1. Decreto Legislativo 824, Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas

 

 Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas

 DECRETO LEGISLATIVO Nº 824

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003, toda mención a la Comisión de Lucha contra el Consumo de Droga CONTRADROGAS, en el presente Decreto Legislativo, se entenderá referida a la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas «DEVIDA».

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, incluyendo los organismos e Instituciones del Estado encargados de su implementación, por un plazo de 120 días;

Que uno de los objetivos del Gobierno es fortalecer la lucha contra el consumo de drogas, apoyar la rehabilitación del drogadicto y sustituir los cultivos de hojas de coca; para lo cual es necesario constituir una Comisión conformada por funcionarios del más alto nivel encargada de canalizar y coordinar los esfuerzos nacionales en ese ámbito;

Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, corresponde a la Policía Nacional, prevenir, investigar y combatir la delincuencia en sus múltiples modalidades y en la cual el tráfico ilícito de drogas como delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, es uno de los más graves;

Que las FFAA  han venido participando en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, en las zonas declaradas en estado de emergencia donde no existía presencia policial; por lo que dadas las condiciones actuales, el Gobierno considera conveniente que los efectivos de las FFAA retomen a plenitud las responsabilidades propias de su misión específica de la Defensa y Seguridad Nacional;

Que con el propósito de restablecer en forma integral y progresiva el normal desarrollo de las actividades en las zonas convulsionadas por el terrorismo, resulta conveniente que la Policía Nacional y las demás instituciones cumplan sus funciones constitucionales para consolidar las estrategias dictadas en materia de tráfico ilícito de drogas y de Pacificación Nacional;

Que en tal sentido es necesario derogar y modificar, en su caso, la legislación vigente en materia de tráfico ilícito de drogas a efectos de adecuarla a la Estrategia Global diseñada por el Gobierno para erradicar el Tráfico Ilícito de Drogas;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

  TITULO I
LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS

Artículo 1.- Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio. Constitúyase para tal efecto la COMISION DE LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS, «CONTRADROGAS» como ente rector encargado de diseñar, coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevención contra el consumo de drogas.(4)
(4) De conformidad con el Artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-PCM, publicada el 11-05-2002, a partir de la vigencia del citado dispositivo la nueva denominación será
 COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS – “DEVIDA”. Posteriormente, el citado Decreto Supremo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, publicado el 14 julio 2011.

 Artículo 2.- Funciones de DEVIDA
     Son funciones de DEVIDA los siguientes:

  1. Diseñar y conducir la Política Nacional de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos
  2. Formular, diseñar y proponer la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas.
  3. Coordinar y articular espacios multisectoriales para promover acciones en cumplimiento a lo dispuesto en la ENLCD.
  4. Realizar acciones de prevención sobre el consumo de drogas, así como contribuir con la creación o fortalecimiento de programas de rehabilitación y tratamiento de las adicciones en coordinación con las entidades competentes.
  5. Promover la sustitución de los cultivos de la hoja de coca y otros sembríos que sirvan de insumo para la producción de drogas ilícitas, mediante programas de desarrollo alternativo integral y sostenible en coordinación con los organismos, sectores y niveles de gobierno.
  6. Desarrollar programas educativos orientados a sensibilizar a la población sobre la prevención del consumo de drogas, del delito del tráfico ilícito de drogas y sus consecuencias, en coordinación con los sectores u organismos competentes.
  7. Evaluar la evolución del control de la oferta y demanda de drogas a nivel nacional.
  8. Gestionar a nivel nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la obtención de recursos destinados a financiar los esfuerzos nacionales de lucha contra las drogas en todos sus aspectos, supervisando el desempeño de las entidades públicas y privadas que ejecuten el financiamiento señalado, dando cuenta a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
  9. Promover acciones referidas a la comercialización de la producción proveniente del desarrollo alternativo integral y sostenible en toda la cadena productiva, en coordinación con las entidades y organismos competentes.
  10. Coordinar con las instancias internacionales especializadas en la lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, actuando para ello de manera articulada con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de promover la canalización de esfuerzos colectivos, bajo un enfoque global y de cooperación técnica internacional, con el objeto de reducir la producción, tráfico y consumo de drogas ilegales.
  11. Administrar e implementar la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia de lucha contra las drogas que permita el acceso, obtención y procesamiento de la información de las Entidades de los tres niveles de gobierno intervinientes en la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas, en coordinación con la entidad competente.

Artículo 3.- Naturaleza
   DEVIDA es un Organismo Público Ejecutor adscrito al sector Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal, cuenta con un Consejo Directivo, el mismo que está regulado conforme al marco legal vigente.«

Artículo 3-A.- Créase el Consejo Consultivo Nacional de DEVIDA, cuyo objetivo principal es el de proponer y recomendar con el Consejo Directivo, los lineamientos sobre la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas y el Desarrollo Alternativo. El Consejo Consultivo se reúne por lo menos una vez al año, estará presidido por el Presidente Ejecutivo y está conformado por:
Un representante de los alcaldes provinciales de las zonas de influencia de la coca.
Dos representantes de los productores agropecuarios organizados legalmente de las zonas de influencia de la coca. Uno de ellos en representación de los productores empadronados por ENACO S.A. y otro en representación de los productores organizados beneficiarios de los programas de Desarrollo Alternativo.
Un representante de las ONG dedicadas a la prevención y rehabilitación de drogodependientes, elegido entre las instituciones privadas y las comunidades terapéuticas que trabajan en programas de rehabilitación, que cumplan con los requisitos de ley para el ejercicio de sus actividades.” (*)(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003.

Artículo 4.- Acrónimo
     Apruébese el uso del término DEVIDA como acrónimo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, el cual será utilizado en toda comunicación, documentos oficiales, con intención de publicidad y otros fines que correspondan.»

 TITULO II
FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL (*)
(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.
 Artículo 5.-  La Policía Nacional a través de sus órganos especializados, es la entidad encargada de prevenir, investigar y combatir el delito de tráfico ilícito de drogas, en sus diversas manifestaciones, para cuyo efecto y dentro de este ámbito:

  1.     Asume el control de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres que operen en las zonas cocaleras del país.
  2. Procede en coordinación con las autoridades del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a la destrucción o inhabilitación de las pistas de aterrizaje clandestinas.
  3. Las autoridades encargadas de la administración y control de los aeropuertos existentes en las zonas cocaleras, llevarán un Registro diario en el que se consigne:

     (1) Relación de la matrícula, características y motivo del vuelo, de salida o llegada, de cada aeronave.
     (2) Nombre del piloto, tripulación y pasajeros si los hubiere.
     (3) Relación de la carga que transporta, indicando su peso, características, contenido, nombre y dirección del remitente y su destinatario.
     (4) Se consignará en la Relación, si es que se trasladan valores (dinero, joyas, etc.), especificando su procedencia, monto y denominación, nombre de la persona que los transporta y el destinatario si lo hubiere.

     La Relación indicada tiene la calidad de Acta y será suscrita por la autoridad responsable, por el piloto de la aeronave y los funcionarios civiles y policiales intervinientes, quienes asumen responsabilidad solidaria por el contenido y veracidad de los datos consignados.
     d.Las empresas de aviación comercial que operan en las zonas cocaleras del país, quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales correspondientes.  Si no lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la licencia para operar, además de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.
     e.las empresas de transporte fluvial o lacustre comercial que operan en las zonas cocaleras del país, quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales correspondientes.  Si no lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la licencia para operar, además de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.
Artículo 6.-  El Ministerio del Interior, solicitará a los demás Sectores, Organismos e Instituciones Públicas el apoyo que requiera la Policía Nacional para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, estando éstos obligados a prestarlo, bajo responsabilidad.
Artículo 7.- La Fuerza Aérea del Perú en cumplimiento de su función está facultada para interceptar las aeronaves nacionales y extranjeras que sobrevuelen el espacio aéreo en las zonas cocaleras a efecto de establecer su identificación, naturaleza del vuelo y destino final.  Si la aeronave interceptada se negase a proporcionar la información solicitada o acatar las disposiciones de la autoridad aérea, será pasible de las medidas interdictivas apropiadas considerándose incluso su derribamiento.  Si como consecuencia de dicha intervención, se apreciara la comisión de hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio Público, para los efectos de Ley.
Artículo 8.- La Marina de Guerra del Perú, en observación de su misión constitucional de resguardar la defensa y las soberanía nacional, dentro de la jurisdicción de las 200 millas de Mar Territorial, en los Puertos del Litoral Nacional así como en los Puertos fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras del país, podrá interceptar las embarcaciones nacionales o extranjeras a efecto de establecer su identificación y destino final.  Si como consecuencia de dicha intervención, se apreciara indicios de tráfico ilícito de drogas, este hecho será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio Público para los efectos de Ley.

Artículo 9.-  Para la correcta aplicación de las medidas en  lucha contra el tráfico ilícito de drogas, en todas sus modalidades, la Policía Nacional, deberá adecuar obligatoriamente sus normas y procedimientos de trabajo a las Directivas que sobre la materia dicte el Ministerio del Interior.
Artículo 10.-  Modifícase los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 25626, de acuerdo a los siguientes textos:
     «Artículo 1.- Para la correcta aplicación de las estrategias orientadas a lograr la Pacificación Nacional, todas las dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, en su caso, deberán adecuar obligatoriamente sus normas y procedimientos de trabajo a las Directivas emanadas del Comando Operativo del Frente Interno (COFI) a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 440, modificado por el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 743 -Ley del Sistema de Defensa Nacional-«.
     «Artículo 2.- En las zonas declaradas bajo Régimen de Excepción, los Comandos Político Militares son los responsables de la correcta aplicación de las estrategias en la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, debiendo, por tanto, adecuarse las acciones de las demás dependencias que actúan dentro de estos Campos, bajo responsabilidad penal, a las Directivas que emitan dichos Comandos dentro de las áreas de su jurisdicción en cumplimiento de lo dispuesto por el Comando Operativo del Frente Interno».
     «Artículo 3.- Las Normas y Directivas que hubieren expedido las diferentes dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, en su caso, deberán ser, en un plazo no mayor de diez (10) días, coordinadas, concordadas y adecuadas a la Directivas del Comando Operativo del Frente Interno, en aplicación del artículo 1 del presente Decreto Ley».
Artículo 11.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 26332, de acuerdo al siguiente texto:
     «Artículo 2.- Los cultivos de plantas de Género PAPAVER, PAPAVERUM SOMNIFERUM (Amapola) así como los de CANNABIS SATIBA (Marihuana), serán destruidos in situ por la Policía Nacional, por cualquier método siempre que no atente contra la conservación del medio ambiente, bajo el Control y responsabilidad directa del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
     Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito, serán incautados.
     Durante la investigación Policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán puestos de inmediato a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignarán para su uso o administración, en coordinación con el Ministro de Agricultura y Organismo que haga sus veces, a las dependencias públicas o instituciones públicas o privadas dedicadas a actividades de investigación científica o de promoción social.
     Los bienes a que se refiere el presente artículo incautados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarán a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para ser subastados».

Artículo 12.-  Modifícase los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25427, de acuerdo al siguiente tenor:
     «Artículo 1.- El Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, cualquiera sea su grado, que sea designado a prestar servicios en las zonas cocaleras del País, deberá hacer obligatoriamente su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, al inicio y al término de su designación, siendo pasible de las sanciones respectivas si incurriese en alteración u omisión dolosa de los datos que consigne».
     «Artículo 2.- La Oficina de Moralización de la Policía Nacional del Perú, periódicamente evaluará las modificaciones que se pudiera experimentar en el patrimonio de los declarantes y sus parientes más cercanos, así como en sus signos exteriores de riqueza; cuando existan evidencias de enriquecimiento ilícito, la autoridad policial correspondiente hará llegar la información pertinente al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones».

Artículo 13.-  Modifícase el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 744, por el siguiente texto:
     «b. La oficina de Moralización Institucional y Disciplina, es un órgano que depende del Inspector General y tiene a su cargo:
     – Controlar y evaluar los aspectos inherentes a la moralidad y disciplina del personal de la Policía Nacional en todos los niveles de la organización así como proponer las medidas correctivas correspondientes.
     – Recibir e investigar en forma sumaria las denuncias que sobre corrupción se pudieran formular contra el personal policial que preste servicios en las zonas cocaleras, específicamente relacionados con el tráfico ilícito de drogas.  En caso de encontrarse indicios de responsabilidad Penal a los denunciados, al margen de las sanciones administrativas del caso, el hecho se pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones».
     Para el cumplimiento de las funciones establecidas en los párrafos precedentes, se establecerán Oficinas de Disciplina y Moralización Institucional en las Regiones, Frentes y Direcciones de la Policía Nacional, integrando el Sistema de Control de la Policía Nacional.
Artículo 14.- Encárgase del Ministerio del Interior para que mediante Resolución del Titular del Sector, se dicten las medidas complementarías para el adecuado cumplimiento de la misión  asignada a la Oficina de Moralización Institucional y Disciplina de la Policía Nacional.
Artículo 15.- Declárase en estado de emergencia todos los Aeropuertos y Puertos Fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras, a nivel nacional.
Artículo 16.-  Encárgase a la Policía Nacional para que, en coordinación  con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, asuma la seguridad de los Aeropuertos y Puertos que se precisan en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, a efectos de la investigación del delito del tráfico ilícito de drogas.
Artículo 17.-  No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente(*)
(*) De conformidad con el 
Artículo Único de la Ley N° 28400, publicada el 27-11-2004, se precisa que el numeral 11) de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, deroga únicamente el artículo 17 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 18.-  Los Ministerios del Interior y de Defensa, dictarán las disposiciones complementarías para el adecuado y oportuno relevo de las Fuerzas Armadas, en las zonas cocaleras a efecto de que la Policía Nacional asuma la responsabilidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo. (*)
(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

 TITULO III
BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES

 (*) Mediante Oficio N° 1639-2019-IN-SG remitido por la Secretaría General del Ministerio del Interior, se indica que los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del presente Título con excepción de la regulación sobre el indulto estarían derogados tácitamente por el Decreto Legislativo N° 957 al regular de modo integral todos los procedimientos de Beneficios Procesales y Penitenciarios Excepcionales en caso de colaboración eficaz y su Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria  dispone que quedan derogados, entre otros «Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley». (*)

 Artículo 19.- El que hubiera participado o se encuentre incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en la Sección II, Capítulo III, Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, sus modificaciones y adiciones, podrá acogerse a los beneficios que en forma excepcional establece el presente Decreto Legislativo.

a. EXENCION DE PENA

El agente que se encuentre o no sometido a investigación policial o a proceso judicial, por tráfico ilícito de drogas, podrá quedar exento de pena, en los siguientes casos:

    1. Cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas.
    2. Que, la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al TID.  Dicha información también deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes; y, el desbaratamiento de la organización criminal.

b. REMISION DE LA PENA

El interno que se encuentra cumpliendo la condena impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en el artículo 296 del Código Penal, así como por los delitos de lavado de dinero y tráfico ilegal de armas podrá acogerse al beneficio de la remisión de la pena por el resto de la condena que le falta cumplir, cuando se den los presupuestos establecidos en los apartados 1. y 2. de la letra a. precedente.

c.     INDULTO

Los delincuentes primarios condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículo 298, 300, 301 y 302 del Código Penal que hayan cumplido un tercio de pena privativa de libertad, podrán acogerse al beneficio del indulto por una sola vez.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo se considera «dirigente», «jefe» o «cabecilla», de «firmas», «cárteles» y «organizaciones» dedicadas al TID en el ámbito nacional e internacional, del lavado de dinero, del tráfico ilegal de armas, de la comercialización ilegal de insumos químicos fiscalizados a aquellas personas que se encuentren registradas o sean identificadas como tales por la Policía Nacional, el Ministerio Público y los organismos de inteligencia especializados en la materia.

 Artículo 20.- La información que se menciona en los apartados a y b del artículo precedente, será proporcionada voluntariamente ante la autoridad policial en forma secreta y con la presencia obligatoria de un representante del Ministerio Público o ante el Magistrado que tiene a su cargo el proceso judicial.  En el caso del apartado b la información será proporcionada ante la Sala Penal que expidió la sentencia correspondiente.  En todos los casos se adoptarán las medidas de seguridad siguientes:

– La identidad del peticionario se mantendrá en secreto.
– Se le asignará una clave que se utilizará durante la secuela del procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo.
– En tanto duren los trámites de Exención y Remisión de la pena y, con la finalidad de cautelar la integridad física y la vida de los peticionarios, éstos serán trasladados a Centros Especiales de reclusión que para el efecto fije el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio del Interior.
– Se les proporcionará una identidad  ficticia.

Artículo 21.-  Los beneficios consignados en el artículo 19 del presente Decreto Legislativo, no son aplicables a los dirigentes, jefes y cabecillas de las bandas u organizaciones denominadas «firmas» o «cárteles», dedicados al tráfico ilícito de drogas.  Tampoco a las personas que se han acogido a los beneficios de la Ley Nº 26320.  Igualmente no serán extensivos a los funcionarios o servidores públicos encargados de la prevención, investigación, juzgamiento y ejecución de las penas por dichos delitos.

 Artículo 22.- La veracidad, oportunidad y eficacia de la información proporcionada por las personas que se mencionan en el artículo 19 del presente Decreto Legislativo, será constatada obligatoriamente con la presencia de un representante del Ministerio Público.

 Artículo 23.- Sólo una vez comprobada la veracidad de la información proporcionada por el agente, a iniciativa del Ministerio Público o a solicitud de parte, se procederá a otorgar el beneficio de la exención, remisión o indulto, según correspondan, siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla:

  1. Para el caso del inciso a del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el Fiscal Provincial en lo Penal formulará denuncia penal que motive la información proporcionada, solicitando en vía incidental que el agente, esté o no involucrado en este proceso penal, sea considerado en calidad de testigo, identificándole con una clave, a fin de salvaguardar la verdadera identidad del peticionario, debiendo el Juez en lo Penal emitir su informe ante la Sala Penal competente, la cual previo dictamen fiscal, resolverá en el término de 15 días.
    Aprobada la situación jurídica como testigo, se oficiará a las autoridades jurisdiccionales que correspondan para que procedan al archivamiento definitivo de los procesos penales por TID pendientes contra el solicitante.
  2. En el caso del inciso b del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la Sala Penal que recibe la información del peticionario, remitirá lo actuado al Fiscal Provincial en lo Penal correspondiente, llevándose a cabo el procedimiento establecido en el apartado precedente.
  3. En el caso del inciso c del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la autoridad penitenciaria certificará el cumplimiento de 1/3 de la condena impuesta, observando buena conducta en su condición de primario.

 Artículo 24.- La persona o personas que se acojan a los beneficios que acuerda el presente Decreto Legislativo, antes de su excarcelación o de salir en libertad, firmarán una Acta con clave y con el carácter de Declaración Jurada, comprometiéndose a no incurrir en la comisión de nuevos delitos por tráfico ilícito de drogas.  De volver a cometer nuevamente estos ilícitos penales, no se podrá acoger a ningún beneficio penitenciario posterior, perdiendo los ya adquiridos.

 Artículo 25.- El plazo máximo para resolver las solicitudes para los trámites de exención o remisión de la pena, por tráfico ilícito de drogas, será de 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad de las autoridades pertinentes.  El plazo antes mencionado sólo podrá ser ampliado por un período adicional.

 Artículo 26.-  Cuando la solicitud del agente no sea atendida favorablemente por falta de pruebas, las declaraciones y los medios acordados se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizados en su contra.

 Artículo 27.-  Las autoridades que resuelvan en definitiva los beneficios otorgados a los encausados o procesados por tráfico ilícito de drogas, remitirán bajo responsabilidad a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO) y a la Procuraduría Pública correspondiente la información con carácter de «Secreto», para la adopción de las medidas que correspondan.

 TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACION POLICIAL(*)

(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

Artículo 28.- El representante del Ministerio Público con el propósito de permitir la obtención de las pruebas necesarias para posibilitar la acusación penal, entre otros aspectos, podrá autorizar a los órganos especializados comprometidos en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la ejecución de los procedimientos denominados «Remesa Controlada» y «Agente Encubierto», supervisando su desarrollo y disponiendo la culminación, en cuanto se haya cumplido con los objetivos propuestos.
     Si los procedimientos antes citados fueran necesarios durante el proceso judicial, la autorización respectiva la otorgará la autoridad judicial correspondiente.  La ejecución de dichos procedimientos a nivel internacional se sujetará a lo prescrito en los convenios suscritos por el Perú.
Artículo 29.-  Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

  1. «REMESA CONTROLADA»:  El procedimiento especial, debidamente planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio Público, mediante el cual, en forma encubierta se efectúa la custodia y control de un transporte de drogas verificado o presunto, durante un período de tiempo con el objeto de determinar las circunstancias, destino, implicados directos e indirectos y las conexiones con asociaciones delictivas.
  2. «AGENTE ENCUBIERTO»:  El procedimiento especial, planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional mediante el cual un agente especializado, ocultando su identidad se infiltra en una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, con el propósito de identificar su estructura, dirigentes e integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas.

Artículo 30.- El Juez o Sala Penal competente declarará improcedente la comparecencia como testigo del personal de la Policía Nacional que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas,  así como al personal que participe en los procedimientos establecidos en el artículo 28 del presente Decreto Legislativo, cuando se refiera a diligencias en las que haya participado el Ministerio Público, debiendo conservar las mismas su calidad probatoria. (*)
(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

 TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

 Artículo 31.- Deróganse el Decreto Ley Nº 25426 y la Ley Nº 26247, así como deróganse o modifícanse, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Artículo 32.-  Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias presupuestarias para la implementación de CONTRADROGAS.

Artículo 33.- CONTRADROGAS queda exceptuada durante el ejercicio fiscal de su creación e implementación de las restricciones en la ejecución presupuestal dispuestas en la Ley Anual de Presupuesto del sector público, leyes complementarías y especiales, a efectos de cubrir los requerimientos de personal, bienes y servicios, así como la adjudicación de un inmueble para su sede institucional.

Artículo 34.-  El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.(*)
(*) Título derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26 septiembre 2015.

     POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia