k. Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas

  

Ley de ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas

 LEY Nº 29108

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

 

 LEY DE ASCENSOS DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto de la Ley
     La presente Ley establece los principios, etapas, requisitos, aptitudes y procedimientos que rigen los ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas, así como las competencias de las Juntas correspondientes.

Artículo 2.- Finalidad de la Ley
     Los procesos de ascensos tienen por finalidad garantizar una línea de carrera profesional, sustentada en un sistema de evaluación, selección y promoción de los oficiales al grado militar inmediato superior; desarrollados en estricta observancia del ordenamiento constitucional y legal vigente.

 TÍTULO II
PRINCIPIOS

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 3.- Principios
     Los procesos de ascensos se sustentan en los siguientes principios rectores:

  1. Meritocracia
    Promoción del oficial en atención a sus capacidades personales y profesionales, expresadas en las aptitudes consignadas en el artículo 6
  2. Legalidad
    Cumplimiento de las previsiones constitucionales, las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia.
  3. Objetividad y transparencia
    Evaluación de las aptitudes profesionales, disciplinarias y psicosomáticas. Dicha evaluación está exenta de todo interés ajeno al institucional y se encuentra reglada por la transparencia en su ejecución. Los resultados serán publicados después de la evaluación de cada Junta, en la página WEB de cada institución, excepto para los casos de oficiales generales y almirantes.
  4. Igualdad de derechos y oportunidades
    Los oficiales, mujeres y varones tienen los mismos derechos y oportunidades para los ascensos en su respectiva clasificación. Queda proscrita toda práctica de discriminación, privilegio o preferencia.
  5. Ética
    Observancia de los principios éticos que sustentan la misión institucional de las Fuerzas Armadas y de los valores morales inherentes al servicio que el profesional militar presta al Estado.

 TÍTULO III
DEL ASCENSO

CAPÍTULO I
PROCESO DE ASCENSO

Artículo 4.- Del ascenso
     El ascenso es la promoción del oficial al grado militar inmediato superior. Es conferido en estricta observancia de los principios, requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 5.- Etapas
     Los procesos de ascensos comprenden las siguientes etapas:

  1. Determinación de oficiales candidatos.
  2. Declaración de aptitud.
  3. Determinación y aprobación del cuadro orgánico.
  4. Determinación y declaratoria de vacantes.
  5. Formulación del cuadro de aptitud y notas.
  6. Formulación del cuadro de mérito.
  7. Propuesta y otorgamiento del ascenso.
  8. Publicación de las listas de ascenso.

El cronograma de las etapas de los procesos de ascensos es aprobado anualmente, a través de Resolución de la Comandancia General respectiva, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

 CAPÍTULO II
REQUISITOS Y TIEMPO DE SERVICIO

Artículo 6.- Requisitos
     Son requisitos para postular al proceso de ascenso respectivo:

  1. Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar.
  2. Aptitud psicosomática.
  3. Aptitud profesional.
  4. Aptitud disciplinaria.

Artículo 7.- Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar
     El tiempo mínimo de años de servicios reales y efectivos, en cada grado militar, es computado al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso, en atención a los siguientes requisitos para cada grado.

a. Oficiales egresados de los centros de formación de las
Fuerzas Armadas:
1. Subteniente, alférez de fragata o alférez 4 años
2. Teniente o teniente segundo 4 años
3. Capitán o teniente primero 4 años
4. Mayor o capitán de corbeta 6 años
5. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 6 años
6. Coronel o capitán de navío 6 años
7. General de brigada, contralmirante o mayor general 5 años
8. General de división, vicealmirante o teniente general Hasta
cumplir
40 años de
servicios

Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de división, vicealmirante o teniente general se requiere un mínimo de treinta y cinco (35) años de servicios reales y efectivos.

b. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se
asimilan con el grado de capitán o teniente primero:
1. Capitán o teniente primero 8 años
2. Mayor o capitán de corbeta 7 años
3. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 7 años
4. Coronel o capitán de navío 6 años
5. General de brigada, contralmirante o mayor general Hasta
cumplir
40 años de
servicios

Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.

c. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se
asimilan con el grado de teniente o teniente segundo:
1. Teniente o teniente segundo 6 años
2. Capitán o teniente primero 4 años
3. Mayor o capitán de corbeta 6 años
4. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 6 años
5. Coronel o capitán de navío 6 años
6. General de brigada, contralmirante o mayor general Hasta
cumplir
40 años de
servicios

Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.

d. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se asimilaron con el grado de mayor o capitán de corbeta:

     En el caso de los oficiales médicos procedentes de universidades que se asimilaron con el grado de mayor por razón de especialidad médica a las Fuerzas Armadas, antes de la dación de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1143, para el ascenso al grado de coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general, se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30701, publicada el 21 diciembre 2017, se establece un período de transitoriedad que será hasta el Proceso de Ascenso 2024, Promoción 2025 para la aplicación progresiva del presente artículo, para lo cual las instituciones armadas deberán adecuar sus planes estratégicos en el Área de Personal, aprobados por Resolución Ministerial 574-2016-DE-SG del 27 de mayo de 2016.

Artículo 8.- Cómputo de tiempo de servicio
     Se computa como tiempo de servicio válido para el ascenso, el prestado en la situación militar de actividad en cuadros, de conformidad con la ley de la materia.

En el caso de los oficiales de servicios provenientes de universidades, el cómputo de los años de servicio, señalado en el párrafo primero, incluye el tiempo de permanencia en la condición de asimilado, el cual para todos los casos no es mayor de dos (2) años.

 CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y DECLARATORIA DE VACANTES

 Artículo 9.- De las vacantes
     Las vacantes son las plazas disponibles para el ascenso en cada grado militar. Son expedidas mediante resolución ministerial, a propuesta del Comandante General respectivo. La declaratoria y número de vacantes son expedidos anualmente y permanecen inalterables a lo largo del proceso.

Artículo 10.- Determinación de vacantes
     La determinación de vacantes en cada grado, es efectuada observando los siguientes criterios:

  1. Cuadro orgánico de oficiales aprobado para el año siguiente.
  2. Efectivo de oficiales al mes de julio del año del proceso.
  3. Plazas producidas por cambios de situación militar, posteriores al mes de julio del año del proceso.
  4. Plazas generadas por vacante a otorgarse, para grado inmediato superior.

Artículo 11.- Cuadro orgánico de oficiales
     El cuadro orgánico de oficiales de cada institución armada está constituido por el número de efectivos requeridos anualmente por la institución para el cumplimiento de sus funciones, en atención a los planes estratégicos de personal respectivos.

El cuadro orgánico es aprobado anualmente por resolución ministerial, a propuesta del Comandante General respectivo, propendiendo a lograr una organización piramidal que garantice la óptima distribución del recurso humano.

Artículo 12.- Vacantes para oficiales generales
     Las vacantes para los grados de oficiales generales y almirantes, procedentes de armas y comando general, son declaradas globalmente y específicamente para los oficiales especialistas y de servicios.

Para el grado de General de División, Vicealmirante y Teniente General, sólo se podrán declarar vacantes para oficiales de las siguientes clasificaciones:

  1. Ejército del Perú: oficiales de armas.
  2. Marina de Guerra del Perú: oficiales de comando general.
  3. Fuerza Aérea del Perú: oficiales de armas, comando y combate; y armas especialistas. 

CAPÍTULO IV
LEGAJO PERSONAL     

Artículo 13.- Legajo personal
     El legajo personal del oficial es único. Contiene toda la documentación referida a los antecedentes profesionales, disciplinarios y de conducta, de desempeño, capacitación y al historial personal del oficial.

Debe estar a disposición del oficial respectivo, para su revisión, en el Comando o Dirección de Personal de la institución armada, la que asume responsabilidad funcional y legal por su custodia y confidencialidad.

Artículo 14.- Legajo personal para los procesos de ascensos
     El legajo personal, para los procesos de ascensos del oficial, es un resumen ejecutivo que contiene la información principal referida a los antecedentes profesionales, disciplinarios, académicos y toda aquella información útil para la determinación de aptitud del oficial. Es estudiado y calificado por las Juntas de Evaluación. Esta información proviene, única y exclusivamente, de la contenida en el legajo personal del oficial.

Para la calificación en los procesos de ascensos, sólo serán evaluados aquellos conceptos en los cuales todos los oficiales de una misma clasificación, en atención a la naturaleza de sus funciones, tengan la posibilidad de cumplir en igualdad de condiciones.

El legajo personal, para los procesos de ascensos, debe estar a disposición del oficial respectivo en el Comando o Dirección de Personal de la respectiva institución armada. Dicho legajo será revisado y firmado por el candidato, pudiendo consignar las observaciones que estime pertinentes. 

CAPÍTULO V
APTITUDES     

Artículo 15.- Aptitud psicosomática
     La aptitud psicosomática comprende la evaluación médica, física y psicológica del oficial.

Artículo 16.- Aptitud profesional
     La aptitud profesional comprende la evaluación del desempeño y experiencia laboral, la capacitación permanente del oficial y la aplicación de los exámenes de ascenso en los grados correspondientes.

Artículo 17.- Aptitud disciplinaria
     La aptitud disciplinaria comprende la evaluación de los antecedentes de conducta del oficial.

Artículo 18.- Declaratoria de aptitud
     La declaratoria de aptitud, del oficial que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6, se expide mediante resolución de la Dirección de Personal o Comando de Personal y se publica en la Orden General de la respectiva institución armada, la primera quincena del mes de julio de cada año.

Artículo 19.- Pérdida de aptitud
     El oficial que, habiendo sido declarado apto, pierda alguna de las aptitudes establecidas en el artículo 6, no será inscrito o será retirado del cuadro de mérito, según sea el caso, hasta el 31 de diciembre del año de los procesos en curso.

La pérdida de aptitud es determinada por la Junta de Evaluación, a través de informe escrito sustentado, dirigido al Comandante General de la Institución Armada respectiva.

Artículo 20.- Recurso de reconsideración
     El oficial declarado “inapto” o aquel que haya perdido la aptitud, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, podrá interponer recurso de reconsideración respectivo, en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles, mediante solicitud dirigida a la Junta de Evaluación. La interposición no conlleva la suspensión de los procesos de ascensos. La Junta de Evaluación, en el plazo de cinco (5) días hábiles, deberá emitir su decisión.

Artículo 21.- Recurso de apelación
     El oficial declarado “inapto” o aquel que haya perdido la aptitud, cuyo recurso de reconsideración sea denegado, podrá interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada, en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles, mediante solicitud dirigida al Comandante General de la respectiva institución armada. Su interposición no conlleva la suspensión de los procesos de ascensos.

La Comandancia General tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para emitir su decisión, la que agota la vía administrativa.

La presentación de los recursos de reconsideración o apelación comprende el examen de las etapas de los literales a. y b. del artículo 5. 

CAPÍTULO VI
CUADROS DE APTITUD Y NOTAS, MÉRITO Y COBERTURA DE VACANTES     

Artículo 22.- Cuadro de aptitud y notas
     El cuadro de aptitud y notas contiene las calificaciones obtenidas por el oficial en las respectivas evaluaciones. Es formulado por la Junta de Evaluación y presentado a la Junta de Selección, observando, estrictamente, el orden correlativo de calificación final obtenida.

Artículo 23.- Cuadro de mérito
     El cuadro de mérito contiene la relación de oficiales para cubrir las vacantes declaradas en cada grado militar, en estricta observancia del orden correlativo de calificación final obtenida, en atención a lo dispuesto en el Título V. Es elaborado por la Junta de Selección y constituye la Propuesta Institucional de Ascensos.

Artículo 24.- Cobertura de vacantes
     Las vacantes declaradas en cada grado militar son cubiertas en estricto cumplimiento del orden establecido en el cuadro de mérito respectivo. 

CAPÍTULO VII
PROPUESTA Y OTORGAMIENTO DEL ASCENSO     

Artículo 25.- Propuesta Institucional de Ascensos
     La presentación de la Propuesta Institucional de Ascensos es efectuada por:

  1. El Ministro de Defensa al Presidente de la República, para los oficiales generales y almirantes, a propuesta de la respectiva institución armada.
  2. El Comandante General de la respectiva institución armada al Ministro de Defensa, para el resto de oficiales superiores.
  3. La Junta de Selección al Comandante General de la respectiva institución armada, para oficiales subalternos.

Artículo 26.- Otorgamiento de ascensos
     Los ascensos son otorgados por:

  1. El Presidente de la República, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Defensa, para oficiales generales y almirantes.
  2. El Ministro de Defensa, mediante resolución ministerial, para oficiales superiores.
  3. El Comandante General, mediante resolución de la Comandancia General, para oficiales subalternos. 

CAPÍTULO VIII
PUBLICACIÓN DEL CUADRO DE ASCENSO     

Artículo 27.- Oficiales generales y almirantes, y oficiales superiores
     La lista de ascensos de oficiales generales y almirantes, y oficiales superiores, es publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, en orden de antigüedad.

Artículo 28.- Oficiales subalternos
     La lista de ascensos de oficiales subalternos es publicada en la Orden General de la respectiva institución armada, en orden de antigüedad.

 TÍTULO IV
EVALUACIÓN Y VALORES PORCENTUALES

CAPÍTULO I
VARIABLES DE EVALUACIÓN Y VALORES PORCENTUALES     

Artículo 29.- Variables de evaluación
     Las variables de evaluación, comprendidas en los procesos de ascensos, son única y exclusivamente, las siguientes:

  1. Aptitud psicosomática.
  2. Aptitud profesional.
  3. Aptitud disciplinaria.
  4. Evaluación de la Junta de Selección.

Artículo 30.- Coeficientes de calificación
     Las evaluaciones para la determinación de las aptitudes profesional, disciplinaria y la que realiza la Junta de Selección se efectúan empleando el sistema vigesimal, de cero (0) a veinte (20), contabilizando décimas, centésimas y milésimas, en estricta observancia de los ponderados porcentuales establecidos en los artículos 32 y 33.

Artículo 31.- Variables para el cuadro de aptitud
     Las variables para el cuadro de aptitud son:

a) Aptitud psicosomática

El oficial será considerado como “apto” o “inapto”, según sea el caso, de acuerdo a las tablas de aptitud física respectivas de cada institución armada, de acuerdo a la edad del oficial candidato para el ascenso.

b) Aptitud profesional

Es determinada por los antecedentes académicos, operativos, administrativos, de desempeño y rendimiento del oficial candidato para el ascenso.

c) Aptitud disciplinaria

Es determinada por los antecedentes disciplinarios del oficial candidato para el ascenso, durante todos sus años de servicio, de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente Ley.

Artículo 32.- Ponderación del cuadro de aptitud y notas
     Para determinar el orden de mérito en el cuadro de aptitud y notas se emplea el ponderado porcentual, establecido en el siguiente cuadro, el que se aplica en cada grado militar.

APTITUDES VALORACIÓN
PORCENTUAL
Aptitud 80%
Profesional
Aptitud 20%
Disciplinaria

En la aptitud profesional queda comprendida la apreciación del Comando Superior sobre el oficial candidato, en atención a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 33.- Calificación final
     La calificación final del oficial candidato para el ascenso es resultado de la sumatoria de la nota del cuadro de aptitud y la de la Junta de Selección, en atención a la ponderación porcentual del siguiente cuadro:

CATEGORÍA VALORACIÓN PORCENTUAL
MIILITAR
Nota del Cuadro de Nota de la Junta
Aptitud y Notas de Selección
Oficiales 97% 3%
Generales
Oficiales 98% 2%
Superiores
Oficiales 98% 2%
Subalternos

 

TÍTULO V
JUNTAS

CAPÍTULO I
DE LAS JUNTAS

Artículo 34.- De las Juntas
     Las Juntas constituyen órganos de las instituciones armadas, destinados a conducir y supervisar los procesos de ascensos en su respectiva institución.

Artículo 35.- Clasificación
     Las Juntas se clasifican en:

  1. Junta de Evaluación.
  2. Junta de Selección.

Las Juntas ejercen sus funciones en las tres (3) categorías militares previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 36.- Procedimiento de actuación

     En el cumplimiento de las funciones conferidas a las Juntas, estipuladas en los artículos 39 y 40, cada uno de sus miembros emite opinión y voto. El presidente de la respectiva Junta tiene voto dirimente. 

CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN     

Artículo 37.- Composición de la Junta de Evaluación
     La Junta de Evaluación, en cada institución armada, está integrada por:

  1. Director General o Comandante de Personal, quien la preside.
  2. Director de Instrucción o Comando de Instrucción.
  3. Director de Administración de Personal o Jefe de Personal.

El Comandante General de la respectiva institución armada designa, a través de resolución de la Comandancia General, a los integrantes de la Junta de Evaluación.

Artículo 38.- Composición de la Junta de Selección
     La Junta de Selección, en cada institución armada, está integrada por:

  1. Para ascenso al grado de General de División, Teniente General o Vicealmirante y General de Brigada, Mayor General o Contralmirante, por el Comandante General de cada institución armada quien la preside; asimismo, por todos los Generales de División, Tenientes Generales y Vicealmirantes que cumplan con los requisitos del artículo 42.
  2. Para ascenso de oficiales superiores, por el Comandante General de cada institución armada quien la preside; asimismo, la conforman:

b.1 Jefe del Estado Mayor.

b.2 Director de Personal o Comando de Personal.

b.3 Los oficiales generales o almirantes designados por el Comandante General de cada institución armada.

Para el caso de ascensos de oficiales de servicios, de procedencia universitaria, el oficial más antiguo de cada especialidad profesional de servicio se incorporará como miembro nato de la respectiva Junta de Selección.

La Junta podrá contar con oficiales asesores, en función de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

   c. Para ascenso de oficiales subalternos, la Junta estará presidida por el Comandante General de cada institución armada e integrada por:

c.1 Jefe del Estado Mayor.

c.2 Director de Personal o Comando de Personal.

c.3 Dos oficiales generales o almirantes designados por el Comandante General de cada institución armada.

Para el caso de ascensos de oficiales de servicios, de procedencia universitaria, el oficial más antiguo de cada especialidad profesional de servicio se incorporará como miembro nato de la respectiva Junta de Selección.

La Junta podrá contar con oficiales asesores, en función de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. 

CAPÍTULO III
FUNCIONES     

Artículo 39.- Funciones de la Junta de Evaluación
     Son funciones de la Junta de Evaluación:

  1. Supervisar y controlar el sistema de evaluación.
  2. Determinar la aptitud del oficial.
  3. Formular el legajo personal de ascenso del oficial candidato.
  4. Formular y presentar a la Junta de Selección, el cuadro de aptitud y notas.
  5. Resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración de aptitud.

Artículo 40.- Funciones de la Junta de Selección
     Son funciones de la Junta de Selección:

  1. Evaluar y calificar al oficial.
  2. Establecer el cuadro de mérito respectivo.
  3. Elaborar las actas de ascensos respectivas.

Artículo 41.- Criterios de evaluación y calificación
     La función de evaluación y calificación del oficial declarado apto se sustenta en los siguientes criterios:

  1. Proyección de línea de carrera del oficial en su institución armada.
  2. Ubicación en el cuadro de aptitud y notas.

Artículo 42.- Requisitos para integrar las Juntas de Selección
     Los requisitos que deben cumplir los oficiales para integrar las Juntas de Selección son los siguientes:

  1. Estar en situación de actividad.
  2. Estar desempeñando un empleo con cargo orgánico en el país.
  3. No prestar servicios en el Consejo Supremo de Justicia Militar o Zona Judicial de su institución.
  4. No ser oficial candidato a ascenso en la Junta de Selección en la cual participa.

 TÍTULO VI
ASCENSO EN CONFLICTO ARMADO Y POR ACCIÓN DE ARMAS

Artículo 43.- Ascenso en situación de conflicto armado
     El Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministro de Defensa, por recomendación del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del Comandante General de la institución armada correspondiente, podrá disponer el ascenso de oficiales, a fin de atender los requerimientos que la situación de conflicto armado demande. Para ello, la cobertura extraordinaria de vacantes debe ser efectuada en función al cuadro de mérito del último proceso de ascenso, cumpliendo especialmente lo especificado en el artículo 24.

Artículo 44.- Ascenso por acción de armas
     El Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministro de Defensa, por recomendación del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del Comandante General de la institución armada, podrá otorgar el ascenso al grado inmediato superior, como consecuencia de hechos meritorios en acción de armas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Aplicación progresiva del artículo 7 de la presente Ley
     Para el cumplimiento del artículo 7, cada institución armada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, que regula el periodo transitorio para la aplicación progresiva de los artículos 7 y 54 de la referida Ley Nº 28359.

SEGUNDA.- Especificidad normativa
     La presente Ley prevalece sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que se oponen a esta.

TERCERA.- Modificación del Reglamento
     Toda propuesta de modificación al reglamento de la presente Ley, se efectuará previa evaluación de una Junta Revisora integrada por representantes de cada institución armada y del Ministerio de Defensa. La mencionada propuesta será ratificada estrictamente en todos sus términos por la Junta Revisora del siguiente año, y la aprobación definitiva se dará mediante decreto supremo y entrará en vigencia al año siguiente de su ratificación. (*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29404, publicada el 11 septiembre 2009, se exonera del cumplimiento de la tercera disposición complementaria de la presente Ley, única y exclusivamente en lo referente a la modificación legal contenida en el artículo único de la citada Ley.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29404, publicada el 11 septiembre 2009, se ratifica la vigencia y obligatoriedad del cumplimiento de la tercera disposición complementaria de la presente Ley, en el íntegro del articulado que en vía reglamentaria norma el proceso de ascensos.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30701, publicada el 21 diciembre 2017, se exonera del cumplimiento de la presente disposición, únicamente en lo referente a la modificación contenida en la citada ley.

CUARTA.- Modificación del artículo 54 de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas

     Modifícase el artículo 54 de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, con el siguiente texto:

     “Artículo 54.- Causal por límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso
     El pase a la situación de retiro del oficial, por la causal por límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso, se origina cuando se produce la separación, en más de un grado militar, entre oficiales de una misma promoción de egreso de la Escuela de Formación o una misma promoción de ingreso a la institución armada, para el caso de oficiales de procedencia universitaria, en atención a las vacantes existentes otorgadas a su promoción.

La presente causal de límite de veces sin alcanzar vacante, en el proceso de ascenso al grado inmediato superior, se aplicará a partir del proceso de ascenso del año 2010, promoción 2011, de acuerdo a los Planes Estratégicos de Personal previstos por las instituciones armadas, sin exceder el plazo máximo establecido por la Ley.”

QUINTA.- Modificación del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2005-DE-SG

     Modifícase el artículo 54 del Reglamento de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2005-DE-SG, con el siguiente texto:


“Artículo 54.- Causal por límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso
     El pase a la situación de retiro del oficial por la causal por límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso, se origina cuando se produce la separación, en más de un grado militar, entre oficiales de una misma promoción de egreso de la Escuela de Formación o una misma promoción de ingreso a la institución armada, para el caso de oficiales de procedencia universitaria, en atención a las vacantes existentes otorgadas a su promoción.

La presente causal de límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso al grado inmediato superior, se aplicará a partir del proceso de ascenso del año 2010, promoción 2011, de acuerdo a los Planes Estratégicos de Personal previstos por las instituciones armadas, sin exceder el plazo máximo establecido por la Ley.”

SEXTA.- Justicia Militar
     Los oficiales que presten servicio en la Justicia Militar se regirán por lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación de dispositivos legales
     Deróganse la Ley Nº 13010, que establece requisitos y procedimientos generales para ascensos del personal superior de la Fuerza Aérea del Perú; la Ley Nº 13678, que determina los ascensos de los oficiales de la Marina, como un incentivo para obtener el máximo rendimiento, asegurar la permanencia de los más capacitados y lograr la mayor eficiencia en la institución naval; el Decreto Ley Nº 21148, Ley de Ascensos para Oficiales del Ejército, así como sus respectivas normas complementarias, modificatorias o ampliatorias y demás dispositivos legales que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Vigencia y reglamento
     La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2008.

Encárgase al Poder Ejecutivo elaborar, en coordinación con las instituciones armadas y considerando sus particularidades, el reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación. Dicho reglamento será aprobado por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
     En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros