6. Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

 

  Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional del Perú

 LEY Nº 30714

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

  

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1. Garantías y Principios Rectores
     La presente ley garantiza el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia.

Constituyen criterios de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario:

  1. Principio de legalidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
  2. Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientada a establecer la responsabilidad administrativo-disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú.
  3. Principio del debido procedimiento: Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento.Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden el derecho a la defensa, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
  1. Principio de doble instancia: La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta.
  2. Principio de inmediatez: El conocimiento de la comisión de una infracción obliga el inicio inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.
  3. Principio de proporcionalidad: Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción.
  4. Principio de reserva: El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.
  5. Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: No se podrá investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
  6. Principio de tipicidad: Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.
  7. Principio de razonabilidad: Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.
  8. Principio de imparcialidad: El superior y los órganos disciplinarios actúan sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policía Nacional del Perú otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.
  9. Principio de celeridad: El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario.
  10. Causalidad: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
  11. Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
  12. Culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
  13. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
  14. Principio de igualdad: Mediante el cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

 TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, CONTENIDO Y ALCANCE

Artículo 2. Objeto
     La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos administrativo-disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 3. Contenido
     La presente ley contiene los principios rectores, los bienes jurídicos protegidos, las normas de disciplina y servicio, la tipificación de las infracciones, las sanciones disciplinarias, la estructura y competencias de los órganos del sistema disciplinario policial y el procedimiento sancionador. Constituye un régimen especial para cautelar y mantener el correcto cumplimiento del deber policial.

Artículo 4. Alcance
     La presente ley comprende al personal policial en situación de actividad y disponibilidad.

También se aplicará al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que las presuntas infracciones se hayan cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad.

 CAPÍTULO II
BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS

Artículo 5. Bienes jurídicos protegidos
     La presente ley se fundamenta en la necesidad de privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos constituidos por la ética policial, la disciplina policial, el servicio policial y la imagen institucional, como bienes jurídicos imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional.

  1. Ética policial: La ética policial es el conjunto de principios, valores y normas de conducta que regula el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú. Su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución.
  2. Disciplina policial: La disciplina policial es la condición esencial de la Policía Nacional del Perú. Se entiende como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales.
  3. Servicio policial: El servicio policial es el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos.
  4. Imagen institucional: La imagen institucional es la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú. Constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la institución, su personal y la sociedad en general, construida sobre una sólida disciplina y un servicio eficiente y oportuno.

 CAPÍTULO III
NORMAS DE CONDUCTA

Artículo 6. Normas de conducta
     Las normas de conducta son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.

Artículo 7. Trato debido
     El personal policial brinda un trato cortés y respetuoso al ciudadano. El mismo trato debe darse entre el personal de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 8. Responsabilidad del superior
     El superior es el responsable de ejercer autoridad en todo lugar y circunstancia, así como mantener la disciplina mediante la instrucción, el mando justo, el buen ejemplo y la imparcialidad. Estimula y corrige oportunamente al subordinado dentro del marco legal.

Artículo 9. Responsabilidad del subordinado
     El subordinado obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a lo señalado en la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente y dará cuenta de su cumplimiento al superior que las impartió.

Artículo 10. Personal en situación de disponibilidad o retiro afectado por actos de indisciplina
     Cuando algún miembro de la Policía Nacional del Perú, en situación de disponibilidad o retiro, se considere afectado por una conducta que constituya infracción cometida por otro miembro de la institución en situación de actividad o disponibilidad, podrá solicitar la investigación o sanción correspondiente, mediante denuncia debidamente fundamentada ante el superior, dependencia de la Inspectoría General más cercana u órgano disciplinario competente.

Artículo 11. Relación con los medios de comunicación social
     El personal de la Policía Nacional del Perú podrá informar o dar entrevistas a través de los medios de comunicación social cuando tenga autorización expresa de su comando o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la institución.

Artículo 12. Prohibiciones
     El personal de la Policía Nacional del Perú, está prohibido de pertenecer a partidos, agrupaciones u otras organizaciones de carácter político, así como participar en actividades político-partidarias, sindicales, manifestaciones públicas, huelgas o petición en conjunto, así como usar su profesión o conocimientos contra los intereses de la institución policial.

Artículo 13. Impedimento en el desempeño del cargo
     El personal de la Policía Nacional del Perú sancionado con resolución firme por la comisión de infracción grave o muy grave que afecte la función que venía desempeñando, no podrá continuar ni volver a ser asignado al cargo que ocupaba al momento de cometer la infracción o en funciones análogas en otra unidad, por un período de cinco (5) años. En la resolución de sanción se dispondrá que la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú realice las acciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 14. Comunicación para ausentarse de la demarcación territorial
     El personal de la Policía Nacional del Perú no podrá ausentarse del ámbito de la demarcación policial, sin conocimiento previo de su comando.

 CAPÍTULO IV
SIGNOS EXTERIORES DE RESPETO

Artículo 15. Signos y expresiones de respeto
     Son aquellos que norman las relaciones internas y externas entre los miembros de la institución y demás autoridades, y con la ciudadanía en general. Su cumplimiento es obligatorio, conforme a las disposiciones reglamentarias y su transgresión constituye infracción conforme a la presente norma; y, se consideran los siguientes:

  1. El saludo reglamentario al superior es obligatorio en todo lugar o circunstancia, este tiene el deber de contestarlo. El subordinado ante la presencia del superior debe ponerse de pie y adoptar la posición de atención. Entre personal de igual grado, el menos antiguo está obligado a saludar reglamentariamente; en caso de duda, cualquiera de ellos puede anticiparse, demostrando así su cortesía, disciplina y educación.
  2. La manera de presentarse al superior debe ser con pulcritud en el vestir y buenos modales. El personal está obligado a usar el uniforme o el traje de civil con sobriedad, decoro, aseo y corrección.
  3. El subordinado al dirigirse al superior debe anteponer la palabra “Mi”, seguida del grado que ostenta el superior. El trato de “Usted” es obligatorio entre el personal de la Policía Nacional del Perú en todos los actos públicos y privados. El superior debe responder con respeto y consideración.
  4. La presentación y reconocimiento para el ejercicio del comando o desempeño del cargo son obligatorios, y se ejecutarán en ceremonia conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
  5. Los jefes de las unidades policiales al asumir el cargo, presentarán su saludo en forma personal o por escrito, a las autoridades que correspondan.
  6. El personal de la Policía Nacional del Perú debe mantener cordiales relaciones con los funcionarios públicos y con los representantes de las instituciones privadas.

 CAPÍTULO V
SUBORDINACIÓN, MANDO Y COMANDO

Artículo 16. Subordinación
     Existe subordinación hacia el superior en razón del grado, antigüedad o cargo. Se ejerce manteniendo a cada cual en el ámbito de sus deberes y derechos.

Artículo 17. Antigüedad en el grado
     La antigüedad se determina por la fecha del último ascenso; a igualdad de este, por la de ascenso al grado anterior; y así sucesivamente.

De persistir la igualdad, la antigüedad se establece por el orden en el Cuadro de Méritos de Egreso del Centro de Formación.
La Resolución de Alta permite determinar la antigüedad en el caso del personal de servicios y especialistas.

Artículo 18. Prelación por la categoría y grado
     En todo lo concerniente a los actos del servicio, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial policía precede al de servicios y este al de estatus de oficial, asimismo, el suboficial policía precede al especialista. La asignación de personal a los cargos se sujeta a estos criterios de prelación.

 Artículo 19. Ejercicio del mando
     El mando es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.

 Artículo 20. Ejercicio del comando
     El comando es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso.

Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad.

 Artículo 21. Responsabilidad del ejercicio de mando y comando
     El ejercicio del mando y comando es irrenunciable e implica responsabilidad personal por los actos u omisiones que constituyan infracción.

 Artículo 22. Facultad disciplinaria sancionadora
     La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones leves, es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la presente norma.

Asimismo, el personal de la Policía Nacional del Perú está facultado para sancionar al personal de igual grado bajo su comando.
La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones graves y muy graves, corresponde a la Inspectoría Descentralizada competente, a la Inspectoría Macro Regional, a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal de Disciplina Policial, en el marco de lo establecido en la presente ley.

 CAPÍTULO VI
ÓRDENES

 Artículo 23. Ejercicio y naturaleza de las órdenes
     El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal.

Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente.

 Artículo 24. Cumplimiento de las órdenes
     Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar y modo indicado por el superior. Excepcionalmente, cuando varíen las circunstancias previstas para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiese consultarse al superior, a quien se le comunicará la decisión en el término de la distancia. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.

 CAPÍTULO VII
CONDUCTO REGULAR

 Artículo 25. Obligatoriedad del conducto regular
     El conducto regular es de observancia obligatoria. Constituye el medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial.

 Artículo 26. Excepción del conducto regular
     El conducto regular excepcionalmente puede ser obviado, cuando las solicitudes sean negadas o demoradas injustificadamente por el superior jerárquico a quien se recurrió. En este caso, el subordinado podrá acudir al superior inmediato o a una instancia superior.

 TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

 Artículo 27. Infracciones
     Son acciones u omisiones que atentan contra las obligaciones y deberes establecidos en el ordenamiento legal de la Policía Nacional del Perú, y especialmente aquellas relacionadas con los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.

 Artículo 28. Clases de infracciones
     Según su gravedad, se clasifican en leves, graves y muy graves y se encuentran tipificadas en las tablas de infracciones y sanciones que forman parte de la presente norma.

 CAPÍTULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS

 Artículo 29. Sanciones
     Las sanciones son medidas disciplinarias escritas que se imponen luego de seguirse el debido procedimiento como consecuencia de una conducta que constituye infracción prevista en la presente norma.

 Artículo 30. Clases de sanciones
     Para las infracciones disciplinarias tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:

1. Amonestación

     Es la sanción escrita que impone el superior jerárquico u órgano disciplinario competente al infractor por la comisión de infracciones leves.

2. Sanción simple

     Es la sanción escrita que impone el superior jerárquico u órgano disciplinario competente al infractor por la comisión de infracciones leves.
Se extiende de uno (1) a diez (10) días. Cada día de sanción implica la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la Nota Anual de Disciplina.

3. Sanción de rigor

     Es la sanción escrita por la comisión de infracciones graves que impone el órgano disciplinario competente.
Se extiende de uno (1) a quince (15) días. Cada día de sanción implica la disminución de un punto y tres décimas (1.3) de la Nota Anual de Disciplina.

4. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria

     Es la separación temporal de la situación de actividad por un período de seis (6) meses a dos (2) años que impone el órgano disciplinario competente por la comisión de una infracción muy grave.
Implica la disminución de tres puntos y cinco décimas (3.5) de la Nota Anual de Disciplina por cada mes que se mantuvo fuera de la situación de actividad.

5. Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria

     Es la separación definitiva de la situación de actividad que impone el órgano disciplinario competente por la comisión de una infracción muy grave.
Las sanciones establecidas en el presente artículo serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

 Artículo 31. Criterios para la imposición de sanciones
     Para determinar la sanción, se deberá considerar los siguientes criterios:

  1. Uso del cargo para cometer la infracción.
  2. Las circunstancias en que se cometió la infracción.
  3. Los antecedentes administrativo-disciplinarios registrados en el Reporte de Información Personal de la Policía Nacional del Perú.
  4. La magnitud de los daños y perjuicios ocasionados.
  5. La reparación o resarcimiento oportuno del daño antes de la sanción.
  6. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción.
  7. El grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
  8. La confesión espontánea y sincera.

 Artículo 32. Efectos de la sanción
     La sanción por infracción leve se notifica de inmediato al infractor y se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Personal dentro del plazo de tres (3) días hábiles, para su codificación, sistematización y archivo en el legajo personal.

La resolución de sanción por infracción grave y muy grave firme debidamente notificada, surte efecto inmediato por su propia naturaleza, no siendo necesaria la emisión de resolución adicional alguna. Copia certificada de la resolución y del cargo de recepción será remitida a la Dirección Ejecutiva de Personal, dentro del plazo de tres (3) días hábiles para que proceda conforme al párrafo anterior.

 Artículo 33. Motivación de la sanción
     El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según corresponda.

 TÍTULO III
SISTEMA DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

 Artículo 34. El sistema disciplinario policial
     El sistema disciplinario policial es el conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, que actúan integrados en materia de fiscalización, evaluación, investigación y sanción disciplinaria.

El personal policial de las diferentes unidades de la Policía Nacional del Perú tiene la obligación de colaborar con los órganos del sistema disciplinario, brindando en forma oportuna, completa y precisa, toda la información y el apoyo que les sea requerida.

 Artículo 35. Ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria
     La potestad sancionadora disciplinaria se ejerce en el marco de lo establecido en la presente ley, sustentado en un procedimiento administrativo-disciplinario, y es atribuido al superior, a las Oficinas de Disciplina, a las Inspectorías Descentralizadas, a las Inspectorías Macro Regional, al Inspector General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal de Disciplina Policial.

 CAPÍTULO II
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

 Artículo 36. Finalidad
     Los órganos disciplinarios tienen por finalidad investigar o imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Ejercen sus funciones con autonomía y son los siguientes:

  1. El Tribunal de Disciplina Policial.
  2. Oficina de Asuntos Internos.
  3. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú como órgano disciplinario y a través de:
    1. Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
    2. Inspectoría Macro Regional.
    3. Inspectorías Descentralizadas, según su competencia territorial.
    4. Oficina de Disciplina (OD) de las Jefaturas Administrativas del nivel Dirección, Regiones Policiales, Frentes Policiales, Direcciones Territoriales, Divisiones Territoriales y de las Unidades Operativas.

4. El superior jerárquico del investigado.

 Artículo 37. Superior del investigado
     Es el miembro de la Policía Nacional del Perú de grado superior al investigado, o que siendo del mismo grado lo tiene bajo su comando o recibe una denuncia en contra de este, quien al constatar o tomar conocimiento de la comisión de una infracción leve, impondrá la sanción que corresponda.

Cuando el superior conozca de una infracción grave o muy grave deberá ponerla en conocimiento inmediato del órgano de investigación que corresponda.

 Artículo 38. Órganos de investigación
     Los órganos de investigación por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:

  1. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a través de las Oficinas de Disciplina, realiza investigaciones administrativo-disciplinarias por la comisión de infracciones graves y muy graves respectivamente, según su competencia territorial.
  2. La Oficina General de Integridad Institucional, a través de la Oficina de Asuntos Internos, realiza investigaciones cuando se encuentran involucrados oficiales generales de la Policía Nacional del Perú, así como investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición del Ministro por la comisión de infracciones graves o muy graves, previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar. La Oficina de Asuntos Internos estará a cargo de un profesional civil.

Si dentro de una investigación por infracciones graves o muy graves se identifican hechos que puedan ser considerados como una infracción leve, el órgano de investigación a cargo la incluirá en el procedimiento de investigación, solicitando los descargos correspondientes.

 Artículo 39. Órganos de decisión
     Los órganos de decisión por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:

Primera Instancia:

  1. La Inspectoría Descentralizada competente por la comisión de infracciones graves y muy graves la cual evalúa las investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.
  2. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú para el caso de infracciones graves y muy graves, investigadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.

Si dentro de la etapa de decisión por la comisión de infracciones muy graves, se ha incluido en el expediente correspondiente, la imputación por hechos considerados como infracción grave o leve, el Tribunal de Disciplina Policial aplicará la sanción que corresponda. El mismo procedimiento se realiza en el caso infracciones graves.

Segunda Instancia:

  1. La Inspectoría Macro Regional competente para el caso de infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas.
  2. El Tribunal de Disciplina Policial para el caso de infracciones graves y muy graves, sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

En el caso de oficiales generales, el Tribunal de Disciplina Policial es competente para resolver infracciones leves.

 Artículo 40. Causales de inhibición de los integrantes de los órganos del sistema disciplinario
     Los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos del sistema disciplinario son los siguientes:

  1. Parentesco con el personal sujeto a investigación, con el denunciante o con los miembros del mismo órgano disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
  2. Haber participado en una investigación policial contra el investigado o denunciante.
  3. Ser denunciante de los hechos o haber sido denunciado antes por alguno de los investigados o denunciantes.
  4. Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del denunciante, o tener intereses comunes con estos últimos.
  5. Existencia de enemistad manifiesta con el investigado o denunciante.

En los casos antes mencionados, el integrante del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse. En caso de que no lo haga, la recusación será resuelta conforme a las disposiciones que para el efecto establecerá el reglamento de la presente norma.

 CAPÍTULO III
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

 Artículo 41. Sede y conformación del Tribunal de Disciplina Policial
     El Tribunal de Disciplina Policial es la última instancia administrativa en el procedimiento disciplinario iniciado por infracciones muy graves, así como de las sanciones impuestas a Oficiales Generales y respecto de las investigaciones extraordinarias pertinentes. Para el ejercicio de sus funciones cuenta con autonomía técnica y funcional. Depende del Ministro del Interior.

El Tribunal tiene su sede principal en la capital de la República, pudiendo contar con Salas Descentralizadas a nivel nacional. El reglamento dispondrá las condiciones para la creación de Salas, en función de la carga procesal.
Cada Sala estará compuesta por tres (3) Vocales, cuya designación y conformación se dispone por resolución ministerial por un período de tres (3) años, debiendo ser integrada por al menos un Oficial General u Oficial Superior en situación de retiro, que cuente con la Especialidad de Control Administrativo-Disciplinario, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo 1291 y normas complementarias. El Presidente de cada una de las Salas será elegido por los integrantes de la Sala respectiva, por el período de un (1) año.
En el caso de que el(los) vocal(es) designado(s) sea(n) personal PNP en situación de retiro, la percepción de la remuneración es compatible con la pensión y otros beneficios que le correspondan.
No podrá designarse como miembro de Sala al personal policial en situación de actividad.
La función de miembro de Sala es a tiempo completo.

 Artículo 42. Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
     La Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial es el órgano de gestión para la administración y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial.

El Presidente es designado por el Ministro del Interior por un período de tres (3) años, integrando y presidiendo las Salas Plenas que se realicen conforme a lo normado por el reglamento de la presente ley.

 Artículo 43. Secretaría Técnica de las Salas del Tribunal
     Cada Sala del Tribunal contará con una Secretaría Técnica a cargo de un Secretario Técnico designado por resolución ministerial a propuesta de la Sala correspondiente.

La Secretaría Técnica tendrá como función servir de enlace entre los órganos de investigación y el Tribunal, brindar soporte técnico-administrativo para la proyección de las resoluciones que deban emitirse, citar a sesión, disponer la realización de las notificaciones correspondientes, así como preparar todo lo necesario para que el Tribunal pueda cumplir con sus funciones.
Mediante reglamento se especificarán las funciones de las Secretarías Técnicas.

 Artículo 44. Requisitos para ser miembro del Tribunal
     Para ser designado miembro del Tribunal de Disciplina Policial se requiere:

  1. Contar con título profesional de abogado y colegiatura hábil.
  2. Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado no menor de diez (10) años o comprobada docencia universitaria por el mismo período, o ser Oficial General u Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro con la especialidad de Control Administrativo-Disciplinario, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo 1291 y normas complementarias.
  3. Tener estudios de especialización, ya sea en gestión pública, derecho constitucional, administrativo, penal, laboral, ciencias policiales, gestión de recursos humanos o similares.
  4. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
  5. No haber sido condenado por delito doloso.
  6. No haber sido sancionado con destitución o despido por falta grave. En el caso del personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, no haber sido pasado a la situación de disponibilidad o retiro por medida disciplinaria.
  7. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

 CAPÍTULO IV
COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN

 Artículo 45. Competencia para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves
     Son competentes para investigar infracciones disciplinarias graves o muy graves los siguientes órganos:

  1. La Oficina General de Integridad Institucional a través de la Oficina de Asuntos Internos es competente a nivel nacional para realizar investigaciones extraordinarias por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves.
    Asimismo, es competente para realizar investigaciones cuando se encuentren involucrados Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú, por la comisión de cualquier tipo de infracción.
    Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será remitido al Inspector General de la Policía Nacional del Perú para que adopte las decisiones que correspondan.
  2. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través de las Oficinas de Disciplina es competente a nivel nacional, para investigar la comisión de infracciones disciplinarias graves y muy graves.
    Concluida la etapa de investigación el expediente correspondiente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan.

 Artículo 46. Funciones de los órganos de investigación del sistema disciplinario
     Son funciones de los órganos de investigación las siguientes:

  1. Realizar acciones previas para el acopio de indicios y/o evidencias que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.
  2. Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.
  3. Investigar en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario los hechos en los cuales se encuentre involucrado el personal policial, que constituyan infracciones graves o muy graves tipificadas en la presente ley.
  4. Disponer o levantar las medidas preventivas a las que se refiere la presente norma.
  5. Formular el informe administrativo-disciplinario correspondiente recomendando las acciones o sanciones que correspondan.
  6. Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios razonables que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.
  7. Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la función de investigación establecida en la presente norma.

 CAPÍTULO V
COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL ÓRGANO DE DECISIÓN

 Artículo 47. Competencia para decidir por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves
     Son competentes para decidir por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves los siguientes órganos:

  1. La Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú considerando el lugar donde se cometió la infracción es competente para resolver en primera instancia los procedimientos administrativos-disciplinarios por la comisión de infracciones graves y muy graves. Para el ejercicio de sus funciones cuenta con autonomía técnica y funcional.
  2. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú es competente para resolver en primera instancia los procedimientos administrativo-disciplinarios investigados por la Oficina de Asuntos Internos por la comisión de infracciones graves y muy graves. Para el ejercicio de sus funciones cuenta con autonomía técnica y funcional.

Para la decisión en segunda instancia se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 39 de la presente norma.

 Artículo 48. Funciones de los órganos de decisión del sistema disciplinario
     Son funciones de los órganos de decisión las siguientes:

  1. Recibir el Informe elaborado por el órgano de investigación, poniendo en conocimiento de tal hecho al investigado.
  2. Atender el pedido de informe oral que pudiese efectuar el investigado, señalando lugar, fecha y hora.
  3. Evaluar las investigaciones realizadas por los órganos de investigación por la comisión de infracciones graves y muy graves, según corresponda.
  4. Resolver mediante resolución debidamente motivada, el procedimiento administrativo-disciplinario por la comisión de infracciones graves y muy graves, según corresponda.
  5. Disponer a los órganos de investigación la realización de acciones de investigación complementarias; en caso resulte necesario.
  6. Poner en conocimiento del interesado la resolución que resuelve el procedimiento administrativo-disciplinario.
  7. Poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución, debidamente notificada al interesado, que resuelve el procedimiento administrativo-disciplinario.
  8. Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la función de decisión establecida en la presente norma.

 Artículo 49. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial
     Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:

  1. Conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, así como las sanciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece esta ley.
  2. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves.
  3. Resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas. En estos casos, el Tribunal podrá aprobar las resoluciones de primera instancia, agotando la vía administrativa, o declarar la nulidad de la misma, debiendo en este caso el órgano de investigación emitir nuevo pronunciamiento. Las sanciones de pase a la situación de retiro que no hayan sido impugnadas, no serán revisadas en consulta.

El Tribunal podrá disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias. También podrá disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de informes orales de los interesados.

Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

 TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 50. Acciones previas
     Las acciones previas son diligencias que realizan los órganos de investigación competentes, con la finalidad de identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.

Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo a los fines del procedimiento son las siguientes:

  1.     Visitas de constatación.
  2.     Declaraciones o entrevistas.
  3.     Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos.
  4.     Verificación documentaria.
  5.     Otras que resulten necesarias.

 Artículo 51. Plazo de las acciones previas
     El plazo para la realización de las acciones previas no será mayor de treinta (30) días hábiles, a cuyo término, si se determina que existen indicios razonables para iniciar el procedimiento administrativo-disciplinario, se procederá a notificar la resolución de inicio del procedimiento al investigado.

En caso de no encontrarse indicios razonables de responsabilidad se formulará el informe respectivo y se procederá al archivamiento, luego de notificar a los interesados, dando cuenta a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la que informará periódicamente al Director de la Oficina de Integridad Institucional; a fin de que realice el control posterior sobre el archivamiento de los casos investigados por los órganos respectivos.

 Artículo 52. Derechos del investigado
     Son derechos del investigado los siguientes:

  1. Conocer los hechos que se le imputan, la infracción por la que es investigado y la sanción que le correspondería.
  2. Ser asistido por un abogado de su libre elección, cuando lo considere pertinente.
  3. Presentar descargos, documentos y otras pruebas que considere convenientes.
  4. Solicitar, en caso de considerarlo necesario, informe oral ante el órgano de decisión.
  5. Acceder a la información relacionada a su caso, en cualquier fase del procedimiento administrativo-disciplinario, observando las excepciones de ley.
  6. Obtener copias de los documentos, asumiendo su costo.
  7. Ser notificado de la resolución que pone fin al procedimiento-administrativo disciplinario.
  8. Presentar los recursos de impugnación que establece la ley.

 Artículo 53. Conclusión del procedimiento administrativo-disciplinario
     El procedimiento administrativo-disciplinario concluye por muerte del investigado, prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria o resolución firme de sanción o absolución.

 Artículo 54. Circunstancias eximentes
     Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativo-disciplinaria son las siguientes:

  1. Obrar en salvaguarda de la vida o integridad física propia o de otras personas, actuando con la diligencia debida.
  2. Obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial o privilegiando un derecho o un bien jurídico superior, siempre que se actúe con la diligencia debida.
  3. Proceder en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de este no sea manifiestamente ilícita.
  4. Obrar bajo el estado de enfermedad psicótica acreditada, que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter ilícito del acto y suprimido su capacidad para obrar libremente.
  5. Causar un daño por evitar otro mayor, siempre que este último sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y que, dadas las circunstancias, no haya podido emplear otro medio menos perjudicial.
  6. Obrar por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.
  7. Obrar como colaborador en la investigación para el esclarecimiento de los hechos, la exención de la sanción administrativo-disciplinaria exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita de manera concurrente los siguientes objetivos:
    1. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada por la presente ley.
    2. Identificar de manera cierta a los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.

 Artículo 55. Circunstancias atenuantes
     Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:

  1. Tener menos de tres (3) meses como egresado de las escuelas de formación o encontrarse en período de asimilación.
  2. La confesión sincera y espontánea de haber cometido la infracción o colaboración en la investigación para el mejor esclarecimiento de los hechos.

 Artículo 56. Circunstancias agravantes
     Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:

  1. La reincidencia en la comisión de infracciones administrativas.
  2. Cometer la infracción en presencia de subordinados.

 Artículo 57. Recurso de apelación
     Procede recurso de apelación contra las resoluciones de sanción que se emitan en el desarrollo de un procedimiento administrativo-disciplinario, el mismo que será presentado por escrito ante el órgano que emitió la resolución impugnada y se tramita de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento.

La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa.
Las actuaciones de mero trámite son inimpugnables.

 Artículo 58. Concurso de infracciones
     El concurso de infracciones se da en los siguientes casos:

Si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente.

Si la nueva infracción reviste menor gravedad, el mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo.

Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

 Artículo 59. Actos inimpugnables
     Son actos inimpugnables administrativamente los siguientes:

  1. La resolución o disposición superior que dispone acciones preliminares.
  2. La resolución de levantamiento de la medida preventiva.
  3. La resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.
  4. Las resoluciones que agotan la vía administrativa.
  5. Las resoluciones que resuelvan incidentes o pretensiones planteadas por el investigado o denunciante, antes de la conclusión del procedimiento administrativo-disciplinario.
  6. Los dictámenes, actas, informes administrativos, partes disciplinarios, notificaciones mediante órdenes telefónicas, citaciones, constancias y cualquier otro documento de mero trámite que se produzcan en el procedimiento administrativo-disciplinario, así como los demás señalados en el reglamento de la presente ley.

 Artículo 60. Plazo del procedimiento administrativo-disciplinario por concurso de infracciones
     Si para el inicio de un procedimiento administrativo-disciplinario se evidencia la concurrencia de infracciones de diferente gravedad, para el desarrollo de dicho procedimiento, tanto en la etapa de investigación como en la de decisión, se tomará en cuenta el plazo establecido para la infracción de mayor gravedad.

 Artículo 61. Régimen de notificaciones
     Las resoluciones de inicio del procedimiento, la que pone fin al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar a los interesados, se tienen por bien notificadas en las siguientes circunstancias:

  1. En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado.
  2. En el domicilio del investigado que conste en el expediente.
  3. En el domicilio que conste en el legajo.
  4. En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso de que no haya indicado domicilio real o procesal.
  5. En la dependencia policial donde labora.
  6. En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersonen los interesados.

Si el investigado o destinatario se niega a firmar o recibir copia de la resolución que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva.

En caso de que no se encuentre al investigado en su domicilio, el notificador dejará constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble.

 CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES

 Artículo 62. Procedimiento para infracciones leves
     El procedimiento administrativo-disciplinario por infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve que merezca amonestación o sanción simple.

  1. Con presencia física del infractor y constatación directa e inmediata de la infracción leve por parte del superior, el procedimiento sancionador es inmediato, debiendo efectuarse de la manera siguiente:
    1. Verificada la comisión de la infracción leve con presencia física del investigado, en el acto se le notifica por escrito la imputación de la infracción leve cometida, para que inmediatamente ante el superior ejerza su descargo.
    2. En caso de que el investigado se negara a presentar su descargo, continuará el procedimiento sancionador.
    3. Inmediatamente de recibido el descargo o negativa a formularlo, el superior evaluará y decidirá en el acto, la imposición de la orden de sanción de corresponder.

Los formatos del presente procedimiento sancionador serán aprobados por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

2. La infracción leve sin la presencia física del infractor o cuando como parte de su labor supervisora, el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve, deberá regirse por el siguiente procedimiento:

    1. Inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la comisión de la infracción leve sin presencia física del investigado, se le notifica por escrito para que de la misma forma presente sus descargos, en un plazo máximo de un (1) día, contado desde el día siguiente hábil de notificado.
    2. En caso de que el investigado no presente su descargo, se deja constancia de ello, y se continúa con el procedimiento.
    3. Seguidamente el superior que decide efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso emitirá la sanción correspondiente dentro del plazo de un (1) día hábil.

En ambos casos, se entrega al infractor la orden de sanción correspondiente, la validez de este acto se acredita con la firma de enterado por parte del sancionado o con el acta de negativa a firmar.

En caso la sanción sea apelada, resuelve en segunda instancia la Oficina de Disciplina competente. En cuyo caso se pronunciará sobre la validez o nulidad de la sanción en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emitiendo la resolución correspondiente, con la cual se da por agotada la vía administrativa.

En caso de que una sanción simple por la comisión de una infracción leve sea impuesta por un superior de mayor grado que el jefe de la Oficina de Disciplina competente, su validez o nulidad será resuelta por el superior en línea de comando del efectivo policial que sanciona. Para el registro de la sanción se procederá conforme al artículo 32 de la presente ley.

 CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO PARA
 INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES

 Artículo 63. Inicio del procedimiento para infracciones graves y muy graves

     El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy graves se inicia de oficio, por denuncia o por disposición superior:

  1. Con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario por infracciones graves o muy graves, emitida por el órgano de investigación correspondiente para que el investigado tome conocimiento y ejerza su derecho a la defensa formulando sus descargos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida válidamente la notificación.
    En caso de negativa del investigado a firmar la notificación, a rendir su manifestación o a suscribirla, se levanta el acta respectiva, dejándose constancia de ello, continuando el procedimiento.
  2. Cuando se tome conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar Policial en donde se encuentre comprometido el personal policial, el órgano de investigación evalúa la pertinencia de la aplicación de la presente ley.

 Artículo 64. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario
     La resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario contendrá como requisitos esenciales lo siguiente:

1) La descripción de los hechos imputados.

2) La tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudiera corresponderle.

3) Las circunstancias de la comisión de los hechos.

4) La identificación de los presuntos implicados.

5) Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.

6) La identificación del órgano de investigación del sistema disciplinario policial.

 Artículo 65. Etapas del procedimiento para infracciones graves
     El procedimiento para infracciones graves tiene las siguientes etapas:

1) Etapa de Investigación

 Para las infracciones graves el plazo será de veinte (20) días hábiles. Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo-disciplinario, debiendo contener lo siguiente:

  1. Antecedentes o situación de los hechos.
  2. Breve resumen de las diligencias practicadas.
  3. Análisis.
  4. Conclusiones y recomendaciones.
  5. Firma del instructor y del auxiliar de investigación.
  6. Anexos incluyendo todos los actuados.

2) Etapa de Decisión

     En Primera Instancia:

  1. La Inspectoría Descentralizada competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de veinte (20) días hábiles una vez recibido el informe final, respecto de las investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina, tomando en cuenta los actuados de la investigación; así como los descargos del investigado. Este plazo se computa a partir de la recepción del expediente. De considerarlo necesario, la Inspectoría Descentralizada competente solicitará a la Oficina de Disciplina correspondiente la ampliación de la investigación por un plazo de diez (10) días hábiles, completando o realizando las diligencias necesarias que sirvan de sustento para la emisión de la resolución que corresponda.
  2. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú emitirá la resolución correspondiente en un plazo de veinte (20) días hábiles, respecto de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos, tomando en cuenta los actuados de la investigación, así como los descargos del investigado. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.
    De considerarlo necesario, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú solicitará a la Oficina de Asuntos Internos la ampliación de la investigación por un plazo de diez (10) días hábiles, completando o realizando las diligencias necesarias que sirvan de sustento para la emisión de la resolución que corresponda.
    La falta del descargo no detendrá el procedimiento, siempre que la notificación se haya realizado válidamente.

En Segunda Instancia:

  1. La Inspectoría Macro Regional competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de quince (15) días hábiles, respecto de las sanciones impuestas por las Inspectorías Descentralizadas que se encuentran en su jurisdicción.
  2. El Tribunal de Disciplina Policial emitirá la resolución correspondiente en un plazo de veinte (20) días hábiles, respecto de las sanciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

 Artículo 66. Procedimiento para infracciones muy graves
     El procedimiento para infracciones muy graves tiene las siguientes etapas:

1) Etapa de Investigación

     Para las infracciones muy graves el plazo ordinario será de treinta y cinco (35) días hábiles.
En casos complejos de infracciones muy graves, el plazo de investigación será de cincuenta (50) días hábiles.
Se considera caso complejo cuando separadamente o simultáneamente se presenten los siguientes supuestos: pluralidad de investigados, concurrencia de infracciones, magnitud de los hechos y otras circunstancias de la misma naturaleza. Tanto la complejidad como la ampliación del plazo de investigación requieren de resolución expresa debidamente motivada del órgano disciplinario competente.
Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo-disciplinario, debiendo contener lo siguiente:

    1. Antecedentes o situación de los hechos.
    2. Breve resumen de las diligencias practicadas.
    3. Análisis.
    4. Conclusiones y recomendaciones si fuera necesario.
    5. Firma del instructor y del auxiliar de investigación.
    6. Anexos incluyendo todos los actuados.

2) Etapa de Decisión

  1. En Primera Instancia:

     La Inspectoría Descentralizada emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, tomando en cuenta los actuados realizados por la Oficina de Disciplina, así como los descargos del investigado. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.
El Inspector General de la Policía Nacional del Perú emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, tomando en cuenta los actuados realizados por la Oficina de Asuntos Internos, así como los descargos del investigado. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.
La falta del descargo no detendrá el procedimiento, siempre que la notificación se haya realizado válidamente.

2.  En Segunda Instancia:

     El Tribunal de Disciplina Policial a través de la Sala competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, respecto de las sanciones impuestas por las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda.

 CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO

 Artículo 67. Procedimiento administrativo disciplinario sumario
     Los órganos de investigación del sistema disciplinario policial utilizarán el procedimiento administrativo-disciplinario sumario cuando se evidencien casos de flagrancia o confesión corroborada, para las infracciones muy graves. En estos casos el órgano de investigación competente dispondrá de oficio y en el transcurso del día, la notificación del inicio del procedimiento al investigado.

La etapa de investigación tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
El investigado contará con tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos.
El órgano de decisión competente resolverá en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibido el expediente.
Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer únicamente recurso de apelación ante el Tribunal de Disciplina Policial dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Dicho recurso se resuelve en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

 CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA

 Artículo 68. Plazos de prescripción
     La facultad para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario para la determinación de la existencia de infracciones disciplinarias tipificadas en la presente ley, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:

  1. Por infracciones leves, a los tres (3) meses de cometidas, o transcurrido un (1) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo-disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.
  2. Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.
  3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

 Artículo 69. Infracciones continuadas
     Tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que estas hayan cesado. No se considerará infracción continuada, la comisión de infracciones de diferente tipicidad o aquellas que no se encuentren conexas por acciones comunes necesarias para su comisión.

 Artículo 70. Interrupción de plazos
     Los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario. Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la última actuación del órgano disciplinario. En todo caso, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción.

 Artículo 71. Paralización del procedimiento disciplinario
     Si el procedimiento permanece paralizado por más de dos (2) meses, por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción de la acción se reanuda, sumándose el plazo que ya transcurrió.

 Artículo 72. Declaración de la prescripción
     La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente.

 TÍTULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO
ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS

 Artículo 73. Medidas preventivas

     Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la presente ley.

Se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. No constituyen demérito ni sanción administrativa.

Las medidas preventivas pueden ser:

  1. Separación temporal del cargo.
  2. Cese temporal del empleo.
  3. Suspensión temporal del servicio.

 Artículo 74. Separación temporal del cargo
     Será separado temporalmente del cargo el personal de la Policía Nacional del Perú cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Su ejecución se hará efectiva automáticamente y en ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir los haberes a que tiene derecho.

La aplicación de esta medida conlleva a que temporalmente el efectivo policial sea asignado a otro cargo, y es dispuesto por el escalón superior al que pertenece o por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú.
Para imponer esta medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos:

  1. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever que se habría cometido una infracción muy grave.
  2. Riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.

 Artículo 75. Plazo de la separación temporal del cargo
     La separación temporal del cargo del investigado no excederá del plazo que dure el procedimiento administrativo-disciplinario, computado desde la fecha en que se ejecute la medida.

 Artículo 76. Cese temporal del empleo
     El cese temporal de empleo se impone cuando el investigado se encuentra privado de su libertad, por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios.

 Artículo 77. Plazo del cese temporal del empleo
     La duración del cese temporal del empleo será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la Policía Nacional del Perú involucrado en el proceso judicial.

 Artículo 78. Efecto de la sentencia judicial absolutoria
     La sentencia judicial absolutoria consentida o ejecutoriada implica que el investigado que se encuentre con medida preventiva de cese temporal del empleo, será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios el período que duró dicha medida.

 Artículo 79. Suspensión temporal del servicio
     La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro.

Para imponer esta medida preventiva deberá tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos:

  1. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.
  2. Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.

Se dispone mediante resolución debidamente motivada.

 Artículo 80. Efectos de la medida de suspensión temporal del servicio
     El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de la remuneración consolidada exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida. En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que le corresponda.

 Artículo 81. Plazo de la suspensión temporal del servicio
     La duración de la suspensión temporal del servicio durará hasta que se ponga fin al procedimiento administrativo-disciplinario sumario.

Cuando se emita una resolución absolutoria en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, esta caducará automáticamente.
En los casos en que el investigado obtenga resolución absolutoria en primera instancia, dicha medida caducará automáticamente.

 Artículo 82. Efecto de la absolución en el procedimiento administrativo-disciplinario
     La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo-disciplinario, implica que el investigado que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el período que duró dicha medida y reintegrándosele solo el 50% no percibido de la remuneración consolidada por el período que duró la medida.

 Artículo 83. Adopción de medidas preventivas
     Las medidas preventivas pueden ser ordenadas por los órganos disciplinarios competentes siempre que exista presunción razonable de responsabilidad.

Esta acción no suspende el procedimiento administrativo-disciplinario.
Contra la resolución correspondiente, el investigado en el término de cinco (5) días hábiles puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, el cual elevará dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Disciplina Policial, que resolverá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso.
La impugnación de la imposición de esta medida no suspende sus efectos.

 Artículo 84. Variación de las medidas preventivas
     Las medidas preventivas pueden ser variadas o levantadas por el órgano de investigación que la impuso en cualquier etapa del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando se hayan dado nuevos elementos de juicio que varíen los motivos por los que se impusieron.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 PRIMERA. Vigencia y reglamentación
     Esta ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

El Poder Ejecutivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días emitirá el reglamento de la presente ley.

 SEGUNDA. Financiamiento
     La aplicación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

 TERCERA. Modificaciones a las tablas de infracciones
     Mediante decreto supremo el Ministerio del Interior puede crear, modificar, fusionar, adecuar o dejar sin efecto infracciones y sanciones tipificadas en las tablas de infracciones y sanciones que van como anexos de la presente ley.

 CUARTA. Infracciones y sanciones de la tabla de infracciones leves que proceden por constatación directa e inmediata por el superior jerárquico
     Mediante decreto supremo el Ministerio del Interior deberá señalar las infracciones y sanciones tipificadas de la tabla de infracciones leves que procederán por constatación directa e inmediata por el superior jerárquico, conforme al artículo 62 de la presente ley.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo
     Los procedimientos administrativo-disciplinarios iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por la ley que dio inicio al procedimiento administrativo-disciplinario, salvo las normas contenidas en esta ley favorezcan al investigado.

 SEGUNDA. Expedientes administrativo-disciplinarios pendientes
     Dentro de los quince (15) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú dispondrá que los órganos disciplinarios que la integran resuelvan en un plazo de seis (6) meses los expedientes administrativo-disciplinarios y los recursos de apelaciones pendientes, que se han tramitado bajo las normas del Decreto Legislativo 1150 y el Decreto Legislativo 1268, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, sus reglamentos y modificatorias.

Los expedientes administrativo-disciplinarios y apelaciones pendientes a cargo del Tribunal de Disciplina Policial, serán resueltos en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.

 TERCERA. Designación de Vocales del Tribunal de Disciplina Policial
     La composición de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 41 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2018, correspondiendo al Ministro del Interior proceder con la designación de el(los) oficial(es) general(es) o superior(es) de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro quien(es) en condición de vocal(es) integrarán las Salas del Tribunal de Disciplina Policial a partir de la fecha en mención.

Excepcionalmente, en caso de que no se contara con personal policial de la especialidad de Control Administrativo-Disciplinario en situación de retiro, el Ministerio del Interior seleccionará y designará a oficial (es) general (es) o superior (es) en situación de retiro sin dicha especialidad.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 ÚNICA.- Derogación del Decreto Legislativo 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
     Derógase el Decreto Legislativo 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE

Presidente del Congreso de la República
MAURICIO MULDER BEDOYA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros