e. Ley de Conciliación

 

 Ley de Conciliación

 LEY N° 26872

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:

  

LEY DE CONCILIACION

 CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

 Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

 Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.

 Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.

 CAPITULO II
DE LA CONCILIACION

 Artículo 5.- Definición
     La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.«

 Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
     Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.«

Artículo 7.- Materias conciliables
    Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.
La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.

 Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación
     No procede la conciliación en los siguientes casos:

  1. Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
  2. Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
  3. Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
  4. En los procesos cautelares.
  5. En los procesos de garantías constitucionales.
  6. En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
  7. En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
  8. En los casos de violencia familiar.
  9. En los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo Nº 1177- Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda y en la Ley Nº 28364 – Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias.
  10. En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.

 Artículo 8.- Confidencialidad
     Los que participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.

Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.«

 Artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial
     Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:

  1. En los procesos de ejecución.
  2. En los procesos de tercería.
  3. En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
  4. En el retracto.
  5. Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
  6. En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
  7. En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
  8. En los procesos contencioso-administrativos.
  9. En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.
  10. En los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado.(*)(*) Literal incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30514, publicada el 10 noviembre 2016.

En estos casos, la conciliación es facultativa.

Artículo 10.- Audiencia Única
     La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.«

 Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única
     El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.«

 Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria
     Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.

El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.
De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.«

 Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil.

 Artículo 14.- Concurrencia
     La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.

Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.

En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.«

 Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

     Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

  1. Acuerdo total de las partes.
  2. Acuerdo parcial de las partes.
  3. Falta de acuerdo entre las partes.
  4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
  5. Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
  6. Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.

La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.

La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.

La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.«

 Artículo 16.- Acta

     El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.

El Acta deberá contener lo siguiente:

  1. Número correlativo.
  2. Número de expediente.
  3. Lugar y fecha en la que se suscribe.
  4. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
  5. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
  6. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
  7. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
  8. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
  9. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
  10. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
  11. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.

La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.

El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.«


Artículo 16- A.- Rectificación del Acta

     En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.

De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.

 Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.

 Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación
     El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.«

 Artículo 19.- Prescripción
     Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.«

 CAPITULO III
DEL CONCILIADOR

 Artículo 19-A.- De los operadores del Sistema Conciliatorio
    Son operadores del sistema conciliatorio los:

  1.    a) Conciliadores Extrajudiciales
  2.    c) Capacitadores.
  3.    d) Centros de Conciliación Extrajudicial.
  4.    e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio.

 Artículo 19-B.- De la facultad sancionadora
     El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:

  1. Amonestación.
  2. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.
  3. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.
  4. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.
  5. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.

Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción correspondiente.
El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.
La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro.
Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas.

 Artículo 20.- Definición y Funciones
     El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no obligatorias.

En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.«

 Artículo 21.- Conducción del procedimiento conciliatorio
     El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.«

 Artículo 22.- Requisitos para ser acreditado como conciliador
     Para ser conciliador se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.
  2. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.
  3. Carecer de antecedentes penales.
  4. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento.«

 Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .

CAPITULO IV
De los Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y

Capacitación de Conciliadores
 Artículo 24.- De los Centros de Conciliación
    Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.
El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.
Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.«

 Artículo 25.- Formación y Capacitación de Conciliadores
     La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.

Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos.«

Artículo 26.- Facultades del Ministerio de Justicia
     El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especificadas en el Reglamento.«

Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:

1.- Documentos que acrediten la existencia de la institución.
2.- Documentos que acrediten la representación.
3.- Reglamento del Centro.
4.- Relación de conciliadores.

Artículo 28.- Del registro y archivo de expedientes y actas
     Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:

  1. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.
  2. Libro de Registro de Actas
  3. Archivo de Actas.

Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes deberán ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.«

 Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.

Artículo 30.- Información estadística
Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para el conocimiento del público .»

 Artículo 30-A.- Del Capacitador
     Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.

Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso.

 Artículo 30-B.- Requisitos
     Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores:

  1. Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso.
  2. Contar con grado académico superior.
  3. Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos.
  4. Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.
  5. Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros afines.
  6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial – ENCE.

La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 Artículo 30-C.- De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
     Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centros de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia

Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecerán en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.« (*)

 Artículo 30-D.- Requisitos
     Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:

  1. Documentos que acrediten la existencia de la institución.
    2. Documentos que acrediten la representación de la institución.
    3. Reglamento del Centro de Formación.
    4. Materiales de Enseñanza y programas académicos.
    5. Relación de Capacitadores.» (*)

 Artículo 30-E.- De las Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales.
     Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento.« (*)

 Artículo 30-F.- De la supervisión de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
     El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizado

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo 19-B.» 

 Artículo 30-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
     Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios.« (*)

 CAPITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION (*)

(*) Capítulo V, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008,

     Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos. (*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, la Junta Nacional de Centros de Conciliación será convocada por el Ministro de Justicia.

Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:

  1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;
  2. Promover la eficiencia de los centros;
  3. Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y,
  4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.

 CAPITULO VI
DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ (*)

(*) Capítulo VI, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008

     Artículo 33.- Jueces de Paz.– La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz.

Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.

Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.

Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.

Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.

 Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior.

 Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo.

 Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.

Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución. 

Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;

«7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.» (*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación. 

Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley. 

Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia