21. Dec. Ley 19846 Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado

 

 Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado

 DECRETO LEY Nº 19846

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar el régimen de pensiones militares y policiales, en vista de la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, lo que motiva que su cumplimiento no asegure debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados, así como el cautelamiento del patrimonio fiscal;

En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

  

Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado

DECRETO LEY Nº 19846

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.- El presente Decreto-Ley determina y norma los derechos de pensión del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerza policiales, respectivamente, por los servicios prestados al estado, así como los que corresponden a sus deudos.

Artículo 2.- Las pensiones que se otorgan son las siguientes:

  1. Para el servidor:
    1. Disponibilidad o Cesación Temporal;
    2. Retiro o Cesación Definitiva; y,
    3. Invalidez e Incapacidad

     2. Para los deudos:

– Sobrevivientes.

Artículo 3.- Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para el personal femenino, con las excepciones contempladas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 4.- Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral de treinta años para el personal masculino y de veinticinco años para el femenino. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios.

Artículo 5.- Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones. Se exceptúa los casos contemplados en los incisos b. c y d. Del artículo 11 y el artículo 19 cuyas pensiones estarán a cargo del estado.
Los adeudos al indicado fondo, serán reintegrados con cargo a la pensión del titular.

Artículo 6.- El servidor o sus deudos sólo podrán percibir simultáneamente: dos sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del estado, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública.
Quien goce de pensión de sobrevivientes podrá también, percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o haya prestado al Estado. Podrá percibirse dos pensiones de orfandad, cuando éstas sean causadas por el padre y la madre, reputándose como una sola.
Los infractores de estas disposiciones reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar.

Artículo 7.- Para los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por acto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad.
Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa.

Artículo 8.- Para los efectos del presente Decreto-Ley, las remuneraciones pensionables sujetas al correspondiente descuento para el Fondo de Pensiones serán establecidad por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Guerra, de Marina, de Aereonáutica y del Interior.

 TÍTULO II
PENSIONES
CAPÍTULO I
DISPONIBILIDAD O CESACIÓN TEMPORAL

Artículo 9.- El personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva; asimismo, quedará sujeto a las disposiciones contempladas en los Títulos III y IV.

 CAPÍTULO II
RETIRO Y CESACIÓN DEFINITIVA

Artículo 10.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:

  1. Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga;
  2. Si tiene veinte o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad;
  3. Si tiene treinta o más años de servicios y menos de treinta y cinco, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del catorce por ciento;
  4. Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad;
  5. Si tiene cuarenta o más años de servicios, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos esta pensión será incrementada en el 5% de la remuneración básica del indicado grado inmediato superior; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del 10%.
  6. Si pasa a las situación de retiro con el grado de General de División, Vicealmirante o Teniente General o con el grado máximo de acuerdo a su especialidad y a los cuadros orgánicos de la institución a la que pertenece, incrementará su pensión con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva correspondiente;
  7. Si pasa a la situación de retiro por la causal «Renovación de cuadros», la pensión que le corresponde será incrementada  con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad;
  8. Si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como Ex Combatiente de Campañas Militares, incrementará su pensión con el 14% de la remuneración básica respectiva; este derecho anula a cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda por el mismo motivo; e,
  9. Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad.

Los Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración.
Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.
No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio.
El personal femenino regulará su pensión de acuerdo a las disposiciones de este artículo, en base a su ciclo laboral de veinticinco años«.

 CAPÍTULO III
ENVALIDEZ E INCAPACIDAD

Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

  1. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
  2. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad;
  3. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y,
  4. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.

Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios.

Artículo 13.- Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

Artículo 14.- Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

 Artículo 15.- El personal que obtenga pensión por invalidez o incapacidad a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto-Ley, no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el artículo 30.

Artículo 16.- Los requisitos para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio, serán precisados en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 CAPÍTULO IV
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
SECCIÓN 1
GENERALIDADES

Artículo 17.- Causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en:

  1. Acción de Armas;
  2. Acto o consecuencia del servicio;
  3. Situación de Actividad; y,
  4. Condición de pensionista.

Artículo 18.- La pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en la condición señalada en el inciso a) del Artículo 17 reconocida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, será igual a la remuneración del grado inmediato superior cada cinco años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir treinta y cinco años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales, será el equivalente al grado de Coronel. Asimismo, esta pensión será incrementada con el 14% de la respectiva remuneración básica. La pensión de sobrevivientes que cause el personal que fallece en la condición señalada en el inciso b) del Artículo 17 queda sujeta a lo prescrito en las Leyes N°s. 24373 y 24533″.

Artículo 19.- La pensión de sobrevivientes que causa el personal a propina que fallece en las condiciones previstas en los incisos a y b del artículo 17 será:

  1. Para el Cadete o Alumno o de las Escuelas de Formación de Oficiales, las dos terceras partes de la remuneración básica que perciba un Alférez o su equivalente, en Situación de Actividad;
  2. Para el Alumno de Escuelas de Formación de Personal Auxiliar y Escuelas de Personal Subalterno, las dos terceras partes de las remuneraciones básicas que perciba el de menor grado de su especialidad, en Situación de Actividad; y
  3. Para el Personal de Tropa a propina de la Fuerza Armadas, las dos terceras partes de la remuneración básica que corresponde a un Sub-Oficial de menor categoría del Ejército, su equivalente, en Situación de Actividad.

 Artículo 20.- La Pensión de Sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso c) del artículo 17, será como sigue:

  1. Si el titular acredita veinte o mas años de servicios la pensión será igual al íntegro de las remuneraciones que percibía el causante al momento de su fallecimiento; y,
  2. Si el titular acredita menos de veinte años de servicio la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge concurra con hijos o padres del causante, ni menor del 50% cuando sólo hubiera cónyuge hijos o padres, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3.  El monto de la pensión mínima será establecida por ley».

Artículo 21.- La Pensión de Sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso d) del Artículo 17 será en la siguiente forma:

  1. Cuando acredite veinte o más años de servicios será igual al 100% de la pensión que percibía el titular al momento de su fallecimiento;
  2. Cuando la causal del retiro sea por límite de edad por renovación con menos de treinta años de servicios y el personal comprendido en los alcances del Artículo 4 de la presente Ley, la pensión será igual al 100% de la que percibía el titular al momento del fallecimiento; y,
  3. Cuando acredite menos de veinte años de servicios, la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge concurra con hijos o padres del causante, ni menor del 50% cuando sólo hubiera cónyuge, hijos o padres.

Artículo 22.- La pensión de sobrevivientes comprende las de viudez, orfandad y ascendientes.

 SECCIÓN 2

Artículo 23.- La Pensión de Viudez se otorga de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Artículos 18, 20 inciso a) y b) se distribuirá de la siguiente manera:
        1. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente éste percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
        2. Cuando el cónyuge sobreviviente concurre con hijos del causante, menores a los referidos en el Artículo 25 la pensión de sobrevivientes se distribuirá en la forma siguiente: el 50%  para el cónyuge sobreviviente y el otro 50%  entre los hijos, en partes iguales, y
        3. La pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social. En consecuencia con hijos de la causante, se aplicará lo dispuesto en el punto anterior.
      1. Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Artículos 20 inciso b) y 21 inciso se distribuirá de la siguiente manera:
        1. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el 50% de la pensión que le hubiese correspondido o que percibió pensionista al momento de su fallecimiento. Y
        2. Si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos menores a los referidos en el Artículo 25 la pensión de viudez será igual al 50% del monto que le hubiese correspondido ó percibió su causante y 20% adicional por cada hijo, sin exceder el 100% de la que le hubiese correspondido al titular.

 SECCIÓN 3
PENSIÓN DE ORFANDAD

Artículo 24.- La pensión de orfandad es la que corresponde a los hijos del causante, menores de edad u se otorgará observándose las normas siguientes:

  1. Si hubiese un solo hijo y no existiese cónyuge del causante, percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes correspondiente; y,
  2. Si concurrieses dos o mas hijos y no existiese cónyuge del causante, el monto de la pensión de sobrevivientes correspondiente se distribuirá por partes iguales entre ellos.

Artículo 25.- También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior:

  1. A los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad para el trabajo, debidamente certificada por una comisión médica. En el caso de ser beneficiarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido; y,
  2. A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.

 SECCIÓN 4
 PENSIÓN DE ASCENDIENTES

Artículo 26.- La pensión de ascendientes se otorgara siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento , no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social, en los siguientes casos:

  1. De existir cónyuge e hijos y padres del causante, a éstos últimos se le otorgará pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante deducidas las pensiones de viudez u orfandad;
  2. De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendiente corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales».

 SECCIÓN 5
DISPOSICIONES COMUNES A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES

Artículo 27.- La extinción o pérdida del derecho de alguno o algunos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acrecerá la de sus copartícipes en proporción a sus derechos, observándose las normas establecidas en el presente Decreto-Ley.

 Artículo 28.- Las pensiones renovables generan pensión de sobrevivientes renovables sujeta a los descuentos correspondientes para el Fondo de Pensiones.

 Artículo 29.- Al personal que en la ejecución de faenas propias de su especialidad, calificadas como sujetas al Riesgo de la Vida Especial y Debidamente autorizadas, sufriera lesión inhabilitante que le impidiera continuar en Actividad, perdiera la vida o desapareciera, se le regulará su pensión de conformidad con lo prescrito en el presente Decreto-Ley, integrándola con la correspondiente Remuneración Especial por Riesgo de Vida que percibirá por su especialidad estando en Situación de Actividad.

 TÍTULO III
COMPENSACIONES

 Artículo 30.- El personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el artículo 3 percibirá, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios y la parte alicuota por fracción de año, excepto los casos de percibo de pensiones de invalidez o incapacidad a que se refiere los artículo 11 y 12 del presente Decreto-Ley.
El personal en Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, sólo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al Retiro o Cesación Definitiva.

 TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

Artículo 31.- El tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, será objeto de reconocimiento.
El reconocimiento de tiempo de servicios se tramitará de oficio.

Artículo 32.- Para reconocer servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo al horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones.

Artículo 33.– Después de 20 años de servicios, contados a partir de la fecha de expedición del Despacho, Título o Nombramiento, se computará el tiempo de formación como cadete o alumno de las Escuelas de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de tropa.

Al personal de servicios que ostente el título profesional de nivel universitario o equivalente, optado en el país o en el extranjero se le computará hasta 04 años de formación profesional después de 20 años de servicios.
Los servicios prestados en el sector público nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo generarán pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente».

Artículo 34.- Para el reconocimiento de servicios del personal de la Fuerza Aérea del perú se aplicará lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12326, Ley 17047 y Decreto-Ley 17122.

Artículo 35.- No procede al reconocimiento de tiempo de servicios de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en los casos siguientes:

  1. Por servicios fuera de la Situación de Actividad;
  2. Por funciones desempeñadas con carácter ad-honorem;
  3. Por licencia concedida sin goce de haber;
  4. Por locación de servicios profesionales o técnicos abonados mediante honorarios;
  5. Por servicios prestado en la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y en la docencia simultáneamente, caso en el que sólo se computará el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; y,
  6. Por toda otra actividad y tiempo que no esté expresamente amparado en norma legal.

 CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE PENSIONES Y COMPENSACIONES

 Artículo 36.- Las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante cédulas de pensión o resolución de compensación, según el caso.

Artículo 37.- Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal, invalidez, incapacidad y el beneficio de la compensación, se harán efectivas a la expedición de la cédula o Resolución, según el caso, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en Situación de Actividad.

Artículo 38.- La pensión de sobrevivientes se hará efectiva a la expedición de la cédula y el derecho se genera desde la fecha de fallecimiento del causante.

 CAPÍTULO III
VARIACION Y GRAVAMEN DE PENSIONES

Artículo 39.- La variación de la pensión e los casos autorizados por Ley, se efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones.

 Artículo 40.- La pensión podrá ser gravada en el modo y forma siguiente:

  1. Por mandato de la Ley:
    1. Hasta el 10% para reintegrar adeudos al fondo de Pensiones o del impuesto a los nombramientos; y,
    2. Hasta el 30% por responsabilidad pecunaria a favor del Estado.

      b. Por mandato judicial:

    1. Por concepto de alimentos hasta un tercio, teniendo derecho preferencial; y,
    2. Por responsabilidad pecunaria a favor del Estado, hasta el 50%.

     c. Por acto administrativo:

    1. Hasta el 30% para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de la pensión; y,
    2. Hasta el 20% para pagar adeudos al Estado.

En ningún caso la pensión podrá ser agravada acumulativamente en más del 75% de su importe total y en caso de la pensión de sobrevivientes, sólo podrá ser gravada acumulativamente hasta el  50%.

Artículo 41.- El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes:

  1. Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos.»
  2. El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido;
  3. El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por invalidez o incapacidad en los casos de los incisos a y b del artículo 17, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
  4. El que perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de retiro o Cesación Definitiva renovable; y,
  5. El que tiene derecho según leyes especiales.

 CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE PENSIONES

 Artículo 42.- Se suspende la Pensión, sin derecho a reintegro por:

  1. No acreditar superviviencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el Agente Diplomático o Consular del perú en el país de residencia;
  2. Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente;
  3. Reingresar a la Situación de Actividad en la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales; y,
  4. No acreditar cada año, el cónyuge su estado de viudez y los hijos y ascendiente el derecho a continuar percibiendo la pensión.

 Artículo 43.- El pensionista que se incorpore al servicio civil del Estado, tiene el derecho a elección entre la pensión de que goza y la remuneración de su nuevo empleo. Al cesar en esta última actividad, tiene derecho a pensión integrada por el monto de la pensión militar o policial y por el que podría generar la Caja de Pensiones del Seguro Social correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de éste, para cuyo efecto les serán hechas las deducciones pertenecientes en la remuneración o en la pensión, según el caso.
La liquidación de ambos aportes a la Pensión Unica, será hecha separadamente.

 Artículo 44.- El personal que retorne a la Situación de Actividad en la Fuerza Armada y Fuerza Policiales, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

 Artículo 45.- Se pierde el derecho a pensión según el caso:

  1. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo establezca. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el setenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes;
  2. Por prescripción, a los tres años de haberse generado el derecho sin haberse ejercido la acción para el cobro salvo lo dispuesto en los incisos 1 y 5 del artículo 1157 del Código Civil, en el inciso c) del artículo 42 del presente Decreto-Ley y en el caso de copartícipes de pensión de sobrevivientes;
  3. Por matrimonio del causante en artículo de muerte, salvo que el cónyuge tenga hijos de aquél;
  4. Por divorcio absoluto, el cónyuge del causante, salvo los casos a que se refieren los artículo 260 y 261 del Código Civil;
  5. Por ulterior matrimonio del cónyuge viudo, por matrimonio de las hijas y del ascendiente, titulares de la pensión de sobrevivientes o por formar todos estos hogar fuera de matrimonio;
  6. Por adquirir los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente;
  7. Por pérdida de la nacionalidad peruana; y,
  8. Por perder, las hijas solteras mayores de edad, uno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del presente Decreto-Ley.

 Artículo 46.- Los devengados que no sean cobrados durante el término de tres años prescriben.

 TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera.- Las pensiones no renovables generadas entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1972, y las que se encuentren en trámite correspondiente al mismo período, serán reajustadas de acuerdo a los derechos del interesado o causante, a la fecha de su pase al retiro, cesación o fallecimiento.

 Segundo.- Las pensiones renovables otorgadas y las que se encuentren en trámite hasta el 31 de diciembre de 1972 se sujetarán a las disposiciones del presente Decreto Ley.

 Tercera.- Las Cédulas que se renueven u otorguen como consecuencia de lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del presente Decreto-Ley, se expedirán con fecha 1 de abril de 1973, sin derecho a devengados ni obligaciones.

 Cuarta.- Las pensiones de montepio vigentes a la promulgación del presente Decreto-Ley, concedidas a las hermanas o hijas adoptivas del causante, caducarán con sus actuales beneficiarios.

 Quinta.- Las pensiones de montepio, excepto las indicadas en la Cuarta Disposición Transitoria, vigentes a la promulgación del presente Decreto-Ley, quedan sujetas a las disposiciones en que se sustentan. Podrán renovarse por mandato expreso de la Ley del Presupuesto del Sector Público Nacional, de acuerdo con las disponibilidades fiscales del Estado.

 Sexta.- El Comando Conjunto de la Fuerza Armada, en coordinación con los Ministerios de Guerra, de marina, de Aereonáutica y del Interior queda encargado de formular el proyecto de Decreto Ley de creación de la Caja de Pensiones Militar-Policial, dentro del término de ciento ochenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-ley, debiendo iniciar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 1974.

 Sétima.- El Estado continuará pagando las pensiones de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley, hasta que inicie su funcionamiento la Caja de Pensiones Militar-Policial. En dicha oportunidad, las pensiones del Personal militar y policial que se incorpore a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales estarán a cargo de la indicada Caja. Las pensiones en vigencia y las que correspondan al personal en Situación de Actividad con anterioridad a la fecha de funcionamiento de la Caja continuarán a cargo del estado, sin lugar a devengados ni obligaciones.

 Octava.- El personal militar y policial en Situación de Actividad que haya prestado servicios en el Sector Público Nacional con anterioridad a los prestados en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, regulará su pensión en base a la última remuneración pensionable, referida al toral del tiempo de servicios.
Cada entidad pagará con su fondos propios la parte proporcional de la pensión de acuerdo con los años de servicios prestados y las remuneraciones pensionables abonadas. El Instituto al que pertenezca asumirá el pago de la diferencia que pueda resultar en conjunto total de la pensión.

 Novena.- El Comando Conjunto de la Fuerza Armada, en coordinación con los Ministerio de Guerra, de Marina de Aereonáutica y del Interior queda encargado de formular el proyecto de reglamento del presente Decreto-Ley, dentro del término de noventa días computado a partir de la fecha de su promulgación.

 TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

 Primera.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1973.

Segunda.- Derógase o déjese en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setentidós.

Gral. De Div. EP JUAN VELASCO ALVARADO
Presidente de la República
Gral. De Div. EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
Tnte. Gral. FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Ministro de Aereonáutica
Vicealmirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO
Ministro de Marina
Tnte. Gral. FAP. PEDRO SALA OROSCO
Ministro de trabajo
Gral. De Div. EP., ALFREDO CARPIO BECERRA
Ministro de educación
Gral. De Div. EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO
Ministro de Agricultura
Gral. De Div. EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI
Ministro de Economía y Finanzas
Gral. De Brig. EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Gral. Brig. EP., JORGE FERNANDEZ MALDONADO, SOLARI
Ministro de Energía y Minas
Gral. De Brigada EP., JAVIER TANTALEAN YANINI
Ministro de Pesquería
Mayor Gral. FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE
Ministro de Salud
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO
Ministro de Industria y Comercio
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA
Ministro de Vivienda
Gral. De Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE
Ministro de relaciones exteriores
Gral. De Brigada EP., PEDRO RICHTER PRADA
Ministro del Interior
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de diciembre de 1972