26. Reglamento de la Ley Nº 30026, autoriza la contratación de pensionistas de la PNP y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y Seguridad Nacional

 

 Reglamento de la Ley Nº 30026, Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de Seguridad Ciudadana y Seguridad Nacional

 DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 30026, se autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la citada Ley, establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la norma mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior;

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

    DECRETA:

 Artículo 1.- Objeto
     Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30026, Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional, que consta de tres (3) Títulos, ocho (8) artículos y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto supremo.

 Artículo 2.- Refrendo
     El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior.

      Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
WALTER ALBÁN PERALTA
Ministro del Interior

  

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30026, LEY QUE AUTORIZA LA CONTRATACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA APOYAR EN ÁREAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD NACIONAL

 TÍTULO I
Disposiciones Generales

 Artículo 1.- Del objeto del Reglamento
     El presente Reglamento tiene como objeto regular la aplicación de la Ley Nº 30026, Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional, con la finalidad de garantizar las condiciones en las que debe realizarse la citada contratación, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente.«

 Artículo 2.- Definiciones
     Para efectos del presente Reglamento resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:

  1. CONTRATACIÓN.- Es la vinculación entre un pensionista de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, y un Gobierno Local, Gobierno Regional, institución pública o Empresa del Estado; mediante las modalidades contractuales utilizadas en la Administración Pública que impliquen el pago de una remuneración.
  2. DOBLE PERCEPCIÓN.- Es la percepción simultánea entre pensión y remuneración proveniente del Estado que realiza el personal pensionista de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, en mérito de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30026 y el presente reglamento.
  3. PENSIONISTA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ O DE LAS FUERZAS ARMADAS.- Persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión bajo el ámbito del Decreto Ley Nº 19846, norma que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, u otras normas que regulen el otorgamiento de pensiones de dicho personal.
  4. SEGURIDAD CIUDADANA.- Es la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuye a la prevención de la comisión de delitos y faltas.
  5. SEGURIDAD NACIONAL.- Es aquella situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y vigencia así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna, para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación frente a todo tipo de amenazas.
  6. INSTITUCIÓN PÚBLICA.- Son los organismos que cumplen con una función de interés público y que se encuentran comprendidos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.
  7. EMPRESAS DEL ESTADO.- Son aquellas Empresas que se encuentran sujetas al ámbito de las normas que regulan la actividad empresarial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
  8. REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación que abona el Estado al personal del empleo público por su desempeño en un Gobierno Local, Gobierno Regional, institución pública o Empresa del Estado.
  9. SERVICIO ADMINISTRATIVO. – Es toda actividad que se encuentra vinculada al ejercicio de las funciones sustantivas y de administración interna de los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las instituciones públicas y las empresas del Estado.«(*)(*) Literal i) incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-2017-IN, publicado el 06 junio 2017.

 Artículo 3.- Ámbito de aplicación
     El presente Reglamento es de aplicación a las entidades e instituciones públicas y empresas del Estado comprendidas en el Artículo Único de la Ley Nº 30026, concordante con lo dispuesto con el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que realicen la contratación de pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, quienes están en aptitud de prestar servicios especializados en materia de seguridad ciudadana, seguridad nacional, así como servicios administrativos, conforme a las necesidades de servicio y requerimientos técnicos de la entidad contratante.«

 TÍTULO II
De las modalidades y alcances de la contratación y remuneración de pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

 Artículo 4.- Modalidades de Contratación
     En el marco de lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley Nº 30026, las Entidades Públicas comprendidas dentro de su alcance, pueden contratar a pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, bajo cualquiera de los regímenes de contratación que se utilizan en el Sector Público y que impliquen el pago de una remuneración, para lo cual deberán contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.

 Artículo 5.- De la condición del pensionista contratado
     Los pensionistas de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas contratados en virtud a lo dispuesto en la Ley Nº 30026, adquieren la condición de funcionario, empleado o servidor público, según corresponda.

 Artículo 6.- De la remuneración del pensionista contratado
     El cálculo de la remuneración de los pensionistas contratados en cumplimiento de la Ley Nº 30026, se sujeta a lo dispuesto por la norma del Régimen de Contratación adoptado por la entidad para el caso específico.

 Artículo 7.- De la doble percepción
     La autorización para contratar al personal policial y militar pensionista en áreas vinculadas a la seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, faculta el pago de remuneración en un solo empleo, sin admitir la posibilidad que pueda percibirse ingresos simultáneos de dos o más prestaciones de servicios, salvo cuando uno de ellos provenga del ejercicio de docencia o constituya dieta por participar en algún directorio de empresa o entidad pública.

 Artículo 8.- Restricciones para la contratación de personal
     Los pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que hayan sido pasados al retiro por razones disciplinarias o actos de corrupción, así como los que se encuentren inhabilitados por mandato legal, o por resolución administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, no podrán ser contratados por las entidades señaladas en la Ley Nº 30026.

 Artículo 9.- De los requisitos para la contratación
     La contratación del personal pensionista de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú para la prestación de servicios en áreas vinculadas con la Seguridad Ciudadana, la Seguridad Nacional y los Servicios Administrativos se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para el perfil del puesto, así como los establecidos para el respectivo proceso de selección.” 

 Artículo 10.- Prohibición de puntaje adicional
     La condición de pensionista de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, no otorga puntaje adicional alguno en ningún proceso de selección realizado por las Entidades Públicas o Empresas del Estado comprendidas en el Artículo Único de la Ley Nº 30026, bajo cualquier régimen de contratación que se utiliza en el Sector Público.

 TÍTULO III
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

 Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.