3. Ley N° 30037, que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos

  

Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos

 LEY Nº 30037

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

  

LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA EN LOS
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

 CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1. Objeto de la Ley
     La presente norma tiene por objeto prevenir y, en su caso, sancionar la violencia que se produzca con ocasión de los espectáculos deportivos, para cuyo efecto regula la conducta de los diversos actores que intervienen en el desarrollo de esta actividad.

 Artículo 2. Comunicación o variación de calendarios anuales
2.1 Los organizadores de espectáculos deportivos deben remitir al Instituto Peruano del Deporte (IPD), como ente rector del Sistema Nacional del Deporte, dentro de los primeros quince días de cada año, sus calendarios anuales de actividades y/o competencias nacionales o internacionales, a fin de que se coordinen las medidas de prevención y seguridad.

Los espectáculos deportivos profesionales no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de estos, deben ser comunicados por los organizadores a la autoridad competente con no menos de setenta y dos horas de anticipación.

2.2 Los organizadores de espectáculos deportivos profesionales deben cumplir oportunamente con las disposiciones reglamentarias que la autoridad competente establezca. En caso de incumplimiento, previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil o de quien haga sus veces, la autoridad competente puede disponer la suspensión del espectáculo.

Los organizadores de espectáculos deportivos profesionales deben determinar en los escenarios deportivos la ubicación de cada una de las barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los cuales solo pueden ingresar los integrantes de estas, previa exhibición del boleto de entrada y del carné que los identifique.

 Artículo 3. Desplazamiento de los hinchas e intervención de la Policía Nacional del Perú
 3.1 El desplazamiento de los hinchas a los estadios, recintos o complejos deportivos y, después de producido el espectáculo deportivo, a la salida de estos no puede realizarse interrumpiendo el normal tránsito peatonal ni vehicular por la vía pública.

3.2 La Policía Nacional del Perú dispone las medidas de seguridad para el desplazamiento de los barristas o hinchas de una manera segura y pacífica a los escenarios deportivos.

3.3 Los clubes deportivos y los organizadores del espectáculo deportivo son responsables de controlar el ingreso sin banderolas al recinto deportivo de los equipos que participan en el espectáculo deportivo y la vigilancia del sector asignado a cada barra. Con tal propósito, pueden suscribir convenios con la Policía Nacional del Perú y contratos con las empresas de seguridad privada, para el cumplimiento de los fines de prevención y seguridad en el recinto deportivo.

Artículo 4. Obligación del seguro para los espectadores
4.1 Los organizadores de espectáculos deportivos están obligados a contar con una póliza de seguro a fin de cubrir contra riesgos de lesiones o muertes, así como los gastos de curación y el transporte de heridos, a los asistentes a dichos espectáculos.

4.2 La cobertura del seguro del espectador comprende los riesgos que se produzcan dentro del estadio, coliseo, complejo deportivo o local en general donde se lleve a cabo el espectáculo deportivo y en el área de influencia deportiva que establezca la Policía Nacional del Perú.

4.3 La cobertura y el monto del seguro son establecidos en el reglamento de la presente Ley.

 CAPÍTULO II
PREVENCIÓN, SEGURIDAD INTERNA Y SISTEMAS DE VIGILANCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Artículo 5. Plan de protección y seguridad
     Los organizadores de espectáculos deportivos están obligados a presentar ante el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y la Policía Nacional del Perú, para su respectiva aprobación, un plan de protección y seguridad, que comprende aspectos relativos al número probable de asistentes, capacidad del local, control de acceso al recinto deportivo, seguridad de las instalaciones, sistemas de prevención, de alarma, de detección de incendios, de evacuación, de rescate, de atención de emergencias médicas y demás requisitos técnicos establecidos por el Indeci y la Policía Nacional del Perú.

«En los espectáculos deportivos profesionales, los organizadores deben contratar el servicio de vigilancia privada, e incluirlo en el plan de protección y seguridad, para complementar la seguridad que brinda la Policía Nacional del Perú, de modo proporcional y necesario al número probable de asistentes y demás personas que resulten involucradas en la realización de estos eventos, a fin de cautelar y proteger la vida y la integridad de las personas, así como el patrimonio público y privado.

Artículo 6. Sistema de vigilancia en espectáculos deportivos
     Toda persona que acuda a los escenarios deportivos para presenciar un espectáculo deportivo debe estar debidamente identificada y portar su documento de identidad. Los organizadores de los espectáculos deportivos profesionales son responsables de la grabación del ingreso y de la salida de las personas del recinto deportivo, hasta la total evacuación del público asistente, bajo la supervisión de la Policía Nacional del Perú.

En los escenarios deportivos se acondicionan en forma obligatoria áreas delimitadas, donde los barristas pueden apreciar el espectáculo deportivo, las cuales están provistas de cámaras de vigilancia y cuentan necesariamente con resguardo policial.

Las cámaras de vigilancia se instalan en todas las áreas de influencia deportiva, incluyendo vías de acceso y tránsito, así como en los puntos de concentración dentro del recinto deportivo.

El uso, la conservación y la información obtenida de estas cámaras de vigilancia están bajo cuidado y responsabilidad de los organizadores del espectáculo deportivo. Dicha información debe ser remitida a la Policía Nacional del Perú a su solo requerimiento y obligatoriamente el último día hábil de cada mes.

Artículo 7. Seguridad en espectáculos públicos
     Los locales, las instalaciones y las construcciones destinados a la realización de espectáculos deportivos profesionales, sin perjuicio del régimen de propiedad al que estén sometidos, constituyen un recinto único para los fines de la seguridad pública y están sujetos a la supervisión de la Policía Nacional del Perú y de los órganos de defensa civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 8. Postas médicas y ambulancias
     Los propietarios de los escenarios deportivos, en coordinación y con la colaboración del Ministerio de Salud y de la municipalidad de su jurisdicción, acondicionan en forma obligatoria una posta médica en cada recinto deportivo, que permita contar con una sala donde se presten servicios de salud y medicina de emergencia y la atención que requieran los espectadores que concurran a los espectáculos deportivos profesionales.

Los organizadores de los espectáculos deportivos, por condiciones de seguridad y como requisito indispensable para la obtención de autorización del espectáculo deportivo, deben contar con el servicio obligatorio de ambulancias en el recinto deportivo.

Artículo 9. Verificación de requisitorias
     La Policía Nacional del Perú tiene la obligación de verificar de manera aleatoria que ninguna persona que ingrese a los espectáculos deportivos posea orden de captura emitida por un órgano jurisdiccional competente; para ello cruza información con su base de datos de requisitorias al momento del ingreso al recinto deportivo. Si se encuentra a alguna persona que posea orden de captura, se le prohíbe el ingreso y se la conduce en forma inmediata a la dependencia policial correspondiente.

 CAPÍTULO III
EMPADRONAMIENTO DE INTEGRANTES DE BARRAS

Artículo 10. Registro de empadronamiento de integrantes de barras
     Los responsables de los clubes deportivos y profesionales implementan obligatoriamente un registro de identificación en el que se individualice con toda facilidad a los barristas organizados, el cual debe contener los datos de identificación, domicilio, ocupación y/o profesión de cada uno de ellos; luego, les otorgan un carné que les permita acceder al estadio, recinto o complejo deportivo y a los beneficios que eventualmente se les confiera.

Artículo 11. Límite de edad para integrar una barra
     La edad mínima para integrar una barra es de dieciocho años de edad.

De manera excepcional, los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años pueden pertenecer a una barra, siempre que cuenten con la respectiva autorización escrita que para tal efecto otorguen sus padres o sus representantes legales, quienes asumirán las responsabilidades civiles y administrativas a que hubiera lugar por la conducta de los menores.

Artículo 12. Requisitos del empadronamiento y mecanismos de capacitación y prevención
  El registro de empadronamiento de barristas está a disposición de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, cuando estas lo soliciten.

Los legajos personales que se consignan en el registro de empadronamiento de los integrantes de barras contienen:

  1. Copia legalizada del documento nacional de identidad (DNI).
  2. Certificado domiciliario expedido por la autoridad competente.
  3. Certificados negativos de antecedentes penales y policiales.
  4. Foto tamaño pasaporte con una antigüedad no mayor de un año.

Los legajos personales de los integrantes de las barras son actualizados cada dos años, bajo responsabilidad de la máxima autoridad del club deportivo profesional. Los clubes deportivos profesionales implementan programas de capacitación y prevención de la violencia para los miembros de sus respectivas barras.

 CAPÍTULO IV
CONTROL DE VENTAS DE ENTRADAS

Artículo 13. Control de ventas de entradas
Para el control de ventas de entradas se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Los escenarios deportivos en que se realicen competiciones de carácter profesional deben contar con butacas numeradas visibles; y aquellos con capacidad de venta mayor a las cinco mil (5000) entradas deben establecer un sistema informatizado de control y gestión en las ventas de entradas.
  2. Los boletos de entrada son numerados y tienen características y condiciones de expedición para informar las causas que impidan la entrada de los espectadores al recinto deportivo, tales como introducir bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas.
  3. Las causas de prohibición para los accesos a los escenarios deportivos se incorporan a las disposiciones reglamentarias de los clubes deportivos profesionales. Estas disposiciones son publicadas en forma visible en las boleterías y lugares de acceso a los recintos deportivos.

Artículo 14. Difusión de sanciones por los actos de violencia
     En los boletos de entradas, pizarras, paneles u otros análogos a los espectáculos deportivos, se hace expresa mención de que los actos de violencia serán sancionados conforme lo dispone el Código Penal y la presente Ley.

Artículo 15. Límite de espectadores
     En los escenarios deportivos no se permite el ingreso de un número superior al 90% del aforo de personas sentadas. El tiraje de boletos distribuidos al público no puede superar dicho aforo.

El aforo es establecido por el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte, en coordinación con la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil o de quien haga sus veces.

 CAPÍTULO V
IRECCIÓN DE SEGURIDAD DEPORTIVA DEL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE

Artículo 16. Creación de la Dirección de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte (IPD)
     Créase la Dirección de Seguridad Deportiva, perteneciente al Instituto Peruano del Deporte (IPD). El Director es nombrado por el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte.

 Artículo 17. Funciones de la Dirección de Seguridad Deportiva
     El Director de Seguridad Deportiva tiene las siguientes funciones:

  1. Normar la seguridad y el control de los espectáculos deportivos a nivel nacional.
  2. Coordinar las medidas de seguridad del espectáculo deportivo profesional con la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y los clubes deportivos profesionales, así como otras instituciones vinculadas.
  3. Registrar y publicar los calendarios anuales de actividades y/o competencias deportivas profesionales nacionales e internacionales que se realicen en el territorio nacional, y sus modificaciones.
  4. Establecer el aforo de cada escenario deportivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la presente Ley.
  5. Informar al Ministerio del Interior del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la presente Ley para los espectáculos deportivos.
  6. Verificar la vigencia de la póliza de seguro establecida por el artículo 4 de la presente Ley.
  7. Aplicar las sanciones administrativas establecidas por la presente Ley.
  8. Recibir las denuncias de los espectadores, referidas al incumplimiento de las situaciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley, en coordinación con la Policía Nacional del Perú.
  9. Otras funciones que establezca el reglamento de la presente Ley.

 CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES E INFRACCIONES

  Artículo 18. Prohibiciones
     Está prohibido el ingreso a estadios, recintos o complejos deportivos de:

  1. Personas en evidente estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas, o cualquier elemento que limite su adecuada identificación. También están prohibidos de ingresar quienes se resistan a someterse a la prueba de aire espirado para medir el grado de alcohol en la sangre (alcoholemia), en los casos en que dicha prueba se realice.
  2. Personas que se encuentran con requisitoria del Poder Judicial.
  3. Personas que portan cualquier tipo de objeto contundente, arma cortante, punzocortante o de fuego y todo tipo de artefactos pirotécnicos o similares. Solo puede ingresar con armas el personal de la Policía Nacional del Perú que está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del espectáculo, así como aquel asignado para la seguridad personal de un funcionario público, siempre que este asista al espectáculo.
  4. Todo tipo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas.

Las prohibiciones contenidas en este artículo se aplican también a los palcos suites ubicados en el área de influencia del espectáculo deportivo, por lo que los clubes deportivos profesionales y los organizadores del espectáculo deportivo deben adoptar las medidas correspondientes en coordinación con la junta de propietarios y la Policía Nacional del Perú. Asimismo, es obligación de los propietarios dar facilidades a las autoridades para acceder a los palcos suites en caso de flagrante delito.

Excepcionalmente, la autoridad que controla la realización de los espectáculos deportivos calificados de alto riesgo para la seguridad pública puede solicitar al Ministerio del Interior que decrete la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas en el área de influencia deportiva. La medida rige desde cinco horas antes del inicio del evento hasta cinco horas después de su finalización. Los establecimientos incluidos en el área de influencia señalada son notificados de esta resolución con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de esta.

 Artículo 19. Implementación de medidores de grado de alcohol
     Para el ingreso a los recintos deportivos, se dispone que personal de la Policía Nacional del Perú, con medidores cualitativos de aire espirado, aplique de manera aleatoria el examen de alcoholemia a las personas de las que se presuma que estén bajo los efectos del alcohol, procediendo a negarles el ingreso y a disponer su retiro en el caso de que resulte positivo.

La provisión y utilización de los dispositivos medidores del grado de alcohol en la sangre está a cargo de la Policía Nacional del Perú y/o del Ministerio Público, en coordinación con el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte. El costo de las pruebas es asumido en su integridad por los dirigentes y por los promotores de los eventos deportivos.

 Artículo 20. Infracciones de los organizadores de espectáculos deportivos
     Las infracciones de los organizadores de espectáculos deportivos son las siguientes:

  1. Infracciones graves:
  2. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley que pongan en grave riesgo la vida o la salud de quienes participen en los espectáculos deportivos o causen graves daños al patrimonio.
  3. El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con la presente Ley, y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los escenarios deportivos.
  4. El incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley.
  5. El incumplimiento reiterado de las disposiciones dictadas por el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte.
  6. La falta de previsión o la negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectados en algunos elementos de seguridad y que supongan un grave peligro para la seguridad de los espectadores que asistan a los escenarios deportivos.
  7. La organización, la participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asistan o participen en ella.
  8. El incumplimiento de la elaboración del registro de empadronamiento de los integrantes de las barras.
  9. Incurrir en más de tres infracciones leves en un período de dos años.
  10. Infracciones leves:
  11. El incumplimiento en la remisión a la Dirección de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte y a la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior del registro o padrón general de barras y de las respectivas modificaciones.
  12. El apoyo de cualquier forma a las actividades de las barras y sus miembros que incumplan la presente Ley y su reglamento.

 Artículo 21. Infracciones de los barristas, hinchas y espectadores
     Las infracciones de los barristas, hinchas y espectadores son las siguientes:

  1. Infracciones graves:
  2. La producción de cualquier riesgo o resultado lesivo contemplado en la presente Ley.
  3. Los actos que perturben gravemente o interrumpan el normal desarrollo del espectáculo deportivo profesional.
  4. El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en los escenarios deportivos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
  5. El incumplimiento de la orden de desalojo a cargo de la Policía Nacional del Perú.
  6. El consumo de bebidas alcohólicas, drogas, químicos o estupefacientes en el interior de los escenarios deportivos.
  7. La resistencia a someterse a la prueba de aire espirado para medir el grado de alcohol en la sangre.
  8. Incurrir en más de tres infracciones leves en un período de dos años.
  9. Infracciones leves:
  10. El ingreso al escenario deportivo con cualquier elemento que limite la adecuada identificación.
  11. Arrojar al área de juego, a las tribunas o a los lugares ocupados o transitados por los espectadores objetos que, no siendo peligrosos, perturben el desarrollo del espectáculo deportivo profesional o causen molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros.

 CAPÍTULO VII
SANCIONES

 Artículo 22. Imposición de sanciones administrativas a los clubes deportivos profesionales o a los organizadores de espectáculos deportivos profesionales
     Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo VI de la presente Ley, el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Nacional del Deporte impone las sanciones económicas siguientes:

  1. De una (1) a cinco (5) unidades impositivas tributarias, en caso de infracciones leves.
  2. De diez (10) a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, en caso de infracciones graves.

El monto recaudado por este concepto es empleado para el equipamiento y mantenimiento de las medidas de seguridad y vigilancia en los estadios o complejos deportivos, así como en las áreas de influencia deportiva que disponga el Instituto Peruano del Deporte.

 Artículo 23. Imposición de sanciones penales
   Los delitos y las faltas cometidos con ocasión del desarrollo de algún espectáculo deportivo son sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

 Artículo 24. Suspensión de derechos de los barristas, hinchas y espectadores
     El club deportivo profesional suspende los derechos al barrista que incurra en infracción grave, por el lapso de seis (6) meses a un máximo de cinco (5) años, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, aquel barrista, hincha o espectador que cuente con sentencia firme, condenatoria, consentida y ejecutoriada, queda prohibido de ingresar a un escenario deportivo.

Los espectadores que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley son pasibles, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y la gravedad o repercusión social de estos, de las siguientes sanciones:

  1. En caso de infracciones leves, la prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo por el lapso de un (1) mes hasta un máximo de seis (6) meses.
  2. En caso de infracciones graves, la prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo por seis (6) meses hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.

 Artículo 25. Responsabilidad solidaria
     El club deportivo profesional, en caso de incumplir con las disposiciones que establezca la presente Ley, es solidariamente responsable por los daños materiales y personales que ocasionen los integrantes de sus barras en el espectáculo deportivo profesional; entendiéndose los daños que se pudieran ocasionar dentro del recinto deportivo o en los alrededores, en el área de influencia deportiva establecida por la Policía Nacional del Perú.

 Artículo 26. Inhabilitación
     Además de las penas establecidas que correspondan por los delitos cometidos, son aplicables a los barristas, hinchas y espectadores, de ser el caso, las siguientes consecuencias accesorias:

  1. La inhabilitación hasta por diez (10) años para ser dirigente o representante de un club deportivo profesional.
  2. La inhabilitación por el mismo tiempo que el de la condena para asociarse a un club deportivo profesional o para integrar una barra.

 Artículo 27. Cancelación de espectáculos deportivos
     El Director de Seguridad Deportiva del Instituto Nacional del Deporte puede disponer la cancelación del espectáculo deportivo profesional cuando no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la presente Ley y en su reglamento.

 Artículo 28Recurso de apelación
     Las resoluciones de sanción emitidas por el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte son apelables ante el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte, dentro del plazo de cinco (5) días.

 CAPÍTULO VIII
CAMPAÑAS EDUCATIVAS Y PREVENTIVAS

 Artículo 29. Campañas educativas contra la violencia
     Créase la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que depende de la Presidencia del Consejo de Ministros y está integrada por el Ministro del Interior, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Comité Olímpico Peruano, el Jefe del Instituto Peruano del Deporte, el Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Presidente de la Federación Peruana de Fútbol, el Presidente de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional y el Presidente del Consejo de la Prensa Peruana.

Esta comisión tiene por finalidad promover el espíritu deportivo a través de programas, campañas de prevención y acciones correctivas que permitan a nuestra sociedad desarrollar valores y respeto mutuo entre aficionados y deportistas.

 Artículo 30. Funciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos
     Son funciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos las siguientes:

  1. Proponer iniciativas al Congreso de la República sobre el marco legal para el control de la violencia en el deporte.
  2. Promover proyectos para la adecuación de los recintos deportivos, en relación con el empleo de la tecnología, de acuerdo con los estándares internacionales.
  3. Promover e impulsar programas de prevención contra la violencia en los deportes en todos los niveles educativos.
  4. Promover programas de investigación sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.
  5. Coordinar con los sectores del Estado, en caso amerite su participación en los eventos deportivos, en materia de prevención de la violencia en el deporte.
  6. Coordinar las disposiciones que en materia de seguridad en los espectáculos públicos dicten los gobiernos regionales, en cuanto puedan afectar las políticas de la comisión sobre prevención de la violencia en los eventos deportivos.
  7. Promover la reglamentación de la actuación de las autoridades de seguridad en los espectáculos deportivos.
  8. Promover la actualización de los manuales de inspecciones técnicas de los recintos deportivos en el país, de acuerdo con la reglamentación internacional, para todas las disciplinas deportivas.
  9. Diseñar cuadros estadísticos y publicar anualmente los datos sobre hechos de violencia en los espectáculos deportivos.
  10. Promover el otorgamiento a nivel nacional del Premio Anual a los Valores del Deporte.

 Artículo 31. Financiamiento de campañas educativas
     La programación y ejecución de las campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la violencia en escenarios deportivos, a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza, es con cargo a los recursos de cada una de las entidades.

 Artículo 32. Participación de los auspiciadores
     Los auspiciadores, en resguardo de su marca y nombre, deben exhortar a los clubes deportivos que auspician para que tomen las previsiones del caso y así resguardar la seguridad en el recinto deportivo y evitar la violencia en los espectáculos deportivos que auspicien.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 PRIMERA. Reglamentación
     El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días hábiles de la vigencia de la presente Ley, aprueba el reglamento.

 SEGUNDA. Vacatio legis y vigencia
     La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días posteriores a su publicación, con excepción de las disposiciones complementarias finales, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

 TERCERA. Implementación progresiva
     El Instituto Peruano del Deporte implementa progresivamente en los recintos deportivos bajo su administración a nivel nacional los sistemas de vigilancia, la numeración de los asientos y los medidores del grado de alcohol en la sangre y dicta los lineamientos para su cumplimiento en los recintos privados, los cuales deberán ser facilitados por las federaciones responsables involucradas y, en caso corresponda, de manera mancomunada con los dueños de los palcos.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

 ÚNICA. Plazo de empadronamiento
     El plazo para el empadronamiento de los integrantes de las barras de las organizaciones deportivas, conforme a lo señalado en la presente Ley, es de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 PRIMERA. Modificación del Código Penal
     Modifícase el artículo 315 del Código Penal, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 315.- Disturbios
     El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.

Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, la conducta es calificada como asesinato, con la pena prevista en el artículo 108 del Código Penal.

En los actos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.” (*)

(*) Confrontar con el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015.

     SEGUNDA. Modificación de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte

     Incorpóranse el inciso 10 al artículo 9, y los incisos 15 y 16 al artículo 11 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, en los términos siguientes:

Artículo 9.- Estructura orgánica

     El Instituto Peruano del Deporte (IPD) está conformado por los siguientes órganos:

(.)

  1. La Dirección de Seguridad Deportiva.

     Artículo 11 – Funciones del Consejo Directivo

     Son funciones del Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte (IPD) las siguientes:

(.)

  1. Designar al Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte.
  2. Resolver, en segunda instancia, las apelaciones presentadas contra las resoluciones de sanciones emitidas por el Director de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte.”

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria
     Derógase la Ley 26830, Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos.

 GLOSARIO DE TÉRMINOS
     La presente Ley considera las definiciones siguientes:

  1. Área de influencia deportiva. Está constituida por el perímetro de cinco cuadras alrededor de los escenarios deportivos.
  2. Grupo de hinchas empadronados en un club deportivo profesional y que gozan o pueden gozar, por dicha condición, de beneficios otorgados por este.
  3. Integrante de una barra.
  4. Deporte profesional. El conjunto de actividades deportivas remuneradas definidas en los artículos 57 y 58 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.
  5. Escenarios deportivos. Infraestructura física en la que se realiza actividad deportiva reconocida por el Estado.
  6. Espectáculo deportivo profesional. Toda práctica de un deporte reconocida por el Estado, competitiva o no, de carácter nacional o internacional, que es realizada por clubes profesionales en un escenario deportivo y que cuenta con la presencia de público.
  7. Quien asiste a escenario deportivo.
  8. Quien asiste a escenario deportivo para alentar a un equipo deportivo o a un deportista.
  9. Club deportivo profesional. Organización deportiva definida en el artículo 38 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.
  10. Organizador de espectáculo deportivo profesional. Dirigente, empresario, propietario o administrador de un escenario deportivo o entidad que organiza el espectáculo deportivo profesional.
  11. Registro de barristas. Padrón de identificación de los barristas, en el que se precisan sus datos y las incidencias en las que estos incurren.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros