e. Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia

 

 Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia

 LEY Nº 27411

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

 

 LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE HOMONIMIA

 CAPÍTULO I
GENERALIDADES

 Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por finalidad regular el procedimiento judicial en los casos de homonimia, cuando quien lo solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una orden judicial.
Asimismo regula el procedimiento administrativo para quien estando en libertad quiera desvirtuar la existencia de un posible caso de homonimia respecto de su persona.

 Artículo 2.- Homonimia
Existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente.

 CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE HOMONIMIA

 Artículo 3.- Datos de identidad del requerido
El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido:

  1.    a) Nombres y apellidos completos.
  2.    b) Edad.
  3.    c) Sexo.
  4.    d) Fecha y lugar de nacimiento.
  5.    e) Documento de Identidad.
  6.    f) Domicilio.
  7.    g) Fotografía, de ser posible.
  8.    h) Características físicas, talla y contextura.
  9.    i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares.
  10.    j) Nombre de los padres.
  11.    k) Grado de instrucción.
  12.    I) Profesión u ocupación.
  13.    m) Estado civil.
  14.    n) Nacionalidad.

En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad.
Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad.»

 Artículo 4.- De la intervención policial
Para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad establecidos en el Artículo 3 y de ser factible acompañar una fotografía, los cuales deberán estar consignados en el parte o atestado policial elaborado en la investigación previa al proceso penal, bajo responsabilidad funcional. Asimismo tomará la identificación dactiloscópica del requisitoriado.
La Policía Nacional solicitará al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que se informe sobre la existencia de personas homónimas al requisitoriado, sin perjuicio de que posteriormente cuente con acceso directo a la base de datos que obran en el Registro Único de las Personas Naturales a cargo del RENIEC.

 Artículo 5.- De la competencia
Si la orden de detención se ejecuta en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competente el Juez que se encuentre conociendo el proceso penal.
Si la detención se verifica en lugar distinto a la jurisdicción del juez que emitió el mandato de detención, será competente el Juez Penal de Turno Permanente del lugar en el que se produjo la detención, quien deberá solicitar a la autoridad correspondiente que se le proporcione copia del oficio que dispone la ejecución de detención del requisitoriado. Dicho documento deberá consignar debidamente todos los datos a que se refiere el Artículo 3, pudiendo solicitar las piezas pertinentes al órgano jurisdiccional que viene conociendo el proceso penal cuando no es suficiente el mandato de detención expedido por el Juez de origen.
El Juez resolverá la solicitud de homonimia del detenido en el plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad, disponiendo las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del pedido.

 Artículo 6.- Disposición del detenido
El detenido que alegue ser homónimo de un requisitoriado deberá ser puesto a disposición del Juez Penal respectivo, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a fin de que resuelva si es la persona sujeta a mandato de detención.

 Artículo 7.- Pruebas que sustentan la homonimia
El detenido que alegue homonimia deberá presentar al Juzgado las pruebas necesarias para acreditar su verdadera identidad, las mismas que se confrontarán con los datos relativos a la persona requisitoriada. Se podrá presentar como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del detenido y del requisitoriado.

 Artículo 8.- Coordinación con el Registro Nacional de Requisitorias y con el Registro de Identificación y Estado Civil – RENIEC
El Juez que tenga a su cargo el proceso de homonimia deberá solicitar la información necesaria al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC para resolver la solicitud de homonimia, la cual deberá ser proporcionada en el día.”

 Artículo 9.- Declaración fundada de la solicitud de homonimia
Si el Juez declara fundada la solicitud de homonimia, dispondrá la inmediata libertad del detenido. Cuando la libertad es ordenada por el Juez distinto al que emitió el mandato de detención, remitirá el incidente para que se acumule al principal.
Los procesos en los cuales se declare fundada la solicitud de homonimia no traen como consecuencia la suspensión del proceso penal, ni afectan la orden de detención dictada por el Juez de origen.
La resolución que declara fundada la solicitud de homonimia se remitirá a la Oficina del Registro Nacional de Requisitorias a fin que expida el correspondiente Certificado de Homonimia en forma gratuita en favor del interesado

Artículo 10.- Declaración infundada de la solicitud de homonimia
Si el Juez declara infundada la solicitud de homonimia, dispondrá la prosecución del proceso penal a su cargo o que el detenido sea puesto a disposición del Juez que emitió el mandato de detención.

 Artículo 11.- Apelación de resoluciones
La resolución que dicte el Juez sobre el pedido de homonimia es apelable en el plazo máximo de tres días de notificada, la cual será resuelta por el órgano jurisdiccional superior, en un plazo que no excederá de 24 horas. La resolución que ordene la libertad del detenido se ejecutará aun cuando se interponga apelación contra ésta.

 Artículo 12.- Libertad sin pronunciamiento
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, cuando no se determine la homonimia dentro del plazo señalado en la presente Ley, el Juez dispondrá la inmediata libertad del detenido, salvo en los casos sobre delitos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espionaje y trafico ilícito de drogas.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que el Juez competente practique las diligencias ampliatorias que considere pertinentes y resuelva en el plazo de cinco días naturales, computado desde la fecha de decretada la libertad.
Durante este período, el Juez podrá adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que la persona no eluda el proceso, pudiendo dictar reglas de conducta, de conformidad con el Artículo 183 del Código Procesal Penal y el Artículo 64 del Código Penal.

 Artículo 13.- Casos especiales
El plazo establecido en el Artículo 6 no se aplicará en los casos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espionaje y tráfico ilícito de drogas, salvo que el Juez Penal respectivo asuma jurisdicción antes de que venza el plazo de detención preventiva fijado para este tipo de delitos.

 CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HOMONIMIA

 Artículo 14.- Solicitud del Certificado de Homonimia
El ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto a su persona podrá solicitar el Certificado de Homonimia al Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial acompañando los documentos que acrediten su identidad personal, así como los demás que estime conveniente para acreditar su pedido.
El pedido del Certificado de Homonimia en libertad es un procedimiento preventivo que no requiere la existencia de un mandato de detención en contra de una persona del mismo nombre y apellido, sino que se tramita con el objeto de garantizar el derecho a la libertad individual y al libre tránsito, frente a cualquier eventualidad.
La persona que solicite la referida constancia deberá dejar su impresión dactiloscópica, a fin de que se realice el cotejo respectivo

Artículo 15.- Plazo para resolver el pedido de homonimia
El Registro Nacional de Requisitorias resolverá el pedido de homonimia en el plazo de tres días hábiles, basado en los documentos presentados por el recurrente, la información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), así como otros que requiera su pronunciamiento.
La declaración de homonimia deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Requisitorias obligatoriamente

CAPÍTULO IV
DEL CERTIFICADO DE HOMONIMIA

 Artículo 16.- Certificado de Homonimia y validez jurídica
El Certificado de Homonimia es el único documento público con validez jurídica, que acredita si una persona registra o no homonimia y es expedido por el Registro Nacional de Requisitorias

Artículo 17.- Tasa por servicios administrativos
La persona que solicita el Certificado de Homonimia expedido por el Registro Nacional de Requisitorias abonará el pago correspondiente por dicho concepto

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 Primera.- De la cooperación institucional
El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), suscribirán los convenios que correspondan para la mejor aplicación de la presente Ley.

 Segunda.- De los detenidos
Los requisitoriados detenidos sujetos a procedimiento de homonimia deberán permanecer en los ambientes de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú hasta que el Juez emita la resolución correspondiente, o disponga alguna otra medida.

 Tercera.- Transferencia de información
La transferencia de información requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley se efectuará a través de los sistemas de transferencia de información que se acuerden en los convenios de cooperación institucional.

 Cuarta.- De la proporción de información
Todo organismo público o privado deberá proporcionar y suministrar, en el día, la información necesaria al Poder Judicial, para el cumplimiento de la presente Ley, bajo responsabilidad.

 Quinta.- De la vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 Sexta.- Deroga normas legales
Deróganse todas aquellas normas legales que se opongan a la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
     En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE

Ministro de Justicia

ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA

Ministro del Interior