1. Dec. Leg. 1428, que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad

  

Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1428

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal c), numeral 4) del artículo 2 de la Ley Nº 30823 faculta al Poder Ejecutivo a modificar la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública; así como legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad contempladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de establecer medidas para promover la inclusión de las personas con discapacidad, garantizar el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad y la atención de casos de desaparición de estas personas, así como de otras en situación de vulnerabilidad;
De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

 TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
     El presente Decreto Legislativo tiene por objeto desarrollar medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas.

Artículo 2.- Finalidad
     Son fines del presente Decreto Legislativo los siguientes:

  1. Garantizar inmediatez en la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.
  2. Promover la cooperación entre autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.
  3. Implementar mecanismos tecnológicos para el intercambio de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 3.- Principios
     Son principios que rigen las medidas desarrolladas en el presente Decreto Legislativo:

  1. Principio de la debida diligencia.– La Policía Nacional del Perú adopta sin dilaciones todas las acciones y medidas orientadas a la atención de la denuncia, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.
  2. Principio de interés superior de la persona en situación de vulnerabilidad.- En toda medida que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará de manera primordial la garantía y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.

 Artículo 4.- Apoyo a la Policía Nacional del Perú
     Las autoridades, entidades públicas y privadas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, en el marco de la obligación señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 5.- Definiciones
     Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

  1. Persona desaparecida.- Se considera persona desaparecida a aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto del cual se desconoce su paradero.
  2. Personas en situación de vulnerabilidad.– personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección, entre ellas: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados, migrantes internos, mujeres víctimas de violencia, integrantes de pueblos indígenas, entre otras personas que se encuentren en esta situación.

 TÍTULO II
MEDIDAS ADOPTADAS EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN
 DE VULNERABILIDAD

CAPÍTULO I
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA, DIFUSIÓN, INVESTIGACIÓN, BÚSQUEDA Y UBICACIÓN
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 6.- Presentación de denuncia
6.1. Ante la ausencia de una persona en situación de vulnerabilidad de su domicilio habitual y de la cual se desconoce su paradero, cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Policía Nacional del Perú.

6.2. La denuncia se presenta en cualquier momento ante la Policía Nacional del Perú.

6.3. El funcionario, servidor público o personal que labore en una entidad de la Administración Pública que tome conocimiento sobre algún caso de desaparición de persona en situación de vulnerabilidad debe comunicarse de forma inmediata con la Policía Nacional del Perú.

Artículo 7.- Atención de la denuncia
7.1. La Policía Nacional del Perú atiende las denuncias sobre desaparición de manera inmediata y en cualquier momento, encontrándose a cargo de su recepción y trámite, bajo responsabilidad funcional.
No es necesario que transcurran veinticuatro (24) horas desde la toma de conocimiento de la desaparición para atender la denuncia.

7.2. La denuncia debe contener como mínimo:

  1. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad.
  2. Datos de la persona en situación de vulnerabilidad desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad, edad y otros aspectos relevantes para su búsqueda.
  3. Circunstancias en las que desapareció la persona y/o se toma conocimiento de la desaparición.

7.3. La Policía Nacional del Perú recibe la denuncia, la registra, dispone su difusión e inscribe la información en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.
El reglamento del presente Decreto Legislativo regula los requisitos y otros aspectos complementarios para la atención de las denuncias.

Artículo 8.- Difusión de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
8.1. Los casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad son difundidos por la Policía Nacional del Perú a través de:

  1. Nota de Alerta.- formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la presentación de la denuncia por desaparición de una persona en situación de vulnerabilidad. Contiene información de la denuncia y fotografía de la persona desaparecida y es difundida, entre otros medios, a través del Portal de Personas Desaparecidas.
  2. Alerta de Emergencia.- formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la presentación de la denuncia por desaparición que resume la Nota de Alerta respectiva. Se emite para los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes, es temporal y se difunde con el apoyo de entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo y en el periodo de tiempo que determine el reglamento del presente Decreto Legislativo. También se emite una Alerta de Emergencia para casos de desaparición de mujeres víctimas de violencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo.

8.2. La difusión se realiza a través de la Policía Nacional del Perú en todas sus unidades; así como en los puestos de control migratorio y/o fronterizo, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, aduanas, establecimientos de salud, instituciones educativas, divisiones médico legales, serenazgos, gerencias de seguridad municipal, entre otros. En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite la información al Ministerio de Relaciones Exteriores.

8.3. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general apoyan a la Policía Nacional del Perú en la difusión de la Nota de Alerta y/o Alerta de Emergencia.

8.4. El reglamento del presente Decreto Legislativo desarrolla lo referente a la difusión de la Nota de Alerta y/o Alerta de Emergencia, procedimientos y demás aspectos necesarios para la aplicación de este artículo.

Artículo 9.- Investigación y búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas
9.1. La Policía Nacional del Perú es responsable de investigar y realizar la búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas; así como, de investigar la comisión de delitos concurrentes, en coordinación con el Ministerio Público.

9.2. Si de las circunstancias en que se toma conocimiento la desaparición y/o investigación policial, se determina o compruebe la presencia de delitos concurrentes, los órganos especializados de la Policía Nacional del Perú articulan esfuerzos e intervienen, conforme a sus procedimientos operativos y normativa aplicable.

9.3. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la investigación y búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.

 CAPÍTULO II
UBICACIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS Y ARTICULACIÓN ESTATAL

Artículo 10.- Información sobre personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas
10.1. Cualquier entidad pública o privada y persona natural o jurídica que ubique o cuente con información sobre una persona en situación de vulnerabilidad denunciada como desaparecida debe comunicarse inmediatamente con la Policía Nacional del Perú, a través de los canales y procedimientos habilitados para la recepción de información, conforme lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

10.2. Cuando el denunciante ubique o tome conocimiento de la ubicación de la persona en situación de vulnerabilidad, denunciada como desaparecida, debe comunicar esta situación inmediatamente a la Policía Nacional del Perú.

Artículo 11.- Articulación estatal
     Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en materia de prevención, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, así como en su atención cuando ha sido encontrada. Las medidas adoptadas están orientadas a salvaguardar la integridad y vida de la persona desaparecida, destacando las siguientes acciones mínimas:

  1. Difusión del procedimiento de atención de denuncia y sensibilización de casos de desaparición, con el apoyo del Ministerio de Educación.
  2. Difusión y colaboración en las labores de difusión y búsqueda, con el apoyo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  3. Atención de salud y colaboración en la difusión y búsqueda, a cargo de las entidades que forman parte del Sistema de Salud.
  4. Colaboración en las labores de búsqueda y ubicación, con la participación del Ministerio de Defensa.
  5. Colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, para las coordinaciones con las oficinas consulares extranjeras, en los casos que la persona desaparecida sea de nacionalidad extranjera o que se considere la posibilidad que la persona desaparecida sea trasladada al extranjero.
  6. Colaboración en labores de difusión, ubicación y servicio de medicina legal y ciencias forenses, mediante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio de Público.
  7. Estadía temporal de la persona desaparecida cuando es localizada, a cargo de las Sociedades de Beneficencia Pública del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) o de Hogares de refugio temporal, en coordinación con los Centros de Emergencia Mujer, si no cuentan con familiares o personas cercanas que le brinden acogida inmediata. El tiempo de la estadía temporal es evaluado conforme a cada caso en concreto.

Las entidades públicas pueden realizar convenios con entidades privadas para la estadía temporal de las personas en situación de vulnerabilidad ubicadas.

 CAPÍTULO III
ATENCIÓN DE LOS CASOS DE DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

Artículo 12.- Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes
12.1. Conforme lo señalado en el literal b), numeral 8.1. del artículo 8, la Alerta de Emergencia se emite para los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes.

12.2. Culminado el periodo de tiempo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo, se desactiva la Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes y se mantiene vigente la Nota de Alerta.

12.3. En el marco de lo señalado en el numeral 8.3. del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, intervienen en la difusión de la Alerta de Emergencia principalmente los medios de comunicación, medios de transporte, operadoras de telecomunicaciones, empresas de paneles publicitarios, sociedad civil y comunidad en general.

12.4. El reglamento del presente Decreto Legislativo regula los aspectos concernientes al funcionamiento e implementación de la Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 13.- Investigación, búsqueda, ubicación y articulación estatal para los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes
13.1. Las acciones de investigación, búsqueda, ubicación y articulación estatal para los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes se rigen conforme lo señalado en los artículos 9,10 y 11 del presente Decreto Legislativo.

13.2. Cuando se ubique una niña, niño o adolescente en situación de desprotección familiar, la Policía Nacional del Perú comunica a la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o al Juzgado de Familia o Mixto competente, para su actuación en el marco del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y, su reglamento.

Artículo 14.- Alerta de Emergencia por desaparición de mujeres víctimas de violencia
Para el caso de desaparición de mujeres víctimas de violencia en alto riesgo también se emite una Alerta de Emergencia y se realizan acciones de búsqueda y ubicación de manera inmediata, de acuerdo a los criterios y procedimientos regulados en el reglamento del presente Decreto Legislativo y protocolo respectivo.

 TÍTULO III
MECANISMOS TECNOLÓGICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y DIFUSION DE INFORMACION SOBRE CASOS DE DESAPARICION DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD

Artículo 15.- Organización de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
La organización y centralización de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad se realiza mediante el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, regulado mediante la Ley Nº 28022 que crea el mencionado registro.

Artículo 16.- Difusión de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
     La difusión de los casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad se realiza mediante las Notas de Alerta y Alertas de Emergencia, empleando el Portal de Personas Desaparecidas, en el marco del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entre otros medios disponibles en el Estado.

Artículo 17.- Financiamiento
     La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Sectores involucrados para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de sus competencias y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 18.- Refrendo
     El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación
     El Ministerio del Interior elabora y propone el proyecto de reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes.

 Segunda.- Protocolos Interinstitucionales
     La articulación estatal señalada en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo se regula mediante protocolos de carácter interinstitucional.

 Tercera.- Difusión de la norma
     La presente norma es difundida y exhibida en los locales de las Defensorías del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) de las municipalidades a nivel nacional, los Centros de Emergencia Mujer, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, las oficinas de la Defensoría del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios tengan pleno conocimiento de sus alcances.

 Cuarta.- Situación de las personas que cuentan con estadía temporal en el marco de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial
     Aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo se encuentren bajo estadía de la Sociedad de Beneficencia Pública o el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), según los supuestos señalados en el artículo 7 de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, mantienen su estancia en las mencionadas instituciones.

 Quinta.- Normas aplicables a casos de desaparición de personas
     Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo resultan aplicables para otros casos de desaparición de personas, de acuerdo a lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

 Sexta.- Implementación de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas
6.1. La Policía Nacional del Perú perfecciona e implementa herramientas para la inmediata difusión de la Nota de Alerta y Alerta de Emergencia; así como para el fortalecimiento de la articulación estatal y del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.

6.2. Créase el Portal de Personas Desaparecidas como portal oficial de personas desaparecidas, en el cual se difunde información sobre la materia, principalmente: Notas de Alerta, Alertas de Emergencia y estadística. El Portal de Personas Desaparecidas es administrado por el Ministerio del Interior.

 Sétima.- Facultad de la Policía Nacional del Perú
     Facúltese a la Policía Nacional del Perú a utilizar los procedimientos de localización o geolocalización regulados en el Decreto Legislativo Nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, cuando constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Son pasibles de sanción administrativa, civil y penal, según corresponda, aquellas personas que hacen uso indebido de los datos de localización o geolocalización, conforme lo señalado en el artículo 7 del mencionado decreto legislativo.

 Octava.- Lineamientos en materia de Gobierno Digital
     La adopción e implementación de tecnologías digitales, arquitectura tecnológica, uso de datos georreferenciados, seguridad digital, plataformas tecnológicas, portales de uso ciudadano e interoperabilidad entre entidades de la administración pública, entre otros, se realiza en coordinación y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

 Novena.- Facultad para dictar medidas complementarias
     Autorízase al Ministerio del Interior a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Uso temporal de mecanismos y sistema de información
     En tanto se aprueba el reglamento del presente Decreto Legislativo, se utilizan los mecanismos, sistemas de información y otras disposiciones para la atención, difusión, investigación y búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas señaladas en el Capítulo II del Título II y otras disposiciones afines del Reglamento de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-IN que no contravengan el presente Decreto Legislativo.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones a la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas
     Modifíquese los artículos 235 de la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas en los siguientes términos:

Artículo 2.- Objetivos del Registro
     El Registro tendrá como objetivos centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de aquellas personas desaparecidas y de aquellas que fueran localizadas.”

Artículo 3.- Información y datos de las personas desaparecidas
3.1. El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas contiene como mínimo la siguiente información:

  1. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad y edad.
  2. Fotografía de la persona desaparecida, en caso sea posible.
  3. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad.
  4. Circunstancias en las que desapareció la persona y/o se toma conocimiento de la desaparición.
  5. Acciones adoptadas para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas

3.2. La información que contiene este registro tiene carácter confidencial, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

3.3. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas forma parte del Registro de Seguridad Pública, conforme lo señalado en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.”

Artículo 5.- Articulación de bases de datos con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas
5.1. La información contenida en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas se articula con otras bases de datos que contribuyan en la investigación, búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas.

5.2. Las bases de datos articuladas son principalmente: los registros a cargo de las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, instituciones educativas, hogares de refugio temporal, centros administrados por el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) o Sociedades de Beneficia Pública, establecimientos penitenciarios, centros de reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal, registro de pasajeros de transporte terrestre y aeroportuario, divisiones médico legales y base de datos de identificación y registro civil.
5.3. Las entidades públicas y privadas que posean y administren información señalada en el artículo anterior deben ponerla a disposición de la Policía Nacional del Perú de manera gratuita y permanente a través de la interoperabilidad para la adecuada investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como la actualización del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas. Tratándose de las entidades de la administración pública éstas deben suministrar la información requerida a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI.”

 Segunda.- Incorporación de Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias (SISMATE)
     Incorpórese una Tercera Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencia (SISMATE) con la siguiente redacción:

 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(.)
Tercera.- Interoperabilidad con el Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE
     El SISMATE, una vez que inicie operaciones, coadyuva en las labores de búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad.

Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Ministerio del Interior, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, a aprobar mediante Decreto Supremo el proyecto de interoperabilidad que habilite las medidas técnicas y complementarias necesarias para dicha interoperabilidad.
Los gastos incurridos en las adecuaciones al SISMATE para dicho fin, están a cargo del Ministerio del Interior, incluidos los gastos de operación y mantenimiento.”

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación
     Deróguese la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ HUERTA TORRES
Ministro de Defensa
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
NÉSTOR POPOLIZIO BARDALES
Ministro de Relaciones Exteriores
SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud y
Encargada del Despacho del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones