7. Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE

  

Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

 LEY Nº 26487

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:

  

LEY ORGANICA DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES

 TITULO I 

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica administrativa, económica y financiera.

Artículo 2.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular, manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo.

Artículo 3.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177 de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 4.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la  República.

 TITULO II
De las Funciones

 Artículo 5.- Son funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

  1. Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
  2. Diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo.
  3. Planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo en cumplimiento estricto de la normatividad vigente.
  4. Preparar y distribuir a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales el material necesario para el desarrollo de los procesos a su cargo.
  5. Brindar, desde el inicio del escrutinio, permanente información sobre el cómputo en las mesas de sufragio y Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a nivel nacional.
  6. Dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios.
  7. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
  8. Divulgar por todos los medios de publicidad que juzgue necesarios, los fines, procedimientos y formas del acto de la elección y de los procesos a su cargo en general.
  9. Garantizar al ciudadano el derecho al ejercicio del sufragio.
  10. Coordinar con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la elaboración de los padrones electorales.
  11. Recibir del Jurado Nacional de Elecciones los Padrones Electorales debidamente autorizados.
  12. Obtener los resultados de los procesos a su cargo y remitirlos a los Jurados Electorales.
  13. Recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, para la expedición de credenciales, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
  14. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen las Oficinas Descentralizadas a su cargo, de acuerdo con los respectivos presupuestos.
    ñ)   Diseñar y ejecutar un programa de capacitación operativa dirigida a los miembros de mesa y ciudadanía en general, durante la ejecución de los procesos electorales.
  15. Evaluar las propuestas de ayuda técnica de los organismos extranjeros y concertar y dirigir la ejecución de los Proyectos acordados en los temas de su competencia.
  16. Establecer los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo.
  17. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia.

Artículo 6.- Las instrucciones y disposiciones referidas en el inciso f) del Artículo 5 de la presente ley, son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

 TITULO III
Estructura Orgánica

 Artículo 7.- La estructura orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es la siguiente:

a) Órganos Permanentes:

     Alta Dirección:

Jefatura Nacional

Órganos de Línea

Gerencia de Información y Educación Electoral

Gerencia de Gestión Electoral

Órganos de Asesoramiento y de Apoyo

Organo de Control

Oficina de Control Interno y Auditoría

Órganos Temporales:

Comité de Gerencia de Procesos Electorales

Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

 CAPITULO I
De los Órganos Permanentes

Artículo 8.- El Jefe es la autoridad máxima de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años y mediante concurso público. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas por los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Puede ser removido por el propio Consejo Nacional de la Magistratura por la comisión de falta grave. Se considerará falta grave, a título enunciativo mas no limitado, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o lo desmerezca con el concepto público.
La renovación en el cargo del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se efectuará previa ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura. En caso de que el titular no sea ratificado, no podrá postular nuevamente para acceder al cargo.

Artículo 9.- Se encuentran impedidos de ser elegidos jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

  1. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad;
  2. Los candidatos a cargos de elección popular;
  3. Los ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación; o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años;
  4. Los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional que se hallen en servicio activo.

Artículo 10.- El ejercicio del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. El cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es irrenunciable durante el proceso electoral de referéndum u otro tipo de consulta popular, salvo que sobrevenga impedimento debidamente fundamentado.

Artículo 11.- El ejercicio del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración no excederá la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Artículo 12.- El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contar con experiencia probada en administración e informática. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 27 de la Ley Nº 27369, publicada el 18-11-2000, déjese en suspenso el presente artículo, para el caso que deba nombrarse un nuevo Jefe de dicha oficina.

Artículo 13.- El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es responsable de normar, coordinar y desarrollar el funcionamiento y la organización de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se encarga de crear o desactivar oficinas, nombrar o destituir personal, según las leyes y la normatividad vigentes.

Artículo 14.- Son causales de vacancia del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales las siguientes:

  1. Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 10 de la presente ley;
  2. Muerte;
  3. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada;
  4. Impedimento sobreviniente;
  5. Destitución por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 15.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en un término no mayor de cinco (5) días en los casos previstos en los incisos a) y b), y en un plazo no mayor de treinta (30) días en los casos previstos en los incisos c) y d). El Consejo Nacional de la Magistratura deberá designar al reemplazante dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de declarada la vacancia.
Cuando las causales previstas en el artículo precedente se  produzcan durante procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, asumirá provisionalmente el cargo, en el término no mayor de tres (3) días, el funcionario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de jerarquía inmediatamente inferior al Jefe.

Artículo 16.- Los demás funcionarios y servidores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán afectos a las mismas incompatibilidades señaladas en el Artículo 9, incisos b) y c), salvo que la ley disponga lo contrario.

Artículo 17.- La Gerencia de Información y Educación Electoral estará a cargo de las comunicaciones con las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y con los Jurados Electorales, las relaciones interinstitucionales, campaña de educación, difusión y orientación al elector, relaciones con los medios de prensa, comunicación a los ciudadanos designados miembros de mesa, así como de la difusión de los resultados.

Artículo 18.- La Gerencia de Gestión Electoral estará a cargo de las operaciones del proceso electoral, efectúa las labores de adquisición, preparación, distribución y acopio del material electoral, la determinación de locales de votación, definición de equipos y programas para el cómputo, diseño de formatos, distribución de padrones electorales, sorteo de miembros de mesa, recibir, y coordinar la inscripción de candidatos u opciones y la coordinación con las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

Artículo 19.- La Oficina de Control Interno y Auditoría estará encargada de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y supervigilar el desempeño administrativo, para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 20.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución interna, determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar.

Artículo 21.- Los trabajadores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo aquellos calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores.

Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 22.- El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran la Oficina Nacional de Procesos Electorales serán delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones de la institución.

 CAPITULO II
De los Órganos Temporales

Artículo 23.- El comité de Gerencia tendrá vigencia dentro de cada Proceso Electoral, estará presidido por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y conformado por el gerente de información y educación electoral, el gerente de gestión electoral y algún otro funcionario convocado por la máxima autoridad. Su función principal será la de coordinar las acciones operativas para llevar a cabo los Procesos Electorales, referéndum y otras consultas populares.

Artículo 24.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se conformarán para cada proceso electoral de acuerdo a las circunscripciones electorales y tipo de distrito electoral que regirá en el proceso en curso. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establecerá el número, ubicación y organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determine el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 25.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales según sea el caso, podrá emplear, previa coordinación, la infraestructura material y recursos humanos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para cuyos efectos, ésta deberá brindar las máximas facilidades.

Artículo 26.- Dependiendo del tipo de elección y del número de electores, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales podrá solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la división o integración de determinadas circunscripciones electorales, a fin de agilizar las labores del proceso electoral.

Artículo 27.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales tendrán dentro de su respectiva circunscripción las siguientes funciones:

  1. Reportar a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien esta designe;
  2. Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, de referéndum u otras de consultas populares, de acuerdo a las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente;
  3. Entregar las actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados en las respectivas mesas de sufragios;
  4. Brindar, desde el inicio del escrutinio, permanente información sobre el cómputo de los votos;
  5. Asegurar la ejecución de las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios;
  6. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y demás disposiciones referidas a materia electoral;
  7. Garantizar al ciudadano el derecho al ejercicio del sufragio;
  8. Obtener los resultados de los procesos a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y remitirlos a los Jurados Electorales y a la Gerencia de Información de la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
  9. Recibir y remitir las solicitudes de inscripción de candidatos u opciones en su ámbito y comunicar a los respectivos Jurados Electorales para la expedición de credenciales;
  10. Presentar, bajo responsabilidad, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto a la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
  11. Administrar los fondos que se le asigne;
  12. Designar conforme a ley a los miembros de mesas y entregar sus credenciales;
  13. Para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto, proponer a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la contratación del personal necesario;
  14. Determinación de los locales de votación y distribución de las mesas;
    ñ.    Instalación de las cámaras secretas y verificación de seguridad de los ambientes;
  15. Difundir por los medios de publicidad adecuados en cada localidad las publicaciones relacionadas con las diversas etapas del acto electoral;
  16. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su  competencia.

 TITULO IV
Régimen Económico

Artículo 28.- Los recursos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales están constituidos por:

  1. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral;
  2. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional;
  3. Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes.

Artículo 29.- El Presupuesto ordinario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.

Artículo 30.- El Presupuesto de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral.

En el caso de ser convocado un proceso electoral especial, la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá remitir al Jurado Nacional de Elecciones el presupuesto requerido.

El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días calendario de la convocatoria.

Artículo 31.- Los presupuestos destinados a la ejecución de procesos electorales, según lo dispuesto en el artículo anterior y el Artículo 29 de la presente ley, estarán dedicados exclusivamente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes. Su ejecución estará a cargo del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 32.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto especial deberán ser restituidos al Tesoro Público, bajo responsabilidad del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 33.- La titularidad del Pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal.

Artículo 34.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores, sean estos permanentes o temporales, serán establecidas, por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo a la normatividad vigente.

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(*) Mediante Oficio N° 000261-2018-SG-ONPE de fecha 20 de marzo 2018, enviado por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se indica que las disposiciones transitorias contenidas en la presente Ley, han cumplido la finalidad para la cual fueron dictadas, razón por la cual han perdido vigencia.  (*)

 Primera Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 Segunda Disposición Transitoria.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales se organizará en base a la estructura, personal y acervo documentario del Jurado Nacional de Elecciones que a la dación de la presente ley están referidos a todos aquellos órganos no previstos por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486.

 Tercera Disposición Transitoria.- Autorízase al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su organización y adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en:

  1. Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas:
    1. Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530:
      • Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5) años;
      • Ocho (8) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de cinco (5) y hasta diez (10) años;
      • Diez (10) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) y hasta quince (15) años;
      •    Doce (12) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de quince (15) años.

  b. Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530:

Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales. Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley N° 20530.

El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario.

Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias a la Comisión, la misma que se reservará el derecho de denegarlas. (*)

Los trabajadores que se retiren voluntariamente, gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la administración pública bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen legal, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su cese.

  1. Programa de calificación, capacitación, evaluación y selección, que estará sujeto a las siguientes normas:

Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejecutará un programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal.

Concluido este programa, los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y sólo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a ley.

Los trabajadores que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización, quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley Nº 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

 Cuarta Disposición Transitoria.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales asume el Registro Electoral, fundamentalmente la actualización del padrón electoral hasta que entre en funciones el Registro Nacional de identificación y Estado Civil. Durante ese lapso, el Jurado Nacional de Elecciones fiscalizará la legalidad de la elaboración del padrón electoral, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. (*)
(*) Mediante Oficio N° 000261-2018-SG-ONPE de fecha 20 de marzo 2018, enviado por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se indica que las disposiciones transitorias contenidas en la presente Ley, han cumplido la finalidad para la cual fueron dictadas, razón por la cual han perdido vigencia.  (*)

 DISPOSICIONES FINALES

 Primera Disposición Final.- El Reglamento de Organización  y Funciones a que se refiere el Artículo 22 de la presente ley, deberá ser aprobado por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales dentro de los treinta (30) días de designado.

 Segunda Disposición Final.- Derógase todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

 Tercera Disposición Final. – La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso
Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso
Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros