3. Ley 28022, crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas

 

 Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas

 LEY Nº 28022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE
PERSONAS DESAPARECIDAS

 

 Artículo 1.- Objeto de la Ley
Créase el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, en la jurisdicción del Ministerio del Interior.

 Artículo 2.- Objetivos del Registro
     El Registro tendrá como objetivos centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de aquellas personas desaparecidas y de aquellas que fueran localizadas.

Artículo 3.- Información y datos de las personas desaparecidas
3.1. El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas contiene como mínimo la siguiente información:

    1. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad y edad.
    2. Fotografía de la persona desaparecida, en caso sea posible.
    3. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad.
    4. Circunstancias en las que desapareció la persona y/o se toma conocimiento de la desaparición.
    5. Acciones adoptadas para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas

3.2. La información que contiene este registro tiene carácter confidencial, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

3.3. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas forma parte del Registro de Seguridad Pública, conforme lo señalado en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 4.- Información al Registro
Deberá informarse al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, aquellos casos de personas cuyo paradero se desconoce, y de aquellos ubicados cuya identidad no se conozca o presente dudas.

Artículo 5.- Articulación de bases de datos con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas
5.1. La información contenida en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas se articula con otras bases de datos que contribuyan en la investigación, búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas.

5.2. Las bases de datos articuladas son principalmente: los registros a cargo de las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, instituciones educativas, hogares de refugio temporal, centros administrados por el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) o Sociedades de Beneficia Pública, establecimientos penitenciarios, centros de reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal, registro de pasajeros de transporte terrestre y aeroportuario, divisiones médico legales y base de datos de identificación y registro civil.

5.3. Las entidades públicas y privadas que posean y administren información señalada en el artículo anterior deben ponerla a disposición de la Policía Nacional del Perú de manera gratuita y permanente a través de la interoperabilidad para la adecuada investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como la actualización del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas. Tratándose de las entidades de la administración pública éstas deben suministrar la información requerida a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI.

 Artículo 6.- Horario de funcionamiento
El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas funcionará las veinticuatro (24) horas del día, todo el año e incluso los días feriados e inhábiles.

Artículo 7.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento respectivo en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

 Única.- Disposición Transitoria
En tanto se implemente el presente Registro, se faculta al Ministerio del Interior a otorgar carácter oficial a los sistemas de información que actualmente se encuentran en funcionamiento, sean públicos o privados.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros