b. Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura

 

 Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura

 LEY Nº 26335

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente: 

 

LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

 Artículo 1.- La Academia de la Magistratura es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica.

 Artículo 2.- La Academia de la Magistratura tiene por objeto:

  1. La formación académica de los aspirantes a cargos de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público.
  2. La capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público.
  3. La actualización y perfeccionamiento de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Artículo 3.- La academia tiene su sede principal en la ciudad de Lima. Realiza sus actividades en todo el territorio de la República. Por acuerdo de su Consejo Directivo puede establecer sedes subsidiarias en otras ciudades del territorio nacional.

 Artículo 4.– La Academia de la Magistratura está conformada por los siguientes órganos:

  1. Rectores     : Consejo Directivo
  2. Ejecutivos     : Director General
    Director Académico
    Secretario Administrativo.
  3. De Apoyo     : Comité Consultivo
    Consejo Académico.

 Artículo 5.- El Consejo Directivo es el más alto órgano de la Academia. Está integrado por siete Consejeros designados del siguiente modo: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, uno por el Consejo Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la República.

Integra el Consejo, sólo con derecho a voz, el Director General de la Academia. Las designaciones deben recaer en personas con altas calidades morales, y con experiencia en la magistratura, o en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria, no menor de doce años. Los Consejeros son designados por períodos de dos años, pudiendo ser renovados en sus cargos. No están sujetos a mandato imperativo.

El Presidente del Consejo es elegido por la mayoría del número legal de sus miembros por un período de dos años.

 Artículo 6.- Corresponde al Consejo Directivo de la Academia aprobar: la política general de la Academia, el plan anual de actividades, los reglamentos académicos y de organización y funciones, los planes de estudio y el proyecto de presupuesto. Asimismo nombra y remueve al Director General, al Director Académico y al Secretario Administrativo de la Academia.

El Consejo se reúne por lo menos una vez cada tres meses.

 Artículo 7.- El Director General de la Academia es designado, previo concurso de oposición y méritos. Ejerce el cargo por un período de tres años.

Para ser Director General se requiere: tener título de abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la docencia universitaria por un período de ocho años.

El Director General dirige la Academia y la representa. Goza de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Le corresponde administrar los recursos de la Academia, autorizando los gastos y pagos de acuerdo al presupuesto, seleccionar, contratar y dirigir al personal docente y no docente, y las demás funciones que le señalen el Estatuto y Reglamentos de la Academia.

 Artículo 8.- El Director Académico y el Secretario Administrativo son nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General. Son cargos de confianza. Para ser Director Académico se requiere: tener título de abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la docencia universitaria por un período no menor de cinco años.

Corresponde al Director Académico: formular y desarrollar el plan de estudios y dirigir las actividades académicas, proponer al Director General la designación del personal docente seleccionado por concurso; así como guiar y supervisar a éste.

Corresponde al Secretario Administrativo: ejecutar las actividades de gestión administrativa, dirigir los servicios generales y al personal no docente, y expedir las certificaciones correspondientes.

 Artículo 9.- El Comité Consultivo es designado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General. La designación debe recaer en profesores universitarios. Corresponde al Comité emitir opinión y absolver las consultas que le formule el Director General.

 Artículo 10.- El Consejo Académico está integrado por todos los profesores de la Academia y los delegados de los  alumnos. Se reúne por lo menos dos veces al año para analizar la marcha académica y formular recomendaciones.

 Artículo 11.- A los fines de la selección y nombramiento que competen al Consejo Nacional de la Magistratura, la Academia se ciñe a los siguientes lineamientos cuya reglamentación aprueba el Consejo Directivo de esta última:

  1. Para la postulación a los programas contemplados en el presente artículo, los interesados deben cumplir los requisitos que prevén las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, Ministerio Público y Consejo Nacional de la Magistratura, en lo que fuere pertinente.
  2. La Admisión a programas de formación académica de los aspirantes a cargos del Poder Judicial o del Ministerio Público, se efectúa mediante concurso público de méritos que comprende la evaluación de los antecedentes profesionales y académicos de los postulantes, así como los calificativos que ellos obtienen en las pruebas de conocimiento que al efecto rindan ante la Academia.
  3. La admisión a los programas de capacitación académica para ascender en las respectivas carreras del Poder Judicial y del Ministerio Público, se efectúa mediante concurso público de méritos que comprende tanto pruebas de conocimiento como la consideración de los calificativos que hubieren obtenido los postulantes en los programas de actualización y perfeccionamiento. La postulación es libre para los magistrados que tuvieren interés.(*)(*) Inciso derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27466, publicado el 30-05-2001

Los órganos correspondientes del Poder Judicial y el Ministerio Público, previa coordinación con el Director General de la Academia de la Magistratura, otorgarán las licencias respectivas a los magistrados postulantes a fin de que puedan rendir las pruebas de conocimiento pertinentes.

Los resultados del concurso de admisión son inimpugnables.

Los alumnos que concluyan satisfactoriamente los estudios contemplados en los programas referidos en los párrafos anteriores, quedan habilitados para postular a los cargos jurisdiccionales que corresponda ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el que toma en cuenta el orden de méritos que aparece de los calificativos otorgados por la Academia.

 Artículo 12.- Constituyen recursos de la Academia de la Magistratura:

  1.   Los recursos que le asigne la Ley Anual de Presupuesto.
  2.    Las donaciones efectuadas a su favor, las que se regirán por las disposiciones tributarias relativas a las Universidades;
  3.   Los recursos generados por ingresos propios; y,
  4.   Los aportes de la Cooperación Técnica Internacional.

 Artículo 13.- La Academia está facultada para celebrar convenios con Universidades y Centros de Estudios Superiores nacionales o del extranjero, para la ejecución total o parcial de sus programas académicos. En los convenios se explicitará en especial lo relativo al sistema de evaluación del rendimiento académico de los alumnos, a los requisitos para optar el grado u obtener la certificación que corresponda y a las atribuciones que la Academia se reserva en esa materia.

 Artículo 14.- El Estatuto de la Academia de la Magistratura es aprobado por el Consejo Directivo con el voto aprobatorio de cinco de sus miembros.

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorízase al Ministerio de Economía a transferir los recursos que requiera la Academia de la Magistratura para su organización, implementación y funcionamiento.

 Segunda.- Los integrantes del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura serán designados por los órganos correspondientes, dentro de los treinta días de publicada la presente ley.

Hasta que se constituya el Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo Directivo de la Academia funcionará con los integrantes designados por los otros órganos. Durante este período las decisiones se adoptarán con cuatro votos conformes.

 Tercera.- Una vez instalado el Consejo Directivo, aprueba el Estatuto de la Academia, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de instalación.

 DISPOSICION FINAL

 Unica.- Derógase el Decreto Ley Nº 25726 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia