j. Ley 28612, que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública

 

 Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública 

LEY Nº 28612

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente: 

 

LEY QUE NORMA EL USO, ADQUISICIÓN Y ADECUACIÓN DEL SOFTWARE EN
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Objeto de la Ley
     La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la administración pública la contratación de licencias de software y servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores.

Artículo 2.- El ente rector del Sistema Nacional de Informática
     La evaluación técnica de los recursos de software y hardware requeridos por la administración pública se sujetará a las normas dictadas por el ente rector del Sistema Nacional de Informática.

Artículo 3.- Definiciones
     Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

  1.    Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades de:

– Uso irrestricto del programa para cualquier propósito;

– Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;

– Confección y distribución de copias del programa; y,

– Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.

  1. Software propietario: Es aquel cuya licencia de uso no permite ninguna o alguna de las facultades previstas en la definición anterior.

Artículo 4.- Neutralidad tecnológica
     Ninguna entidad de la administración pública adquirirá soportes físicos (hardware) que la obliguen a utilizar sólo determinado tipo de software o que de alguna manera limiten su autonomía informática. En caso de no existir soportes físicos (hardware) requeridos por la administración pública que puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deberá ser certificado por la Oficina de Informática de la entidad.

Artículo 5.- Estudio, evaluación e informe previo
     El uso o adquisición de licencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe deberá contener, bajo responsabilidad, un análisis comparativo de valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto, mediano y largo plazo de las licencias existentes. En el caso de existir un sólo tipo de software, el Informe se limitará a certificar este hecho. El Informe se hará de conocimiento público en la página web de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad nacional, conforme lo disponga el reglamento.

La entidad procurará que la adquisición responda a los principios de vigencia y neutralidad tecnológica, transparencia, eficiencia y a los criterios de austeridad y ahorro de los recursos públicos.

Artículo 6.- Capacitación neutral
     El ente rector del Sistema Nacional de Informática garantiza el principio de especialización en tecnologías y el desarrollo de programas de capacitación a funcionarios y administrativos del sector público, en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica.

Artículo 7.- De las responsabilidades
     La máxima autoridad del Sector o entidad pública y el jefe de Informática de cada una de ellas, son administrativa, penal y civilmente responsables por el incumplimiento de esta Ley. 

DISPOSICIONES FINALES     

PRIMERA.- Las instituciones educativas no dedicadas a la enseñanza especializada de uso de software, que contemplen en sus programas de enseñanza el uso de programas informáticos, lo harán en condiciones de neutralidad tecnológica.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República
EDUARDO CARHUARICRA MEZA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros