4. Reglamento de la Ley 28022, que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas

 

 Reglamento de la Ley Nº 28022 que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas

 DECRETO SUPREMO Nº 017-2003-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28022 se creó el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas en el Ministerio del Interior, con los objetivos de centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de las personas desaparecidas, de aquellas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, y de aquellas que fueran localizadas; así como proporcionar la información que contiene al público en general a través de la página web;

Que, el artículo 7 de la mencionada Ley encarga al Poder Ejecutivo la elaboración del Reglamento del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1579-2003-IN del 10 de setiembre de 2003, el Sector Interior constituyó una Comisión Especial encargada de formular una propuesta normativa que sirva como base para reglamentar la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas;

Estando a la propuesta normativa formulada por la Comisión Especial constituida mediante Resolución Ministerial Nº 1579-2003-IN; y,

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el inciso 2) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

     Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28022, que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, el cual consta de 4 títulos, 9 capítulos, 22 artículos y 2 anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior

 

 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28022, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS

 TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETIVO DEL REGLAMENTO

 Artículo 1.- Objetivo
El presente Reglamento regula la finalidad, organización, funciones y procedimientos del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas en la jurisdicción del Ministerio del Interior, creado mediante Ley Nº 28022.

 CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, FINALIDAD, RESPONSABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 2.- Registro
El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, en adelante El Registro, es el encargado de centralizar y organizar una base de datos actualizada con información unificada acerca de las personas desaparecidas, así como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, y de aquellas que fueran localizadas.

Artículo 3.- Finalidad del Registro
El Registro tiene como finalidad garantizar la adecuada y permanente actualización de la base de datos, así como su publicidad, constituyendo una fuente de información para la solución de la problemática de personas desaparecidas.

Artículo 4.- Órgano encargado del Registro
El Registro está a cargo de la División de Personas Desaparecidas de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 5.- Horario de funcionamiento
El Registro funciona las veinticuatro (24) horas del día, todo el año, incluso los días feriados e inhábiles.

 TÍTULO II
SECCIONES DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
SECCIONES

Artículo 6.- Secciones
El Registro tiene tres secciones:

1) Sección Personas Desaparecidas;
2) Sección Personas en Establecimientos de atención, resguardo, detención o internación; y,
3) Sección Personas Localizadas.

 CAPÍTULO II
PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 7.- Definición de Persona Desaparecida
Para los efectos del presente Reglamento, se considera Persona Desaparecida a aquella ausente de su domicilio habitual respecto de la cual se desconoce su paradero actual.

Artículo 8.- Denuncia
Toda persona con legítimo interés que tome conocimiento de la desaparición de una persona está facultada a formular denuncia ante la autoridad policial competente.

Artículo 9.- Comunicación al Registro
El funcionario policial que tome la denuncia de una persona desaparecida debe comunicar, inmediatamente, el hecho al Registro.

Artículo 10.- Ingreso de datos al Registro
El ingreso de datos al Registro se realiza, previa verificación de datos por el funcionario policial, de acuerdo a sus procedimientos operativos, mediante el formato 1 denominado “Carpeta de denuncia de persona desaparecida”, que se anexa al presente Reglamento.

Artículo 11.- Registro de desaparecidos de la Defensoría del Pueblo
En el caso de desapariciones a que se refiere el artículo 320 del Código Penal, la Defensoría del Pueblo u otra entidad que administre dicha información debe comunicar estos hechos al Registro, en un plazo no mayor de siete (7) días.

 CAPÍTULO III
PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN, RESGUARDO, DETENCIÓN O INTERNACIÓN

Artículo 12.- Deber de comunicación
Toda institución que administre información de personas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación debe comunicar, bajo responsabilidad, al Registro su presencia, sin perjuicio de atender los requerimientos que la autoridad policial les formule.

Tratándose de personas no identificadas, se debe comunicar al Registro este hecho en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Artículo 13.- Establecimientos de atención
Todo establecimiento de salud, público o privado, debe contar con información actualizada de las personas bajo atención, la misma que será proporcionada al Registro cada vez que éste lo requiera.

 Artículo 14.- Establecimientos de resguardo
En el caso de personas en establecimientos de resguardo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social u otra entidad que administre dicha información debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) días.

 Artículo 15.- Establecimientos de detención
En el caso de personas detenidas o sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva, el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad Efectiva debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) días.

 Artículo 16.- Establecimientos de internación
En el caso de personas sujetas a la medida de seguridad de internación, el Instituto Nacional Penitenciario debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) días.

Asimismo, en el caso de los adolescentes infractores sujetos a medida socioeducativa de internamiento, el Poder Judicial debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) días.

 CAPÍTULO IV
PERSONAS LOCALIZADAS

 Artículo 17.- Obligación de comunicar la localización de una persona
Toda persona que tome conocimiento de la localización de una persona desaparecida, sea o no quien haya denunciado el hecho, tiene la obligación de comunicarlo a la autoridad policial competente.

Artículo 18.- Localización
El funcionario policial que reciba la comunicación de la localización de una persona desaparecida debe comunicar inmediatamente el hecho al Registro.

El órgano encargado del Registro debe consignar el hecho y las circunstancias en el formato 2 denominado “Carpeta de localización de persona desaparecida”, que se anexa al presente Reglamento.

 TÍTULO III
PUBLICIDAD DEL REGISTRO
CAPÍTULO ÚNICO
CARÁCTER PÚBLICO

 Artículo 19.- Carácter público
Toda información consignada en el Registro tiene carácter público, debiendo publicarse en una sección especial de las páginas web del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional.

 TÍTULO IV
INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN AL REGISTRO
CAPÍTULO I
DEBER DE INFORMACIÓN AL REGISTRO

 Artículo 20.- Deber de información
Todo funcionario de la Administración Pública, Poder Judicial o Ministerio Público que reciba denuncia o información acerca de personas desaparecidas, o que de cualquier otro modo tome conocimiento de una situación como las descritas en el artículo 2, debe dar inmediata comunicación al Registro.

 Artículo 21.- Responsabilidad por información falsa
Toda persona que, dolosamente, proporcione información falsa incurre en responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

 CAPÍTULO II
COOPERACIÓN AL REGISTRO

 Artículo 22.- Cooperación interinstitucional
El Ministerio del Interior puede suscribir convenios de cooperación con entidades públicas y privadas para el mejor funcionamiento del Registro.