Reglamento de Expedicion y Cancelacion de Titulos de Jueces, Juezas y Fiscales

  

RESOLUCION N°034-2020-JNJ

 REGLAMENTO DE EXPEDICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS DE JUECES, JUEZAS Y FISCALES

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Necesidad de la propuesta

Resulta necesario un instrumento normativo que regule la expedición y cancelación de títulos por la Junta Nacional de Justicia, tanto a magistrados del Poder Judicial como del Ministerio Público, contribuyendo así a mantener un efectivo control de los mismos.

  1. Base Legal

 Constitución Política del Perú, artículo 154° inciso 5.

  • Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, artículo 2° literal h).
  • Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial.
  • Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal.
  1. Normas relacionadas

Entre las principales funciones asignadas a la Junta Nacional de Justicia por la Constitución Política, en su artículo 154°, está la de: “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.  Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros” (inciso 1); y de “Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita” (inciso 5)

Estas funciones han sido precisadas por la Ley 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–, destacando para efectos de la presente motivación la prevista en el literal h) del artículo 2°, según la cual corresponde a la Junta Nacional de Justicia: “Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tal, firmado por quien preside la Junta Nacional de Justicia y cancelar los títulos cuando corresponda”.

Dicha función debe ser entendida como aquella atribución exclusiva de expedir el documento oficial que certifica que el juez, jueza y fiscal tiene la situación jurídica para ejercer la función en un determinado cargo, entendida ésta con determinación del nivel, especialidad, ubicación geográfica de la plaza, distrito judicial o fiscal, según corresponda.

  1. Aspectos relevantes

La expedición de títulos

La situación jurídica de juez, jueza y fiscal se adquiere por nombramiento, previo concurso público de méritos y evaluación personal y se acredita mediante el título oficial.

El título de nombramiento determina aspectos fundamentales del ejercicio de la función judicial y fiscal, como son la jurisdicción y competencia correspondientes al cargo, el nivel y especialidad de la plaza, así como los derechos, deberes y prohibiciones inherentes al cargo.

Sin embargo, pueden concurrir circunstancias en que la designación original del juez, jueza y fiscal se modifica, por lo que la Junta Nacional de Justicia debe regular los casos respectivos, para expedir un nuevo título en correspondencia a las nuevas funciones.

Este Reglamento establece la expedición de títulos por:

  1. Nombramiento, previo concurso público.
  2. Reincorporación, ordenada judicialmente.
  • Traslado, debidamente sustentado.
  1. Permuta, debidamente sustentada.
  2. Modificación en la denominación de la plaza originaria, debidamente sustentada.

Sobre el primer punto, la expedición del título deviene como consecuencia del resultado obtenido en el respectivo concurso público de méritos y evaluación personal.

En el caso de reincorporación de jueces, juezas o fiscales, ésta obedece al mandato judicial dispuesto como consecuencia de una sentencia favorable dada por el órgano competente, dejando abierta la posibilidad que por razones fundadas, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público, asigne al juez, jueza o fiscal un cargo en una plaza distinta respecto de aquella para la que fue nombrado, siempre y cuando sea del mismo nivel.

En cuanto a los traslados, siendo potestad del Poder Judicial y del Ministerio Público efectuarlos, sólo corresponde exigir que se hayan producido con el consentimiento del juez, jueza o fiscal y respetando las disposiciones establecidas en los Reglamentos de sus respectivas instituciones; la contravención de estos debe ser puesta en conocimiento de los citados organismos de manera exhortativa, para su regularización a fin de proceder a la expedición del título, de ser el caso.

Asimismo, la permuta debe igualmente obedecer en primer lugar a las disposiciones reglamentarias de cada institución y comprenderá la cancelación de los títulos originales y la expedición de los nuevos títulos, con los que los jueces, juezas o fiscales ejercerán sus funciones.

Respecto a la modificación en la denominación del cargo, ésta amerita la expedición de un nuevo título, toda vez que debe existir congruencia entre el cargo que ejerce y el título que ostenta.

Control en la expedición de títulos

El presente Reglamento establece disposiciones para llevar un registro oficial con riguroso control en la expedición de los títulos.

La pérdida y la cancelación de los títulos

El presente Reglamento también prevé los procedimientos a llevar a cabo ante la pérdida y la cancelación del título de juez, jueza y fiscal.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.
El presente Reglamento establece las normas que regulan el ejercicio de la función constitucional de la Junta Nacional de Justicia de extender a los jueces, juezas y fiscales el título oficial que los acredita como tales, conforme a la nomenclatura vigente de la plaza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154° inciso 5 de la Constitución Política y en el artículo 2° inciso h) de la Ley 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 2°.- Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

  1. Nombramiento: Acto solemne por el cual la Junta Nacional de Justicia otorga la titularidad de una plaza a un Juez, Jueza y Fiscal, según corresponda, previo concurso público de méritos y evaluación personal, mediante una resolución administrativa expedida por el Presidente de la Junta.
  2. Título: Documento solemne que acredita la condición de Juez, Jueza y Fiscal, según corresponda, y que es extendido por la Junta Nacional de Justicia.
  3. Traslado: Acto por el cual, el órgano competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, aprueba en forma definitiva la reubicación de un Juez, Jueza y Fiscal en un cargo equivalente, en el mismo u otro distrito judicial al que fue nombrado y que es comunicado a la Junta Nacional de Justicia.
  4. Permuta: Acto por el cual, el órgano competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, aprueba el desplazamiento simultáneo entre dos jueces, juezas o fiscales por acuerdo mutuo, pertenecientes a una misma institución en el mismo nivel y especialidad respecto de los que fueron nombrados y que es comunicada a la Junta Nacional de Justicia.
  5. Modificación en la denominación de la plaza originaria: Transformación de la plaza en la que fue nombrado el Juez, Jueza y Fiscal, sea por nueva denominación, especialidad o por ubicación geográfica.

Artículo 3°.- Procedimiento.
El Área de Registro de Información Funcional está a cargo de los procedimientos de expedición y cancelación de títulos, debiendo elevar los informes pertinentes a la Secretaría General para conocimiento del Pleno y la adopción del acuerdo correspondiente.

 Artículo 4°.- Control de la expedición y cancelación de títulos
Corresponde al Área de Registro de Información Funcional llevar, bajo responsabilidad, el Registro de Expedición y Cancelación de Títulos, debiendo mantenerlo ordenado, sistematizado y actualizado; encontrándose también a cargo del control estadístico del mismo.

El registro debe consignar el motivo de la expedición o cancelación, manteniendo numeración secuencial. Los títulos expedidos son anotados antes de su entrega.

 TÍTULO II
DE LOS TÍTULOS

Artículo 5°.- Del contenido del título.
El título contiene la información siguiente:

  1. Nombres y apellidos del Juez, Jueza y Fiscal a quien se otorga;
  2. Cargo con indicación del nivel, especialidad, ubicación geográfica de la plaza y el distrito judicial o fiscal, según corresponda;
  3. Resolución en mérito de la cual se extiende el título;
  4. Fecha de expedición;
  5. Firma del Presidente de la Junta Nacional de Justicia;
  6. Refrendo del Secretario General;
  7. Datos del asiento de registro en el que se encuentra inscrito el título.

CAPÍTULO
DE LA EXPEDICIÓN

Artículo 6°.- Expedición de títulos.
La Junta Nacional de Justicia extenderá el título oficial al Juez, Jueza y Fiscal por:

  1. Nombramiento, previo concurso público de méritos y evaluación personal.
  2. Reincorporación, por orden judicial.
  3. Traslado, debidamente sustentado.
  4. Permuta, debidamente sustentada.
  5. Modificación en la denominación de la plaza originaria, debidamente sustentada.

Artículo 7°.- Expedición de Título a solicitud de autoridad competente.
En los casos previstos en los incisos b., c., d. y e. del artículo 6° del presente Reglamento, la Junta Nacional de Justicia extiende el título al juez, jueza o fiscal a solicitud de la autoridad competente, sustentada con la resolución correspondiente. No obstante, el juez, jueza y fiscal puede gestionar la expedición del título respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la información que se solicite y remita el Poder Judicial o Ministerio Público según corresponda.

El título se extenderá en mérito de la Resolución de la Junta Nacional de Justicia que apruebe su otorgamiento.

La expedición del nuevo título otorga nueva situación jurídica en la jurisdicción y competencia en la plaza de destino; y, por consiguiente, habilita para el ejercicio jurisdiccional o fiscal en dicha plaza.

Artículo 8°.- Remisión de actuados a la institución de origen.
En los supuestos previstos en los literales c. y d. del artículo 6°, se extenderá el título correspondiente, siempre que el traslado o permuta se haya aprobado en cumplimiento de los reglamentos pertinentes del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda. De advertirse su omisión se remitirá lo actuado a la institución de procedencia, exhortando su revisión.

El magistrado trasladado no podrá incorporarse a la nueva plaza mientras no cuente con el nuevo título expedido por la Junta Nacional de Justicia que lo nombra en la plaza de destino y que por consiguiente le otorga nuevo estatus jurídico en la jurisdicción y competencia de la plaza respectiva.

CAPÍTULO II
DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DEL TÍTULO

Artículo 9°.- Pérdida del título.
En caso de pérdida del título, la Junta Nacional de Justicia expedirá un duplicado del mismo, para lo cual se deberá presentar una solicitud explicando las razones por las que se requiere la emisión de un duplicado,  acompañando las pruebas de ser el caso.

Artículo 10°.- Causales y consecuencias de cancelación.
Por la cancelación el título de juez, jueza o fiscal pierde sus efectos.

El título extendido al juez, jueza y fiscal, se cancela por las causales siguientes:

  1. Por término en el cargo conferido, conforme a las Leyes de la Carrera Judicial y Fiscal.
  2. Por destitución.
  3. Por no ratificación.
  4. En los casos previstos en el artículo 6°, inciso b., si la reincorporación se efectúa en plaza distinta a la de su origen.
  5. En los supuestos previstos en el artículo 6° incisos c, d y e.

En el caso del juez, jueza y fiscal que es nombrado por concurso público y asume el cargo de acuerdo a ley, en una nueva plaza de igual o superior nivel en la misma institución, el título oficial de nombramiento anterior queda sin efecto legal automáticamente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 PRIMERA.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, previo informe del Área de Registro de Información Funcional.

 SEGUNDA.- Los jueces, juezas y fiscales cuyos títulos no concuerden con el cargo que desempeñan en la condición de titular, tienen un plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento, para solicitar con el debido sustento la expedición del correspondiente título que los acredite en la función que ejercen.

TERCERA.- A efectos de expedir el título correspondiente al que se refiere la disposición precedente, la Junta Nacional de Justicia tendrá en cuenta la información que le remita el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como la correspondiente resolución que acredite al juez, jueza y fiscal en su cargo.

CUARTA.- Los títulos expedidos por traslado, permuta y modificación en la denominación de la plaza que se encuentren pendientes de recojo por parte de los jueces, juezas y fiscales, cuya relación se dará a conocer en su oportunidad, tienen un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, para su recojo por el titular o la persona que designe mediante carta poder simple. Transcurrido dicho plazo se procederá a la eliminación de los títulos que no fueron materia de recojo.