4. Decreto Legislativo 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

 

 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y
equipos utilizados para la elaboración
de drogas ilícitas

 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29915, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2 de dicha Ley acerca del fortalecimiento y reforma institucional del sector interior y de defensa nacional, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación el reforzamiento de la estrategia de seguridad y defensa nacional en relación al control y registro de los insumos químicos y productos, así como de maquinarias y equipos que directa o indirectamente sirvan para la elaboración y tráfico de drogas ilícitas;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo – Ley Nº 29158;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

  

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y
PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

Artículo 1.- Objeto
     El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

Artículo 2.- Definiciones
     Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Autorización Permiso que otorga la SUNAT al
Usuario para el ingreso y salida legal
de Bienes Fiscalizados hacia o del
territorio nacional.
Bienes

Fiscalizados

Insumos químicos, productos y
sus subproductos o derivados,
maquinarias y equipos utilizados,
directa o indirectamente, en la
elaboración de drogas ilícitas, que
están dentro de los alcances del
presente Decreto Legislativo.
Equipos Todos aquellos que sirvan o se utilicen,
directa o indirectamente, para la
elaboración de drogas ilícitas, en el
marco del presente Decreto Legislativo.
Maquinarias Todas aquellas que sirvan o se utilicen,
directa o indirectamente, para la
elaboración de drogas ilícitas, en el
marco del presente Decreto Legislativo.
Vía de transporte de uso obligatorio
autorizada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones – MTC a
Ruta Fiscal propuesta de la SUNAT para el traslado
de insumos químicos, productos,
maquinarias y equipos, conforme al
presente Decreto Legislativo.
Registro Registro para el Control de los Bienes
Fiscalizados.
Usuario Persona natural o jurídica que
desarrolla las actividades señaladas
en el Artículo 3 del presente Decreto
Legislativo. (*)
(*) Definición modificada por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1339, publicado el 06 enero 2017, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, cuyo texto es el siguiente:
«Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones indivisas u otros entes colectivos que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.«
Zona Primaria Aduanera según lo
Zona Primaria establecido en la Ley General de
Aduanas.

 

 Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, se especifican las partidas y sub partidas arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.

Artículo 3.- Del alcance
     El control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados comprenderá la totalidad de actividades que se realicen desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros.

 Artículo 4.- Competencias en el registro, control y fiscalización
     Corresponde a la SUNAT:

  1. Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
  2. Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.
  3. Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia.

Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.

La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.

El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella.

 Artículo 5. Insumos químicos y productos fiscalizados
     Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación.
Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.
En el referido decreto supremo se debe indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

 CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS

 Artículo 6. Registro
     Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contiene toda la información relativa a los bienes fiscalizados, así como del usuario y sus actividades.
La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del registro. Para tal efecto, puede suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.
La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN forma parte del registro.
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece:

  1. La información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al registro por parte de la Policía Nacional del Perú – PNP y terceros. Para la autorización del acceso a la PNP, se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 3, numeral 3.3 del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
  2. Los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que debe cumplir el usuario para la incorporación, renovación y permanencia en el registro.
  3. Los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información en el registro.

 Artículo 6-A. Notificación
     La notificación de los actos administrativos se realiza, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio legal con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
    El acuse de recibo debe contener, como mínimo:
    1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.
    2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.
    3. Número de documento que se notifica.
    4. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
    5. Fecha en que se realiza la notificación.
    La notificación efectuada conforme al presente dispositivo y la contemplada en el inciso e), efectuada en el domicilio legal, se considera válida mientras el usuario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
    La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el usuario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio legal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
  2. Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
    Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
    La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente inciso.
  3. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el usuario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la SUNAT.El acuse de notificación por constancia administrativa debe contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
  4. Cuando el usuario tenga la condición de no hallado o no habido, de acuerdo a las normas tributarias, la SUNAT realiza la notificación de la siguiente forma:
    1.  Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al usuario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación puede ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del usuario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
    2.  Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
    La publicación, en lo pertinente, debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza y a otros actos a que se refiere la notificación.
    3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y e) del presente artículo.
    Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio legal del usuario por cualquier motivo imputable a este distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, puede emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1.
    Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, esta debe realizarse en la página web de la SUNAT y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
  5. Cuando en el domicilio legal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fija un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio legal.El acuse de la notificación por cedulón debe contener, como mínimo:
      1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.
      2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.
      3. Número de documento que se notifica.
      4. Fecha en que se realiza la notificación.
      5. Dirección del domicilio legal donde se realiza la notificación.
      6. Número de cedulón.
      7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
      8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio legal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notifica conforme a lo previsto en el inciso d).

Cuando el usuario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fija en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procede a notificar en el domicilio legal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considera como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), e) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso d) del presente artículo, la SUNAT debe efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso.

 Artículo 6-B. Efecto de las notificaciones
     Las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso d) del artículo 6-A estas surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el diario oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

La publicación señalada en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 6-A surte efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control
     El usuario, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente decreto legislativo, requiere contar con su inscripción vigente en el registro.

Para ser incorporado al registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a “no habido” en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados tendientes a evitar el desvío hacia actividades ilícitas.
  2. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El reglamento precisa en quienes recae la responsabilidad del manejo de los bienes fiscalizados.
  3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente decreto legislativo, se encuentran ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establece el reglamento.
  4. Los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, vinculadas al presente Decreto Legislativo, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas a régimen especial. El reglamento establece las actividades a que se refiere del presente numeral
  5. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.Para estos efectos, se puede requerir el apoyo de parte de la PNP para la verificación de los requisitos señalados en el presente artículo.

El usuario que realiza actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deba encontrarse inscrito en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP para operar, debe contar con la inscripción vigente en el registro a fin de mantener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP.

La inscripción en el registro es personal e intransferible.

Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el Registro
     La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años, la cual podrá ser renovada por el Usuario antes de su expiración. Expirado dicho plazo sin que se haya culminado con el trámite de renovación de la inscripción, el Usuario quedará inhabilitado para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, hasta que se culmine con el referido trámite.

Los plazos de tramitación para (i) la inscripción; (ii) la modificación o actualización; y (iii) la renovación en el Registro serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, los que en ningún caso serán mayores a treinta (30) días hábiles, siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo.

 Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro
     La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

  1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
  2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.
  3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.

La baja de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados.

 Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro
     Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes, cuando:

  1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación, renovación, o la modificación o actualización de la información del registro.
  2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos, inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.
  3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.
  4. El usuario no presenta la información relativa a los registros de operaciones o sin cumplir con las condiciones establecidas.
  5. Se verifique, en los controles posteriores, la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.
  6. El usuario no presenta o exhibe la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.
  7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.
  8. El usuario no actualice la información del registro conforme las condiciones establecidas.
  9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.
  10. El comerciante minorista, que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial, no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.
  11. El usuario no comunica las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.

El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.

Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.

Artículo 11.- De las inspecciones para el Control y Fiscalización
     La SUNAT realizará las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, para lo cual podrá requerir la intervención de la PNP y del Ministerio Público.

Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.

Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte que se utilizan para su traslado, los libros, archivos, documentos y registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual.«(*)

 Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones
     El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, dependiendo de la actividad económica que desarrolle, con excepción de la persona que en virtud a su actividad educativa de investigación o científica, requiera por única vez utilizar bienes fiscalizados, en las cantidades establecidas y siempre que justifiquen el uso lícito de estos y de los importadores de muestras de insumos químicos, solo cuando tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser estas con o sin valor comercial.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas.

Artículo 13.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros
     Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones.
Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación del Usuario de informar todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT.

 Artículo 14.- Del Rotulado de los envases que contengan insumos químicos y productos fiscalizados
     Los Usuarios para efectuar las actividades descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Legislativo deberán rotular los envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.
Asimismo, las características y excepciones de dicho rotulado serán definidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer normas adicionales sobre la forma y demás condiciones, de rotulados de envases en el transporte o traslado.

Artículo 15.- Sobrantes y Faltantes de inventarios de hidrocarburos detectados por la SUNAT
     Cuando la SUNAT determine sobrantes y faltantes de inventario de hidrocarburos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y otros, deberá remitir los documentos que determinen dicha situación al OSINERGMIN para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan.

Artículo 16. Excepciones a la obligación de inscripción en el registro
   Están exceptuados de lo previsto en el artículo 6:

  1. El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los bienes fiscalizados, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario.
    En el decreto supremo a que se refiere el artículo 5 se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para este fin.
  2. El usuario de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de la nave o vehículo automotor para el transporte terrestre, fluvial y lacustre, de acuerdo a las necesidades inherentes de la actividad que desarrollan.

 CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLE A LOS BIENES FISCALIZADOS EN EL
CASO DE COMERCIO INTERNACIONAL

 Artículo 17. Autorización para el ingreso y salida de bienes fiscalizados
     El ingreso y salida del territorio nacional de bienes fiscalizados requieren de autorización.
La SUNAT otorga la autorización al usuario que se encuentre en el registro y que hubiere cumplido con presentar la información de sus operaciones a que se refiere el artículo 12.
La autorización se requiere, inclusive, en el caso que los bienes fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación y material de uso aeronáutico.
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de la autorización.

 Artículo 18.- De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización
     La SUNAT denegará o cancelará la Autorización otorgada, cuando el Usuario haya sido suspendido o dado de baja definitiva de su inscripción en el Registro.
La SUNAT podrá suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el Usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, podrá levantarse la suspensión.
Se considera como indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, el no cumplir con lo dispuesto por el Artículo 30 del presente Decreto Legislativo. El Reglamento señalará otros hechos que tipifiquen como indicios razonables.
Asimismo, la SUNAT deniega o suspende la autorización cuando el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido a investigación fiscal o proceso judicial por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de bienes fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el artículo 24.»
Los Usuarios cuyos Bienes Fiscalizados hayan caído en abandono legal, no podrán obtener nuevas autorizaciones para el ingreso de este tipo de bienes al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas.

 Artículo 19. Margen de tolerancia en las autorizaciones
     Para el ingreso y salida de bienes fiscalizados al territorio nacional solo se permite un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso total autorizado para mercancías a granel y hasta el 2% para mercancías envasadas.«

El presente límite será implementado por la SUNAT y será exigible en los plazos y progresión que determine la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Cuando exista diferencia entre el peso recibido de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados y el que se encuentra o sea retirado de los almacenes aduaneros, los responsables de estos almacenes quedan obligados bajo responsabilidad, a informar de este hecho a la SUNAT, dentro del plazo que ésta determine.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los márgenes de derrames y otros factores determinantes de la ocurrencia y las acciones de control derivadas de los hechos.

Artículo 20.- Del control
     Todos los Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen aduanero, están sujetos a los controles que aplique la SUNAT.

La SUNAT establecerá los casos en que se efectuará el reconocimiento físico de los Bienes Fiscalizados comprendidos en los regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de dichos bienes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 163 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 21.- Del control en Zona Primaria.
     Los Bienes Fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida.

El Reglamento establecerá los documentos autorizantes a que se refiere el presente artículo.

Artículo 22.- Del control del tránsito internacional de Bienes Fiscalizados
     La SUNAT controlará el tránsito de los Bienes Fiscalizados durante su permanencia en territorio nacional de conformidad con lo establecido en los procedimientos vigentes.

La información suministrada por el transportista en los documentos que se presentan para su ingreso al territorio nacional ante la Autoridad Aduanera y demás documentación complementaria, forma parte del Registro.

Artículo 23.- De los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización
   Los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización serán incautados por la SUNAT, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Artículo 24.- De las notificaciones previas
     La SUNAT es el organismo responsable a nivel nacional de dar respuesta a las notificaciones previas que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los Bienes Fiscalizados para su ingreso al territorio nacional.

Asimismo, la SUNAT podrá efectuar las notificaciones previas de las solicitudes de salida del territorio nacional de los Bienes Fiscalizados a las autoridades competentes del país de destino de dichos bienes.

Artículo 25.- Del rotulado de los envases de los regímenes aduaneros
     Para efectos de los regímenes aduaneros correspondientes, los envases que contengan insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, deben observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases.

Mediante el Reglamento se especificarán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente artículo, incluido el traslado interno de los referidos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

 CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES FISCALIZADOS

Artículo 26.- Del control al servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados
     Los que presten servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritos en el Registro.

El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste.

En los casos que la PNP detecte el transporte de Bienes Fiscalizados en medios de transporte no autorizados o sin la documentación pertinente, procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados y medio de transporte correspondientes.

Artículo 27. Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados
     El transporte o traslado de bienes fiscalizados requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:

  1. Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o traslado; o,
  2. En caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución de superintendencia, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la SUNAT.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer controles especiales al transporte o traslado de bienes fiscalizados. Entre los referidos controles, se puede disponer que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o traslado debe portar la representación impresa de ese documento.

 Artículo 28.- Del transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados peligrosos
     El transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados calificados como peligrosos se sujetará a las normas legales sobre la materia.

 Artículo 29.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados
     Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia.
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

Artículo 30.- Establecimiento de Rutas Fiscales y puestos de control
     El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.
La SUNAT podrá establecer Puestos de Control Obligatorios de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, con la finalidad de verificar el transporte de los mismos, lo cual no limita a efectuar su labor en otro lugar de la vía de transporte terrestre, lacustre y fluvial en donde establezca el Puesto de Control Obligatorio o fuera de ésta.
El uso obligatorio de Rutas Fiscales para los Bienes Fiscalizados se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC de acuerdo a sus facultades.
Las Rutas Fiscales que se establezcan serán las rutas más eficientes para el traslado de los Bienes Fiscalizados.

Artículo 31.- Del transporte ilegal
     Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Bienes Fiscalizados que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no se someta a los controles o que no tenga la documentación exigida. En tal caso, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 32, cuando corresponda.

Artículo 32. Bienes fiscalizados involucrados en la comisión de delitos
   La SUNAT procede a la incautación de los bienes fiscalizados, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272 y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar a la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Artículo 33.- Uso obligatorio del Sistema de Posicionamiento Global – GPS
     Dispóngase el uso obligatorio del GPS en las unidades de transporte de Bienes Fiscalizados.

Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos y autorizados a realizar operaciones de transporte de Bienes Fiscalizados deberán brindar al OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior.
Los responsables de las unidades de transporte de los demás Bienes Fiscalizados, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS, la cual estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior.
El MTC o el OSINERGMIN, según corresponda, establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual.
El OSINERGMIN y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, en lo que les compete, supervisará el cumplimiento del presente artículo. El OSINERGMIN, está facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía.

 CAPÍTULO V
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados
     Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, se implemente un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas al control de actividades detalladas en el Reglamento sobre Bienes Fiscalizados.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior, se fijan las zonas geográficas bajo este Régimen Especial, detallando el ámbito provincial o distrital, según cada zona.» (*)

Artículo 35.- Del control de los Bienes Fiscalizados en el Régimen Especial
     Los comerciantes minoristas que realicen operaciones en las zonas geográficas bajo este régimen y que vendan directamente al público Bienes Fiscalizados deben inscribirse en el Registro y sujetarse a las disposiciones de control y fiscalización previstas en el presente Decreto Legislativo. Los requisitos, condiciones y otras disposiciones para su inscripción, serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se podrá establecer límites al volumen o cantidad de Bienes Fiscalizados para su comercialización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.

Artículo 36. Control de hidrocarburos en las zonas geográficas bajo Régimen Especial
     Establézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN tiene un plazo de vigencia máximo de un año, para los usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente decreto legislativo.

El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas pueden establecer las cuotas de hidrocarburos que cada usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN.«

Con la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, queda prohibido realizar actividades de Distribuidor Minorista de hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.

Artículo 37.- Regímenes Especiales de Control y Fiscalización
     Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer Regímenes Especiales de Control y Fiscalización respecto de los Bienes Fiscalizados.

Para lo previsto en el párrafo anterior, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA, según corresponda.

Artículo 38.- Comercialización de hidrocarburos en las Zonas Geográficas sujetas a Régimen Especial
     La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia.
Facúltese a la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las Zonas Geográficas sujetas al Régimen Especial. El OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, que sean requeridos por la SUNAT autorizarán la instalación de los equipos técnicos y sistemas de video.

 CAPÍTULO VI
DEL DESTINO DE LOS BIENES FISCALIZADOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE INCAUTADOS

 Artículo 39.- Del procedimiento para el internamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte en los almacenes de la SUNAT
     Los Bienes Fiscalizados así como los medios de transporte incautados por la SUNAT al amparo del presente Decreto Legislativo, son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de éste para efecto de las acciones de disposición que el presente Decreto Legislativo le faculte.
La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transportes incautados, así como su venta, remate, donación, destrucción, neutralización, destino a entidades del Sector Público, o su entrega al sector competente. Para el caso de medios de transporte incautados, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente.
La SUNAT podrá contratar y/o convenir con otras instituciones el almacenamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados.
La disposición de los Bienes Fiscalizados y la donación o destino de los medios de transporte se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fiscal o el proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa.
Los ingresos que la SUNAT obtenga de la disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte serán considerados recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto y en el marco del presente Decreto Legislativo, corresponde a la PNP realizar las acciones pertinentes de acuerdo a sus funciones otorgadas por la legislación vigente, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de la SUNAT.
Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por resolución o disposición del Ministerio Público firme, consentida y confirmada por el superior jerárquico, se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se procederá a su devolución o la restitución de su valor al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT, conforme se disponga en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
El Reglamento establecerá los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 39-A. Abandono
     Si no fuera posible identificar o señalar a quién se le devuelve los bienes fiscalizados, estos son considerados en situación de abandono, lo cual debe consignarse en la resolución judicial, disposición fiscal o resolución de la SUNAT respectiva, según corresponda.
Procede también el abandono de los bienes fiscalizados si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de veinte días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición.
En estos casos, los bienes fiscalizados son adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que puede disponer de los mismos aplicando lo señalado en el artículo 39.”(*)

Artículo 40.- Del procedimiento para el internamiento de Bienes Fiscalizados decomisados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios
     Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios, serán puestos a disposición de la SUNAT, por las Unidades Antidrogas de la PNP o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público.

Artículo 41.- Destrucción de medios de transporte utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas
     La Policía Nacional del Perú puede destruir o inutilizar con autorización del Ministerio Público y el apoyo de la SUNAT y otras autoridades competentes, los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo que se empleen o se pretenda emplear para trasladar los insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas en el lugar de decomiso, hallazgo o incautación, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente cuando:

  1. No exista posibilidad de traslado debido a las condiciones geográficas del lugar de los hechos.
  2. Falta de disponibilidad de medios o imposibilidad material para el traslado a lugar seguro.
  3. Situación social conflictiva que amenace la vida o seguridad del personal interviniente y que pueda poner en riesgo la operación policial.
  4. Peligro razonable para el personal y/o terceros de manera directa o indirecta si se realiza el traslado de los bienes.

Además de uno de los supuestos antes mencionados, debe concurrir una de las siguientes circunstancias:

  1. El traslado de sustancias químicas se realice a través de compartimientos acondicionados en la estructura de las unidades vehiculares.
  2. El servicio de transporte en el cual se trasladan los insumos químicos haya convenido con esa finalidad, mediando o no otros bienes empleados como cobertura.
  3. Con conocimiento del propietario del medio sobre el ilegal propósito o por las circunstancias concurrentes hubiere conocido o si hubiese tenido posibilidades de conocerlo.
  4. Se trate de unidades de transporte aéreo no inscritas o registradas en los padrones de circulación oficiales nacional o regionales según corresponda o cuando se haya omitido el reporte de la operación aérea.

Artículo 42.- De la venta o transferencia de los Bienes Fiscalizados a disposición de la SUNAT
     Los Bienes Fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT se sujetan a la normatividad vigente.

Las ventas o transferencias de Bienes Fiscalizados por parte de la SUNAT deben hacerse a Usuarios debidamente registrados, cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional.

No podrá adquirir o recibir de la SUNAT, el Bien Fiscalizado, el Usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado, así como también sus representantes legales o directores, por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Los recursos provenientes de las ventas que efectúe la SUNAT de los Bienes Fiscalizados, deducidos los gastos administrativos, constituyen recursos del Tesoro Público y se distribuirán entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectúa el pago del valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa firme o sentencia judicial consentida, favorable.

Artículo 43.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la SUNAT
    Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la SUNAT, que no puedan ser vendidos o transferidos, o que por su estado de conservación así lo requieran, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas. Asimismo, se dispondrá de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.

La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire.

Artículo 44.- De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados como excedentes o por cese de actividades a la SUNAT
  Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados a la SUNAT como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, serán asumidos por el Usuario

 CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO 

Artículo 45.- De la responsabilidad del Usuario
    DEVIDA y la SUNAT promoverán la cooperación del Usuario a fin de establecer un programa de difusión y capacitación permanente para su personal, destinado a fortalecer una política institucional de conocimiento de sus clientes y de correcta adecuación a las normas de control.

Artículo 46.- De la responsabilidad de verificar las solicitudes de pedidos
     El Usuario debe verificar las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados a fin de determinar la legitimidad de esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos:

  1. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario.
  2. Verificar que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro.
  3. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro.

El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.

 CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 47. Infracciones y sanciones
     El incumplimiento de las obligaciones y sanciones señaladas en el presente decreto legislativo constituye infracción a este, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiera lugar.

La sanción aplicable a las referidas infracciones es la incautación.

Mediante decreto supremo a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se tipifican las infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente decreto legislativo dentro de los límites previstos por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política.

Artículo 48. Órgano sancionador
    La SUNAT aplica las sanciones a las infracciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

 Artículo 49.- De la impugnación judicial a las sanciones impuestas
     Para la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

La SUNAT se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la multa que reporte la SUNAT en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.

El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la SUNAT por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquella se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la sanción materia del proceso.

En el supuesto previsto en el artículo 615 del Código Procesal Civil, la contracautela, para la presente regulación, se sujetará a las reglas establecidas en éste artículo.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 PRIMERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación de su Reglamento, excepto los Artículos 2, 5, 30, 31, 32, 33, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, que entrarán en vigencia a los noventa (90) días siguientes de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Asimismo, los artículos referidos a la inscripción en el Registro entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento. Los Usuarios tienen un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para efecto de inscribirse en el Registro.

Las disposiciones de la Ley Nº 28305 y modificatorias regirán hasta que entren en vigencia las disposiciones del presente Decreto Legislativo conforme a los párrafos anteriores.

 SEGUNDA.- El Reglamento del presente Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo contar, para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

 TERCERA.- El Ministerio Público y la PNP, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados.

En caso de enfrentar situaciones de insuficiente capacidad operativa de la PNP o ante la falta de recursos logísticos para brindar el adecuado soporte a la SUNAT en el marco de los operativos de control y fiscalización a realizarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Legislativo, la PNP podrá excepcionalmente solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad de las acciones que desarrolle la SUNAT conforme al presente Decreto Legislativo, en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1095 y sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias.

 CUARTA.- Facúltese al OSINERGMIN a determinar los procedimientos y mecanismos que permitan el control de las actividades de hidrocarburos realizadas por los Usuarios de los Bienes Fiscalizados en las Zonas sujetas a Régimen Especial.

 QUINTA.- Las menciones que se efectúen en otras normas, incluyendo la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, al Registro Único de la Ley Nº 28305, se entenderán referidas al Registro regulado por el presente Decreto Legislativo.

 SEXTA.- Las contrataciones de bienes, servicios y obras que resulten necesarias para la implementación de los puestos de control y Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en las zonas de emergencia de los Valles de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro, y Huallaga, tanto en la Fase de Pre-inversión como en la Fase de Inversión, se efectuarán conforme al supuesto de exoneración del proceso de selección previsto en el Artículo 23 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.

 SÉTIMA.- Mediante Decreto Supremo se creará una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la emisión de propuestas e informes técnicos vinculados a las políticas de control sobre Bienes Fiscalizados, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 OCTAVA.- DEVIDA, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 824, sus modificaciones y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, coordinará las diversas actividades relacionadas con el control de insumos químicos que se organicen con los países, entidades y organismos internacionales cooperantes, y presentará los informes nacionales que el Perú debe hacer llegar a las entidades internacionales de fiscalización y organizaciones multilaterales, en cumplimiento de las Convenciones y compromisos internacionales a nivel global, hemisférico, regional y subregional asumidos por el Perú.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 Primera.- La SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas aÍ Ministerio de la Producción por la Ley N” 28305, normas modificatorias y reglamentarlas a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación del presente. Decreto legislativo.» 

Para tal efecto, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se establecerá el tipo, la forma, plazos y demás condiciones vinculadas a la transferencia de la información por parte del Ministerio de Producción.

Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a los noventa (90) días calendario de la publicación del presente Decreto Legislativo, continuarán su tramitación y/o ejecución ante el Ministerio de la Producción hasta la culminación respectiva.

 SEGUNDA.- Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28305 y normas modificatorias, así como la permanencia en el Registro Único a que refiere la precitada Ley, caducan sin excepción a la plena vigencia del presente Decreto Legislativo.

Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28305 y normas modificatorias, que caduquen durante el periodo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición, se entenderán que su vigencia se encuentra prorrogada hasta la total vigencia del presente Decreto Legislativo.

 TERCERA.- Autorícese al Pliego SUNAT a realizar transferencias financieras hasta por el monto de DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 000 000,00), a favor de los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, para efecto del financiamiento para el año fiscal 2013 de las acciones a cargo de dichos pliegos en el marco de lo establecido en la presente norma. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular de la SUNAT, se financian con cargo a su presupuesto institucional por la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, y se incorporan en el marco del Artículo 42 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para tal fin y previamente a la transferencia financiera, la SUNAT deberá suscribir convenios con los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en los que se fijen los fines y metas a ser cumplidos por dichas entidades, y los montos a ser transferidos. La SUNAT es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de las acciones contenidas en el convenio y para lo cual se transfirieron los recursos. Los recursos transferidos en el marco de la presente disposición deben ser destinados, bajo responsabilidad, sólo a los fines para los cuales se autoriza su transferencia.

Para efecto de lo antes establecido, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que sean necesarias, con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y de los recursos asignados a los Programas Presupuestales a cargo del pliego SUNAT.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN
Ministra de la Producción