5. Reglamento del Decreto Legislativo 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Regimen de Proteccion de Datos Personales y la regulacion de la gestion de intereses

 

 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la
regulación de la gestión de intereses

 DECRETO SUPREMO Nº 019-2017-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortaleciendo el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo y contando con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1353, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1353 establece que dicha norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento, así como de la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1353 establece que las infracciones a la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, son tipificadas vía reglamentaria, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Que, se requiere reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1353 así como establecer las infracciones a la Ley Nº Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, a fin de facilitar la operatividad de las referidas normas y propiciar una mayor eficiencia y eficacia en los procedimientos a cargo de la Autoridad y del Tribunal que coadyuve al interés ciudadano de promover que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la supervisión de las obligaciones a cargo de las Entidades de la Administración Pública en materia de transparencia Pública se realice de forma gratuita, célere y efectiva;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

     DECRETA:

 Artículo 1.- Aprobación
     Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

 Artículo 2.- Difusión
     El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo precedente, serán publicados en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).

 Artículo 3.- Refrendo
     El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

 

 REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1353 – DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, FORTALECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y
LA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN DE INTERESES

  CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.- Objeto
     El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

 Artículo 2.- Autoridad Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
     La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es el órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Depende jerárquicamente del Despacho Viceministerial de Justicia.

 Artículo 3.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
     El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública a nivel nacional. Depende del Despacho Ministerial y tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones.

 CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 Artículo 4.- Requisitos para ser Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
     La persona que ejerza el cargo de Director/a General debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. No contar con antecedentes penales y judiciales.
  2. No haber sido sancionada con despido o destitución.
  3. No encontrarse suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.
  4. Contar con 10 años de experiencia profesional acreditada.
  5. Experiencia en gestión, en el sector público o privado.
  6. No estar en situación de concurso, inhabilitación para contratar con el Estado o condenada por delito doloso incompatible con el ejercicio de la función.
  7. No ser director, gerente o representante de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra, o ser una persona declarada insolvente.
  8. Haber ejercido su profesión bajo estándares de integridad.

 Artículo 5.- Vacancia del Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
     Son causales de vacancia del cargo de Director/a General las siguientes:

  1. Fallecimiento
  2. Declaración judicial de incapacidad permanente
  3. Renuncia
  4. Postulación a un cargo de elección popular
  5. Haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delito incompatible con el ejercicio de la función
  6. Remoción

 Artículo 6.- Deber de colaboración

  1. Las entidades de la Administración Pública, sus servidores civiles y funcionarios públicos, así como toda persona natural o jurídica está obligada a atender oportunamente y, bajo responsabilidad, los requerimientos o solicitudes de información que realice la Autoridad o el Tribunal, en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de lo establecido en el inciso 6 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1353.
  2. Los requerimientos o solicitudes que realice la Autoridad o el Tribunal se atienden en un plazo máximo de siete (7) días hábiles y en los medios que se soliciten.
  3. La Autoridad, está facultada para suscribir convenios de colaboración interinstitucional con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, a fin de propiciar mecanismos que permitan el intercambio de información u otras acciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.

 Artículo 7.- Absolución de consultas

  1. La Autoridad absuelve consultas sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
  2. La Autoridad puede requerir al solicitante información adicional para sustentar su pedido, el cual debe absolverlo en un plazo de máximo diez (10) días hábiles. Durante dicho término se suspende el plazo indicado en el párrafo anterior. Si el administrado no cumple con absolver el requerimiento de la Autoridad, concluye el trámite y se archiva la solicitud.
  3. Al absolver consultas, los criterios de aplicación e interpretación de la Autoridad tienen carácter vinculante para toda la Administración Pública, cuando así sea expresamente señalado, siendo de cumplimiento obligatorio para los administrados, para lo cual se publican tales criterios en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 Artículo 8.- Procedimiento de Supervisión de las normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública

  1. Los resultados de la actividad de supervisión son difundidos por la Autoridad de manera periódica lo cual, debe permitir establecer propuestas para la adopción de políticas públicas en las materias de su competencia.
  2. La Autoridad realiza acciones de capacitación, asistencia técnica y seguimiento para la adecuada implementación de los Portales de Transparencia Estándar así como para garantizar el derecho de acceso a la información pública en las Entidades de la Administración Pública.

 Artículo 9.- Sobre la clasificación y desclasificación de la información

  1. La Autoridad convoca a los sectores que cuenten con información sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la elaboración de los lineamientos a los que refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1353, de acuerdo con el cronograma que para dichos efectos se apruebe mediante Resolución Ministerial.
  2. Los lineamientos específicos para la clasificación y desclasificación de la información que se considere confidencial, secreta o reservada son elaborados por los sectores, de forma conjunta con la Autoridad. Para la aprobación de los lineamientos, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1353, se requiere informe previo de la Autoridad.
  3. La Autoridad elabora lineamientos estándar para ser aprobados por los Gobiernos Regionales y Locales, de conformidad con su normativa interna.

 CAPÍTULO III
SOBRE EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 Artículo 10.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
10.1. El Tribunal es la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho al acceso a la información pública a nivel nacional. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia de transparencia y acceso a la información pública, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a Ley.

10.2. Además de las funciones señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1353, el Tribunal tiene las siguientes funciones:

  1. Proponer mejoras a la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública.
  2. Formular su Reglamento Interno para la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  3. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos de apelación que interpongan las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 sancionadas por el incumplimiento de este dispositivo legal.
  4. Proponer lineamientos, directivas y otros instrumentos normativos, en el ámbito de su competencia.

 Artículo 10-A.- Presidente/a del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
10-A.1. El/la Presidente/a representa al Tribunal y es elegido/a por todos/as los/las Vocales que lo conforman. La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

10-A.2. El/la Presidente/a del Tribunal tiene las siguientes funciones:

  1. Resolver la abstención presentada por el/la Presidente/a de cada Sala y designar al/la Vocal reemplazante.
  2. Resolver la recusación que se presente contra el/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal.
  3. Designar al/la Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia de la Sala, mientras dure la ausencia del/la titular.
  4. Comunicar al Despacho Ministerial la vacancia del/la Vocal del Tribunal.
  5. Presentar al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la Memoria Anual del Tribunal.

10-A.3. Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos de todos/as los/las Vocales que conforman el Tribunal. En caso no se llegue a la mayoría requerida o se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva votación.

La elección del/la Presidente/a del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de diez (10) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales del Tribunal. Los resultados de la elección son comunicados al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con veinte (20) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a del Tribunal coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria es efectuada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-A.4. La declaratoria de vacancia en el cargo de Vocal implica la automática pérdida del cargo de Presidente/a del Tribunal, en cuyo caso, cuando la vacancia sea declarada antes de los seis (6) meses para la culminación del periodo, la Secretaría Técnica convoca inmediatamente a elecciones para ocupar dicho cargo hasta la culminación del periodo correspondiente.

En caso la vacancia se produzca dentro de los seis (6) últimos meses del periodo, el cargo es desempeñado en calidad de interino, hasta la culminación del periodo por el/la Vocal más antiguo/a del Tribunal.

En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad en su designación, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

10-A.5. En caso de ausencia temporal, las funciones del/la Presidente/a del Tribunal son asumidas, en calidad de designación temporal, por el/la Vocal más antiguo/a, conforme al párrafo precedente.

Artículo 10-B.- Presidencia de las Salas
10-B.1. El/la Presidente/a de cada Sala es elegido/a por los/las tres (3) vocales que la conforman. La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos del todos/as los/las Vocales que conforman la Sala. En caso se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva elección.

La elección del/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales. Los resultados de la elección son informados al/la Presidente/a del Tribunal, para su respectiva comunicación al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con diez (10) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a de cada Sala coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-B.2. La declaratoria de vacancia y la ausencia temporal del/la Presidente/a de cada Sala se rige por los mismos criterios establecidos para el/la Presidente/a del Tribunal.

10-B.3. El/la Presidente/a de cada Sala tiene las siguientes funciones:

  1. Convocar, participar y presidir las sesiones de la Sala, emitiendo voto dirimente en caso de empate.
  2. Disponer la publicación de las resoluciones emitidas por las Salas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  3. Poner en conocimiento de los colegios profesionales e instancias competentes, los casos de ejercicio ilegal o indebido de la profesión, así como las actuaciones contrarias a la ética y al principio de conducta procedimental de los que son partes del procedimiento administrativo.
  4. Comunicar a las entidades obligadas de brindar información respecto a la responsabilidad en que incurran sus funcionarios y/o servidores por la inobservancia de las normas de transparencia y acceso a la información pública.
  5. Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal. «(*)

 Artículo 10-C.- Deberes, Derechos y Prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal

     10-C.1. Son deberes de los/las Vocales del Tribunal:

    1. Guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.
    2. Adecuar su conducta a los principios, deberes y prohibiciones establecidos en el Código de Ética de la Función Pública.
    3. Cumplir con los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública.
    4. Cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1353 y sus modificatorias, así como el presente Reglamento y sus modificatorias.

10-C.2. Son derechos de los/las Vocales del Tribunal:

    1. Participar con voz y voto en las sesiones de la Sala a la que corresponda, pudiendo formular peticiones o incluir temas en la agenda, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Tribunal.
    2. Solicitar a la Secretaría Técnica apoyo técnico y/o legal que requiera para la resolución de los asuntos materia de su competencia.
    3. Los demás derechos previstos en las normas legales y disposiciones que rigen el desempeño funcional de los/las Vocales del Tribunal.

10-C.3. Son prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal:

    1. Desarrollar cualquier actividad pública y/o privada vinculada con las funciones que desempeña en el Tribunal.
    2. Emitir declaraciones públicas sobre los asuntos relacionados o vinculados al cumplimiento de sus funciones o actividades, sin autorización previa del/la Presidente/a del Tribunal.
    3. Intervenir como abogado/a, apoderado/a, asesor/a, patrocinador/a u otro similar de persona natural o jurídica, en cualquier asunto relacionado con los procedimientos resueltos o que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal.
    4. Percibir más de un ingreso por parte del Estado, salvo los ingresos por el desempeño de la docencia en el Sector Público, y la percepción de dieta por participación en un órgano colegiado, conforme a las normas vigentes.
    5. Las demás establecidas en la normativa vigente.«(*)

 Artículo 10-D.- Funciones de los Vocales

     El vocal tiene las siguientes funciones:

    1. Estudiar los expedientes y elaborar los proyectos de resolución. Las ponencias son debidamente sustentadas en la fecha fijada por el Presidente de la Sala.
    2. Verificar que en la tramitación de los recursos de apelación se hayan aplicado los principios y respetado los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Perú, las Leyes y demás normas aplicables.
    3. Participar y votar en las sesiones de la Sala que integra; así como, expresar las razones de su voto singular o discrepante.
    4. Asistir a los informes orales, en caso que los hubiere.
    5. Completar otra Sala en los casos de abstención, recusación o ausencia justificada de un vocal.«(*)

 Artículo 10-E.- Secretaría Técnica del Tribunal
     El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica encargada de prestar el apoyo técnico y administrativo que requieran las Salas del Tribunal para el cumplimiento de sus funciones.

La Secretaría Técnica brinda apoyo en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sometan a conocimiento del Tribunal.

Se encuentra a cargo de un/a Secretario/a Técnico/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.

Para ser Secretario/a Técnico/a, se requiere ser abogado/a de profesión y contar con experiencia profesional no menor de ocho (8) años, de los cuales, cinco (5) años deben estar vinculados a la materia de transparencia y acceso a la información pública.

La Secretaría Técnica dispone la gestión y requerimiento del personal administrativo y legal del Tribunal, para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

La Secretaría Técnica cumple las siguientes funciones:

  1. Prestar asesoría técnica especializada para la elaboración de los proyectos de resoluciones.
  2. Elaborar los informes y opiniones técnicas. Tramitar y coordinar la realización de las sesiones y/o diligencias del Tribunal.
  3. Disponer la recepción, registro y custodia de los expedientes administrativos que son sometidos a la competencia del Tribunal, asignándolos en estricto orden de ingreso.
  4. Gestionar y prestar al Tribunal el apoyo logístico administrativo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
  5. Coordinar con el Presidente del Tribunal para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal.
  6. Disponer la gestión y requerimientos del personal del Tribunal.
  7. Celebrar, previa delegación del/la Ministro/a, acuerdos, convenios de cooperación interinstitucional y memorándum de entendimiento, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas en materia de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
  8. Desarrollar y participar en eventos de difusión con funcionarios y la sociedad civil sobre las competencias del Tribunal.
  9. Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal.«(*)

Artículo 11.- Comisión para la selección de Vocales»
11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las Bases del Concurso Público para la selección de Vocales de las Salas del Tribunal. Cada Sala se integra por lo menos con una (1) mujer o un (1) hombre.
11.2 La Comisión de Selección está conformada por tres (03) integrantes que ejercen el cargo ad honorem.

    1. Un/a (01) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; que la preside.
    2. Un/a (1) miembro propuesto por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción que debe provenir de la sociedad civil; y,
    3. Un/a (1) representante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

11.3 La Comisión de Selección invita a representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de transparencia y acceso a la información pública; así como a la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República para que puedan participar en calidad de observadores. Su no participación no invalida las acciones de la Comisión.

11.4 La Comisión de Selección se instala dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la fecha de publicación de la resolución ministerial que la conforma y convoca al Concurso Público dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la fecha en que tiene lugar su instalación.

11.5 La Comisión de Selección cuenta con un Secretario Técnico, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La Secretaría Técnica brinda el apoyo técnico y administrativo necesario para realizar el Concurso Público.

11.6 Las decisiones de la Comisión de Selección se adoptan por mayoría simple; las sesiones son válidas con la participación de por lo menos dos (02) de sus miembros. El presidente de la Comisión dirige las sesiones de la misma y únicamente ejerce su voto en caso de empate.

11.7 Los actos de la Comisión de Selección tienen calidad de actos de administración interna conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1.2 inciso 1.2.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, por consiguiente, no corresponde interponer contra ellos recurso administrativo alguno.

Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público
12.1. El Concurso Público para la designación de Vocales del Tribunal tiene las siguientes etapas:«

  1. Convocatoria
    1. La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, la convocatoria puede difundirse en los demás medios de comunicación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de otras instituciones.«
    2. El aviso de convocatoria contiene los requisitos generales para postular, la fecha y hora de cierre de la etapa de postulación y el lugar donde debe remitirse el currículum vitae y la documentación requerida.
    3. El plazo para postular es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de la publicación del aviso de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Vencido dicho plazo se cierra la etapa de postulación al Concurso Público.
    4. Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los/las postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad. Culminada la verificación, la Comisión de Selección publica la relación de postulantes aptos y no aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En la publicación de aptos y no aptos, se consignan los requisitos incumplidos y/o las causales de incompatibilidad.«
  2. Evaluación
    1. La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos/as postulantes que hayan obtenido puntaje aprobatorio en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes para todas las etapas son establecidos en las Bases del Concurso Público. Culminada la evaluación programada en cada fase, no procede la evaluación en otra fecha.«
    2. La prueba de conocimientos se realiza con los postulantes que hubieran sido declarados aptos conforme a lo previsto en el numeral 1) literal d) del presente artículo dentro del plazo establecido. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente del cierre de la etapa de postulación al Concurso Público, conforme a lo descrito en el literal c) del numeral 1.
    3. La Evaluación Curricular tiene como finalidad evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1353, así como la documentación sustentatoria, conforme a las bases del concurso, presentada por cada uno de los postulantes que hayan aprobado la prueba de conocimientos. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles, descrito en el literal anterior.
    4. Para la evaluación curricular, se tienen en cuenta la formación académica y experiencia acreditada. Una vez superadas las fases de prueba de conocimientos y evaluación curricular, los/las postulantes que superen la calificación mínima ponderada de ambas fases, pasan a la entrevista personal.«
    5. Realizada la ponderación, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes, a los que se hace mención en el literal anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.«
    6. Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, los postulantes aptos son evaluados mediante un examen psicológico, cuyos resultados son referenciales y no otorgan puntaje para efectos del proceso de selección.
    7. La comisión de selección cita a los postulantes a una entrevista personal. Las entrevistas se realizan en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en el inciso e).
    8. Culminada la etapa de entrevista personal, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes con los puntajes obtenidos, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.«
    9. En caso proceda la tacha formulada contra uno de los postulantes que señala el literal h) del numeral 2 del presente artículo, se designa al postulante inmediato siguiente, según el puntaje obtenido, siempre que cumpla con el mínimo requerido. Para ello, se considera las reglas de composición del Tribunal establecidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1353.
  3.     Tachas
    1. Culminada la etapa de evaluación, cualquier persona puede presentar tachas contra los/las postulantes. Estas tachas deben estar fundamentadas y acompañadas de los medios probatorios que acrediten el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1353.
    2. En caso la tacha formulada contra uno/a de los/las postulantes se declare fundada corresponde su exclusión del proceso de selección.«
  4.     Selección
    1. Culminada la etapa de tachas, la Comisión de Selección pone en conocimiento del/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la lista de los/las postulantes seleccionados/as de acuerdo al número de plazas convocadas, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.Presentada la lista de los/las postulantes seleccionados/as, culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.
    2. Mediante Resolución Suprema se designa a los/las Vocales de las Salas del Tribunal.(*)

12.2. De comprobarse, durante el desarrollo del Concurso Público, la existencia de alguna incompatibilidad o el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el numeral 12.1. del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1353, por parte de un postulante apto, la Comisión de Selección lo declara no apto en cualquier etapa del concurso público, retirando su postulación.

Artículo 13.- Desempeño del cargo
     Los vocales titulares del Tribunal desempeñan el ejercicio de sus funciones de manera independiente, a tiempo completo y dedicación exclusiva.

 Artículo 14.- Causales de abstención
    Los/las Vocales de las Salas del Tribunal se abstienen de participar en los procedimientos en los cuales identifiquen que se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, o norma que lo sustituya.
En el trámite y resolución de la abstención de los/las Vocales de las Salas del Tribunal, se consideran las siguientes reglas:

  1. El escrito de abstención debidamente fundamentado es presentado por el/la Vocal ante el/la Presidente/a de la Sala respectiva, en el día que tomó conocimiento de la causal de abstención.
  2. El/la Presidente/a de la Sala que toma conocimiento de la abstención, resuelve declarándola fundada o infundada, al día hábil siguiente.
  3. De declararse fundada la abstención, el/la Presidente/a de Sala comunica al/la Presidente/a del Tribunal, quien designa al/la Vocal de la respectiva Sala que asume el caso. De declararse infundada la abstención, el/la Vocal que la formuló continúa conociendo el caso.
  4. El/la Vocal designado/a para reemplazar al/la Vocal que formuló la abstención, es el de mayor antigüedad en su designación. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.
  5. En caso que el/la Presidente/a de Sala formule la abstención, la presenta ante el/la Presidente/a del Tribunal, quien resuelve al día hábil siguiente y, de ser el caso, designa al/la Vocal reemplazante. Declarada fundada la abstención, el/la Vocal que la formuló está impedido de seguir conociendo el respectivo expediente.

 Artículo 15.- Recusación
     “Los/las Vocales de las Salas del Tribunal pueden ser recusados por las partes.
La recusación se formula ante el/la Presidente/a de la Sala del Tribunal que corresponda y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS o norma que lo sustituya.
El escrito de recusación contiene los medios probatorios que lo sustentan, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
El procedimiento para la recusación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

La decisión sobre la recusación es inimpugnable.

 Artículo 16.- Suplencias
     La convocatoria a Concurso Público incluye la selección de vocales suplentes. El vocal suplente reemplaza al vocal titular en casos de abstención, recusación o ausencia justificada, cuando se requiera. El monto y número de las dietas percibidas por su participación en las sesiones del Tribunal se sujeta a la normativa sobre la materia. (*)(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 007-2018-JUS, publicado el 16 junio 2018.

Artículo 16.- Ausencia de Vocal
     En caso fortuito o de fuerza mayor, los/las Vocales del Tribunal justifican su ausencia a las sesiones ante el/la Presidente/a de su respectiva Sala, quien la comunica al/la Presidente/a del Tribunal.

Al tomar conocimiento de la ausencia del/la Vocal, el/la Presidente/a del Tribunal, entre los Vocales de las otras Salas del Tribunal, designa y comunica en el día al/la Vocal reemplazante que asume dicha función. Para la designación de el/la Vocal reemplazante, se adopta el criterio de antigüedad en la designación en el cargo. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

 Artículo 17.-Vacancia
   Se declara la vacancia de los/las Vocales del Tribunal en los siguientes casos:

  1. Fallecimiento
  2. Incapacidad permanente, la misma que se produce al declararse su incapacidad laboral en forma permanente.
  3. Renuncia
  4. Postulación a un cargo de elección popular.
  5. Haber sido sancionado con destitución conforme a la normativa correspondiente.
  6. Haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delito doloso.
  7. Incompatibilidad sobreviniente o carecer de los requisitos para ejercer el cargo.

El trámite de la vacancia del cargo de Vocal del Tribunal está a cargo de el/la Presidente/a del Tribunal, poniendo en conocimiento del Despacho Ministerial. La vacancia es declarada por Resolución Suprema que se publica en el Diario Oficial El Peruano, procediéndose de inmediato a la convocatoria para cubrir la plaza vacante, conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

 Artículo 18.- Publicidad de las resoluciones del Tribunal
     El Tribunal, a través del portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publica las resoluciones que expida en última instancia administrativa y la pone a disposición de las entidades de la Administración Pública mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) y en el Portal Nacional de Datos Abiertos, administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, así como en la Plataforma de Integridad.pe (http://peru.gob.pe/integridad), administrada por la Secretaria de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros de manera gratuita y permanente.

 Artículo 19.- Implementación progresiva del sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico en segunda instancia del Tribunal
     El sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico del Tribunal es una plataforma digital que tiene por finalidad facilitar la tramitación de los procedimientos administrativos y garantizar el derecho de acceso a la información pública de las personas.
Esta plataforma permite la presentación del recurso de apelación desde cualquier lugar y se implementa de manera progresiva conforme a la complejidad de los procesos del sistema. Su uso es opcional respecto a los procedimientos tradicionales.

 Articulo 20.- Implementación de mecanismos complementarios de recepción de recursos
     La Secretaria Técnica coordina con los órganos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la recepción de los recursos de apelación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, considerando los criterios de mayor alcance a nivel nacional y de mejor accesibilidad para las personas.

 DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

 Primera.- Proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
     En tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no culmine su incorporación al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se sujeta a un concurso a cargo de una comisión evaluadora, conforme a los lineamientos que para tal efecto sean aprobados mediante Resolución Ministerial, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza las acciones necesarias para la conformación, instalación y funcionamiento de esta comisión.

La designación del/la Director/a General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza mediante Resolución Ministerial, por un periodo de cuatro (4) años, quien ejerce funciones hasta la designación del reemplazante.

 Segunda.- Comisión evaluadora del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
     La selección del Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a la que hace referencia la Primera Disposición Final Transitoria está a cargo de una comisión evaluadora está integrada por:

  1. El/la Viceministro/a de Justicia.
  2. El/la Viceministro/a de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia.
  3. El/la Secretario/a General.

La comisión evaluadora cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de la Oficina de Recursos Humanos.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 Primera.- Incorpórase los artículos 15-A, 15-B, y 16-A al Título III del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM
     Incorpórase los artículos 15-A, 15-B y 16-A al Título III, relativo al Procedimiento de acceso a la información, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, en los siguientes términos:

Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información
     15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su presentación, más el término de la distancia, para las dependencias desconcentradas territorialmente.

15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se computa a partir de la recepción por la entidad competente.

15-A.3. El incumplimiento de la obligación de encausamiento en los plazos establecidos acarrea responsabilidad administrativa, debiendo el funcionario obligado tener en consideración el plazo para la entrega de la información solicitada, conforme al inciso b) del artículo 11 de la Ley.

15-A.4 Los funcionarios y entidades utilizan medios electrónicos para el encausamiento de las solicitudes, en aquellos ámbitos geográficos donde se tenga acceso a los medios tecnológicos necesarios.

   Artículo 15-B.- Falta de capacidad logística, operativa y de personal
  15-B.1 Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 11 de la Ley, se tiene en consideración los siguientes criterios:

  1. Constituye falta de capacidad logística la carencia o insuficiencia de medios que se requieran para reproducir la información solicitada.
  2. Constituye falta de capacidad operativa la carencia de medios para la remisión de la información solicitada tales como servicio de correspondencia, soporte informático, línea de internet, entre otros que se utilicen para dicho fin.
  3. La causal de falta de recursos humanos se aplica cuando la solicitud de acceso a la información pública deba ser atendida por una entidad u órgano que no cuente con personal suficiente para la atención inmediata o dentro del plazo, considerando el volumen de la información solicitada, sin afectar sustancialmente la continuidad del servicio o función pública de su competencia.

16-B.2 Las condiciones indicadas deben constar en cualquier instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, que acrediten las gestiones administrativas iniciadas para atender la deficiencia.

15-B.3 Las condiciones señaladas no limitan el derecho del solicitante de acceder de manera directa a la documentación o información requerida.

15-B.4 Las limitaciones logísticas u operativas pueden constituir violaciones al derecho de acceso a la información pública si estas se extienden por un plazo, que a juicio del Tribunal o de la Autoridad, sea irrazonable.

     Artículo 16-A.- Denegatoria de acceso y procesamiento de datos preexistentes
     La información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público.
Asimismo, conforme al artículo 13 de la Ley, el procesamiento de datos preexistentes opera respecto de información contenida en una base de datos electrónica, o cuando la entidad tenga la obligación de gestionar la información en una base de datos electrónica, salvaguardando las excepciones previstas en los artículo 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Este procesamiento consiste en la presentación de la información bajo cualquier forma de clasificación, agrupación o similar que permita su utilización.” (*)(*) Confrontar con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 011-2018-JUS, publicado el 14 noviembre 2018.

Segunda.- Incorpórase al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, el Título VII, sobre el procedimiento sancionador en los siguientes términos:

     TITULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
     CAPÍTULO I
     DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.- Prescripción
     Las reglas de prescripción se rigen de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General.

Artículo 29.- Graduación de la sanción
     Para la imposición de una sanción por infracción a la normativa de transparencia y acceso a la información pública, se utiliza los criterios establecidos en el principio de razonabilidad dispuesto en el inciso 3 del artículo 246 del Texto Único de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, y lo señalado en el artículo 87 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que fuera aplicable.

Artículo 30.- Principios del procedimiento sancionador
     El procedimiento sancionador en materia de transparencia y acceso a la información pública se rige por los principios de la potestad sancionadora descritos en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Artículo 31.- Procedimiento
     Las conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública se tramitan en un expediente distinto de aquel que corresponda para las demás faltas disciplinarias, así se trate de un mismo sujeto infractor.
Los actos administrativos que impongan una sanción por infracción a las normas sobre transparencia y acceso a la información pública pueden ser objeto del recurso administrativo de apelación ante el Tribunal.
El plazo para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. El acto administrativo que resuelve la apelación agota la vía administrativa.
La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo.
En caso la sanción impuesta por la entidad sea la destitución o inhabilitación, el Tribunal remite el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, para que este resuelva la apelación conforme a su competencia, acompañándose el informe a que alude el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1353.

     CAPÍTULO II
     SANCIONES IMPUESTAS EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 32.- Infracciones muy graves
     Constituyen infracciones muy graves:

  1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o parcialmente, la información en poder del Estado o las solicitudes de acceso a la información pública.
  2. Emitir directivas, lineamientos y otras disposiciones de administración interna u órdenes que contravengan el régimen jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública, incluyendo las emitidas por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones; o, que tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho régimen.
  3. Impedir u obstaculizar a los funcionarios responsables en materia de transparencia y acceso a la información pública el cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias.
  4. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los funcionarios responsables en materia de transparencia y acceso a la información pública, por cumplir con sus obligaciones.
  5. Negarse a cumplir con lo ordenado por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
  6. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar motivación, con motivación aparente o apartándose de los precedentes vinculantes, y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional; así como de los precedentes vinculantes y opiniones consultivas vinculantes.

Artículo 33.- Infracciones graves
     Constituyen infracciones graves, las siguientes conductas:

  1. Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
  2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
  3. Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender las solicitudes de información.
  4. Ampliar irrazonablemente el plazo para atender la información en los casos en los que se refiere el inciso g) del artículo 11 de la Ley.
  5. Atender las solicitudes de información entregando información desactualizada, incompleta e inexacta.
  6. No actualizar la información contenida en los portales de transparencia de acuerdos a los plazos establecidos por la normativa vigente; o actualizarla de manera incompleta, inexacta o ininteligible.
  7. No incorporar el procedimiento de acceso a la información pública en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad.
  8. No adoptar las medidas para la designación del funcionario responsable de brindar información solicitada y/o de la elaboración y actualización del portal institucional en Internet.
  9. Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por ley para atender las solicitudes de información.
  10. Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con el costo de la reproducción de la información.
  11. No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
  12. Impedir injustificadamente el acceso directo a la información solicitada.
  13. Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de clasificada como secreta, reservada o confidencial.
  14. Clasificar como información secreta, reservada o confidencial, incumpliendo lo dispuesto en la Ley y los lineamientos de clasificación establecidos de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1353.
  15. Incumplir la obligación de colaboración con la Autoridad.
  16. No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada por la Autoridad.
  17. Incumplir injustificadamente con los plazos y actuaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 34.- Infracciones leves.
     Constituyen infracciones leves, las siguientes conductas:

  1. Incumplimiento de encausar las solicitudes de acceso a la información pública al que hace referencia el inciso a) del artículo 11 de la Ley.
  2. Falta de comunicación del uso del plazo al que hace referencia el inciso g) del artículo 11 de la ley.
  3. Incumplir con la obligación de conservar la información que posee la Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley y su Reglamento.

Artículo 35.- Del procedimiento sancionador
35.1 El procedimiento sancionador está a cargo de cada entidad. Las fases del procedimiento y las autoridades a cargo de éste, son las establecidas en el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

35.2 El procedimiento se inicia de oficio por parte de la autoridad instructora, lo cual tiene como origen, su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia de un ciudadano.

Artículo 36.- Sanción a servidores civiles
     En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la entidad aplica las siguientes sanciones a los servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación de la sanción:

  1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita o una suspensión sin goce de haber entre diez (10) y treinta (30) días.
  2. Las infracciones graves son sancionadas con una suspensión sin goce de haber entre treinta y un (31) días hasta ciento veinte (120) días.
  3. Las infracciones muy graves son sancionadas con suspensión sin goce de haber entre ciento veintiún (121) días hasta ciento ochenta (180) días, o destitución e inhabilitación hasta por 2 años.

En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves, en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una infracción grave.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como una infracción muy grave.

Artículo 37.- Sanción a ex servidores civiles
     La desvinculación de la entidad en la que prestaba servicios el servidor o funcionario infractor, no impide la imposición de la sanción en su contra.

En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la Entidad aplica las siguientes sanciones a los ex servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación de la sanción:

  1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita o una multa hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
  2. Las infracciones graves son sancionadas con una multa no menor de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
  3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT) más inhabilitación hasta por 2 años.

CAPÍTULO III
     Procedimiento sancionador a las personas jurídicas

Artículo 38.- Procedimiento sancionador a las personas jurídicas
     De conformidad con párrafo 35.2 del artículo 35 de la Ley, las personas jurídicas están sujetas a sanción de multa.

El procedimiento sancionador comprende la fase instructora y la sancionadora. La fase instructora está a cargo del órgano de línea de la Autoridad que establezca el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La fase sancionadora está a cargo de la Autoridad.
Los plazos y la estructura del procedimiento se ciñen a lo establecido por el artículo 35 del presente Reglamento.

Artículo 39.- Infracciones muy graves
     Constituyen infracciones muy graves:

  1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o parcialmente, las solicitudes de acceso a la información a las que esté obligada a entregar de conformidad con el artículo 9 de la Ley, y que no se encuentren publicadas.
  2. Emitir reglamentos, directivas, instrucciones u órdenes que contravengan el régimen jurídico de acceso a la información o que tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho régimen al que se encuentra obligada.
  3. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los empleados responsables en materia de acceso a la información pública, por cumplir con sus obligaciones.
  4. Negarse u omitir cumplir con lo ordenado por la Autoridad y el Tribunal en el ejercicio de sus funciones.
  5. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar motivación o con motivación aparente.

Artículo 40.- Infracciones graves
     Constituyen infracciones graves:

  1. Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
  2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
  3. Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender las solicitudes de información.
  4. Atender las solicitudes de información entregando información desactualizada, incompleta e inexacta.
  5. Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por Ley para atender las solicitudes de información.
  6. Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con el costo de la reproducción de la información, de corresponder.
  7. No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
  8. Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de clasificada como secreta, reservada o confidencial.
  9. No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada por la Autoridad.

Artículo 41.- Infracciones leves.
     Constituye infracción leve, la siguiente conducta:

  1. El incumplimiento de las demás obligaciones derivadas del régimen jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública, que no se encuentren sancionadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 42. Sanciones administrativas
     En caso de violación de las normas de la Ley o del presente Reglamento, la Autoridad aplica las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves son sancionadas hasta con una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
  2. Las infracciones graves son sancionadas con multa no menor de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y hasta tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT).
  3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) y hasta cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).”

Tercera.- Incorporación del Capítulo IV de Infracciones al Título VI de Infracciones y Sanciones al Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales
     Incorpórase el Capítulo IV de Infracciones al Título VI al Reglamento de la de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS, en los siguientes términos:

TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
     CAPÍTULO IV
     INFRACCIONES

Artículo 132.- Infracciones
     Las infracciones a la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, o su Reglamento se califican como leves, graves y muy graves y se sancionan con multa de acuerdo al artículo 39 de la citada Ley.

  1.     Son infracciones leves
    1. Realizar tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.
    2. Recopilar datos personales que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.
    3. No modificar o rectificar los datos personales objeto de tratamiento cuando se tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto.
    4. No suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios, pertinentes o adecuados para la finalidad para la cual fueron recopilados o cuando hubiese vencido el plazo para su tratamiento. En estos casos, no se configura la infracción cuando media procedimiento de anonimización o disociación.
    5. No inscribir o actualizar en el Registro Nacional los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley.
    6. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo las disposiciones de la Ley y su Reglamento.
  2. Son infracciones graves:
    1. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley Nº 29733 y su Reglamento.
    2. Dar tratamiento a los datos personales sin el consentimiento libre, expreso, inequívoco, previo e informado del titular, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29733 y su Reglamento.
    3. Realizar tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.
    4. Recopilar datos personales sensibles que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.
    5. Utilizar los datos personales obtenidos lícitamente para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
    6. Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad.
    7. Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17 de la Ley Nº 29733.
    8. No inscribir o actualizar en el Registro Nacional los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley Nº 29733, a pesar de haber sido requerido para ello por la Autoridad en el marco de un procedimiento sancionador.
  3. Son infracciones muy graves:
    1. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo las obligaciones contenidas en la Ley Nº 29733 y su Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de otros derechos fundamentales.
    2. Recopilar datos personales mediante medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
    3. Suministrar documentos o información falsa a la Autoridad.
    4. No cesar en el indebido tratamiento de datos personales cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad como resultado de un procedimiento sancionador o de un procedimiento trilateral de tutela.
    5.  No cumplir con las medidas correctivas establecidas por la Autoridad como resultado de un procedimiento trilateral de tutela.

 Artículo 133.- Graduación en caso de reincidencia
     En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves, en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una infracción grave.

En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como una infracción muy grave.