un instrumento protocolar de su oficio notarial.
  4. Destruir dolosamente un instrumento protocolar.
  5. Negarse a las visitas de inspección ordinaria, o las extraordinarias que disponga su Colegio, el Tribunal de Honor y/o el Consejo del Notariado.
  6. Tener más de un oficio notarial.
  7. La reapertura indebida del oficio notarial, por parte del notario suspendido por medida disciplinaria o medida cautelar.
  8. Ejercer la competencia notarial respecto a asuntos o procedimientos que no están previstos dentro de la competencia funcional del Notario.
  9. Expedir, dolosamente traslados instrumentales, alterando datos esenciales del instrumento o respecto a instrumentos inexistentes.
  10. La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.
  11. Dar fe de capacidad cuando el compareciente sea notoriamente incapaz al momento de otorgar el instrumento.
  12. Incumplir dolosamente y causando perjuicio a tercero, cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario.

 Artículo 77.- De las sanciones y su graduación
     Las sanciones a que se refiere el artículo 150 del Decreto Legislativo, se aplicarán inmediatamente quede firme en la vía administrativa la resolución que le impone, y son las siguientes:

  1. La amonestación privada constituye una llamada de atención por escrito dirigida al notario, con el fin que corrija su actuación. Es notificada a su oficio notarial.
  2. La amonestación pública constituye una llamada de atención por escrito, dirigida al notario, con el fin que corrija su actuación.
  3. La suspensión es el cese temporal en el ejercicio de la función notarial y se extiende desde un día hasta un año. Mediante acta levantada por el decano y secretario del colegio, se procede al cierre temporal de los registros.
  4. La destitución es el cese definitivo en el ejercicio de la función notarial.

Para lo previsto en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo, las sanciones además de ser notificadas al oficio notarial, son difundidas a través de un aviso publicado por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” y otro de circulación local.

Para la aplicación de las infracciones administrativas disciplinarias se seguirán los criterios de graduación establecidos en el segundo párrafo del artículo 150 del Decreto Legislativo, conforme a lo siguiente:

  1. Las leves con amonestación privada o pública.
  2. Las graves con amonestación pública o suspensión no mayor a noventa (90) días.
  3. Las muy graves con suspensión no menor de noventa y un (91) días o destitución.

En caso dentro de los dos años siguientes de haber sido sancionado por hecho considerado como falta leve o grave, el notario fuera encontrado responsable de la comisión de otro hecho considerado como falta de la misma naturaleza, para los efectos de la graduación de la sanción, la autoridad competente aplicará una de las sanciones previstas para las faltas graves o muy graves, según corresponda.

 Artículo 78.- De la medida cautelar prevista en el artículo 153 del Decreto Legislativo

  1. La medida cautelar a que se refiere el artículo 153 del Decreto Legislativo, es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental cuya objeto es asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento disciplinario notarial que se inicie por conducta infractora que dada su gravedad, hagan prever la imposición de sanción de destitución. Se justifica en:

El interés general constituido por la confianza ciudadana en la fe pública que otorga el notario.
El bien jurídico protegido es la seguridad jurídica.

No tiene naturaleza sancionadora.

  1. La razonabilidad de indicios de la medida cautelar a que se refiere el artículo 153 del Decreto Legislativo, debe entenderse como debida y adecuada proporción entre los medios utilizados y finalidad perseguida, en consecuencia sólo procede dictarse medida cautelar, si se cuenta con evidencia sólida y elementos de juicio suficientes que den verosimilitud de la comisión de infracción disciplinaria muy grave que al inicio del procedimiento haga prever la imposición de sanción de destitución.
  2. La motivación de la medida cautelar a que se refiere el artículo 153 del Decreto Legislativo, exige el análisis lógico jurídico respecto a la adecuación de la medida, a la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, la justificación del riesgo para esa eficacia por el transcurso del tiempo, detallando las razones de su urgencia y el motivo por el cual no es posible esperar la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario, así como el juicio de razonabilidad en relación a la gravedad del perjuicio para el bien jurídico tutelado.
  3. La medida cautelar a que se refiere el artículo 153 del Decreto Legislativo, sólo se extiende por el plazo máximo de noventa (90) días hábiles. Si a esa fecha no hay resolución final del Tribunal de Honor, o la sanción es menor a destitución, o se resuelve por la absolución, se levanta en forma automática la suspensión.
  4. Si dentro del plazo antes señalado el Tribunal de Honor resuelve la destitución del Notario procesado, y dicha decisión es apelada, se mantiene la suspensión provisional hasta la resolución de segunda instancia, la misma que debe ser expedida en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, de recibido el expediente vencido dicho plazo sin que se expida resolución, se levantará en forma automática la suspensión.
  5. Si la sanción que finalmente se impone es la suspensión, el plazo de aplicación de la medida cautelar se tiene en cuenta para el cómputo correspondiente.
  6. La medida cautelar puede ser levantada durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 Primera.- Precísese que el Fondo Mutual del Notariado Peruano, es una persona jurídica de derecho público, inscrita en la partida 11205858 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima, cuya existencia es independiente y autónoma a su ley de creación, su funcionamiento se regula por sus disposiciones estatutarias, aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 009-99-JUS y las disposiciones legales pertinentes.

 Segunda.- Modifíquense los anexos I y II del Reglamento del Concurso de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-JUS según el siguiente texto:

 

«ANEXO I

CUADRO PARA CALIFICACIÓN
DEL CURRÍCULUM VITAE
1 Abogado: 11
De 5 a 10 años + 1
Más de 10 años
2 Grado Académico: + 1
Maestro o Magíster en Derecho + 1.5
Doctor
3 Experiencia Laboral: + 0.5
Prácticas PRE – profesionales en notaria o registro
público
(mínimo 1 año)
Experiencia laboral notarial o registral + 1
(mínimo 1 año)
Aplicable también a notarios en ejercicio
Haber pertenecido a comisión u órgano del Colegio de Notarios, + 1
Colegio de Abogados o de la Administración Pública dedicada a
asuntos notariales, regístrales, civiles y/o societarios
Juez o Fiscal o Docente Universitario + 1
(Sólo uno da el puntaje)
4 Capacitación: + 1
Capacitación en materia jurídica diplomados, postgrados,
postítulos, seminarios, talleres, forum y similares otorgados
por universidades, colegios profesionales y entidades de
la administración pública.
(0.10 por cada uno, máximo 10)
5 Libros en materia jurídica: + 1
Tiraje mínimo de 1000 ejemplares
TOTAL 20
     NOTA:
     El título de abogado y los grados académicos de Magíster y Doctor
deberán ser otorgados por universidad reconocida por la Asamblea
Nacional de Rectores, debidamente registrado ante dicho organismo.
Además debe acreditar no tener sanciones en el colegio de abogados al
cual pertenece y encontrarse activo y habilitado para ejercer la profesión.
En caso de grado académicos obtenidos en el extranjero, debe estar
debidamente registrado en la Asamblea Nacional de Rectores.
     Juez o Fiscal, deberá acreditar con la resolución de designación
del cargo, además deberá acreditar no tener sanciones durante el
ejercicio de su función.
     Docente universitario, acreditar no tener sanciones en la
universidad en la cual labora.
     Las certificación de prácticas PRE-profesionales y experiencia
labor en registro públicos, deberán estar expedida por el representante
legal de la institución o el jefe del área de recursos humanos que
certifique su desempeño.
     La certificación por haber pertenecido a comisión u órgano del
colegio de notarios, colegio de abogados o de la administración pública
dedicada a asuntos notariales, regístrales, civiles y/o societarios,
deberá ser expedida por autoridad competente del colegio respectivo o
la institución de la Administración Pública que corresponda.
     Para el puntaje por libros se presentará un ejemplar que debe contar
con cubierta, depósito legal, número de edición, editorial, introducción,
índice, bibliografía y documentación que acredite tiraje mínimo. No se
consideran como libros los empastados, copias empastadas, machotes,
anillados y similares.

 

ANEXO ll
CUADRO DE BONIFICACION
Notario que se presente a concurso en su Distrito Notarial 5%
(excepto: Distrito Notarial de Lima y Distrito Notarial del Callao)
Notario que se presente a concurso en otro Distrito Notarial 3%
(excepto: Distrito Notarial de Lima y Distrito Notarial del Callao).
Notario de otro Distrito Notarial que se presenta a concurso en 2%
Distrito Notarial de Lima o Distrito Notarial del Callao.
Notario del Distrito Notarial de Lima o Distrito Notarial del Callao 1%
que se presenta a concurso en su mismo Distrito Notarial.
»

Esta disposición se aplicará inclusive a concursos en trámite, en los que aún no se haya iniciado la evaluación del currículum vitae.

Tercera.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 7 del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-JUS, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“El Colegio de Notarios que convoca deberá informar de la convocatoria al Consejo del Notariado, a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y al Colegio de Abogados del Distrito Notarial en el que se convoca, dentro del plazo señalado en el inciso d) del artículo precedente.
(…)”.

Cuarta.- La interconexión telemática a que alude el inciso g) del artículo 130 del Decreto Legislativo, se implementará de manera gradual. En una primera etapa corresponderá a la interconexión entre notarios y su correspondiente colegio. En una segunda etapa se efectuará la interconexión entre los colegios de notarios entre sí, y finalmente entre éstos y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.
A efectos de lo anterior, los notarios están obligados a brindar todas las facilidades necesarias la interconexión.

Quinta.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 05-94-JUS, el Decreto Supremo Nº 16-94-JUS y demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan al presente Reglamento.