m. Ley de Asilo

 

 Ley de Asilo

  LEY Nº 27840

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente: 

 LEY DE ASILO

 TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la institución del Asilo, Territorial o Diplomático, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.

La presente Ley se sustenta en lo dispuesto en la Convención de La Habana de 1928; la Convención de Montevideo de 1933 y la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo, así como en la Constitución Política del Perú.

 Artículo 2.- De la protección al asilado
El territorio peruano constituye un espacio inviolable para todas las personas a quienes se conceda Asilo y gocen de la protección del Estado.

 Artículo 3.- Principios fundamentales
El Estado reconoce y garantiza el Derecho de Asilo, de conformidad con los siguientes principios:

  1. En caso de duda en la interpretación de alguna norma sobre la materia, primará la posición más favorable al solicitante de Asilo.
  2. Ninguna disposición de esta Ley deberá aplicarse como contraria o en menoscabo a los derechos y beneficios otorgados por las Convenciones Internacionales de las que el Perú es parte.
  3. Ninguna persona solicitante de Asilo será sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad se encuentre en riesgo.
  4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna a las personas solicitantes de Asilo, en tanto se decida su situación, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República.
  5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, ideas políticas, condición social, país de origen o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de la condición de asilado.
  6. Se garantiza la unidad familiar del asilado.

 TÍTULO II
DEL ASILO

Capítulo I
Definición y Facultades del Estado

 Artículo 4.- Definición
El Asilo es la protección que el Estado otorga en su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentre en peligro. El Asilo concedido dentro de las fronteras del Estado se denomina Territorial y el concedido en la sede de las Misiones Diplomáticas, incluyendo las residencias de los Jefes de Misión, y en naves, aeronaves o campamentos militares del país en el exterior, se considera Diplomático. En tanto se decida la situación del solicitante, éste gozará, de manera provisional, de la protección del Estado.

 Artículo 5.- Facultad del Estado
El Estado otorgará Asilo al extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez calificados los hechos que lo motiven.

 Artículo 6.- Improcedencia del Asilo
No podrá otorgarse Asilo a la persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales judiciales ordinarios competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, terrorismo, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.

 Artículo 7.- Revocatoria del Asilo
Se podrá revocar el Asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido o cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por Perú.

Por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en Perú del interesado, en el marco de la Ley General de Extranjería.

Artículo 8.- Retorno del Asilado
El Estado brindará facilidades a los asilados que, por haber terminado la causa que los obligó a solicitar Asilo, decidan libremente retornar a su país. Asimismo, les brindará los respectivos certificados educativos o laborales que requieran y a los que haya lugar.

 Artículo 9.- Fin del Asilo
Finaliza la calidad de asilado o termina el trámite para su concesión, y con éste los beneficios del Asilo, cuando:

  1. Llega a su término la situación que lo produjo,
  2. El asilado retorna a su país de origen,
  3. El asilado se naturaliza peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley,
  4. El asilado adquiere por cualquier medio la nacionalidad de un tercer Estado,
  5. El asilado abandona sin autorización o de manera definitiva el territorio nacional,
  6. El asilado realiza actos que de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, implican la pérdida de la condición de asilado,
  7. Cuando los convenios o la costumbre internacional dispongan que termina el Asilo.

 Artículo 10.- Expulsión
El Estado podrá expulsar del país, al asilado que incumpliese los deberes a los que está obligado por razón de su condición.

Capítulo II
Obligaciones y Derechos del Asilado

 Artículo 11.- Obligaciones del asilado
Los asilados deberán respetar la Constitución Política y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional, las relaciones o los intereses del Estado peruano.

Artículo 12.- Reagrupación familiar
Otorgado el Asilo, éste se hará extensivo a su cónyuge y dependientes, correspondiéndole al Estado brindar facilidades administrativas para la reagrupación familiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Artículo 13.- De la identificación
El Estado otorgará al asilado, cónyuge y dependientes, a título gratuito, documentos de identidad de carácter único, en los que se anotarán la respectiva calidad migratoria, así como documentos de viaje, en caso carecieran y no puedan obtenerlo del Estado de su nacionalidad.

 Artículo 14.- Excepciones a la extensión familiar del Asilo
Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de asilado, el interesado no podrá solicitar la extensión del Asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería.

Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento.

 Artículo 15.- No discriminación
El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación.

 Artículo 16.- Del trato otorgado por el Estado
     Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general.

 Artículo 17.- Tutela jurisdiccional y debido proceso
Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional.

 Artículo 18.- Actividad remunerada
El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes.

Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados.

 Artículo 19.- Educación
El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción.

 Artículo 20.- Reconocimiento de títulos profesionales
El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia.

 Artículo 21.- Alojamiento temporal y alimentación
El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado.

Artículo 22.- Asistencia pública
El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública.

 Artículo 23.- Legislación del trabajo y seguros sociales
El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social.

 Artículo 24.- Apoyo en trámites administrativos
     Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo.

 Artículo 25.- Residencia y tránsito
El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República.

 Artículo 26.- Naturalización
El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes.

 Artículo 27.- Salida temporal
El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas.

 DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA

 Artículo 28.- De su reglamento
El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento.

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 ÚNICA.- Derógase o modifícase el Decreto Legislativo Nº 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

     En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República