H. Codigo Penal Militar Policial

 

CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL

 DECRETO LEGISLATIVO N° 1094

 Promulgado     : 31-08-2010.
Publicado     : 01-09-2010.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante el inciso a) del Artículo Único de la Ley Nº 29548, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de sesenta (60) días, entre otras materias, la dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL

 TÍTULO PRELIMINAR

 Artículo I.- Objeto del Código
     El Código Penal Militar Policial tiene por objeto prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Contribuye al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en dichas fuerzas del orden.

 Artículo II.- Delito de función
     El delito de función es toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

 Artículo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos
     Los principios y postulados sobre derechos fundamentales de la persona humana contenidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código.

 Artículo IV.- Principio de legalidad
     Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por un acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión.

No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prevista en la ley y los reglamentos de la materia.

 Artículo V.- Prohibición de la analogía
     No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad por aplicarse.

 Artículo VI.- Principio de lesividad
     La pena debe precisar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, previstos en la Constitución Política y la ley.

 Artículo VII.- Conocimiento de la ley
     El militar y el policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código y no pueden alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.

 Artículo VIII.- Jurisdicción natural
     Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que encontrándose en situación de actividad cometan delitos contemplados en este Código, sólo podrán ser investigados y juzgados por los jueces, fiscales, salas y tribunales militares policiales, establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y en este Código.

 Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad

  1. La pena tiene función sancionadora y preventiva.
  2. Las penas y las medidas de seguridad se adecúan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, previstos en el presente Código.

 Artículo X.- Principio de culpabilidad
     La pena requiere de la culpabilidad probada del autor.

 Artículo XI.- Derecho de defensa
     En todo proceso se garantizará el derecho de defensa.

 Artículo XII.- Doble instancia
     Las resoluciones podrán ser impugnadas, salvo las excepciones que establece la ley.

El órgano jurisdiccional revisor no podrá aumentar la pena cuando el condenado sea único apelante.

 Artículo XIII.- Prohibición de doble incriminación
     Ningún militar o policía será procesado o sancionado penalmente más de una vez en el Fuero Militar Policial cuando exista la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

 Artículo XIV.- Principios militares policiales esenciales

  1. Disciplina: La disciplina es el conjunto de deberes que imponen al militar y al policía su permanencia en el servicio, el acatamiento y observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que la reglamentan. Es la subordinación a la autoridad legítima y al puntual cumplimiento de las obligaciones que dicha relación de subordinación impone a superiores y subalternos.
  2. Jerarquía y subordinación: La jerarquía militar y policial es la base de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Cada grado tiene una autoridad directa que encarna el superior inmediato, se halla sometido, al mismo tiempo, a todos los grados superiores y ejerce, a su vez, autoridad sobre los inferiores en grado.El medio por el cual se ejercita la autoridad del superior sobre el inferior en grado es la subordinación y ella consiste en el respeto y acatamiento a cada grado militar o policial. La subordinación entraña respeto, obediencia y colaboración.
    El superior se presenta ante sus subordinados con el grado y la autoridad legítimos que la Nación le ha otorgado por sus aptitudes y merecimientos. La jerarquía y la subordinación son principios absolutamente impersonales, pues tanto el oficial como el subalterno forman parte de una organización militar o policial, cuyo fin es el cumplimiento de sus deberes militares o policiales.
  3. Principio de mando y obediencia: El mando es el privilegio y la obligación de dar órdenes. Todo superior debe mantener, por todos los medios posibles, su autoridad sobre sus subordinados. Cualquiera que sea su grado o la dificultad que se le presente se halla absolutamente obligado a exigir la obediencia y el respeto que le son debidos, la estricta ejecución de sus órdenes y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y consignas que importan el servicio.
  4. Principio de defensa y seguridad de la República: Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen como función primordial la defensa y la seguridad de la República, conforme a los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento es imprescindible la preservación de la existencia, organización y operatividad de las fuerzas del orden, dado que la defensa nacional es integral y permanente, tal como lo establece el artículo 163 de la Carta Fundamental.
    Por ello, el delito de función previene y sanciona todo acto de los efectivos militares o policiales que atente contra el cumplimiento de las funciones, la existencia, organización y operatividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.  (*)
  5. Principio de subordinación al poder constitucional: Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional no son deliberantes y están subordinadas al poder constitucional; por esta razón, en los efectivos militares y policiales recae el deber de defender la estabilidad de la organización política y viabilizar el normal desarrollo de la vida y acción del Estado, en concordancia con los artículos 165, 166, 169 y 171 de la Constitución Política. En consecuencia, el delito de función previene y sanciona todo acto de un militar o policía que atente contra el orden constitucional. (*) 

Artículo XV.- Aplicación supletoria
     En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas previstas en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Código.

 

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL
Capítulo I

 Aplicación espacial
Artículo 1.- Principio de territorialidad

  1. Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en acto de servicio o con ocasión de él dentro del territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional;
  2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:
    1. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y,
    2. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar policial peruana.

 Artículo 2.- Extraterritorialidad
     Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:

  1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;
  2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación;
  3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y,
  4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.

 Artículo 3.- Extradición y entrega
     La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.

La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.

 Artículo 4.- Ubicuidad
     El lugar de comisión de un delito de función es aquél en el que el militar o el policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.

 Capítulo II
Aplicación temporal

 Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley

  1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.
  2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.
  3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningún caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.

 Artículo 6.- Momento de comisión
     La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado.

 Capítulo III
Aplicación personal

 Artículo 7.- Militar o policía
     Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, autores o partícipes de los tipos penales militares policiales o de función militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad;
  2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y,
  3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Se consideran militares o policías para este Código:

  1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo;
  2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y,
  3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.

 TÍTULO II
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN

 Artículo 8.- Infracción militar o policial
     Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Código.

 Artículo 9.- Comisión por omisión
     Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón del cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.

 Artículo 10.- Tentativa

  1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
  2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto.

 Artículo 11.- Desistimiento
     Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyan por sí otros delitos.

 Artículo 12.- Desistimiento en concurso de personas
     Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

 Artículo 13.- Autores

  1. El militar o el policía que realiza la conducta punible de función por sí o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente serán reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y,
  2. El militar o el policía que actuando en representación de otro militar o policía, comete un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en él, pero sí en quien representa, es responsable como autor.

 Artículo 14.- Partícipes

  1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y,
  2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor.

A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena.

 Artículo 15.- Inmodificabilidad
     Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible.

 Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad
     Están exentos de responsabilidad penal y de pena:

  1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para conducirse según esta comprensión;
  2. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
  3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
  4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuvo obligado por una particular relación jurídica;
  5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho;
  6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible; y,
  7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

 TÍTULO III
DE LAS PENAS

Capítulo I
 Clases de penas

Artículo 17.- Clases de penas
     Las únicas penas aplicables de conformidad con este Código son:

  1. De muerte, por traición a la patria en caso de conflicto armado internacional;
  2. Privativa de libertad;
  3. Limitativas de derechos; y,
  4. Multa

 Artículo 18.- Pena privativa de libertad
     La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duración mínima es de tres meses y la máxima de treinta y cinco años.

La perpetua se impone por acuerdo unánime de la Sala; de lo contrario se impondrá pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco años. La perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

 Artículo 19.- Cómputo de la pena
     La duración de la pena se computará desde el día en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

 Artículo 20.- Clases de penas limitativas de derechos
     Las penas limitativas de derechos son:

  1. Degradación;
  2. Expulsión de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;
  3. Separación temporal o absoluta del servicio; y,
  4. Inhabilitación.

Artículo 21.- Imposición de penas limitativas de derechos
     Las penas limitativas de derechos se aplicarán como accesorias.

 Artículo 22.- De la degradación
     Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince años, producirán la degradación del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecución del presente Código.

 Artículo 23.- Efectos de la expulsión
     Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez años, producirán la expulsión del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. La expulsión conlleva la pérdida del grado militar o policial, la cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones.

 Artículo 24.- Separación del servicio
     La pena privativa de libertad efectiva menor de dos años, producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.

 Artículo 25.- Efectos de la separación del servicio

  1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separación temporal causará el pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.
  2. La separación temporal será de un mes a dos años.

 Artículo 26.- Inhabilitación
     La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

  1. La pérdida del mando, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado;
  2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público;
  3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
  4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que tenga relación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
  5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego;
  6. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial
  7. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

 Artículo 27.- Duración de la inhabilitación
     La inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.

 Artículo 28.- Pena de multa
   La multa se impone como accesoria a la pena principal.

Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en días multa.

El importe del día multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

El importe del día multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extenderá de un mínimo de treinta días multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.

 Artículo 29.- Tiempo y forma de pago
     La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un máximo de doce meses. El importe de las multas constituirá fondos de justicia del Fuero Militar Policial.

 Capítulo II
Aplicación de las Penas

 Artículo 30. – Motivación del proceso de individualización de la pena
     Toda sentencia deberá contener fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

 Artículo 31.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

  1. Para la individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.
  2. El juez sólo podrá actuar dentro del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan circunstancias agravantes.

 Artículo 32.- Circunstancias atenuantes
     Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley:

  1. Las comprendidas en el artículo 16, cuando no estén plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;
  2. Tener menos de seis meses en el servicio;
  3. La carencia de antecedentes penales;
  4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;
  5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado;
  6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y,
  7. Tener menos de 21 años.

 Artículo 33.- Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición contraria de la ley:

  1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades de una colectividad;
  2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;
  3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
  4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
  5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible;
  6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación económica, ilustración, poder, oficio o ministerio;
  7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas;
  8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable;
  9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional;
  10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia;
  11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad;
  12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial;
  13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras;
  14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y,
  15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmoción interior o frente al enemigo.
  16. Causar lesiones graves.
  17. Causar la muerte.

Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúne tres condiciones: (i) está mínimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.
La situación de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno.

 Artículo 34.- Concurso ideal de delitos
     Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco años.

Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.

 Artículo 35.- Delito continuado
     Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán consideradas como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.

Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

 Artículo 36.- Concurso real de delitos
     Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una de ellas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta. El juez deberá tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad.

 Artículo 37.- Concurso real retrospectivo
     Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil por el nuevo delito.

 Artículo 38.- Reincidencia
     El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter doloso, tendrá la condición de reincidente.

La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No se computarán para este efecto los antecedentes penales cancelados.

 Artículo 39.- Habitualidad
     El militar o el policía que en un plazo de cinco años comete tres o más delitos dolosos de función militar policial será considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

 Capítulo III
Rehabilitación

 Artículo 40.- Rehabilitación automática
     El militar o el policía que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los siguientes efectos:

  1. Restituye al militar o al policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,
  2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelación será definitiva.

Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.

Tratándose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolución de rehabilitación al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia.

 Artículo 41.- Reserva sobre la condena impuesta
    Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.

 Capítulo IV
Medidas de seguridad

 Artículo 42.- Disposiciones aplicables
     Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, podrán ser aplicadas por los jueces militares policiales.

 TÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

 Artículo 43.- Causales de extinción de la acción penal
     La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

1.- Por muerte del imputado;

2.- Por amnistía;

3.- Por derecho de gracia;

4.- Por prescripción; y

5.- Por cosa juzgada.

 Artículo 44.- Causales de extinción de la pena
     La ejecución de la pena se extingue:

1.- Por muerte del condenado;

2.- Por amnistía;

3.- Por indulto;

4.- Por cumplimiento de la pena; y,

5.- Por prescripción.

 Artículo 45.- Plazos de prescripción
    La acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.

Si el delito es cometido con ocasión de conflicto armado internacional, la acción penal prescribirá a los treinta y cinco años.

 Artículo 46.- Inicio del plazo de prescripción

  1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
    1. A partir del día en que se consumó, en el delito instantáneo;
    2. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado;
    3. A partir del día en que cesó la permanencia, en el delito permanente; y,
    4. A partir del día en que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.
  2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

 Artículo 47.- Prescripción en concurso Las acciones prescriben:

  1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos; y,
  2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

 Artículo 48.-Interrupción de la prescripción de la acción penal
     La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales o de la Fiscalía Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Igualmente, la prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

 Artículo 49.- Suspensión de la prescripción de la acción
     Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripción queda en suspenso hasta que aquel quede concluido.

 Artículo 50.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena
     El plazo de prescripción de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido por el comienzo de su ejecución o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

Una vez interrumpida la prescripción, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

En los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la acción penal.

 TÍTULO V
DE LA REPARACIÓN CIVIL

 Artículo 51.- Reparación civil
    La reparación civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligación comprende:

  1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
  2. La indemnización por los daños y perjuicios.

 Artículo 52.- Restitución del bien
     La restitución del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.

 Artículo 53.- Responsabilidad solidaria
     La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

 Artículo 54.- Condenado insolvente
     En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalará hasta un tercio de los ingresos de éste para el pago de la reparación civil.

 Artículo 55.- Acciones civiles
     La acción civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar policial. Procede la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada no les alcance. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil.

 Artículo 56.- Comiso de bienes
     El juez resolverá el comiso o la pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del juez.

El producto de los comisos se aplicará a la reparación y, a falta de ésta, a los fondos judiciales del Fuero Militar Policial.

 Artículo 57.- Transmisión de la reparación civil
     La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

 LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

Capítulo I
 Traición a la patria

Artículo 58.- Traición a la patria
     Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta pena perpetua, el militar o policía que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:

  1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar de la parte adversaria.
  2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha acción.
    1. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u organización internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos:
    2. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.
    3. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional.
    4. Proporcionando cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.
    5. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario.
    6. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población.
    7. Sosteniendo inteligencia con el adversario.
    8. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente.
  3. Conspirar o inducir para que otro Estado u organización extranjera entre en conflicto armado internacional contra el Perú.
  4. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas.

En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.

Artículo 59.- Traición a la patria en tiempo de paz
     Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artículo anterior serán sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.

 Capítulo II
Delitos contra la seguridad interna

 Artículo 60.- Rebelión militar policial
     Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para:

  1. Aislar una parte del territorio de la República,
  2. Alterar o afectar el régimen constitucional,
  3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
  4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado.

     Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años(*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 61.- Exención y atenuación de pena
   Son causas de exención o atenuación de pena, según lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilícito:

  1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
  2. Someterse a las autoridades, siendo sólo ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.

 Artículo 62.- Sedición
El militar o el policía que en grupo se levante en armas para incumplir una orden del servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años.

 Artículo 63.- Motín
     Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo:

  1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.
  2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación.
  3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín
     El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.

 Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal
     El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 66.- Falsa alarma
     El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 67.- Derrotismo
     El militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que el Perú es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 68.- Conspiración del personal militar policial
El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.

Artículo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policías
     En los delitos de rebelión, sedición o motín se aumentará en tres años la pena privativa de libertad máxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos:

  1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.
  2. Por cometerlo frente al adversario.

 Capítulo III
Violación de información relativa a la defensa nacional, orden interno y
seguridad ciudadana

 Artículo 70.- Infidencia
    El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 71.- Posesión no autorizada de información
    El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de de cinco años.

 Artículo 72.- Infidencia culposa
     El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 Capítulo IV
Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales

 Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales
     El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.

 Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

     El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.

 TÍTULO II

DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y CONTRA

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

 Artículo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
     Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

  1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.

 Artículo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores

     El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Título, siempre que:

  1. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos
  2. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).

 Artículo 77.- Órdenes superiores

     En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

  1. No supiera que la orden era ilícita; y
  2. La orden no fuera manifiestamente ilícita.

 Artículo 78.- Jurisdicción universal

     Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, este Código rige incluso cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.

 Artículo 79.- Non Bis In Idem

     En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.

Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

  1. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
  2. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

 Artículo 80.- Responsabilidad del Estado
     Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional.

 Capítulo II

Delitos de inconducta funcional durante estados de excepción

 Artículo 81.- Devastación
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.
     Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años. (*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
     Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.(*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 83.- Confiscación arbitraria
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, ordene o practique confiscaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.(*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015 por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. 

Artículo 84.- Confiscación con omisión de formalidades
     El militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 85.- Exacción
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la población civil a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. 

Artículo 86.- Contribuciones ilegales
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años. (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Capítulo III
Delitos contra las personas protegidas por el Derecho

 Internacional Humanitario
 Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.  (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 89.- Lesiones fuera de combate
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, después de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.  (*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 90.- Confinación ilegal
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriación.

     En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de dos ni mayor de cinco años.

  1. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.
  2. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u
  3. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país. (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Capítulo IV
Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

 Artículo 91.- Métodos prohibidos en las hostilidades
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades.
  2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.
  3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.
  4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos.
  5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.
  6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o 7. Ataque a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.

  Capítulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

 Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Utilice veneno o armas venenosas.
  2. Utilice armas biológicas o químicas o
  3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.

 Artículo 93.- Forma agravada

     Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 94.- Plan sistemático
     Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.

 Capítulo VI
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas

 Artículo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o
  2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.

 Artículo 96.- Utilización indebida de los signos protectores
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

 Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio ambiente natural
     El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justificación suficiente para la acción, pudiendo haber previsto que ello causaría daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Capítulo VII
Disposición común

 Artículo 98.- Accesoria de inhabilitación
     La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.

 TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD

Capítulo I
Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad

 Artículo 99.- Violación de consigna
     El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y sesenta a noventa días multa.

Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilancia
     El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento veinte días multa.

Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión
     El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para desempeñar algún servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximación del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con noventa a ciento veinte días multa.

Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
     El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 103.- Abandono de escolta
     El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulación o del personal embarcado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes
     El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

 Capítulo II
Deserción

 Artículo 105.- Deserción
     Incurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, el militar o el policía que:

  1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando funciones militares o policiales;
  2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial al término del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como falta administrativa disciplinaria;
  3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca;
  4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regresa a su destino.

Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial de mar, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de inhabilitación.

Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 106.- Deserción agravada
     Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:

  1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrándose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando castigo o detención judicial;
  2. Se halla en país extranjero;
  3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario;
  4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del servicio.

En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de libertad máxima se aumentará en dos años.

 Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra
     El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

 Capítulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo

 Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio
     El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.

Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

 Capítulo IV

Capitulación indebida y cobardía

 Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida

     El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.

 Artículo 110.- Cobardía
     El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate:

  1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
  2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
  3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

 Artículo 111.- Exención de pena
     Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el volver a la acción y comportarse valerosamente.

 TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Capítulo I
Insulto al superior

 Artículo 112.- Agresión al superior en grado
     El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.

Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la figura agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.

 Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar
     El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el pago de ciento sesenta días multa.

Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación absoluta del servicio.

Artículo 114.- Ofensas al superior
     El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa. 

Capítulo II
Insubordinación 

Artículo 115.- Insubordinación
     El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cinco años.

  1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años.
  2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años.
  3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años. 

Artículo 116.- Amenazas al superior
     El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte días multa 

Capítulo III
Desobediencia 

Artículo 117.- Desobediencia
     El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. 

Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario
     El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. 

Artículo 119.- Excusa indebida
     El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años. 

Capítulo IV
Delitos contra el servicio de seguridad 

Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad
     El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años. 

Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad.-
     El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de diez años.

Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años. 

TÍTULO V
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

Capítulo Único
Omisión de deberes del mando 

Artículo 122.- Abandono de comando
     El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. 

Artículo 123.- Empleo indebido de armas
     El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

 Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria
     El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.
Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 TÍTULO VI
DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL

Capítulo I
Delitos contra el deber militar policial

 Artículo 125.- Reformas sin autorización
     El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 Artículo 126.- Daños a operaciones
     El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a tres años.

 Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa
     El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

 Artículo 128.- Comando negligente militar o policial
     Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:

  1. Haga fracasar una operación militar o policial.
  2. Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confiado.

 Artículo 129.- Averías por culpa
     El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento, municiones o cualquier otro bien militar o policial, confiado a su cargo, administración, manejo o funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

 Capítulo II
Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial

 Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
     El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa.

Si a consecuencia de los excesos se incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.

 Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando
     El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas, medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación. (*)
(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

 Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado
     El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

 TÍTULO VII
DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL

Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional
     El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda, armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás bienes o pertrechos militares o policiales, confiados para el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

 Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio
     El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

  1. Durante la noche.
  2. A mano armada.
  3. Con el concurso de dos o más personas.
  4. Mostrando mandamiento falso de autoridad.
  5. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
  6. Sobre material de guerra.

La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:

  1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental.
  2. Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.
  3. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
  4. Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva.

La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17 del artículo 33.

 Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio
     El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

  1. Durante la noche.
  2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
  3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública.
  4. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido:

  1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
  2. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
  3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
  4. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
  5. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
  6. Sobre material de guerra.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos delitos.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados son destinados a una organización terrorista o delictiva.

 Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio
     El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años.

 Artículo 137.- Sustracción por culpa
     El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

 TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

Capítulo único

 Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio

     El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

 Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial
     El militar o el policía que falsifique o adultere documentos de interés militar o policial, en provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación.

Si la conducta recae sobre documentos clasificados de interés militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años.

 Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio
     El militar o el policía que expida certificación falsa sobre asuntos del servicio, en provecho propio o de otro militar o policía, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien para obtener cargo, puesto, función o cualquier otra ventaja o lo exima de ellos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

 Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos
     El militar o el policía que haga uso indebido de condecoraciones, insignias y/o distintivos de identificación, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años.

 Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial
     El militar o el policía que destruya, suprima u oculte, documentación, en beneficio propio o de otro militar o policía, poniendo en peligro el servicio o la operación militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.

 LIBRO TERCERO

PARTE PROCESAL

TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

 Artículo 143.- Juicio previo
     Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado, respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

 Artículo 144.- Principios del proceso
     Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.

 Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
     Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.
La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier injerencia en el ejercicio de sus funciones.

 Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia
1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme y debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en tal sentido.
No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.

 Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación
     Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de responsabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declare contra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y espontánea y con su expreso consentimiento.

 Artículo 148.- Derecho de defensa.
Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se le comunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a utilizar los medios de prueba pertinentes, conforme a ley.

  1. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación a la parte agraviada por el delito.

 Artículo 149.- Intérprete
     El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración, cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

 Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad
     Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en el proceso, en especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los documentos privados.

 Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
     Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

 Artículo 152.- Igualdad de trato
     Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

 Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
     Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

 Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
     Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.

Artículo 155.- Sentencia
     La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.

 Artículo 156.- Motivación
     Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

 Artículo 157.- Deliberación
     Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.

 Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
     Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una fuente respetuosa de los derechos fundamentales e independientemente de la lesión. 

Artículo 159.- Valoración de las pruebas
     Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba. 

Artículo 160.- Aplicación temporal
     Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 

Artículo 161.- Reglas de interpretación
     Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo. 

Artículo 162.- Medidas de coerción

  1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados en el marco del proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas;
  2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesarias, existan suficientes elementos de convicción;
  3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir se obstaculice la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; y,
  4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción. 

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Capítulo I

Acción penal

Sección I

Reglas generales.

 

Artículo 163.- Acción penal pública.-

     La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales o de cualquier persona, natural o jurídica.

Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. 

Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación.-

     El fiscal militar policial comunicará al juez militar policial su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. 

Artículo 165.- Cuestión previa

  1. La cuestión previa procede cuando el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada, se anulará lo actuado.
  2. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego de que el requisito omitido sea cumplido. 

Artículo 166.- Cuestión prejudicial

  1. La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar, por un procedimiento en otra jurisdicción, la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.
  2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.
  3. En caso de que el proceso en otra jurisdicción no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá que lo haga en el plazo de quince días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el procurador público del respectivo Instituto accionará para que el proceso en otra jurisdicción sea promovido por el fiscal provincial correspondiente, con citación de las partes interesadas. 

Artículo 167.- Excepciones

  1. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:
  2. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley;
  3. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente;
  4. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona;
  5. Amnistía; y,
  6. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos previstos en la parte general de este Código se haya extinguido la acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena.
  7. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. 

Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa

  1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria y se resolverán antes de culminar la etapa intermedia.
  2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa intermedia, conforme a ley.
  3. Los medios de defensa referidos en este artículo, pueden ser declarados de oficio. 

Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.

  1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fiscal militar policial, conforme al artículo 164 del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.
  2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información del fiscal y notificada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a el. La asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto.
  3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará, por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir en último término.
  4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto motivado podrá retener el expediente fiscal por el plazo máximo de veinticuatro horas.
  5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de notificada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 

Artículo 170.- Recurso de apelación

  1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria procede recurso de apelación.
  2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día. 

Capítulo II

Acción civil 

Artículo 171.- Acción civil

     La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. 

Artículo 172.- De su ejercicio

     La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.

En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida. 

Artículo 173.- Delegación

     La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación durante la acusación. 

Artículo 174.- Intereses estatales

     Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el procurador público correspondiente. 

TÍTULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I

LA JURISDICCIÓN 

Artículo 175.- Potestad jurisdiccional

     La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141 y 173 de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el Fuero Común, conforme a ley; y,
  2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
  3. Sala Suprema Revisora l
  4. Sala Suprema de Guerra
  5. Vocalía Suprema
  6. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
  7. Los Juzgados Penales Militares Policiales. 

Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

     La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución Política. 

Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial

     La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policías, conforme a ley. 

Capítulo II

La Competencia 

Artículo 178.- Determinación de la competencia

  1.     La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
  2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. 

Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia

     Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto. 

Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia

     Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán:

  1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales;
  2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de los mismos Tribunales; y,
  3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común. 

Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento

  1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
  2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

 Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición.

  1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
  2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva.

 Artículo 183.- Consulta del juez

  1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante oficio, si debe remitir lo actuado; y,
  2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de parte la remisión de los actuados.

 Artículo 184.- Inhibición del juez

  1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia, elevará el cuaderno al Tribunal respectivo.
  2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda.

 Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común

  1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte y en el término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
  2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente.
  3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la resolución definitiva.

 Capítulo III

La competencia por el territorio

 Artículo 186.- Competencia territorial

     La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito;
  2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito;
  3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito;
  4. Por el lugar donde fue detenido el imputado; y
  5. Por el lugar donde presta servicios el imputado. 

Artículo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte

  1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado.
  2. La autoridad militar policial informará de inmediato al fiscal militar policial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

 Artículo 188.- Delito cometido en el extranjero

     Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme a este Código, la competencia del juez se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestó servicios en el país;
  2. Por el lugar de llegada del extranjero; y
  3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

 Artículo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional

     Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los tribunales superiores militares policiales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, serán conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Tribunal Supremo Militar Policial.

 Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados

     La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados.

 Capítulo IV

Tribunales competentes

 Artículo 191.- Órganos jurisdiccionales militares policiales

     Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan:

  1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
  2. Sala Suprema Revisora;
  3. Sala Suprema de Guerra;
  4. Vocalía Suprema;
  5. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
  6. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y este Código.

 Artículo 192.- Inhibición

  1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales:
  2. Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial;
  3. Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, el agraviado, o contra sus representantes;
  4. Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil;
  5. Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o del agraviado; y,
  6. Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
  7. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

 Artículo 193.- Requisitos de la recusación

  1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga fuera del plazo legal;
  2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararla de oficio;
  3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y
  4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido.

 Artículo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado

  1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a ley, con conocimiento de las partes.
  2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede recurso alguno.

 Artículo 195.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

     Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil al tribunal o sala competente. El tribunal o la sala dictará la resolución que corresponda, siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

 Artículo 196.- Trámites especiales

  1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
  2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley.

 Artículo 197.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales

     Las mismas reglas regirán respecto de los secretarios y de quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente, reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley. 

Artículo 198.- Resolución y diligencias urgentes

     Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido al juez militar policial resolver sobre la libertad o privación de libertad del imputado, así como actuar diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala o el tribunal dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa. 

TÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES

Capítulo I

El Imputado

Sección primera

Normas generales

 Artículo 199.- Derechos del Imputado

     A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

  1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;
  2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;
  3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor;
  4. A presentarse al fiscal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
  5. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido;
  6. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
  7. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
  8. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fiscal militar policial; y
  9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos del imputado establecidos en este artículo.

 Artículo 200.- Identificación

     Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, será identificado por medio de testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

 Artículo 201- Domicilio
     En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el domicilio procesal.

 Artículo 202.- Inimputabilidad del procesado

  1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala correspondiente, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
  2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en este Código.

 Artículo 203.- Anomalía psíquica sobrevenida

  1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o la sala, según sea el caso, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
  2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
  3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.

 Artículo 204.- Enfermedad del imputado

  1. Si durante la privación de libertad el imputado se enfermara, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
  2. Evacuado el informe, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario.

 Artículo 205.- Informe del director del centro hospitalario
     El director del centro hospitalario en donde el imputado reciba asistencia médica o psiquiátrica informará, cuando lo requiera el fiscal y/o el juez, acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse, si así correspondiera, un examen pericial de oficio.

 Artículo 206.- Contumacia y ausencia

  1. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando:
  2. De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
  3. Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
  4. No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y
  5. Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del designado para residir.
  6. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
  7. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce.
  8. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados.
  9. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
  10. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

 Sección segunda

Defensa

 Artículo 207.- Libertad de declarar

     El imputado tendrá derecho a declarar y a ampliar su declaración, siempre que sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.

Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal encargado de ella. Durante el juicio lo hará en la oportunidad y forma prevista por este Código.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si se realiza asistido por su defensor.

 Artículo 208.- Registro

     La declaración del imputado se registrará del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.

 Artículo 209.- Desarrollo

     Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio.

Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.

Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de prueba de descargo.

Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

 Artículo 210.- Métodos prohibidos
     En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas compulsivamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado.

 Artículo 211.- Facultades militares policiales
     La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fiscal militar policial al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente identificado.

Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.

 Artículo 212.- Derecho de elección de abogado
     El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

 Artículo 213.- Nombramiento de abogado
     Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas antes de la aceptación del cargo.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
     Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

 Artículo 215.- Renuncia y abandono
     El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor.

 Artículo 216.- Pluralidad de defensores
     El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no pueda asistir personalmente.
El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

 Capítulo II
Agraviado

Sección primera
Derechos fundamentales

 Artículo 217.- Calidad de agraviado

  1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
  2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los herederos legales.

 Artículo 218.- Derechos del agraviado

     El agraviado tendrá los siguientes derechos:

  1. A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
  2. A que se respete su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación;
  3. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
  4. A ser informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
  5. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como el resultado del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite expresamente;
  6. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
  7. A aportar información durante la investigación;
  8. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;
  9. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho; y
  10. A ser notificado de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

 Artículo 219.- Asesoramiento legal
     Para el ejercicio de sus derechos, el agraviado podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistido legalmente.

 SECCIÓN SEGUNDA

Acción civil

 Artículo 220.- Acción civil
     Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.

Quien ejerza esta acción también podrá demandar a la persona que según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible.

El actor civil o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

 Artículo 221.- Forma y contenido de la acción civil
     La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

  1. Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del mandatario;
  2. Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
  3. Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;
  4. Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y
  5. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se indicará los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.

Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

 Artículo 222.- Oportunidad
     La acción civil deberá formularse ante el fiscal militar policial durante la investigación preparatoria. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el solicitante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el fiscal superior militar policial para que revise la decisión.

 Artículo 223.- Desistimiento
     El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez.

 Artículo 224.- Impedimento de acudir a la vía extra penal
     La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extra penal; pero si se desiste como tal antes de la acusación fiscal, no está impedido de hacerlo en la otra vía.

 Artículo 225.- El Estado como actor civil
     El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del procurador público respectivo.

La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

 Capítulo III
La Fiscalía Militar Policial

 Artículo 226.- Funciones
     La Fiscalía Militar Policial conduce desde su inicio la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente debe probar en el juicio oral y público los hechos que sustentan su acusación.

Dicta sus disposiciones y providencias en forma motivada y formula requerimientos.

Todas las dependencias públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal militar policial en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

 Artículo 227.- Objetividad
     El fiscal militar policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos conforme a este criterio.

 Artículo 228.- Poderes y atribuciones
     El fiscal militar policial dispone de los poderes y atribuciones que este Código le concede y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y las leyes especiales.

En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

 Artículo 229.- Excusa

     El fiscal militar policial no es recusable; pero deberá excusarse bajo responsabilidad, de intervenir en el conocimiento de una investigación y proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 192 del presente Código.

La inhibición será resuelta por el fiscal superior. Cuando se refiera al fiscal superior, la resolverá la Fiscalía Suprema Militar Policial.

 Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

     Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del fiscal militar policial, intervendrán en la investigación del delito de función, conforme a ley.

 Artículo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

     Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través de sus órganos especializados, obligatoriamente prestan apoyo a los órganos del fuero militar policial.

 Artículo 232.- Coordinación

     El Fiscal Supremo Militar Policial dictará las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

 Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial

     Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las inspectorías y oficinas de control interno, a solicitud del fiscal, remitirán todo lo actuado.

 Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente

     Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Militar Policial, que violen disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.

 Capítulo IV

Normas Comunes a las Partes

 Artículo 235.- Buena fe procesal

     Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusa o recusación del magistrado.

 Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina

  1. El poder disciplinario permite al juez mantener el orden y el respeto en la sala de audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las partes, a sus abogados y a los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del juez, se dispondrá que sea traído por las fuerzas del orden.
  2. El defensor de cualquiera de las partes, en caso de inconducta funcional que interrumpa el acto procesal, podrá ser expulsado de la sala de audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte pertinente, dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
  3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado, se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
  4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes, se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento, podrá darse por terminada su exposición y en caso grave, disponer su desalojo de la sala de audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
  5. El poder discrecional permite al juez resolver cuestiones no reguladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

 TÍTULO VI

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Idioma y forma de los actos procesales

 Artículo 237.- Idioma

  1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano;
  2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente;
  3. Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permite hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender; y
  4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser traducidos cuando sea necesario.

 Artículo 238.- Día y hora de cumplimiento

     Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.

Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

 Artículo 239.- Lugar
     Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su Despacho según sea el caso, y podrán constituirse a cualquier lugar, de ser necesario, para la realización de los actos propios de su función.

 Artículo 240.- Documentación
     Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o simultáneamente.

 Artículo 241.- Actas

  1. La actuación procesal, ya sea fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose, de ser posible, los medios técnicos que correspondan.
  2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, con indicación de las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran y, muy especialmente, el objeto y la finalidad de ésta.
  3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Suprema Militar Policial y el Tribunal Supremo Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
  4. El acta será suscrita por el funcionario o la autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ello. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

 Artículo 242.- Invalidez del acta

  1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
  2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o hará invalido su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.

 Artículo 243.- Reserva del original
     Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

 Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales

 Artículo 244.- Resoluciones judiciales
     Las resoluciones judiciales contendrán:

  1. El lugar, día y hora e identificación del proceso;
  2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
  3. La decisión y sus fundamentos; y
  4. La firma del juez.

 Artículo 245.- Aclaratoria
     Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el juez militar policial, el Tribunal Superior Militar Policial o la Sala podrán rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenido en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que correspondan.

Artículo 246.- Reposición
     Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez, tribunal o la sala que las dictó, examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

 Artículo 247.- Copia auténtica
   El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.

 Capítulo III

Plazos

 Artículo 248.- Principios generales
     No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares policiales. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notificación o se asiente la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.

En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.

La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación.

 Artículo 249.- Plazos judiciales
     Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

 Artículo 250.- Plazos para resolver
     Las decisiones judiciales y las sentencias que se produzcan en una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

 Artículo 251.- Reposición del plazo
     Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.

 Capítulo IV
Control de la duración del procedimiento

 Artículo 252.- Duración máxima
     Todo procedimiento tendrá duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.

La contumacia, ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este Código interrumpirá los plazos de duración del proceso.

 Artículo 253.- Queja por retardo de justicia
     Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención, y si dentro de cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, quien requerirá al juez informe sobre los motivos de su demora.

La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad funcional.

 Artículo 254.- Demora en las medidas cautelares
    Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá su libertad por imperio de la ley.

Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo personal del juez.

Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a petición del fiscal o del actor civil.

 Capítulo V
Reglas de cooperación judicial.

 Artículo 255.- Cooperación de autoridades
     Cuando sea necesario, los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley.

 Artículo 256.- Cooperación de otras autoridades
     Los fiscales y jueces militares policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.

Asimismo, las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

Cuando la cooperación solicitada requiera de la presencia de funcionarios de la autoridad requiriente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.

Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requiriente el anticipo o el pago de los gastos.

 Artículo 257.- Negación o suspensión de la cooperación

     La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.

La negación o la suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió.

 Artículo 258.- Investigaciones conjuntas

     Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal o el juez militar policial podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.

A este efecto podrá formar equipos de investigación o realizar actividad itinerante. 

Capítulo VI

Comunicaciones 

Artículo 259.- Regla general

     Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran de la intervención de las partes o de terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas dictadas por el Tribunal Supremo Militar Policial.

Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios:

  1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
  2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y
  3. Que adviertan suficientemente al imputado o al agraviado cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las reglas fijadas por el Tribunal Supremo Militar Policial, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez, el Tribunal o la Sala.

Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el mismo acto. 

TÍTULO VII

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES 

Artículo 260.- Principios generales

     No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial del agraviado o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal. 

Artículo 261.- Saneamiento

     Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. 

Artículo 262.- Taxatividad

     La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley. 

Artículo 263.- Nulidad absoluta

     No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados de oficio, los defectos concernientes:

  1. A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
  2. Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces, tribunales o salas;
  3. A la promoción de la acción penal, y a la participación de la Fiscalía Militar Policial en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; y,
  4. A la inobservancia de los derechos y garantías previstos por la Constitución. 

Artículo 264.- Nulidad relativa

  1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
  2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
  3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
  4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la siguiente instancia. 

Artículo 265.- Convalidación

  1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
  2. Cuando el fiscal militar policial o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
  3. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y
  4. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
  5. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de manera alguna, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. 

Artículo 266.- Saneamiento

  1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
  2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. 

Artículo 267.- Efectos de la nulidad

  1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El juez precisará los actos dependientes que son anulados.
  2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
  3. La declaración de nulidad produce la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de apelación.
  4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a las etapas de investigación o intermedia. 

TÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo I

Normas Generales 

Artículo 268.- Libertad probatoria

     Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes. 

Artículo 269.- Admisibilidad de la prueba

     Para ser admisible, la prueba deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

El juez militar policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

 Artículo 270.- Prescindencia de prueba
     Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio.

El acuerdo se hará constar en acta firmada por el fiscal militar policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.

 Capítulo II
Comprobaciones Directas

 Artículo 271.- Objeto

  1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos son ordenadas por el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria.
  2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
  3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

 Artículo 272.- Adecuación
     La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito. 

Artículo 273.- Participación de testigos y peritos

  1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.
  2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

 Artículo 274.- Registro de personas
     No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

 Artículo 275.- Registro de vehículos y bienes
     Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él, objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.

Este procedimiento se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas.

 Artículo 276.- Allanamiento y registro de morada
     Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez militar policial.

 Artículo 277.- Lugares especiales
     Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar.

En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá de la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.

Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para las moradas.

En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad.

 Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial

     No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que la Constitución Política autoriza.

 Artículo 279.- Trámite de la autorización

     Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio de prueba, el fiscal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:

  1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
  2. La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;
  3. El nombre del fiscal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida;
  4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida; y,
  5. La firma del fiscal militar policial que requiere la autorización.

 Artículo 280.- Autorización del juez

     El juez militar policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal militar policial.

Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días.

El juez militar policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento.

 Artículo 281.- Entrega de objetos o documentos

     Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su comiso.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

 Artículo 282.- Procedimiento para el comiso

     Serán de aplicación para el comiso las normas previstas para el registro. Los efectos comisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

 Artículo 283.- Objetos no sometidos a comiso

     No podrán ser objeto de comiso:

  1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
  2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y
  3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional.

En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de personas obligadas por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en un establecimiento hospitalario.

 Artículo 284.- Comunicaciones

     Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifican su extensión.

Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.

 Artículo 285.- Clausura de locales

     Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro.

 Artículo 286.- Incautación de datos

     Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal militar policial que lo solicitó.

Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones.

 Artículo 287.- Control

     Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal militar policial, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

 Artículo 288.- Destino de los objetos comisados

     La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;
  2. La preservación de los derechos de los damnificados;
  3. La conservación evitando su deterioro y destrucción;
  4. La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
  5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes.

 Capítulo III

Testimonios

 Artículo 289.- Deber de atestiguar

     Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de los magistrados del Fuero Militar Policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

 Artículo 290.- Capacidad de atestiguar

     Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez militar policial para valorar su testimonio.

 Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio

  1. Podrán abstenerse de rendir testimonio, el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
  2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
  3. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
  4. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia.
  5. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá de la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o a los funcionarios públicos que corresponda, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

 Artículo 292.- Criterio judicial

     Si el juez militar policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

 Artículo 293.- Comparecencia compulsiva

     Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria, se le hará comparecer compulsivamente por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

 Artículo 294.- Residentes en el extranjero

     Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

 Artículo 295.- Forma de la declaración

  Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.

Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva o tenga relación con el hecho incriminado.

 Capítulo IV

Peritajes

 Artículo 296.- Procedencia

  1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
  2. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

 Artículo 297.- Nombramiento

  1. El juez competente, y durante la investigación preparatoria el fiscal o el juez de la misma en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera del concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos, se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
  2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

 Artículo 298.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito

  1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
  2. La disposición o la resolución de nombramiento precisará el punto o el problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la tabla de honorarios que rige para el Poder Judicial.

 Artículo 299.- Impedimento y subrogación del perito

  1. No podrá ser nombrado perito el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 291 del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
  2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
  3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

 Artículo 300.- Acceso al proceso y reserva

  1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicará la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
  2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

 

Artículo 301.- Perito de parte

  1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
  2. El perito de parte está facultado a presenciar las actividades periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
  3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

 Artículo 302.- Contenido del informe pericial oficial

  1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
  2. El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria;
  3. La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, materia del peritaje;
  4. La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo;
  5. La motivación o fundamentación del examen técnico;
  6. La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen;
  7. Las conclusiones; y,
  8. La fecha, sello y firma.
  9. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

 Artículo 303.- Contenido del informe pericial de parte

     El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial, puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 302, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

 Artículo 304.- Reglas adicionales

  1. El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
  2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
  3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

 Artículo 305.- Examen pericial

  1. El examen o el interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto del objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
  2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes, se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral, un debate pericial.
  3. En el caso del inciso 2 del artículo 304, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

 Capítulo V

El Careo

 Artículo 306.- Procedencia

  1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, el testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
  2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros.

 Artículo 307.- Reglas del careo

  1. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
  2. Acto seguido, el fiscal militar policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

 Capítulo VI

Otros Medios de Prueba

 

Artículo 308.- Reconocimientos.

     Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

 

Artículo 309.- Informes.

     Podrán requerirse de informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, u otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.

En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes.

 

Artículo 310.- Reconocimiento de personas.

     La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser identificada o reconocida luego que esta elija su colocación.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.

 

Artículo 311.- Recaudos.

     La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que él mismo no se desfigure.

En todos los casos deberá estar presente el fiscal militar policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido. 

Artículo 312.- Levantamiento de cadáver

  1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
  2. El levantamiento de cadáver lo realizará el fiscal militar policial, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica, podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El fiscal militar policial según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la policía o en el juez de paz del lugar.
  3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica o por cualquier otro medio. 

Artículo 313.- Necropsia

  1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
  2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia, sin perjuicio del examen ectoscópico y la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se practica a solicitud de parte.
  3. La necropsia será practicada por peritos. El fiscal militar policial decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. 

Artículo 314.- Embalsamamiento de cadáver

     Cuando se trate de homicidio doloso o muerte de criminalidad sospechosa, el fiscal militar policial, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto, la incineración sólo podrá ser autorizada por el juez militar policial después de haberse expedido sentencia firme. 

Artículo 315.- Examen de vísceras y materias sospechosas

  1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y lo remitirá en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.
  2. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. 

Artículo 316.- Examen de lesiones y de agresión sexual

  1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al presente Código influyen en la calificación del delito.
  2. Tratándose de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. 

Artículo 317.- Preexistencia y valorización

  1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
  2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. 

Artículo 318.- Levantamiento de secreto bancario

  1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
  2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso.
  3. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico oficial y a falta de este a través de carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar Policial.
  4. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios.
  5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente. 

TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES

Capítulo I
Medidas Cautelares Personales 

Artículo 319.- Principio general
     Las únicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley. 

Artículo 320.- Libertad
     El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso, salvo delito grave o que existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.

La privación de libertad es la última alternativa y sólo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil o el pago de costas o multas. 

Artículo 321.- Medidas de coerción
     El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

  1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
  2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
  4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
  5. La suspensión en el ejercicio del cargo;
  6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente;
  7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,
  8. Prisión preventiva.

El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos.

El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto.

No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o del actor civil.

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada. 

Artículo 322.- Requisitos
     Las medidas de coerción procederán cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y
  2. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.

Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente. 

Artículo 323.- Forma y carácter
     Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida.

Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.

Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar.

Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan ser entorpecidas. 

Artículo 324.- Duración máxima
     Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo superior a tres años.
Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad.
Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso. 

Artículo 325.- Tratamiento
     Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del proceso. 

Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva

     Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes:

  1. Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado;
  2. Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistida a los condenados, y concurran los requisitos restantes; y
  3. Si excede los plazos máximos establecidos por este Código. 

Artículo 327.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares

     El juez militar policial de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva.

El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida cautelar.

También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada.

La impugnación del fiscal militar policial a la resolución que concede libertad impide la excarcelación. 

Artículo 328.- Incumplimiento

   En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, el juez militar policial podrá sustituirlas o añadir nuevas. 

Artículo 329.- Limitaciones a la prisión preventiva

     No procederá la prisión preventiva en los casos siguientes:

  1. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
  2. Cuando el delito tuviere previsto hasta tres años de pena privativa de libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado hagan presumir que ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no se sustraerá de la autoridad del colegiado; y,
  3. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres con tres o más meses de gestación, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho, deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados. 

Artículo 330.- Internación

     El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada.

Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de seguridad que se espera. 

Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial

     En caso de flagrante delito, el militar o policía podrá practicar el arresto.

En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.

En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.

Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención. 

Artículo 332.- Flagrancia

    Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito. 

Artículo 333.- Detención

     El juez, a pedido del fiscal militar policial, podrá ordenar la detención del imputado cuando razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que proceda prisión preventiva.

La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave.

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales, en caso de flagrante delito.

 

Capítulo II

Medidas Cautelares Reales

 

Artículo 334.- Procedencia

     Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño.

 

Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables

     En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

 

Artículo 336.- Embargo

  1. Identificado el bien o el derecho embargable, el fiscal militar policial o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la que será motivada con la justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil.
  2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.
  3. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
  4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
  5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
  6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
  7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

 

Artículo 337.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo

  1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
  2. Ejecutada la medida, se notificará a las partes con el mandato de embargo, y
  3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.

 

Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo

  1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
  2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez considere necesario oír a las partes.
  3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 339.- Sentencia firme y embargo

  1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se levantará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido dicha medida, si la solicitó el actor civil.
  2. Firme que sea una sentencia condenatoria se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. 

Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado

  1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al juez; y
  2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda al embargo y se depositará en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. 

Artículo 341.- Desafectación y tercería

  1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se acredita, fehacientemente, que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta a la del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.
  2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente y se citará obligatoriamente al fiscal provincial en lo civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código. 

Artículo 342.- Trámite de la apelación en segunda instancia.

     Las apelaciones de las resoluciones emitidas conforme a los artículos 337, 338 y 340 se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal. 

Artículo 343.- Inscripción en los Registros Públicos

     Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo. 

TÍTULO X

PROCESO COMÚN

Capítulo I

Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria 

Artículo 344.- Finalidad.

     La etapa preparatoria tiene por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado. 

Artículo 345.- Expediente de investigación.

     El fiscal militar policial formará un expediente de la investigación preparatoria, de acuerdo con las reglas que establezca la Fiscalía Suprema Militar Policial, con el fin de preparar su requerimiento.

 Artículo 346.- Valor de las actuaciones.

     Las actuaciones de la investigación preparatoria sólo sirven para emitir las resoluciones propias de esta etapa y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

 Artículo 347.- Actuación jurisdiccional.

  1. Corresponde al juez militar policial de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal militar policial o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
  2. El juez militar policial de la investigación preparatoria está facultado, enunciativamente, para:
  3. Autorizar la constitución de las partes;
  4. Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial;
  5. Ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba;
  6. Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; y
  7. Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria, en las condiciones fijadas en ese Código.

 Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.

     Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La fiscalía militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.

 Capítulo II

Actos Iniciales

SECCIÓN PRIMERA

Denuncia

 Artículo 349.- Denuncia.

     Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función militar policial deberá denunciarlo ante el fiscal militar policial, o autoridad militar o policial más cercanas, en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil.

 Artículo 350.- Obligación de denunciar.

     Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los policías, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que conozcan el hecho incriminado.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su persecución penal propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

 Artículo 351.- Participación y responsabilidad.

     El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

 Artículo 352.- Trámite.

     Cuando la denuncia es presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará inmediatamente al fiscal militar policial, quién asume la dirección de la investigación y dispone las diligencias que deban realizarse.

Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, este iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.

 SECCIÓN SEGUNDA
Iniciación de oficio

 Artículo 353.- Diligencias iniciales.
    Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fiscal militar policial inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control.
Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.
La Fiscalía Suprema Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

 Artículo 354.- Medidas precautorias.
     Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar seis horas.
Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

 Artículo 355.- Investigación preliminar.
     Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar.

 Artículo 356.- Valoración inicial.
     Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1.- La apertura de la investigación preparatoria;

2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y,

3.- El archivo.

 Artículo 357.- Desestimación.
     Si el fiscal militar policial estima que el hecho no constituye delito, desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto.
Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto a que pertenece el denunciado, a fin de que se proceda a su sanción disciplinaria.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos, no conocidos con anterioridad.

 Artículo 358.- Archivo.
     Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fiscal militar policial podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.
El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

 Artículo 359.- Control de la decisión fiscal.
     El agraviado podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa el fiscal que tomó la decisión.

 Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria.
     Cuando existan elementos suficientes, el fiscal militar policial dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos:

1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2.- La identificación del imputado;

3.- La identificación del agraviado;

4.- La calificación legal provisional; y

5.- El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.

A partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El fiscal, al comunicar al juez militar policial de la investigación preparatoria la apertura de la investigación, adjuntará copia de la disposición. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.
Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

 Artículo 361.- Investigación genérica.
   El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular.
En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar personal ni real.
Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación, en lo que resulte pertinente.
Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo máximo de sesenta (60) días.
Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre su persona.

 Artículo 362.- Denuncias públicas.
     Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas, podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna.

 Capítulo III
Desarrollo de la investigación

 Artículo 363.- Atribuciones.
    El fiscal militar policial practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir con las solicitudes de informes que se realicen conforme a ley.

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

 Artículo 364.- Intervención de las partes.
     El fiscal militar policial permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.
Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.
En este último caso, en el plazo de tres días, las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. El pedido debe ser debidamente fundamentado bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

 Artículo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba.
     Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
  2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;
  3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
  4. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.

 Artículo 366.- Urgencia.
     Cuando no se haya individualizado al imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.

Artículo 367.- Carácter de las actuaciones.
     El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.
Los abogados que invoquen interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.
El fiscal militar policial, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar diez días.

 Artículo 368.- Duración.
     La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

 Artículo 369.- Prórroga.

     El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y pública, la que no podrá exceder de seis meses más.

Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial una nueva prórroga, la que no excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se sobreseerá la investigación.

 Capítulo IV

Conclusión de la etapa preparatoria

 Artículo 370.- Actos conclusivos.

     La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

1.- La acusación del fiscal; y

2.- El sobreseimiento; 

Artículo 371.- Sobreseimiento.

     El sobreseimiento procederá:

  1. Si el hecho no se cometió;
  2. Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
  3. Si el hecho no se adecua a una figura penal;
  4. Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
  5. Si la acción penal se extinguió; y
  6. Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para la apertura a juicio.

 Artículo 372.- Contenido de la resolución.

     La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales en que se apoya.

 Artículo 373.- Trámite.

     Cuando el fiscal militar policial requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, al agraviado y al actor civil.

En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

  1. El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;
  2. El agraviado, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación; y
  3. El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez militar policial de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro de diez días. Quien ofreció prueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

El sobreseimiento podrá ser materia del recurso impugnatorio correspondiente.

 Artículo 374.- Efectos.

     Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado a cuyo favor se dicte e impedirá nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.

 Capítulo V

Control de la acusación

 Artículo 375.- Acusación.

     Si el fiscal militar policial estima que de la investigación resultan fundamentos para someter a juicio al imputado, presentará la acusación, la que deberá contener:

1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2.- La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa;

3.- La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4.- La calificación legal;

5.- La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y

6.- El ofrecimiento de la prueba.

 Artículo 376.- Ofrecimiento de prueba.

     Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán los documentos ofrecidos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con relación a los hechos o circunstancias que con ellos se pretende probar o, de lo contrario, no serán admitidos.

 Artículo 377.- Acusación subsidiaria.

     En la acusación el fiscal militar policial o el actor civil podrán precisar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan calificación distinta, a fin de posibilitar la defensa.

 Artículo 378.- Comunicación al agraviado y al actor civil

     El fiscal militar policial deberá poner la acusación en conocimiento del agraviado que hubiera solicitado ser informado y del actor civil, quienes en el plazo de cinco días podrán alegar lo que convenga a sus intereses.

Recibidos los alegatos y transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretende incorporar al juicio.

 Artículo 379.- Defensor.

     Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que la examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días, la defensa podrá:

  1. Objetar la acusación por defectos formales;
  2. Oponer excepciones;
  3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
  4. Oponerse a la reclamación civil; y
  5. Ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el fiscal podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de tres días.

 Artículo 380.- Audiencia preliminar de control de acusación.

     Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar de control de acusación, donde se tratarán las cuestiones planteadas.

El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

Artículo 381.- Prueba.

     Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

 Artículo 382.- Decisión.

     Finalizada la audiencia, el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.

En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

 Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento.

     Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es impugnable.

El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

  1. El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que estos hayan podido ser identificados;
  2. El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
  3. Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias;
  4. La indicación de las partes constituidas en la causa; y
  5. La orden de remisión de los actuados a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial encargado del juicio oral.

Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el juez decidirá sobre la subsistencia de la medida o su sustitución.

El auto de enjuiciamiento se notificará al fiscal militar policial y a los demás sujetos procesales.

Dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez militar policial de la investigación preparatoria hará llegar a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que corresponda, dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y objetos incautados, y se pondrá a su orden a los detenidos preventivamente.

 Capítulo VI

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

 Artículo 384.- Preparación del juicio.

     Recibidas las actuaciones, dentro de dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, fijará el día y la hora de inicio del juicio, el que no se realizará antes de diez días de notificado el auto de enjuiciamiento con citación a las partes.

Inmediatamente el relator-secretario procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos necesarios para el juicio y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el relator-secretario convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto.

En ningún caso, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán tomar conocimiento previo de las actuaciones.

 Artículo 385.- División del juicio en dos fases.

     El juicio se realizará en dos fases que observarán el debido proceso.

En la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.

Finalizada esta fase, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación jurídica, las penas y medidas de seguridad.

 Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.

     Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán la cuestión o podrán diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

En el mismo plazo los Vocales Supremos o Superiores podrán excusarse o ser recusados.

 Artículo 387.- Inmediación.

     El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas las partes.

Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o al Superior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo.

Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

 Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.

     El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

 Artículo 389.- Publicidad.

     El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los casos siguientes, cuando:

  1. Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
  2. Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya debelación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
  3. Se tome la referencia a un menor de edad; y
  4. Se atente contra la seguridad y defensa nacionales.

 Artículo 390.- Medios de comunicación.

     Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.

Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses comprometidos.

 Artículo 391.- Acceso del Público.

     Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.

Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del Juez.

Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.

 Artículo 392.- Oralidad.

     La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

 Artículo 393.- Excepciones a la oralidad.

    Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
  2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o del testigo;
  3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y
  4. La prueba documental o de informes y las certificaciones.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala o Tribunal Superior Militar Policial. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.

 Artículo 394.- Orden y dirección del debate.

     El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas.

También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

También ejercerá el poder de disciplina.

 Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción.

     La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

  1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
  2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
  3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;
  4. Cuando algún vocal, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
  5. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;
  6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
  7. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.

 Artículo 396.- Reemplazo Inmediato.

     No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocales que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o un defensor.

Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o de un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas. 

Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia.

     Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta que será leída en la audiencia. 

Artículo 398.- Delito en la audiencia.

     Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que se formule un acta a fin de promover las acciones que correspondan. 

SECCIÓN SEGUNDA

Sustanciación del juicio 

Artículo 399.- Apertura.

     El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, el vocal que preside la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado. 

Artículo 400.- Defensa.

     Inmediatamente después, se requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

Artículo 401.- Ampliación de la acusación.

     Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación legal, el fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación. 

Artículo 402.- Recepción de pruebas.

     Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. 

Artículo 403.- Interrogatorio.

     El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere conveniente o se haya acordado.

Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales. 

Artículo 404.- Peritos.

     Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos. 

Artículo 405.- Otros medios de prueba.

     Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba para los fines del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la decisión al respecto. 

Artículo 406.- Discusión final.

     Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales.

No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto. 

Artículo 407.- Clausura del debate.

     Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate. 

SECCIÓN TERCERA

Deliberación y sentencia 

Artículo 408.- Deliberación.

     Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.

Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de hecho y de derecho, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La deliberación no podrá extenderse más allá de tres días, ni podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 

Artículo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia.

     La sentencia deberá contener:

  1. La mención a la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, el lugar y fecha en la que se dicta, el nombre de los vocales y las partes, y los datos personales del acusado;
  2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
  3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
  4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundamentar el fallo;
  5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o la absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; y,
  6. La firma de los vocales que han intervenido. 

Artículo 410.- Redacción y lectura de la sentencia.

     La sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y con referencia a cada cuestión relevante. En la redacción de la sentencia se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y asuntos adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

La sentencia será leída en audiencia pública. Las partes quedarán notificadas con su lectura integral 

Artículo 411.- Correlación entre sentencia y acusación.

     La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que la sala o el tribunal haya advertido a las partes sobre esta posibilidad, antes de la culminación de la actividad probatoria.

En la condena, la sala o el tribunal podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.

Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:

  1. El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
  2. Si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fiscal sobreseerá definitivamente la causa.
  3. Si el juzgador discrepa del requerimiento del fiscal, elevará los autos al fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día.
  4. La decisión del fiscal jerárquicamente superior vincula al fiscal inferior y al juzgador. 

Artículo 412.- Decisión.

     La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción. 

Artículo 413.- Responsabilidad civil.

     Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados. 

SECCIÓN CUARTA

Registro de la audiencia 

Artículo 414.- Forma.

     De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:

  1. El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
  2. La mención de los Vocales y de las partes;
  3. Los datos personales del imputado;
  4. Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;
  5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
  6. La observancia de las formalidades esenciales específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
  7. Otras menciones previstas por la ley o las que el Presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;
  8. La pena y la parte dispositiva de la sentencia;
  9. La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y
  10. La firma de los vocales y la del relator secretario.

 

Artículo 415.- Valor de los registros.

   El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o la insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

 

TÍTULO XI

PROCESOS ESPECIALES

Capítulo I

Procesos en tiempo de Conflicto Armado Internacional

 

Artículo 416.- Trámite.

   La tramitación de los procesos en conflictos armados de carácter internacional se sujetará a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.

 

Artículo 417.- Reglas

     En estos procesos, se observarán las reglas siguientes:

  1. Los imputados permanecerán detenidos;
  2. La declaración de los imputados se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente;
  3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos realicen para identificar a las personas detenidas se harán constar en acta, la que suscribirán estas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el juez, el fiscal y el secretario;
  4. Cuando concurran varios testigos presenciales, sólo se consignarán las declaraciones de los más importantes;
  5. El fiscal militar policial, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el imputado;
  6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o la libreta de los imputados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y los antecedentes de aquellos; y
  7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.

 

Artículo 418.- Práctica de diligencias

     En los juicios a que se refiere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la responsabilidad del imputado.

 

Artículo 419.- Diligencia en plazas sitiadas

     En las plazas sitiadas o bloqueadas o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.

 

Artículo 420.- Proceso común

     El fiscal militar policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso previsto en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al juez que la causa se siga por los trámites del proceso común previsto en este Código.

 

Artículo 421.- Plazos

     Este proceso tendrá los plazos siguientes:

  1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días improrrogables;
  2. Formulada la acusación fiscal, la defensa examinará la acusación y los elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas;
  3. El juicio oral se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro, de recibida la acusación fiscal;
  4. La audiencia se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día; y
  5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.

 

Capítulo II

Procesos Abreviados

SECCIÓN PRIMERA

Acuerdo pleno

 

Artículo 422.- Admisibilidad.

     Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:

  1. El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento;
  2. El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad; y,
  3. La pena acordada no supere los tres años de pena privativa de libertad.

La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

 

Artículo 423.- Trámite y resolución.

     Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.

El juez militar policial citará para la audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral. Escuchará al actor civil, cuyas razones serán atendidas por el juez, pero su opinión no será vinculante.

En la audiencia, el juez requerirá que las partes fundamenten sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.

Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.

Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otra pena.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.

 

Artículo 424.- Inadmisibilidad.

     Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al fiscal militar policial para que continúe el procedimiento conforme al trámite común.

La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Acuerdo parcial

 

Artículo 425.- Admisibilidad.

     En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial, según corresponda, y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como las pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

 

Artículo 426.- Trámite.

     La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial convocarán a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.

Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del proceso abreviado por acuerdo pleno, las normas del juicio común y las de la sentencia.

 

Capítulo III

Procedimiento para Asuntos Complejos

 

Artículo 427.- Procedencia y trámite.

     Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o agraviados o por tratarse de delitos graves, a solicitud del fiscal militar policial, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

La autorización podrá ser revocada a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento. 

Artículo 428.- Plazos.

     Una vez autorizado este procedimiento, producirá los efectos siguientes:

  1. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
  2. El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;
  3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias se duplicarán;
  4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días, respectivamente;
  5. Los plazos de impugnación se duplicarán; y,
  6. El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

 

Artículo 429.- Producción de prueba masiva.

     Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de agraviados o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el fiscal militar policial podrá solicitar al fiscal superior inmediato, que autorice el concurso de uno o más fiscales suplentes o adjuntos para que realicen los interrogatorios.

Estos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.

 

Capítulo IV

Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad.

 

Artículo 430.- Procedencia.

     Cuando el fiscal militar policial o las demás partes estimen que corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación.

Si el juez militar policial considera que es imputable ordenará la aplicación del proceso común.

 

TÍTULO XII

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Capítulo I

Normas Generales

 

Artículo 431.- Principio general.

   Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá al fiscal militar policial y a las demás partes procesales.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

 

Artículo 432.- Adhesión.

     Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

 

Artículo 433.- Decisiones durante las audiencias.

     Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, la que procederá contra los decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

 

Artículo 434.- Extensión

     Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

 

Artículo 435.- Efecto suspensivo

     Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 436.- Desistimiento

     Las partes podrán desistirse de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.

El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.

 

Artículo 437.- Competencia

     La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios.

 

Artículo 438.- Reforma en perjuicio

     Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en su perjuicio.

La impugnación deducida por las otras partes permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.

 

Capítulo II

Decisiones Impugnables

 

Artículo 439.- Decisiones impugnables.

     Podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso abreviado y otros que señale este Código.

Los recursos impugnatorios son:

  1. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos;
  2. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fin al procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable; y
  3. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.

El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

Artículo 440.- Sobreseimiento.

     El sobreseimiento podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando carezca de motivación suficiente, se fundamente en errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y
  2. Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

 

Artículo 441.- Sentencia condenatoria.

     La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o una garantía constitucional o legal;
  2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
  3. Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
  4. Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
  5. Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o se haya valorado prueba inexistente;
  6. Cuando no se haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
  7. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y
  8. Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

 

Artículo 442.- Sentencia absolutoria

     La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial del agraviado;
  2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
  3. Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y
  4. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

 

Artículo 443.- Refundición de penas

     La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código, aplicando el trámite de los incidentes.

 

Artículo 444.- Legitimación del imputado

     El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado.

 

Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado

     El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado.

 

Artículo 446.- Legitimación del fiscal

     El fiscal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los casos siguientes:

  1. El sobreseimiento;
  2. La sentencia absolutoria; y
  3. La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

 

Artículo 447.- Interposición

     La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y dos días en los demás casos.

Si se tratase de más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando la Sala o el Tribunal Militar Policial que va a resolver en grado tenga su sede en lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la sala o tribunal.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En ningún caso se podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso, para que en el plazo de cinco días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.

 

Artículo 448.- Prueba

     Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

No podrá otorgarse diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso.

 

Artículo 449.- Emplazamiento

     Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días.

Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones.

Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Sala o el Tribunal competente.

 

Artículo 450.- Audiencia

     Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.

La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por la Sala.

 

Artículo 451.- Resolución

     La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.

Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, la Sala ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío.

 

Artículo 452.- Reenvío

     Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio nulo.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.

 

Capítulo III

Revisión de Sentencia Firme

 

Artículo 453.- Procedencia

     La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

  1. Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;
  2. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable; y,
  5. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

 

Artículo 454.- Legitimación

     Podrán solicitar la revisión:

1.- El condenado o su defensor;

2.- El Fiscal Supremo Militar Policial a favor del condenado; y,

3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

 

Artículo 455.- Interposición

     El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Deberá contener la referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.

Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

 

Artículo 456.- Procedimiento

     Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.

La Sala Suprema Revisora podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

 

Artículo 457.- Resolución

     La Sala Suprema Revisora podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.

Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos comisados.

La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.

 

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 458.- Legalidad

     La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, la presente Ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.

Nadie podrá ingresar a un centro de reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente.

 

Artículo 459.- Derecho de defensa

     La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena.

 

Artículo 460.- Principio de igualdad

     Está prohibida toda forma de discriminación en los centros de reclusión militar policial por razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra índole.

 

Artículo 461.- Control en la ejecución de la pena

     Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez militar policial encargado de la ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y el régimen penitenciario del procesado estará a cargo del juez militar policial.

 

Artículo 462.- Principio de humanidad de las penas

     El juez militar policial encargado de la ejecución podrá ordenar el cumplimiento de la pena en el domicilio que señale el condenado en caso de que éste fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes. 

Artículo 463.- Participación comunitaria

     Para el cumplimiento de sus fines, los centros de reclusión militares policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya al bienestar del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el jefe del centro de reclusión correspondiente. 

Artículo 464.- Ejecución de sentencia

     Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada. 

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

Capítulo I

De los derechos 

Artículo 465.- Interno

     Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre privado de libertad en un centro de reclusión, en condición de procesado o sentenciado. 

Artículo 466.- Derechos

     El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades que le otorga la ley y recurrir al juez competente o al jefe del centro de reclusión, cuando considere conveniente. 

Artículo 467.- Enumeración

     Los internos tienen derecho a:

  1. Ser llamado por su nombre;
  2. Asistencia médica;
  3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;
  4. Acceso a información;
  5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el reglamento de los centros de reclusión militar policial;
  6. Libertad de religión;
  7. Visita;
  8. Visita íntima;
  9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;
  10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales; y,
  11. Comunicar a su familia o su abogado dentro de las veinticuatro horas, su ingreso o traslado a un centro de reclusión militar policial

La enumeración de los derechos establecidos en el presente artículo, no excluye los demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional garantizan. 

Artículo 468.- Derecho de la mujer

     La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el centro de reclusión militar policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser entregados a los familiares que correspondan, de conformidad con las leyes de la materia.

Los centros de reclusión militar policial destinados a mujeres, deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños. 

Capítulo II

De las obligaciones 

Artículo 469.- Obligaciones del interno

     Todo interno tiene las obligaciones siguientes:

  1. Respetar las leyes y el reglamento del centro de reclusión;
  2. Respetar al personal del centro de reclusión, los derechos de los demás internos y todas aquellas personas con quienes se relacione;
  3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del centro de reclusión;
  4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones, el procedimiento establecido en el reglamento de los centros de reclusión;
  5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes;
  6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, fiscales, policiales y otras administrativas; y,
  7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y el consumo de alimentos. 

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

Capítulo I

De la pena de muerte 

Artículo 470.- Aislamiento del condenado

     El condenado a pena de muerte será aislado en el centro de reclusión militar policial. Dictada la sentencia en última instancia, el jefe del centro de reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación. 

Artículo 471.- Designación de lugar y fecha

     Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora. 

Artículo 472.- Notificación de la ejecución

     El juez militar policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena de muerte en el centro de reclusión militar policial. 

Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte

     A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado. 

Artículo 474.- Ejecución de más de un condenado

     Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones. 

Artículo 475.- Verificación de deceso

     Realizada la ejecución, el oficial que manda el fuego ejecutará el tiro de gracia. El cadáver podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro. 

Artículo 476.- Certificación

     El juez militar policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia y agregará el certificado médico que acredite el fallecimiento, mandando a inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos. 

Capítulo II

De las penas limitativas de derechos 

Artículo 477.- Degradación

     La degradación del condenado se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. 

Artículo 478.- Acto de degradación

     Al acto de degradación asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado que se indique en la orden general respectiva. 

Artículo 479.- Procedimiento de la degradación

     Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial, uno de los soldados o los policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.

El juez militar policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego, dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las armas; en nombre de la justicia y la Nación os degrado”.

Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza, arrancará los galones y botones, y romperá su espada. Si no es Oficial, se le arrancará los galones y botones. 

Artículo 480.- Expulsión

     Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del instituto o Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, para la ejecución de los actos administrativos necesarios y la publicación de la sentencia en la orden general respectiva. 

Artículo 481.- Separación temporal o absoluta del servicio

     Impuesta la pena de separación temporal o absoluta del servicio, el juez militar policial que conoce de la ejecución, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del Instituto Armado o Policía Nacional, según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado. 

Capítulo III

De la pena privativa de la libertad 

Artículo 482.- Pena privativa de libertad

     La pena privativa de libertad se cumplirá en los centros de reclusión militar policial. 

Artículo 483.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

     Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia, el Juez o la Sala Militar Policial que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión Militar Policial y al Registro Central de Condenas del Tribunal Supremo Militar Policial para el registro correspondiente. 

Artículo 484.- Diagnóstico y ubicación

     En los centros de reclusión militar policial se efectuará la evaluación del interno a través de un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el centro y establecer un plan de atención para el interno.

El estudio se realizará en un plazo máximo de ocho días calendarios a partir de su ingreso al referido centro. La evaluación y el diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Situación de salud física y psicológica;
  2. Personalidad;
  3. Situación socio-económica; y
  4. Situación jurídica. 

Artículo 485.- Tratamiento

     El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de actividades laborales o educativas que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida militar policial y social. Esta actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de su tratamiento. 

Artículo 486.- Informe de tratamiento

     Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención del interno emitirán un informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.

 TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

Permiso de salida 

Artículo 487.- Beneficio de salida

     El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policial hasta por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de la pena, en los casos siguientes:

  1. Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno;
  2. Nacimiento de hijos del interno; y
  3. Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.

Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad. 

Capítulo II

Redención de la pena 

Artículo 488.- Redención de penas

     El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención de pena se aplicará a razón de un día por cada cinco días de educación o trabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente. 

Artículo 489.- Excepciones

     No podrá gozar del beneficio de la redención de pena, el interno que haya cometido delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y el orden interno. 

Capítulo III

Prelibertad 

Artículo 490.- Prelibertad

     La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su reinserción en la sociedad. Se podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Siempre que la pena sea mayor de tres años y los delitos por los que cumple condena no sean los previstos en el artículo anterior. 

Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios

     El juez militar policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se encuentre en fase de prelibertad, los beneficios siguientes:

  1. Permiso de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del centro el sábado a las ocho horas y retornará el domingo antes de las veinte horas; o
  2. Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al centro a pernoctar antes de las veinte horas. 

Artículo 492.- Concesión del beneficio

     Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con informe favorable de los profesionales encargados del plan de atención. El juez encargado de la ejecución, previa vista fiscal, podrá conceder el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta. 

Artículo 493.- Revocatoria

     El juez militar policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a solicitud del jefe de centro de reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio. 

Capítulo IV

Liberación condicional 

Artículo 494.- Liberación condicional

     La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido los dos tercios de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. No podrá ser liberado condicionalmente el condenado por los delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, la seguridad nacional y el orden interno. 

Artículo 495.- Requisitos

     Para la concesión de la liberación condicional deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

  1. Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el centro de reclusión, la que deberá contener el cómputo de redención;
  2. Que haya observado buena conducta;
  3. Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;
  4. Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y
  5. Certificado policial que acredite lugar de domicilio. 

Artículo 496.- Procedimiento.

     El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días, deberá resolver concediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal. 

Artículo 497.- Revocatoria

     El beneficiado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente.

El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.

 

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

 

Artículo 498.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial

     La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los centros de reclusión militar policial de los institutos armados y la Policía Nacional.

 

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

CAPÍTULO I

Organización de los centros de reclusión 

Artículo 499. Centros de reclusión

     Los centros de reclusión militar policial son dependencias de los institutos armados y la Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.

Cada Instituto Armado y la Policía Nacional deberán asignar la infraestructura necesaria para el centro de reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de personal. Los centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos. Los jueces y fiscales competentes supervisarán su cumplimiento. 

Artículo 500.- Autoridades del centro de reclusión

     Cada centro de reclusión militar policial tendrá un jefe, un subjefe y el número suficiente de personal para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos serán determinados en el reglamento respectivo. 

Capítulo II

De los centros de reclusión militar policial 

Artículo 501.- Clasificación

     Los centros de reclusión militar policial se sectorizan en:

  1. Sector para varones; y,
  2. Sector para mujeres.

La creación y cierre de centros de reclusión militar policial será decidido por cada instituto armado o la Policía Nacional, de acuerdo con sus necesidades. 

Artículo 502.- Prisioneros de guerra

     Los centros de reclusión militar policial podrán ser utilizados en tiempo de conflicto armado internacional para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específico. 

Artículo 503.- Excepción

     En caso de que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres, podrán ser recluidas en los Centros existentes y se les asignará sectores especiales debidamente separados de los varones. 

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

De las faltas y sanciones 

Artículo 504.- Régimen disciplinario

     El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los centros de reclusión militar policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias. 

Artículo 505.- Potestad disciplinaria

     La potestad disciplinaria en los centros de reclusión militar policial corresponde exclusivamente a las autoridades de los centros. 

Artículo 506.- Faltas disciplinarias

  Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:

Faltas disciplinarias leves.

  1. Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de centros de reclusión militar policial;
  2. Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del centro;
  3. Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del centro;
  4. Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;
  5. Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
  6. Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros; y,
  7. Transitar o permanecer en zonas prohibidas del centro, sin la debida autorización.

Faltas disciplinarias graves:

  1. Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;
  2. Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
  3. Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
  4. Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos por el reglamento;
  5. Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;
  6. Agredir físicamente a cualquier persona;
  7. Causar daños graves al centro;
  8. Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;
  9. Intentar evadirse del centro; y,
  10. La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses. 

Artículo 507.- Sanciones por faltas leves

     En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:

  1. Amonestación escrita;
  2. Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de sesenta (60) días;
  3. Prohibición de participar en actos recreativos por plazo de quince (15) días; y,
  4. Restricción de visita general o visita íntima por plazo de quince (15) días. 

Artículo 508.- Sanciones por faltas graves

     En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:

  1. Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
  2. Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
  3. Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
  4. Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días. 

Capítulo II

Procedimiento para imponer las sanciones 

Artículo 509.- Inicio del procedimiento

     El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave será sometido a un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia del agraviado. 

Artículo 510.- Procedimiento disciplinario

     Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el jefe del centro militar policial, dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere. El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.

El jefe del centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes. 

Artículo 511.- Criterios para determinar la sanción

     Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se tomará en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio. 

Artículo 512.- Requisitos de la resolución

     La resolución que expida el jefe del centro deberá contener la identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o la inocencia del investigado y la sanción al interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación de la sanción. 

Artículo 513.- Recursos de impugnación

  1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, que deberá plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
  2. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que deberá formularse ante la misma autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta por el juez militar policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno. 

Artículo 514.- Medidas coercitivas de emergencia

     En casos de urgencia, para restablecer el orden y seguridad en los centros de reclusión, podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el jefe del centro de reclusión militar policial o quien haga sus veces.

El jefe del centro de reclusión militar policial que tenga que hacer uso de las medidas coercitivas comunicará inmediatamente al juez militar policial encargado de la ejecución, informándole de los motivos.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS

 

Primera.- Difusión e instrucción del Código Penal Militar Policial

     Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente cuerpo legal, tienen la obligación de difundir e instruir los preceptos establecidos en el mismo, a todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar policial.

 

Segunda.- Aplicación de normas a los procesos en curso

     Los procesos judiciales abiertos con anterioridad a la vigencia del presente Código, se tramitarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 961.

En tanto no entren en vigencia las normas procesales contenidas en el Libro Tercero del presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la jurisdicción penal militar policial, serán tramitadas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo 961.

 

Tercera.- Reglamento de ejecución penal militar policial

     El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días deberá expedir el Reglamento de Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los centros de reclusión militar policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.

 

Cuarta.- Vigencia del Código Penal Militar Policial

     La Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del presente Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.

 

Quinta.- Financiamiento

     La implementación de la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

 

Sexta.- Derogación de normas

     Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente Código.

 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

RAFAEL REY REY

Ministro de Defensa

OCTAVIO SALAZAR MIRANDA

Ministro del Interior

VÍCTOR GARCÍA TOMA

Ministro de Justicia