Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

 

 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

 LEY Nº 28301

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente: 

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 TÍTULO I
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 1.- Definición
     El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 2.- Competencia
     El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución.
EI Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Atribución exclusiva
     En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley.
El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones.

Artículo 4.- Iniciativa legislativa
     El Tribunal Constitucional tiene iniciativa en la formación de las leyes, en las materias que le son propias, conforme al artículo 107 de la Constitución.

Artículo 5.- Quórum
     El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la sentencia, de conformidad a la ley especial.
Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de esta Ley, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal.

Artículo 6.- Elección de Presidente y Vicepresidente
   Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente.
Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más.
Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento.

Artículo 7.- Atribuciones
     El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta Ley y su reglamento.

 CAPÍTULO II
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 8.- Conformación
   El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso de la República a través de un proceso de selección en base a un concurso público de méritos, mediante resolución legislativa del Congreso, con el voto a favor de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso de la República designa una comisión especial de selección integrada por un (1) representante de cada grupo parlamentario, que propone al Pleno del Congreso el reglamento del proceso de selección en base a un concurso público de méritos, que es aprobado mediante resolución legislativa del congreso.
El reglamento establece criterios objetivos para calificar el requisito de solvencia e idoneidad moral.
Los integrantes de la comisión especial eligen un presidente, vicepresidente y secretario dentro de sus integrantes, para encargarse del procedimiento de selección en base a un concurso público de méritos, de acuerdo a lo siguiente:

  1. La comisión especial publica en el diario oficial El Peruano, en la página web del Congreso de la República y en un diario de circulación nacional, la convocatoria para el proceso de selección concurso público de méritos, la cual contiene el cronograma y los requisitos para la presentación de candidaturas. Los postulantes pueden presentarse individualmente o ser propuestos por los colegios profesionales nacionales o facultades de derecho de universidades públicas o privadas debidamente acreditadas.
  2. En los mismos medios, publica la relación de las candidaturas presentadas con las respectivas hojas de vida, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que los ciudadanos puedan formular tachas contra los candidatos, las cuales deben estar debidamente motivadas y acompañadas de prueba documental.
  3. Las tachas son resueltas por la comisión especial en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Las decisiones de la comisión especial, debidamente motivadas, son inapelables.
  4. Resueltas las tachas, la comisión especial cita en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a los candidatos para la entrevista personal sobre su trayectoria personal, académica y profesional, así como su posición sobre temas de relevancia nacional y compromiso con el sistema democrático e idoneidad moral para el cargo.
  5. La comisión especial selecciona a los candidatos garantizando los principios de igualdad y no discriminación, a través de procedimientos transparentes, imparciales y de meritocracia. Para tal efecto, el reglamento del concurso público de méritos establece los criterios de evaluación y el porcentaje asignado a cada uno de ellos.
  6. Concluida la selección, la comisión especial publica el listado de candidatos aptos e informa al Presidente del Congreso, con un informe donde se establece la motivación del puntaje otorgado a cada postulante. En un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles de recibido el informe, el Presidente del Congreso convoca al Pleno para que este proceda a elegir a los magistrados por votación individual y en el orden de calificación obtenida durante la evaluación.
  7. Si concluidos los cómputos de los votos en el Pleno del Congreso de la República no se logra cubrir las plazas vacantes, la comisión especial procede, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a formular sucesivas propuestas en base al cuadro de méritos, hasta que se cubran las plazas vacantes. De no cubrirse las plazas vacantes con el cuadro de méritos de la primera convocatoria, se iniciará una nueva con la finalidad de cubrir dichas vacantes.
  8. Las sesiones de la comisión especial son públicas.
  9. La Contraloría General de la República recibe y examina la declaración de ingresos, bienes y rentas, así como la declaración jurada para la gestión de conflicto de intereses de los candidatos y pone el resultado de su examen en conocimiento de la comisión especial para su evaluación antes de la entrevista personal. Para esto puede disponer del apoyo técnico especializado y presupuestal de su institución, sin demandar recurso adicional al tesoro público.
  10. En caso de que el mandato de varios magistrados concluya simultáneamente, la renovación de los miembros del Tribunal Constitucional se realizará mediante el reemplazo del magistrado con la mayor antigüedad en su designación o, en su defecto, del magistrado que tenga mayor antigüedad de la colegiatura.

(Artículo modificado por la Ley 31031 Publicado el 23 de Julio del 2020)

 Artículo 9.- Duración del cargo
   La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.

Artículo 10.- Aviso anticipado
    Antes de los seis (6) meses, previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.

Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.

 Artículo 11.- Requisitos
 Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
  4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez (10) años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince (15) años.
  5. No ser objeto de investigación preparatoria ni tener condena penal por delito doloso.
  6. Tener reconocida trayectoria profesional, solvencia e idoneidad moral, y probada trayectoria democrática de respeto y defensa del orden constitucional”.

(Articulo modificado por la Ley 31031 Publicado el 23 de Julio del 2020, en el Diario Oficial “El Peruano)

 Artículo 12.- Impedimentos
     No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:

  1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;
  2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;
  3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;
  4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,
  5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.

Artículo 13.- Dedicación exclusiva
     La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.

Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función
     Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

Artículo 15.- Derechos y prerrogativas
     Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.

Artículo 16.- Vacancia
     El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por muerte;
  2. Por renuncia;
  3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;
  4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;
  5. Por violar la reserva propia de la función;
  6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,
  7. Por incompatibilidad sobreviniente.

El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.

La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado
     Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 18.- Suspensión de Magistrados
     Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.
La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 19.- Juramento
     Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.

 TÍTULO II
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 20.- Régimen laboral
     El personal al servicio del Tribunal se rige por las normas relativas al régimen laboral de la actividad privada. El reglamento establece los cargos de confianza.

Artículo 21.- Gabinete de asesores
     El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados mediante concurso público por un plazo de tres (3) años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento.

 TÍTULO III
DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 22.- Centro de Estudios Constitucionales
     El Centro de Estudios Constitucionales es el órgano de investigación, académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional. Organiza cursos en ciencias constitucionales y derechos humanos. Su implementación no irroga gasto público distinto al previsto en su presupuesto. El pleno aprueba su reglamento.

 DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

SEGUNDA.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.

TERCERA.- El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto; es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el pleno del Congreso.

CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional.

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Con la entrada en vigencia de la presente Ley se deroga la Ley Nº 26435, así como las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al uno de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros