2. Reglamento de la Ley que regula explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas

 

 Reglamento para la explotación de juegos de casino y
máquinas tragamonedas

 DECRETO SUPREMO Nº 009-2002-MINCETUR

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27796 se modificó la Ley Nº 27153, la misma que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas;
Que, de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar dicha ley en un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de su vigencia;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796;
DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27153 modificada por Ley Nº 27796, que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, el mismo que consta de once (11) Título, setenta y nueve (79) artículos, nueve (9) Disposiciones Transitorias, siete (7) Disposiciones Complementarias y Finales y siete (7) anexos. (*) 

Artículo 2.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI y demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto Supremo.

 Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Salud y de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE
Ministro de Salud
RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

 

   REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

 TÍTULO I
Disposiciones Generales
TÍTULO II
De las disposiciones comunes a los juegos de casino y máquinas tragamonedas
Capítulo I

De la ubicación de los establecimientos y distancias mínimas

Capítulo II
Del acondicionamiento de la sala de juego
Capítulo III
De la atención a los usuarios
TÍTULO III
De las autorizaciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas
Capítulo I
De la autorización expresa
Capítulo II
Da la autorización de las modalidades de juegos de casino
Capítulo III
De la autorización de las Máquinas tragamonedas
Capítulo IV
De la autorización de memorias de sólo lectura
Capítulo V
De la evaluación de las solicitudes de autorización
TÍTULO IV
De los certificados de cumplimiento y entidades autorizadas
TÍTULO V
De los Registros
Capítulo I
De los tipos de Registro
Capítulo II
Del Registro de empresas explotadoras de salas de juego de casino y máquinas tragamonedas
Capítulo III
Del Registro de modalidades de juego de casino
Capítulo IV
Del Registro de modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura homologadas
Capítulo V
Del Registro de máquinas tragamonedas autorizadas en las salas de juego
Capítulo VI
Del Registro de Fabricantes de máquinas tragamonedas
Capítulo VII
Del Registro de ensambladores de máquinas Tragamonedas
Capítulo VIII
Del Registro de representantes en el país de fabricantes internacionales de máquinas tragamonedas
Capítulo IX
Del Registro de importadores de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura y bienes para la explotación de juegos de casino
Capítulo X
Del registro de Comercializadores de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura
Capítulo XI
Del Registro de Entidades Autorizadas a expedir certificados de cumplimiento
TÍTULO VI
De la garantía
TÍTULO VII
De la explotación de los juegos de casino
y máquinas tragamonedas
Capítulo I
De la autoridad competente
Capítulo II
De las obligaciones del titular de la autorización
Capítulo III
Del material de juego, de las apuestas y del proceso de conteo
Capítulo IV
Del sistema de vídeo
TÍTULO VIII
Del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas
TÍTULO IX
Del régimen de infracciones y sanciones
TÍTULO X
De la importación de máquinas tragamonedas
TÍTULO XI
De la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
ANEXOS

  

REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

 TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Abreviaturas y Definiciones
     Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. Centros de Educación: Locales donde se imparte enseñanza inicial, primaria, secundaria y superior constituidos conforme a la legislación vigente del sector educación y que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Educación o el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades, según corresponda.
  2. Centros hospitalarios: Locales de atención médica donde se practican operaciones quirúrgicas y tienen salas y cuartos con camas de restablecimiento postoperatorio, autorizados por el Ministerio de Salud.
  3. Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
  4. DNT: a la Dirección Nacional de Turismo.
  5. Días:  Debe entenderse como referidos a días hábiles.
  6. Ensamblador: Todo aquél que construye máquinas tragamonedas con hardware y software diseñados y desarrollados por el fabricante con el objeto de crear un producto final idéntico al del fabricante (máquina tragamonedas o programas de juego).
  7. Entidades: MINCETUR, Tesoro Público, Municipalidades Distritales e IPD, a las que les corresponde el ingreso por concepto de la recaudación del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.
  8. Entidades autorizadas a expedir Certificados de Cumplimiento: Son aquellas personas jurídicas autorizadas por la DNT a expedir Certificados de Cumplimiento como consecuencia de las pruebas técnicas de las máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura para efectos de su autorización y registro (homologación).
  9. Fabricante: Aquella persona jurídica que diseña y desarrolla un modelo físico (hardware) y programa de juego (software) a fin de crear un producto final (máquina tragamonedas o programas de juego).
  10. Garantía: Depósito bancario, Carta Fianza Bancaria o Póliza de Caución a que hace referencia el artículo 20, numeral 20.1 de la Ley.
  11. IPD: Instituto Peruano del Deporte.
  12. Impuesto: al Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  13. INDECI: Instituto Nacional de Defensa Civil.
  14. Ley: a la Ley Nº 27153 y sus modificatorias.
  15. Ley General: Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 y sus modificatorias.
  16. Máquinas tragamonedas nuevas: Para efectos de la importación de máquinas tragamonedas, entiéndase por máquinas tragamonedas nuevas aquellas de hasta dos años de antigüedad, contados desde la fecha de fabricación, que no han sido explotadas en una sala de juegos y que no han sido reconstruidas.
  17. Medios de juego: a los medios que son utilizados para expresar las apuestas en los juegos de casino y de máquinas tragamonedas.
  18. Memoria de sólo Lectura de programa de juego: Circuitos integrados u otro medio de almacenamiento alojados en una máquina tragamonedas, que sólo permiten la lectura del programa de juego en ella almacenada y que consecuentemente son inmodificables.
  19. MINCETUR: al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
  20. Modelo: Configuración del soporte físico (hardware) de una máquina tragamonedas, el cual para el desarrollo del juego requerirá de un soporte lógico (software) específico y compatible con el mismo.
  21. Reglamento: al Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  22. Sala de juego: al área específica dentro de un establecimiento autorizado donde se encuentran todas las instalaciones requeridas para la explotación de los juegos de casino o máquinas tragamonedas.
  23. Sistema de vídeos: Sistema de circuito cerrado de audio y vídeo establecido por el artículo 31, literal k) de la Ley.
  24. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
  25. Titular: a la persona jurídica organizada de acuerdo a la Ley General de Sociedades que cuenta con una Autorización Expresa.
  26. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINCETUR.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.

Artículo 2.- Alcance de las funciones de la SUNAT y del MINCETUR
2.1 La SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 5 de su Ley General respecto del Impuesto de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario, las demás normas tributarias y la Ley.

2.2 Corresponde a la DNT ejercer las facultades referidas al funcionamiento administrativo de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas distintas de la administración del Impuesto, relativas a la autorización, registro, fiscalización, supervisión, evaluación y sanciones vinculadas a la explotación de dichos juegos.

 TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

CAPÍTULO I
DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DISTANCIAS MÍNIMAS

Artículo 3.- Medición de las distancias mínimas
     La medición de la distancia a que se refiere el artículo 5 de la Ley, se realizará en línea recta determinada desde la entrada principal de la sala de juegos a la entrada principal o salidas de iglesias, centros de educación, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios, la que resulte más próxima a la sala de juegos.

Artículo 4.- De la competencia de las Municipalidades
     Las Municipalidades para otorgar licencias de construcción o en su caso de funcionamiento de iglesias, centros de educación, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios, deberán tener en consideración la distancia mínima con relación a las salas de juego que cuentan con autorización expresa otorgada por la DNT.

 CAPÍTULO II
DEL ACONDICIONAMIENTO DE LAS SALAS DE JUEGO

Artículo 5.- Requisitos para el acondicionamiento
     Las Salas de Juego, tanto en el caso de Juegos de Casino como de Máquinas Tragamonedas, además de los requisitos establecidos por la Ley, deberán cumplir lo siguiente:

  1. La sala de caja debe estar ubicada en el interior de la sala de juegos y será destinada para las operaciones de cambio de fichas u otros medios de juego por dinero y viceversa, así como a otras operaciones señaladas en el presente Reglamento o en las Directivas. Asimismo, debe contar con ventanillas para la atención al público.
  2. Las ventanillas, sala de caja, bóveda y sala de conteo, deberán contar con adecuadas medidas de seguridad.
  3. El sistema eléctrico deberá contar con un cableado adecuado que no interfiera el tránsito de las personas ni la seguridad de las mismas, requiriéndose necesariamente de un pozo de tierra, de ser el caso.
  4. Un sistema de aire acondicionado, el mismo que deberá funcionar a través de conductos especiales.
  5. El funcionamiento y características del sistema de extinción de incendios serán determinados por el Instituto Nacional de Defensa Civil como parte de la evaluación técnica de seguridad de las salas de juegos.
  6. Las salas de juego deberán contar con un ambiente exclusivo para la instalación de los equipos de vídeo, el mismo que deberá observar las medidas de seguridad correspondiente así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 y 58 del presente Reglamento.

Los equipos instalados en las salas de juego deberán encontrarse en óptimo estado de conservación y mantenimiento.

 CAPÍTULO III
DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS

Artículo 6.- Horario de funcionamiento
     El horario de funcionamiento de las salas de juego se establecerá teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Salas de Juego de Casino: desde las dieciocho (18:00) horas hasta las seis (06:00) horas del día siguiente, como máximo.
  2. Salas de Juego de Máquinas Tragamonedas: durante las veinticuatro horas; considerándose operaciones del día las ocurridas entre las 08:00 horas de un día (inicio) hasta las 08:00 horas del día siguiente.

Las operaciones realizadas en las salas de juego se considerarán para efectos administrativos y tributarios, como operaciones del día de inicio de las mismas.

 TÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN EXPRESA

Artículo 7.- Requisitos para solicitar la Autorización Expresa
     Para obtener la Autorización Expresa de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud ante la DNT, adjuntando además de la información y documentación prevista en el artículo 14 de la Ley, lo siguiente:

  1. Modificaciones de la Escritura Pública de Constitución Social o del Estatuto del solicitante, aun cuando no se hayan inscrito en los Registros Públicos.
  2. Copia simple de los documentos de identificación oficial de cada uno de los socios y directores del solicitante. De ser alguno de los socios una persona jurídica, deberá presentarse copia de la Escritura Pública de Constitución Social y Estatuto, incluyendo las modificaciones vigentes, si las hubiere.
  3. La información general de cada socio, director, gerente, apoderado, persona con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del solicitante, de acuerdo con los formularios contenidos en los Anexos “E” y “F”, del presente Reglamento, suscritos por cada una de las personas antes indicadas o sus representantes, según corresponda.
  4. Relación detallada y cuantificada de los activos del solicitante y de cada uno de sus socios.
  5. Relación de las obligaciones pendientes de pago del solicitante y monto de las mismas.
  6. Relación de personas jurídicas en cuyo capital social participa el solicitante y sus socios.
  7. Relación de personas naturales o jurídicas con las que el solicitante y sus socios, han suscrito contratos de colaboración empresarial respecto de las actividades por las que se solicita Autorización Expresa.
  8. Estados Financieros elaborados con una anterioridad no mayor de 30 días previos a la presentación de la solicitud. Adicionalmente deberá presentar los Estados Financieros de los tres (03) últimos ejercicios fiscales o los que hubiera elaborado de haber sido constituido en fecha posterior. Los estados financieros deberán estar suscritos por contador público colegiado.
  9. Si el propietario de inmueble donde se instalará la sala de juegos. de casino o máquinas tragamonedas es una persona jurídica, deberá presentarse la relación de sus socios y copia simple del poder de su representante legal, de ser el caso.
  10. Copia del comprobante de pago con el que se acredite el costo y la fecha de adquisición de cada una de las máquinas tragamonedas y medios de juego utilizados, y de ser el caso, copia del documento con el que se acredite el derecho de explotación correspondiente. En los mencionados documentos deberá individualizarse a las máquinas tragamonedas por nombre del fabricante, modelo y número de serie.
  11. Soporte magnético de 3.5 de densidad, conteniendo la información indicada en el Anexo “G” del presente Reglamento de las máquinas tragamonedas cuya autorización de explotación solicitan.
  12. Copia del comprobante de pago con el que se acredite el costo y la fecha de adquisición de cada una de las mesas de casino cuya autorización de explotación solicitan y los medios de juego utilizados, y de ser el caso, copia del documento con el que se acredite el derecho de explotación correspondiente.
  13. Plano en el que conste la propuesta de distribución de las mesas de juegos de casino o máquinas tragamonedas, así como de los demás ambientes e instalaciones que formen parte de la sala de juego. El plano se preparará a escala 1:50 e indicará claramente los límites del área que ocupa la sala de juego, dentro del establecimiento legalmente apto en donde se instalará.
  14. Copia del Reglamento Interno de operaciones de la sala de juego.
  15. Relación del personal de la sala de juegos del solicitante, indicando nombre completo, fecha de ingreso, cargo, número de documento de identidad, copia simple de sus documentos de identificación personal y declaraciones juradas de no encontrarse en los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley y de no tener antecedentes judiciales, suscritas por cada uno de ellos.
  16. Descripción del sistema de vídeo con indicación del número, distribución, marca y modelo de los equipos utilizados, adjuntando su reglamento de operación.
  17. Descripción de los medios de juego, indicando la cantidad total por cada denominación, los documentos que se emplearán para sustentar su transporte en la sala de juego y los documentos que acrediten la adquisición de los mismos.
  18. Garantía indicada en el literal r) del numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley de acuerdo a lo indicado en el artículo 45 del presente Reglamento.
  19. Copia de la constancia de pago por concepto del derecho de trámite, según TUPA.

 Artículo 8.- Admisión de solicitudes de Autorización Expresa para explotar juegos de casino y/o máquinas tragamonedas
8.1 El procedimiento de admisión y evaluación de la solicitud de Autorización Expresa se sujetará a las siguientes etapas y reglas:

  1. Admisión de la solicitud de Autorización Expresa en la Oficina de Trámite Documentario del MINCETUR, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley Nº 27444.
  2. Una vez admitida a trámite la solicitud, la DNT remitirá al solicitante el modelo de aviso que deberá ser publicado a costo del solicitante por una sola vez a efecto de realizar las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación en la provincia donde se encuentre la sala de juegos. La finalidad de las publicaciones es que los terceros interesados presenten la información y/o documentación que consideren oportuna. El plazo para efectuar las referidas publicaciones es de cinco (5) días, debiéndose remitir a la DNT dentro de los tres (3) días, las publicaciones efectuadas, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la documentación adjunta. Los terceros no serán considerados parte del procedimiento de autorización expresa.
  3. Verificación del cumplimiento de los requisitos financieros, técnicos y legales establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, debiéndose seguir para tal efecto las reglas sobre celeridad administrativa previstas en la Ley Nº 27444. El plazo para cumplir con la mencionada verificación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de remisión de las publicaciones a que se refiere el literal anterior.
  4. Las observaciones determinadas por la DNT como consecuencia de las evaluaciones antes referidas, se notificarán mediante Oficio expedido por la DNT. El plazo para que los solicitantes cumplan con la subsanación de las mismas es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de su notificación, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la documentación adjunta.
  5. De subsanarse las observaciones dentro del plazo antes referido, la DNT requerirá la presentación de la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley. El plazo para cumplir con dicha presentación es de quince (15) días. Igual plazo se aplicará para la subsanación de las observaciones que pudieran determinarse con relación a la constitución de dicha garantía. De no presentarse la garantía o no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, la DNT tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la documentación adjunta.
  6. Cumplido el trámite descrito en el literal anterior, la DNT resolverá la solicitud de autorización expresa dentro el plazo de cinco (5) días, debiéndose pronunciar sobre las posibles oposiciones y/o denuncias que pudieran haberse presentado durante el trámite del procedimiento administrativo antes indicado.

8.2 A solicitud debidamente fundamentada del solicitante, la DNT concederá por única vez la ampliación de los plazos antes indicados. En ningún caso el plazo concedido podrá ser superior a quince (15) días. De determinarse nuevas observaciones, la DNT notificará al solicitante concediéndole el plazo de subsanación que corresponda al cumplimiento del requisito exigido, de acuerdo con lo dispuesto en la presente disposición.

8.3 El inicio del Procedimiento de Autorización Expresa no faculta al solicitante la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, según corresponda.

Artículo 9.- Investigación financiera y de antecedentes
     El solicitante así como sus socios deberán prestar todas las facilidades para que la autoridad competente pueda realizar la evaluación financiera a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley.

El personal encargado de realizar las investigaciones podrá solicitar la documentación, informes y comprobaciones que considere necesarios para la evaluación financiera correspondiente.

El plazo de treinta (30) días establecido en la Ley deberá contarse desde que el solicitante remite las publicaciones efectuadas con arreglo a lo establecido en el artículo 8 literal b) del presente Reglamento.

Dicho plazo se suspenderá cuando la DNT requiera al solicitante o a terceros información adicional, reanudándose su cómputo una vez se cumpla con lo requerido.

 Artículo 10.- Renovación de la Autorización Expresa
     Para la renovación de la Autorización Expresa de las salas de juego ubicadas en cualquiera de los establecimientos señalados en el artículo 6 de la Ley, deberá solicitarse a mas tardar con cuatro (4) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, adjuntando la documentación e información establecida en el artículo 14 de la Ley y en el artículo 7 del presente Reglamento, siempre que haya perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

La tramitación de la solicitud de renovación se sujetará al procedimiento de Autorización Expresa.

Artículo 11.- Intransferibilidad de la Autorización Expresa
     El titular no podrá ceder ni transferir bajo cualquier modalidad, en forma total o parcial la Autorización Expresa de explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas otorgada por la DNT.

 Artículo 12.- Modificación de la Autorización Expresa

12.1 La Autorización Expresa podrá modificarse en el caso que se presenten los siguientes hechos:

  1. Incremento, retiro o reemplazo de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura.
  2. Incremento y retiro de mesas y modalidades de juego de casino.
  3. Modificación de la estructura y/o distribución de la sala de juegos.
  4. Cambio del nombre del establecimiento donde se explota el giro principal.
  5. Cambio de nombre de la sala de juegos.
  6. Cambio del giro principal por otro autorizado, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley.
  7. Cambio de razón social del titular.

12.2 La DNT tendrá un plazo de veinte (20) días para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada. La notificación de las observaciones determinadas a la solicitad de modificación de la Autorización Expresa interrumpirá el plazo antes referido.

12.3 Para solicitar una modificación de la Autorización Expresa, el titular deberá indicar ante la DNT el asunto específico que pretende modificarse adjuntando la documentación e información establecida en el Artículo 14 de la Ley y el Artículo 7 del Reglamento, en lo que fuera pertinente.

 Artículo 13.- Procedimiento en caso de incorporación de nuevos socios en las empresas titulares y cambio de directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión
     Dentro del plazo de diez (10) días de producida la incorporación de un nuevo socio, el titular de la Autorización Expresa se encuentra obligado a presentar una comunicación ante la DNT acompañando la documentación e información prevista en el Artículo 14 de la Ley y los artículos 7 y 9 del Reglamento, en lo que fuera pertinente respecto del nuevo socio.

Una vez presentada la documentación, el titular deberá publicar dentro del plazo de cinco (5) días la nueva relación de socios en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación en la provincia donde se encuentre la sala de juegos, según el formato que para tal efecto remitirá la DNT y presentar un ejemplar de los avisos dentro de los tres (3) días de efectuadas las publicaciones.

Si el nuevo socio no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en la misma Resolución se otorgará un plazo de treinta (30) días para que el titular adopte las medidas que considere oportunas a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, bajo apercibimiento de cancelarse la Autorización Expresa concedida.

Tratándose de cambio de directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, dentro del plazo de diez (10) días de producido, el titular de una Autorización Expresa de explotación deberá presentar ante la DNT una comunicación informando de tal hecho, adjuntando la documentación prevista en el Artículo 14 de la Ley y los Artículos 7 y 9 del Reglamento, en lo que fuera pertinente.

La DNT evaluará y emitirá pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley y el Reglamento, en un plazo de treinta (30) días.

 CAPÍTULO II

DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS MODALIDADES DE JUEGOS DE CASINO

Artículo 14.- Autorización de modalidades de juegos de casino
     Para la explotación de las modalidades de juegos de casino se deberá contar previamente con la autorización y el Registro correspondiente otorgado por la DNT.

Para tal efecto el interesado deberá presentar una solicitud que contenga la siguiente información:

  1. Descripción de las características del juego, incluyendo los materiales a ser empleados.
  2. Estudio sobre el porcentaje de retorno al público.
  3. Constancia de pago por derecho a trámite, según TUPA.

La DNT expedirá una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la que deberá indicarse el nombre oficial de la modalidad del juego autorizado, las características de los materiales de juego a emplearse, las reglas de juego y modalidades de apuestas permitidas.

 CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 15.- Condiciones Técnicas y de seguridad, fiscalización y control de las máquinas tragamonedas.-
     Las máquinas tragamonedas deben cumplir con los requisitos establecidos en los anexos que forman parte integrante del presente Reglamento:

Anexo A: Condiciones Técnicas Generales de las Máquinas Tragamonedas.

Anexo B: Condiciones de Seguridad de las Máquinas Tragamonedas.

Anexo C: Condiciones de Seguridad de los Programas de Juego.

Anexo D: Condiciones de Auditoría, Fiscalización y Control.

Artículo 16.- Autorización y Registro de Modelos de Máquinas Tragamonedas
     Para solicitar la autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas, el interesado deberá presentar ante la DNT una solicitud acompañando lo siguiente:

  1. Indicación del nombre comercial y el código que identifica el modelo, así como el nombre, nacionalidad del fabricante y el número de registro otorgado por la DNT y los criterios empleados para la codificación del modelo.
  2. Indicación de la altura, longitud y ancho del modelo en centímetros.
  3. Fotografías nítidas y en color de una máquina tragamonedas que corresponda al modelo y de la placa exterior de la misma.
  4. Documentación en la que se describa las características técnicas, de funcionamiento y de mantenimiento del modelo de las máquinas tragamonedas, en la que se incluya el diagrama de sus componentes, la lista de los mismos así como su identificación, diagramas esquemáticos de todos los circuitos y diagramas de conexiones; y en la que se indique en detalle el cumplimiento de los estándares técnicos aprobados por la DNT.
  5. Documentación en la que describa la cantidad de memorias de sólo lectura que constituyen el programa de juego que puede instalarse en el modelo, indicándose la descripción de sus funciones y los códigos asignados por el fabricante de las memorias, digitalizado mediante la utilización del Programa Acrobat Reader;
  6. Una imagen digitalizada en formato JPG con escala de 5:1 y con una resolución de 300dpi de:
      1. La tarjeta electrónica de la placa principal donde se aloja las memorias de auditoría (RAM).
      2. De la parte interior de la máquina (puerta abierta).
      3. De los contadores electromecánicos.
      4. Parte frontal de la misma.
      5. Placa de fabricante digitalizada (código del modelo, número de serie, nombre del fabricante, fecha de fabricación y nombre comercial del modelo).

g. Relación de los nombres de los juegos que pueden ser operados en el modelo.

h. Certificado de cumplimiento expedido por una entidad autorizada por la DNT de acuerdo a lo señalado en el Artículo 21 del Reglamento; y,

i. Constancia de pago por derecho de trámite por cada máquina tragamonedas cuya autorización y registro se solicita, según TUPA.

Artículo 17.- Contenido de la Resolución
     La Resolución que autorice la Homologación de un modelo de máquina tragamonedas deberá indicar el código de identificación del modelo, el nombre del fabricante y el número de registro de homologación que le otorgue la DNT.

 CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE MEMORIAS DE SÓLO LECTURA

Artículo 18.- Autorización y Registro de las memorias de sólo lectura.-
   La autorización y registro de memorias de sólo lectura se realizará únicamente respecto de los programas principales y de personalidad. Cuando dichos programas se encuentren en un soporte que contenga memorias de otra naturaleza, la autorización y registro se realizará respecto de todas sin excepción.

Para solicitar la Autorización y Registro de las memorias de solo lectura el interesado deberá presentar a la DNT una solicitud acompañando lo siguiente:

  1. Identificación de todos los códigos, según el fabricante de las memorias de sólo lectura que forman parte del programa de juego.
  2. Un ejemplar de las memorias de sólo lectura en las que se almacene el programa de juego.(*)
  3. Indicación de cada una de las funciones que realizan las memorias de sólo lectura.
  4. Indicación del nombre comercial del juego o juegos en que pueden incluirse las memorias de sólo lectura.
  5. Identificación del código del modelo o modelos de máquinas tragamonedas en que pueden incluirse las memorias de sólo lectura.
  6. En el caso de memorias de sólo lectura que contengan los programas de pago, debe indicarse el porcentaje teórico de retorno mínimo y máximo al público por cada tipo de apuesta y la información técnica referida a las características del programa de pagos que incluya por lo menos el total de combinaciones posibles, el total de combinaciones ganadoras, las estadísticas respecto al porcentaje de retorno al público e información de los símbolos y las figuras que aparecen en el programa.
  7. Documentación donde se incluya las huellas electrónicas de cada memoria.
  8. Memoria de sólo lectura presentada en el formato original, con la etiqueta correspondiente y en donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, código de memoria, posición y de ser el caso el número de pieza del fabricante.
  9. Certificado de cumplimiento expedido por una entidad autorizada por la DNT de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2.1 del Reglamento y;
  10. Constancia de pago por derecho a trámite por cada veinte (20) memorias de sólo lectura cuya autorización y registro se solicita, según TUPA.

Artículo 19.- Contenido de la Resolución
     La Resolución que otorgue la autorización y registro de una memoria de sólo lectura deberá indicar el código de identificación de la memoria de sólo lectura, el nombre y nacionalidad del fabricante y el número de registro correspondiente.

 CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN

Artículo 20.- Evaluación de solicitudes
     La DNT está facultada para realizar las inspecciones y verificaciones que considere conveniente para la debida evaluación de las solicitudes de autorización de juegos de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura, pudiendo denegar la solicitud si se determina el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que resulten exigibles, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Las solicitudes de autorización de modalidades de juego de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura deberán resolverse dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de presentación de la solicitud. La notificación de las observaciones a la solicitud presentada originará la interrupción del plazo antes mencionado, debiendo las mismas ser subsanadas dentro de los cinco (5) días de la fecha de notificación, bajo apercibimiento detenerse por no presentada la solicitud y archivarse la documentación.

La resolución de autorización que expida la DNT deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días de la fecha de su expedición.

 TÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO Y ENTIDADES AUTORIZADAS

Artículo 21.- De los Certificados de Cumplimiento
     Todos los modelos de las máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de los programas de juego deben someterse con anterioridad a la Autorización y Registro a un examen técnico ante una entidad autorizada, la cual mediante la expedición de un Certificado de Cumplimiento acreditará que el modelo o la memoria de sólo lectura, según sea el caso, cumple con los requisitos establecidos por la Ley, el presente Reglamento y las Directivas correspondientes. El costo del examen técnico será de cargo del solicitante.

El contenido de los Certificados de Cumplimiento será establecido por la DNT mediante Directiva.

Artículo 22.- Entidades autorizadas para expedir Certificados de Cumplimiento
     Las personas jurídicas que desean ser calificadas como entidad autorizada para expedir los Certificados de Cumplimiento, deberán presentar a la DNT una solicitud acompañando la siguiente información y/o documentación:

  1. Nombre, domicilio, número del documento de identidad y constancia de inscripción del poder del representante legal de la entidad solicitante.
  2. Razón social, número de RUC, domicilio real y legal, teléfono, fax y correo electrónico de la entidad solicitante.
  3. Relación de sus socios, consejo directivo, directores, gerentes, principales profesionales y experiencia profesional de los mismos, según corresponda.
  4. Copia simple de su Estatuto y constancia de inscripción expedida por Registros Públicos, de ser el caso.
  5. Capacidad tecnológica, medios técnicos e infraestructura que serán empleados para el desarrollo de su actividad, así como los talleres, laboratorios y oficinas con que cuenta.
  6. Información que acredite tres (3) años de experiencia de la entidad solicitante o de los profesionales responsables de realizar los exámenes técnicos de evaluación de máquinas electrónicas o electromecánicas y de dispositivos técnicos que controlen procesos que generen aleatoriedad, indicando los países y jurisdicciones donde han desarrollado operaciones anteriormente, de ser el caso.
  7. Relación del personal técnico que estará encargado de efectuar el examen técnico y evaluación a que hace referencia el artículo anterior.
  8. Declaración Jurada de no tener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otra naturaleza con los fabricantes de máquinas tragamonedas o titulares de una Autorización Expresa que pudiera afectar su independencia, con excepción de la relación comercial generada como consecuencia del servicio prestado por la entidad autorizada a expedir los Certificados de Cumplimiento.
  9. Constancia de pago por derecho de trámite, según TUPA.

Artículo 23.- De la inscripción de la Resolución.-
     La Resolución que otorgue la calificación como entidad autorizada para expedir Certificados de Cumplimiento deberá disponer su inscripción en el registro respectivo.

 Artículo 24.- Obligaciones de las Entidades autorizadas para expedir los Certificados de Cumplimiento.-
     La Entidad autorizada y el personal a su cargo deberán cumplir lo siguiente:

  1. Realizar los exámenes técnicos a los modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura que sean solicitados por cualquier persona jurídica.
  2. Expedir los Certificados de Cumplimiento respecto de aquellos modelos y memorias de sólo lectura que cumplan las exigencias técnicas para su uso de acuerdo a Ley.
  3. Remitir a la DNT, dentro del mes siguiente, un informe respecto de todos aquellos modelos de máquinas tragamonedas o memorias de solo lectura que hayan evaluado durante el mes anterior y que no cumplan las exigencias técnicas para su uso de acuerdo a Ley, indicando en forma clara y precisa los requisitos que se incumplen y un sumario de las pruebas realizadas.
  4. Remitir a la DNT un sumario de las pruebas realizadas así como de los procedimientos y criterios adoptados para considerar que un modelo de máquina tragamonedas o una memoria de solo lectura cumple o no con las exigencias técnicas para su uso de acuerdo a Ley.
  5. Llevar registros en los que quede constancia de los exámenes técnicos que hayan realizado y de los informes, comunicaciones y certificaciones que emitan en aplicación de la Ley, el Reglamento y las Directivas.
  6. No podrá mantener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otra naturaleza con los solicitantes que pudiera afectar su independencia, con excepción de la relación comercial generada como consecuencia del servicio prestado por la entidad autorizada a expedir los Certificados de Cumplimiento.
  7. Adoptar las medidas adecuadas para garantizar en todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
  8. Llevar un registro de los reclamos presentados por los solicitantes, así como de las decisiones adoptadas para tal efecto y;
  9. Cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley, el Reglamento y las Directivas de la DNT.

TÍTULO V
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE REGISTRO

Artículo 25.- Tipos de Registro
     La DNT, a través del órgano competente llevará los siguientes Registros:

  1. Registro de Empresas Explotadoras de salas de juego de casino y máquinas tragamonedas.
  2. Registro de Modalidades de Juegos de Casino.
  3. Registro de modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura autorizados y registrados (homologados) por la DNT.
  4. Registro de Máquinas Tragamonedas autorizadas en las salas de juego.
  5. Registro de Fabricantes de Máquinas Tragamonedas.
  6. Registro de Ensambladores de Máquinas Tragamonedas.
  7. Registro de Representantes en el país de los fabricantes internacionales.
  8. Registro de Importadores de máquinas tragamonedas, memorias de sólo lectura y bienes para la explotación de juegos de casino.
  9. Registro de Entidades Autorizadas a Expedir Certificados de Cumplimiento.
  10. Registro de Comercializadores de Máquinas Tragamonedas y/o Memorias de sólo lectura.

Artículo 26.- De la cancelación del Registro
     La cancelación del registro otorgado se produce por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos. La referida cancelación trae como consecuencia lo siguiente:

  1. A los Ensambladores, la imposibilidad que las máquinas tragamonedas ensambladas con posterioridad a su cancelación, sean legítimamente explotadas en las salas de juego.
  2. A los Importadores, la imposibilidad de importar máquinas tragamonedas y sus componentes.
  3. A los Representantes en el país de Fabricantes Internacionales de Máquinas Tragamonedas, la comunicación a los demás entes rectores de juegos de casino y máquinas tragamonedas existentes en el ámbito internacional. A partir de la fecha en que se produce la pérdida del mencionado registro, el fabricante así como su representante en el país, no podrán bajo ningún concepto solicitar la autorización y registro de otros modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura.

 CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SALAS DE JUEGO DE CASINO Y
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 27.- Del contenido del Registro
     La DNT llevará un Registro de las Empresas Explotadoras de Salas de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. En dicho Registro se consignará un Código por cada actividad y se asignará un número de identificación. Si la empresa es titular de varias autorizaciones, se le asignará un número correlativo por cada establecimiento.

 CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE MODALIDADES DE JUEGOS DE CASINO

Artículo 28.- Del contenido del Registro
     La DNT llevará un registro de Modalidades de Juegos de Casino, en donde se consignará el código de homologación otorgado como consecuencia del proceso de autorización y registro.

 CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE MODELOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y MEMORIAS DE SÓLO
LECTURA HOMOLOGADAS

Artículo 29.- Del contenido del Registro
     La DNT llevará un Registro de Modelos de Máquinas Tragamonedas y Memorias de sólo lectura, en donde se consignará el código de homologación otorgado como consecuencia del proceso de autorización y registro. El Registro de modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura contendrá la información y características descritas en el Anexo “G” de la presente norma.

Artículo 30.- Variaciones en el contenido del Registro
     Las variaciones de los datos contenidos en el Registro de modelos de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura se tramitarán conforme con lo establecido en la Ley Nº 27444, en lo que resulte aplicable.

 CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS AUTORIZADAS EN LAS SALAS DE JUEGO

Artículo 31.- Del contenido del Registro
     La DNT llevará un registro de máquinas tragamonedas autorizadas para su explotación en las salas de juego, en el cual se consignará entre otras la siguiente información: número de Registro de Homologación, código modelo, número de serie, nombre comercial, fecha de fabricación, nombre del fabricante, sala de juego autorizada y titular de la autorización.

Artículo 32.- Variaciones en el contenido del Registro
     Toda variación de los datos contenidos en el registro de máquinas tragamonedas, incluyéndose los efectuados de conformidad a lo dispuesto en el Anexo “G” de la presente norma, será consignada en el mencionado registro.

 CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE FABRICANTES DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 33.- De la inscripción en el Registro
     La DNT llevará un registro de fabricantes de máquinas tragamonedas. Para inscribirse en este registro los interesados deben presentar una solicitud acompañando la siguiente información o documentación, en su caso:

  1. Nombre de la Empresa solicitante, constitución social y país de origen.
  2. Lugares donde desarrolla su actividad.
  3. Copia de la Partida Electrónica, Ficha Registral o la que haga sus veces en su país de origen.
  4. Copia del Registro Único de Contribuyentes, de ser el caso.
  5. Nombre y domicilio, documento de identidad y copia del poder del representante legal, debidamente inscrito en los Registros Públicos.
  6. Documentación sustentatoria que acredite su condición de fabricante de máquinas tragamonedas; y,
  7. Constancia de pago por derecho de trámite, según TUPA.

Artículo 34.- Del procedimiento
     Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fabricantes de Máquinas Tragamonedas serán resueltas en el plazo de treinta (30) días de presentadas. La notificación de las observaciones a la solicitud originará la interrupción del plazo antes mencionado, debiendo las mismas ser subsanadas dentro de los cinco (5) días de la fecha de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud y archivarse la documentación adjunta.

Artículo 35.- De las facultades de la administración
     La administración se reserva el derecho de efectuar las verificaciones técnicas y/o solicitar la presentación de informes que se consideren necesarios para la evaluación de la solicitud.

 CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE ENSAMBLADORES DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 36.- De la inscripción en el Registro
     Para efectos de la inscripción en el Registro de Ensambladores de Máquinas Tragamonedas, los interesados deberán presentar ante la DNT, la siguiente información y/o documentación:

  1. Copia de la Escritura Pública de Constitución Social y constancia de inscripción expedida por los Registros Públicos.
  2. Documento de identidad del representante legal, copia del poder del representante legal, constancia de inscripción y vigencia de poder expedida por los Registros Públicos.
  3. Copia del Registro Único de Contribuyentes.
  4. Lugar donde se llevará a cabo las labores de ensamblaje, detalle de los equipos que serán utilizados y relación de los técnicos responsables.
  5. Licencia emitida por el fabricante a favor del interesado autorizando expresamente las labores de ensamblaje de máquinas tragamonedas.
  6. Manual de ensamblaje elaborado por el fabricante donde consten los patrones de ensamblaje que deben ser observados para efectos de control de calidad y debido funcionamiento.
  7. Relación completa, detallada y cuantificada de componentes y partes que se utilizarán para el ensamblaje de las máquinas tragamonedas, adjuntando de ser el caso, la póliza de importación correspondiente.
  8. Certificado de conformidad emitido por el fabricante por la labor de ensamblaje realizada.
  9. Constancia de pago por derecho de trámite, según TUPA.

La Autoridad Competente programará las visitas de inspección que se considere necesarias a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos que deben cumplir las máquinas tragamonedas para su legítima comercialización y explotación, de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Directivas.

Mediante las labores de ensamblaje no se podrá alterar el normal funcionamiento de los componentes eléctrico y electromecánicos del modelo al que corresponde la máquina tragamonedas, debiendo el ensamblador seguir exactamente los patrones de ensamblaje establecidos por el fabricante.

Artículo 37.- De las obligaciones
     Los modelos de máquinas tragamonedas que serán materia de ensamblaje deberán encontrarse previamente autorizados y registrados (homologados) ante la DNT y deberán contar con el correspondiente certificado expedido por el fabricante en el que se acredite el número de serie, código del modelo y fecha de ensamblaje.

Adicionalmente, los modelos ensamblados deberán tener una placa que los identifique, la misma que deberá contener la información indicada en el párrafo anterior así como el número de registro de ensamblador otorgado por la DNT

Sólo podrán explotarse las máquinas tragamonedas ensambladas por entidades autorizadas y registradas por la DNT respecto de modelos de máquinas tragamonedas de fabricantes inscritos en el Registro de Fabricantes de Máquinas Tragamonedas.

 CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES EN EL PAÍS DE FABRICANTES INTERNACIONALES DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 38.- De la inscripción en el Registro
     Para efectos de la inscripción en el mencionado Registro, los representantes en el país de fabricantes internacionales de máquinas tragamonedas se encuentran obligados a presentar ante la DNT la siguiente información y/o documentación:

  1. Copia de la Escritura de Constitución Social y constancia de inscripción expedida por los Registros Públicos, de resultar aplicable.
  2. Copia del poder de los representantes legales, constancia de inscripción y vigencia de poder expedida por los Registro Públicos.
  3. Copia del Registro Único de Contribuyentes.
  4. Declaración Jurada en la que conste el compromiso formal asumido por el representante en el país de comercializar únicamente modelos y memorias autorizadas y registradas por la DNT.
  5. Relación de personas autorizadas a expedir los certificados de fabricantes y otras constancias emitidas en el ejercicio de sus actividades.
  6. Formatos que serán utilizados para la emisión de las certificaciones y otras constancias.
  7. Constancia de pago por el derecho de trámite, según TUPA.

El Registro de Representantes de Fabricantes Internacionales de Máquinas Tragamonedas tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable a solicitud del interesado. (*)

Artículo 39.- De las obligaciones de los representantes de Fabricantes Internacionales
Los representantes en el país de fabricantes internacionales de máquinas tragamonedas deberán remitir mensualmente ante la DNT la relación documentada de certificados de fabricante y constancias emitidas, a efectos de realizar el cruce de información correspondiente.

 CAPÍTULO IX
DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS, MEMORIAS DE SÓLO LECTURA y BIENES PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE CASINO

Artículo 40.- De la inscripción en el Registro
     La DNT llevará un Registro de Importadores de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura.

Para acceder a dicho registro las personas naturales o jurídicas deberán presentar según corresponda la siguiente documentación y/o información:

  1. Copia del documento de identidad del importador.
  2. Copia del Registro Único de Contribuyentes.
  3. Copia del Estatuto Social o de su modificatoria en la que señale expresamente que forma parte del objeto social la importación de bienes vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  4. Copia del poder del representante legal de la sociedad.
  5. Copia del documento de identidad del representante legal de la sociedad.
  6. Constancia de pago por derecho de trámite, según TUPA.
  7. Otras que se determine la DNT.

De obtenerse la inscripción solicitada, la información proporcionada por el titular deberá ser actualizada, bajo responsabilidad.

Artículo 41.- De las obligaciones del Importador
     Los importadores inscritos en el presente Registro comunicarán a la DNT la transferencia de las mercancías importada en propiedad o en uso dentro del plazo de cinco (5) días de producida, adjuntando una relación detallada de los bienes y de las personas adquirientes. La mencionada comunicación tendrá carácter de Declaración Jurada.

 CAPÍTULO X
DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y/O
MEMORIAS DE SÓLO LECTURA

Artículo 42.- De la inscripción en el Registro
     Las personas naturales o jurídicas que transfieran en propiedad o en uso máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura deberán encontrarse inscritas en el Registro de Comercializadores de Máquinas Tragamonedas y Memorias de Sólo Lectura de la DNT.

Los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación y/o información, según corresponda:

  1. Copia del documento de identidad del comercializador.
  2. Copia de la Escritura Pública de Constitución, Estatuto y Partida Registral expedida por Registros Públicos donde conste la inscripción de la sociedad.
  3. Copia de poder del representante y legal y constancia de inscripción expedida por Registros Públicos.
  4. Copia del Registro Único de Contribuyentes.
  5. Pago por concepto de derecho de trámite, según TUPA.

Artículo 43.- De las obligaciones
     Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la transferencia a que se refiere el artículo precedente, el titular del registro deberá cumplir con presentar la siguiente documentación y/o información:

  1. Documento mediante el cual se acredite la transferencia en propiedad o en uso de las máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura, de ser el caso.
  2. Relación de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura materia de transferencia, debiéndose consignar por cada máquina tragamonedas materia de transferencia, el código de registro otorgado por la DNT.
  3. Comprobante de pago con el que se acredite la transferencia en propiedad de las máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura, en el que se consigne la cantidad, código y número de serie de los bienes objeto de transferencia.
  4. Destino de las máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura objeto de transferencia.

Tratándose de titulares de una autorización de explotación que transfieran a terceros la propiedad o uso de máquinas tragamonedas sin contar con el Registro antes indicado, incurrirán en infracción administrativa, sancionable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley.

 CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS A EXPEDIR LOS CERTIFICADOS
DE CUMPLIMIENTO

Artículo 44.- Del contenido del Registro
     La DNT llevará un registro de las entidades autorizadas a expedir los Certificados de Cumplimiento de los modelos de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura en el que se consignará el código otorgado como consecuencia del procedimiento de autorización correspondiente.

 TÍTULO VI
DE LA GARANTIA

Artículo 45.- Presentación de la garantía
     La garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley, debe presentarse ante la DNT luego de concluida la evaluación de los requisitos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, para ser aprobada antes de la emisión de la Autorización Expresa. En el caso de renovación, la garantía debe presentarse a más tardar con un (01) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Cuando la modificación de una Autorización Expresa origine un aumento en el monto de la garantía, ésta deberá presentarse junto con la solicitud de modificación de Autorización Expresa.

Las observaciones a la garantía otorgada deberán subsanarse dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de notificación.

Artículo 46.- Formas de la garantía
     Cuando la garantía adopte la forma de un deposito bancario, deberá remitirse a la DNT una carta firmada por un representante autorizado de la entidad financiera, indicando el número y titular de la cuenta correspondiente al deposito y el monto del mismo, señalando además que bajo responsabilidad de la entidad financiera, el dinero de dicha cuenta sólo podrá ser retirado previa autorización de la DNT, mediante Resolución Directoral y siempre que haya vencido el plazo de seis (06) meses posteriores a la fecha en que quedó sin efecto la Autorización Expresa o se den las circunstancias a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley. Esta disposición no alcanza a los intereses que serán de libre disponibilidad del titular.

Cuando el titular presente como garantía una carta fianza bancaria o póliza de caución la misma deberá tener vigencia hasta el treinta de marzo de cada año y renovarse anualmente con un (1) mes de anticipación de la fecha de su vencimiento.

Artículo 47.- Monto de la garantía
     La garantía se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

 TÍTULO VII
DE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 48.- Funciones de la Dirección Nacional de Turismo
     Además de las señaladas en la Ley, son funciones y atribuciones de la DNT, las siguientes:

  1. Llevar los Registros a que se refiere el Título V del presente Reglamento.
  2. Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los Inspectores de Juego y evaluar su desempeño.
  3. Solicitar la ejecución de la garantía de conformidad con lo establecido en el numeral 20.2 del Artículo 20 de la Ley.
  4. Aprobar las modificaciones a las instalaciones de las salas de juego.
  5. Aprobar mediante Directivas los requisitos técnicos para las salas de juego, sistemas de video, uso de fichas, medios de juego, medios de pago permitidos, registro de transacciones de operaciones en las cajas y para cualquier otro asunto vinculado a los objetivos del Artículo 3 de la Ley.
  6. Establecer sistemas de fiscalización y control de las operaciones de las mesas de juego, máquinas tragamonedas y proceso de conteo.
  7. Tramitar, evaluar y resolver en primera instancia las quejas y reclamos vinculados a la operación de las salas de juego.
  8. Calificar los juegos de azar según se trate de juegos de máquinas tragamonedas o juegos de casino, de conformidad con lo establecido en la ley, su Reglamento y Directivas.
  9. Otras que se encuentren señaladas o se deriven de la aplicación de la Ley y su Reglamento.CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION

Artículo 49.- Relativas al funcionamiento de las salas de juego
     El titular que cuente con Autorización Expresa para explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Exhibir en lugar visible el Código y número asignado en el Registro de Empresas Explotadoras.
  2. Exhibir en un lugar visible de la entrada de la Sala de Juegos un letrero con el siguiente texto: “SALA AUTORIZADA Y FISCALIZADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE TURISMO”utilizando el formato que para tal efecto apruebe la Dirección Nacional de Turismo.
  3. Exhibir en idioma español y en lugar visible, los reglamentos de las modalidades de juegos de casino. Asimismo en cada mesa estará a disposición de los usuarios en forma gratuita, copias de las reglas básicas que correspondan al juego.
  4. Exhibir en las máquinas tragamonedas con toda claridad y en idioma español la descripción de las posibles apuestas, indicación del tipo o valor de la moneda, billete, ficha u otro medio que la máquina tragamonedas acepta, descripción de las combinaciones ganadoras, importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora y la indicación que en caso de mal funcionamiento de la máquina tragamonedas se anula la jugada y todos los pagos realizados como consecuencia de dicha jugada.
  5. Incorporar en su publicidad, en un lugar visible de la entrada de la sala de juegos, el siguiente mensaje: “LOS JUEGOS DE AZAR REALIZADOS CONSTANTEMENTE PUEDEN SER DAÑINOS PARA LA SALUD”.
  6. Impedir que terceros realicen algún tipo de actividad económica, financiera o de cualquier índole en la sala de juego, salvo previo conocimiento y aprobación de la DNT de acuerdo a la Ley y al Reglamento.
  7. Comunicar al Inspector de juego que se encuentre en la sala de juego o en su defecto a la DNT, la realización de actividades que no han sido autorizadas ni comunicadas a la DNT; inmediatamente sean detectadas.
  8. Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden en las salas de juego.
  9. Adoptar las medidas necesarias para que el canje de fichas sea exclusivamente para los fines respectivos. La DNT, mediante Directivas podrá regular el procedimiento de codificación, estandarización, aprobación y desuso de fichas para máquinas tragamonedas, estableciendo las dimensiones mínimas y máximas, así como peso y aleación.
  10. Informar a la DNT sobre las transferencias en propiedad o en uso de máquinas tragamonedas y/o memorias dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente.
  11. La puerta de acceso al interior de la máquina tragamonedas así como la puerta de acceso al área lógica, deberán estar provistas de cerraduras cuyas llaves sean diferentes entre sí.
  12. Las demás que señale la Ley, el Reglamento y las Directivas.

 Artículo 50.- Relativas a información sobre cambios en la situación de la empresa
     El titular de una Autorización Expresa deberá poner en conocimiento de la DNT, dentro de los diez (10) días de ocurrido cualesquiera de los siguientes hechos:

  1. Acuerdo por el que se modifica la Escritura Pública de Constitución Social o Estatuto del Titular de la autorización.
  2. El ingreso o salida de socios o variaciones de su participación en el capital social.
  3. El nombramiento o renuncia de directores, gerentes, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del Titular.
  4. La existencia de alguno de los impedimentos indicados en el Artículo 30 de la Ley que alcance al Titular, socios, directores, gerentes, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del Titular. Una vez evaluada la información, de comprobarse que se ha incurrido en alguno de los impedimentos, se le comunicará al Titular otorgándole un plazo de treinta (30) días para que tome las medidas que considere convenientes con el fin de cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento;
  5. La suscripción de contratos de colaboración empresarial u otro tipo de contratos o negocios que permitan a terceros obtener directa o indirectamente utilidades provenientes de las actividades del Titular. Las partes intervinientes en dichos contratos no podrán hacer extensibles los beneficios tributarios o de otra índole obtenidos a título particular como consecuencia de convenios de estabilidad jurídica o sentencias judiciales, según corresponda.
  6. Información sobre la contratación o salida del personal del Titular;
  7. Comunicar a la DNT el horario de funcionamiento de la Sala de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas; y,
  8. Las demás que señale la Ley, el Reglamento y las Directivas.

Artículo 51.- Comunicaciones previas
     El Titular debe poner en conocimiento de la DNT, cualquiera de los siguientes hechos:

  1. Suspensión permanente de actividades;
  2. Suspensión temporal de las actividades que son objeto de la Autorización Expresa, indicando las razones y la duración exacta de la suspensión, la cual en ningún caso, podrá durar más de noventa (90) días calendario;
  3. Retiro temporal de mesas de juego o máquinas tragamonedas por razones de reparación o, mantenimiento, que no impliquen la modificación de la Autorización Expresa, ni la variación del Registro de Explotación de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, indicando las razones del retiro y la duración aproximada del mismo. El mantenimiento implica reemplazar elementos físicos, mecánicos, eléctricos o electrónicos, que ocasionen o puedan ocasionar un funcionamiento defectuoso, por otros iguales, que permitan el correcto funcionamiento de la mesa de juego o máquina tragamonedas;
  4. Cambio de denominación de los valores de las jugadas en las máquinas tragamonedas, indicando las máquinas tragamonedas en las que se cambiará la denominación. En caso de existir variación de los medios de juego, se adjuntará una muestra por cada uno de los mismos.

Artículo 52.- Plazo para las comunicaciones previas
     Para efectos de la comunicación prevista en el artículo precedente, el operador tendrá un plazo de tres (3) días para comunicar cualquiera de los hechos descritos en los literales a), b) y d) según corresponda.

En el caso de los hechos descritos en el literal c) del mencionado artículo, el operador tendrá el plazo de un (1) día para efectuar la comunicación ante la DNT.

 CAPÍTULO III
DEL MATERIAL DEL JUEGO, DE LAS APUESTAS Y DEL PROCESO DE CONTEO

Artículo 53.- Realización de apuestas y transporte de fichas u otros medios de juego y dinero dentro de las salas de juego
Las apuestas en los juegos de casino y máquinas tragamonedas se realizarán mediante fichas u otros medios de juego autorizados y registrados en su número y valor ante la DNT, los mismos que canjearán en la sala de juego.

El transporte de fichas u otros medios de juego o dinero que realice el personal del Titular dentro de la sala de juego deberá estar sustentado por documentos en los que debe constar el número y valor de las fichas u otros medios de juego o dinero, los que serán firmados por los responsables del punto de origen y de destino de la operación, y por el Inspector de Juego si fuera el caso. Luego de firmados, deberán ser registrados y archivados por el Titular. La DNT podrá establecer requisitos específicos para los documentos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 54.- Proceso de conteo
     Al cierre de las operaciones diarias de cada mesa de juego de casino se realizará la verificación del monto, cantidad, valor y ubicación de las fichas por cada denominación, y dinero procediéndose a la determinación del resultado de las mesas de juego en la sala de conteo. Todo este proceso será filmado con imagen y audio en su integridad. Los inspectores de juego participan en este proceso en las condiciones y circunstancias que determine la DNT.

Artículo 55.- Del material del juego
     El material de juego deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada modalidad de juego de casino autorizado y registrado en la DNT.

Tanto los juegos de dados como las barajas deberán tener el nombre del Titular o de la sala de juego y deberán ser abiertos al inicio del juego. Al cierre de las mesas de juegos de casino o al proceder a su cambio en dicho día, las cartas o dados empleados deberán ser marcados de tal forma que no puedan ser utilizados nuevamente.

Artículo 56.- Cajas de entrada de dinero y operaciones de caja
     Las mesas de los juegos de casino deben contar con una caja que servirá exclusivamente para recibir de los usuarios, producto del expendio de fichas, el dinero y los documentos técnicos de control que disponga la DNT.

Las cajas de entrada de dinero, ubicadas en las mesas de juego o en la caja central garantizarán su inviolabilidad. Con el fin de cautelar dicha inviolabilidad, llevarán un precinto de seguridad numerado de la DNT y dos (02) cerraduras de combinaciones o llaves distintas, una en la tapa de salida de dinero, cuya combinación o llave será de exclusiva posesión de la DNT, y la otra activará un dispositivo de seguridad que cierre herméticamente la caja al retirarla de la mesa de juego, cuya combinación o llave estará en posesión del titular de la sala de juego.

En la sala de caja únicamente se podrán realizar aquellas actividades expresamente autorizadas por la DNT. En las salas de juego solo se podrán utilizar los medios de pago establecidos por la DNT

 CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE VIDEO

Artículo 57.- Requisitos en las salas de juego de Casino
     El Titular de una sala de juegos de casino se encuentra obligado a mantener durante las horas de funcionamiento de la sala de juegos un sistema de video que permita la grabación nítida, ininterrumpida y a tiempo real de lo siguiente:

  1. El procedimiento de apertura de cada mesa de juego, el mismo que se inicia con la colocación de las cajas de entrada de dinero, hasta el retiro de las mismas, al cierre de sus operaciones, incluyendo el desarrollo del juego y el resultado de cada jugada realizada.
  2. Los procedimientos de relleno y devolución de fichas y el conteo de fichas al cierre de operaciones de cada mesa de juego.
  3. Toda transacción ocurrida en las cajas que permita identificar la documentación y en general cualquier bien entregado o recibido.
  4. Los lugares que son utilizados para el ingreso y salida de personas a la sala de juego.
  5. El proceso de conteo de fichas y dinero resultante de los juegos de casino.
  6. Vista panorámica de todas las áreas que conforman la sala de juegos de casino.
  7. La cobertura de las operaciones de caja y sala de conteo deberán incluir tanto la imagen como el audio.

 Artículo 58.- Requisitos en las salas de juego de máquinas tragamonedas
     El Titular de una sala de juegos de máquinas tragamonedas se encuentra obligado a mantener durante las horas de funcionamiento de la sala de juegos un sistema de video que permita la grabación ininterrumpida de lo siguiente:

  1. Vista panorámica de todas las áreas que conforman la sala de juegos, cuya grabación podrá realizarse mediante el sistema de multiplexor u otro equivalente sin necesidad que dicha grabación se encuentre a tiempo real.
  2. Cualquier transacción ocurrida en las cajas que permita identificar la documentación o cualquier otro bien entregado o recibido así como los lugares que son utilizados para el ingreso y salida de personas de la sala de juegos. En estos casos, la grabación deberá realizarse necesariamente a tiempo real.
  3. Respecto de las operaciones de caja, el sistema de video deberá incluir tanto la imagen como el audio.

Artículo 59.- Conservación de las cintas de video o medios magnéticos
     Toda grabación de vídeo o medios magnéticos utilizados, deberá conservarse durante quince (15) días, a menos que un período más prolongado sea requerido por la DNT. Toda cinta de vídeo o medios magnéticos utilizados en original, será entregada al Inspector de juego a su solicitud, debiendo constar un cargo de la entrega.

La DNT podrá establecer mediante Directivas las condiciones técnicas para el uso del sistema de vídeos diferenciando las actividades de juegos de casino de las de juegos de máquinas tragamonedas.

 TÍTULO VIII
DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y  MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 60.- Declaración y pago del Impuesto
     La forma, lugar, condiciones y plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto serán establecidos mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Artículo 61.- De la base imponible
     La base imponible del Impuesto esta determinada por la diferencia entre el Ingreso Neto Mensual y los Gastos de Mantenimiento de las Máquinas Tragamonedas y medios de Juegos de Casino. Para ello se tendrá en cuenta lo siguiente:

 a) Ingreso Neto Mensual

 Es el constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. Para ello, se entenderá por:

      1. Monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes, al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de Juegos de Casino o Máquinas Tragamonedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego, considerado como Juego de Casino o Máquina Tragamonedas.
        En el caso de Juegos de Casino, se incluyen las comisiones que recibe el Sujeto del Impuesto, entendiéndose por éstas a los porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que recibe dicho Sujeto por aquellos Juegos de Casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la DNT.
      2. Monto total entregado por los premios otorgados en el mes, al constituido por la suma en dinero o su equivalente en fichas, que el sujeto del Impuesto entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en Juegos de Casino o Máquinas Tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y cualquier otro conseguido en un juego considerado como de Casino o Máquinas Tragamonedas conforme a la Ley.
      3. No habrá ingreso neto mensual cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. En estos casos se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción.

b) Gastos de Mantenimiento

Es el monto equivalente al 2% del Ingreso Neto Mensual.

c) De la explotación conjunta de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del Impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades.

Artículo 62.- De la aplicación del crédito tributario
     El crédito tributario pendiente de deducción a partir del período tributario julio del año 2002 y siguientes, se aplicará hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

Artículo 63.- Abono de la recaudación
     El abono de la recaudación que la SUNAT efectúe por concepto del Impuesto se regulará por lo señalado a continuación:

  1. Corresponde a la SUNAT:
    1. Abonar la recaudación del Impuesto en las cuentas que la Dirección General de Tesoro Público, MINCETUR y el IPD mantienen para tal fin en el Banco de la Nación, previa detracción de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y e) del artículo 12 de la Ley General.Para ello, la SUNAT verificará los montos abonados diariamente, así como la conciliación bancaria de la recaudación, considerando las declaraciones y los abonos efectuados.
    2. Proporcionar mensualmente a la Dirección General de Tesoro Público la información referida a la distribución de los ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Provinciales y Distritales, bajo responsabilidad.
  1. 2. Compete a la Dirección General de Tesoro Público instruir al Banco de la Nación para que éste proceda a efectuar las transferencias respectivas en función a la información a que se refiere el numeral ii) del literal anterior.
  2. 3. Recae en el Banco de la Nación la obligación de:
    1. Abrir una cuenta adicional a nombre del Tesoro Público, denominada “Tesoro Público-Municipalidades – Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas”, en la cual se abonará el porcentaje global que le corresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales, de los ingresos recaudados por el Impuesto.
    2. Abrir una cuenta a favor de cada Municipalidad por concepto del Impuesto, para abonar los ingresos que les correspondan de la distribución a que se refiere el artículo 42 de la Ley, del monto abonado en la cuenta señalada en el literal anterior.
    3. Efectuar las transferencias respectivas a las distintas cuentas de las municipalidades.

4. La administración de los fondos, una vez depositados en las cuentas antes mencionadas, es de competencia de las Entidades, según sea el caso.

5. En ningún caso, los montos serán abonados en cuentas distintas a las establecidas en el presente artículo, bajo responsabilidad.

 Artículo 64.- Solicitudes de devolución del Impuesto

  1. Pagos indebidos o en exceso del Impuesto

Para efecto de las devoluciones de pagos indebidos o en exceso realizados por concepto del Impuesto efectuados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, será de aplicación en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas tributarias.

La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución sólo mediante la entrega de cheques no negociables. En caso de existir deudas tributarias exigibles por concepto del Impuesto u otros tributos a cargo del contribuyente, dichos cheques podrán ser aplicados por la SUNAT al pago de las referidas deudas, en cuyo caso los cheques se girarán a la orden de “SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN”.

La devolución del Impuesto se efectuará con cargo a la cuenta corriente señalada en el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 126-94-EF, para tal fin, SUNAT solicitará al Comité de Caja la autorización de los recursos pertinentes.

La SUNAT deberá proporcionar a la Dirección General de Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, hasta el último día hábil del mes siguiente en el que se efectúo la devolución, a fin que cada entidad en un plazo máximo de tres (3) días de recibido el requerimiento de SUNAT restituya la parte proporcional que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley, de lo contrario se aplicarán los respectivos intereses legales hasta la fecha de su cancelación. Asimismo autorizar a la Dirección General de Tesoro Público a debitar en la cuenta señalada en el numeral i) del literal c) del artículo 63 del presente Reglamento, hasta por los montos comunicados por SUNAT.

2. Pagos indebidos o en exceso por multas

Para efecto de las devoluciones por pagos indebidos o en exceso realizados por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

      1.  Los efectuados hasta el 31 de julio de 2001, independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT enviará el informe correspondiente y la Resolución respectiva al MINCETUR para que proceda esta última entidad a la devolución efectiva mediante la entrega de cheques no negociables.
      2. Los efectuados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de dicho año, independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT resolverá y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución sólo mediante la entrega de cheques no negociables. En caso de existir deudas tributarias exigibles a cargo del sujeto del Impuesto, dichos cheques podrán ser aplicados por la SUNAT al pago de las referidas deudas, en cuyo caso los cheques se girarán a la orden de “SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN”.La devolución del Impuesto se efectuará con cargo a la cuenta corriente señalada en el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 126-94-EF, para tal fin, SUNAT solicitará al Comité de Caja la autorización de los recursos pertinentes.
      3. Los efectuados desde el 1 de enero de 2002 hasta el 26 de julio de dicho año, independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, adicionalmente a lo dispuesto en el inciso precedente, la SUNAT deberá proporcionar a la Dirección General de Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, hasta el último día hábil del mes siguiente en el que se efectúo la devolución, a fin que cada entidad en un plazo máximo de tres (3) días de recibido el requerimiento de SUNAT restituya la parte proporcional que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 27616, de lo contrario se aplicarán los respectivos intereses legales hasta la fecha de su cancelación. Asimismo autorizar a la Dirección General de Tesoro Público a debitar en la cuenta señalada en el numeral i) del literal c) del artículo 63 del presente Reglamento, hasta por los montos comunicados por SUNAT.
      4. Los efectuados a partir del 27 de julio de 2002, independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT enviará el informe correspondiente y la Resolución respectiva al MINCETUR para que proceda esta última entidad a la devolución efectiva mediante la entrega de cheques no negociables.

 Artículo 65.- Información relacionada a las máquinas tragamonedas
Los sujetos del Impuesto están obligados a comunicar a la SUNAT en la forma y condiciones que establezca mediante Resolución de Superintendencia, los reinicios o reseteos de los contadores de cada una de las Máquinas Tragamonedas, dentro del día siguiente de ocurrido el incidente, explicando las razones por los cuales se produjo.

Asimismo, los citados sujetos sólo podrán efectuar los cambios en el valor de las fichas apostadas en cada Máquina Tragamonedas mensualmente, debiendo informar dicha modificación en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

 TÍTULO IX
DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 Artículo 66.- Infracción Administrativa
Toda acción u omisión del Titular, sus dependientes o de cualquier persona natural o jurídica que importe la violación de las normas administrativas contenidas en la Ley, Reglamento y Directivas, constituye infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 Artículo 67.- De las Inspecciones
Los Inspectores de Juego representan a la DNT en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por los Inspectores de Juego serán consignados en un Informe o Acta respectiva, según corresponda.

El Acta debe ser suscrita por el titular o el personal encargado de la sala de juego al que se le entregará una copia de la misma. El acta constituirá prueba para todos los efectos legales.

Las inspecciones podrán llevarse a cabo en cualquier momento, para lo cual el operador deberá otorgar todas las facilidades que le sean requeridas.

Los Inspectores de Juego deberán observar en el levantamiento de Actas los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa contenidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444 del Procedimientos Administrativo General, en lo que resulte de su competencia, bajo responsabilidad.

Los inspectores y/o supervisores de juego serán sancionados con la destitución e inhabilitación para trabajar en el sector público así como en el sector de juegos de azar por el lapso de cinco (5) años, cuando se determine que en el ejercicio de sus funciones favorecieron de cualquier forma o modalidad a los operadores de salas de juegos, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

 Artículo 68.- Criterios para la aplicación de sanciones
     Para la imposición de las sanciones, se tendrá en cuenta las siguientes normas:

  1. La existencia de una obligación incumplida;
  2. Los hechos sancionables serán apreciados con razonabilidad y carácter objetivo, sin embargo será relevante para ponderar las sanciones aplicables, la intencionalidad, la existencia real o potencial de daño o perjuicio material derivado de su actuación y las acciones correctivas tomadas por el infractor;
  3. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción mas grave, salvo que la presente norma disponga la imposición de sanciones conjuntas;
  4. La DNT podrá incrementar la sanción o variarla a una que revista de mayor gravedad, en caso de reincidencia por el infractor;
  5. El titular del establecimiento o sala de juegos responde por las infracciones de sus apoderados, directores, administradores, personal y demás dependientes;

Asimismo, será de aplicación para la determinación de infracciones los criterios establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444.

Artículo 69.-Condiciones atenuantes de responsabilidad y reducción de multas
69.1 Iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la comunicación de los hechos, conductas u omisiones que constituyen infracción administrativa, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, le corresponderá la reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de la multa aplicable.

Una vez reconocida la responsabilidad antes indicada, la autoridad a cargo de la fase resolutiva deberá expedir la resolución de sanción correspondiente dentro de los plazos establecidos.

El plazo máximo para cancelar la multa con la reducción aplicable será de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de sanción.

69.2 Notificada la resolución de sanción sin que el infractor hubiese reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito, le resultará aplicable la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la multa establecida, siempre que el infractor no interponga los recursos administrativos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y cancele la multa dentro de los plazos establecidos para la interposición de tales recursos.

69.3 Las reducciones de la sanción de multa previstas en el presente artículo no resultarán aplicables tratándose de la reincidencia en la comisión de infracciones administrativas.

Artículo 70.- Aplicación de sanciones
70.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, la comisión de las infracciones previstas en el artículo 45 del referido cuerpo legal, será sancionada administrativamente mediante amonestación, multa desde 1 a 1000 UIT, cancelación de autorización, inhabilitación hasta por 10 años para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas o inhabilitación permanente para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Anexo G – Tabla de Infracciones y Sanciones.

70.2 Se considera reincidencia a la circunstancia agravante de responsabilidad consistente en la comisión de la misma infracción por parte de una empresa, respecto de una misma sala de juego, en lo que fuera aplicable, dentro del plazo de tres (3) meses calendario de haber sido sancionada la infracción mediante resolución firme.

La reincidencia en la comisión de las infracciones a las que les corresponden las sanciones previstas en el literal b) del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley 27153 será sancionada con el doble de la sanción originalmente impuesta, la que se incrementará proporcionalmente al número de veces en que se cometa la infracción dentro del plazo de tres (3) meses calendario de haber sido sancionada la infracción mediante resolución firme.

La reincidencia en la comisión de una misma infracción sancionada con amonestación, será sancionada con una multa equivalente a una (01) UIT, la que se incrementará proporcionalmente al número de veces en que se cometa la infracción dentro del plazo de tres (3) meses calendario de haber sido sancionada la infracción mediante resolución firme.

70.3 La DGJCMT determinará en la Resolución Directoral que impone la sanción, si corresponde la imposición de las medidas correctivas a que hace referencia el numeral 46.2 del artículo 46 de la Ley 27153”.

Artículo 71.- Libro de ocurrencias
     Las salas de juego de casino y máquinas tragamonedas, llevarán un Libro de Ocurrencias en el que el Inspector de Juegos anotará las circunstancias y hechos que considere relevantes de las actividades desarrolladas tanto en la sala de juego, como en la sala de videos.

 Artículo 72.- Procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones
72.1 El procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones es el siguiente:

     72.1.1 Fase instructora:

La fase instructora del procedimiento administrativo sancionador se encontrará a cargo de la Dirección de Control y Sanción de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y comprenderá el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, destinadas a la imputación de la comisión de infracciones administrativas.

Los hechos, conductas u omisiones que presumiblemente constituyan infracción administrativa deben encontrarse detallados en Actas o Informes y ser puestos a conocimiento de los administrados en forma clara y concisa, con el detalle de los medios de prueba actuados, la base legal aplicable, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin que los administrados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la fecha de notificación de la referida comunicación, puedan presentar contra las imputaciones efectuadas, los descargos y medios de prueba que consideren oportunos.

Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Dirección de Control y Sanción realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

La Dirección de Control y Sanción emitirá un informe final de instrucción en el que determinará de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

La Dirección de Control y Sanción mediante Informe debidamente sustentado, podrá solicitar a la autoridad sancionadora la aplicación de medidas correctivas.

     72.1.2 Fase sancionadora:

La fase sancionadora se encontrará a cargo de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y comprenderá la evaluación de lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si el administrado incurrió o no en una infracción administrativa sancionable.

La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, notificará al administrado el informe final de la Dirección de Control y Sanción, para que formule sus descargos en plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, una vez recibido el informe final de la Dirección de Control y Sanción, podrá solicitar los informes complementarios y/o medios de prueba que considere necesarios para determinar fehacientemente la infracción cometida y establecer la sanción, medida cautelar, correctiva y/o provisional que pudiera resultar aplicable, según corresponda.

72.2 Las fases instructora y sancionadora del procedimiento administrativo sancionador se regirán por las normas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

 Artículo 73.- Notificación de la Resolución de Sanción
El acto de notificación de la Resolución de Sanción será realizado:

  1. Cuando el infractor es un Titular o un tercero que explota juegos de casino o máquinas tragamonedas sin Autorización Expresa, en el lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva de la empresa o en el establecimiento donde se ubican los juegos de casino o máquinas tragamonedas que explotan.
  2. Cuando el infractor es una Persona Natural, en su residencia habitual o en el lugar donde ejerce sus labores o en la sala de juego donde opera el Titular con el que tiene relación.

Cuando el infractor, responsable o dependiente del mismo se negara a recibir la copia de la notificación de la Resolución de Sanción, se dejará constancia de su negativa, surtiendo los mismos efectos legales. La notificación se efectuará por cedulón colocándose la notificación en el lugar donde se realizó el acto de notificación. La DNT se reserva el derecho de aplicar otros mecanismos para efectuar el acto de notificación.

 Artículo 74.- De los alcances de la disposición que impone la sanción
Las sanciones son establecidas mediante Resolución expedida por la DNT o el funcionario del órgano regional, mediante delegación.

  1. La Resolución que ordene el comiso de bienes, podrá prever la posibilidad de inmovilizar los bienes, designando un depositario de los mismos, asumiendo éste las responsabilidades civiles y penales correspondientes a dicha designación.
  2. Si se ordena el cierre temporal, la Resolución deberá indicar el plazo del mismo y que éste afecta únicamente las actividades de explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.
  3. Si se dispone la inhabilitación, ésta deberá contener la prohibición del infractor de explotar directa o indirectamente, juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, por un plazo determinado o de manera permanente, según corresponda.
  4. La cancelación de la Autorización Expresa, implicará el cese definitivo de las actividades de explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.
  5. La Resolución que ordene la clausura del establecimiento en donde se explote juegos de casino y/o máquinas tragamonedas que no cuente con Autorización Expresa, deberá disponer además, el comiso de los bienes utilizados en dicha actividad, con la expresa indicación que su ejecución se llevará a cabo en el mismo acto de su notificación.
  6. Cuando corresponda, la Resolución deberá ordenar la expedición de Oficios u otras comunicaciones a las autoridades del Poder Judicial, Ministerio Público o Policía Nacional en caso se requiera la participación de las mismas para su ejecución.

 Artículo 75.- Comiso de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas
Cuando se proceda al comiso de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, estas serán ingresadas a los depósitos que designe la DNT, bajo cuenta, costo y riesgo del infractor. El infractor tendrá un plazo de treinta (30) días para acreditar, ante la DNT, su derecho de propiedad o posesión sobre los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas comisadas. En ausencia de esta acreditación, la DNT declarará los bienes en abandono.

Acreditada la propiedad o posesión, el infractor podrá recuperar los bienes una vez que hubiera cumplido con cancelar las multas u otras sanciones pecuniarias y los gastos que originó la ejecución del comiso.

Los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas recuperadas por el infractor no podrán ser explotadas sin contar con Autorización Expresa de la DNT.

Agotada la vía administrativa y/o judicial, según corresponda, los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas podrán ser destruidos por la DNT.

En los casos que procede el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a estos y luego a las multas correspondientes.

 Artículo 76.- Normas supletorias
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente las normas establecidas en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.

 TÍTULO X
DE LA IMPORTACION DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 77.- De la Importación de Máquinas Tragamonedas
77.1 Considerando lo dispuesto en el numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley, sólo se podrá importar máquinas tragamonedas nuevas hasta con dos (2) años de antigüedad contados desde la fecha de fabricación. Para ello, el importador registrado en la DNT deberá:

  1. Acreditar ante la SUNAT la fecha de fabricación de las Máquinas Tragamonedas nuevas materia de importación mediante la placa de fabricación y con la copia del Certificado de Fabricante correspondiente en la que se indique además el precio del mercado.
  2. Indicar el código de autorización y registro otorgado por la DNT del modelo al que corresponde.

El numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley, no es de aplicación en la importación de máquinas tragamonedas que se amparen en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, cuya acreditación se realizará mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.

Asimismo, no se encuentran comprendidas en dicha disposición las máquinas tragamonedas que se encontraban en tránsito hacia el Perú o pendientes de despacho de importación antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente emitidos con anterioridad a dicha fecha.

77.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 47.4 del artículo 47 de la Ley, sólo se podrá importar una (1) unidad por modelo de máquina tragamonedas y/o memorias de sólo lectura que conforma un programa de juego, según corresponda.

La autorización que por excepción otorgue la DNT a que hace referencia el numeral 47.4 del artículo 47 de la Ley, será comunicada a la SUNAT por vía electrónica a fin de permitirse el despacho aduanero de las máquinas tragamonedas y programas de juego cuya importación se ha autorizado.

77.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 47.5 del artículo 47 de la Ley, sólo se podrá importar temporalmente una (1) unidad por tipo de juego de máquinas tragamonedas.

Se entiende por tipo de juego al conjunto de memorias de sólo lectura que conforman un programa de juego y que se encuentran instaladas en una máquina tragamonedas.

En caso que la máquina tragamonedas no homologada se nacionalice, la importación definitiva procederá sólo para los fines señalados en el numeral 47.4 del artículo 47 de la Ley y su Reglamento.

77.4 La SUNAT en coordinación con la DNT establecerá los requisitos y procedimientos de internamiento para los casos señalados en el presente artículo.

Artículo 78.- De las acciones de fiscalización
En la importación de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura de programas de juego, la DNT y la SUNAT verificarán que las características técnicas correspondan a los modelos autorizados y registrados (homologados) por la DNT, dejándose constancia de esta diligencia en el Acta respectiva, de estar conforme se autorizará su internamiento, en caso contrario se efectuará el reembarque de las mismas, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF y normas modificatorias.

 TÍTULO XI
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS
ADICTAS A LOS JUEGOS DE AZAR

 Artículo 79.- Funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar
Son funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, adicionalmente a las señaladas en la Ley, las siguientes:

  1. Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológico para la recuperación de jugadores compulsivos así como establecer mecanismos de prevención e información sobre la adicción que pueden generar los juegos de azar.
  2. Brindar asesoría, orientación y capacitación en temas de ludopatía a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, entes colectivos o en general a cualquier entidad u forma asociativa;
  3. Difusión del problema y debate de los diversos aspectos del mismo a través de talleres, jornadas de trabajo, cursos, seminarios u otras modalidades que permitan cumplir con sus objetivos;
  4. Producción de materiales de orientación, manuales, libros, folletos, estudios, diagnósticos, entre otros que permitan Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológico y/o psiquiátrico en pro del apoyo y recuperación de jugadores compulsivos;
  5. Coordinar acciones con entidades nacionales y extranjeras que persigan similares objetivos;
  6. Celebrar todo tipo de actos y contratos con personas naturales y jurídicas, privadas o públicas, dentro o fuera del territorio de la República, acorde con los fines que persigue.

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera.- Adecuación a la Ley.-
Las empresas que al 27 de julio del 2002 explotaban juegos de casino y/o máquinas tragamonedas en establecimientos sin autorización expresa otorgada por la DNT, podrán adecuarse a la Ley por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2005, siempre que dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de la fecha de publicación del presente Reglamento, cumplan con presentar su solicitud adjuntando la siguiente documentación y/o información:

  1. Licencia Municipal de funcionamiento vigente del establecimiento donde se explotan los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, según corresponda.
  2. Copia de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto a los Juegos presentadas ante la SUNAT a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
  3. Constancia de Inspección otorgada por el INDECI a que se refiere la Cláusula Sétima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 27796.
  4. Compromiso suscrito por el representante legal del solicitante sobre los aspectos que serán materia de adecuación.
  5. La documentación establecida en el Artículo 14 de la Ley y el Artículo 7 del presente Reglamento, debiendo la DNT luego de evaluar los aspectos que serán materia de acogimiento, notificar al interesado solicitándole la presentación de la documentación y/o información que le resulte aplicable y que no haya sido presentada en su solicitud de acogimiento.

Podrá ser materia de acogimiento los requisitos que se relacionen con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley, tratándose de lo establecido en el artículo 5 del mencionado cuerpo legal, los titulares deberán acreditar que accedieron a la exoneración prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI o que la sala de juegos entró en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley o que la instalación de cualquiera de los establecimientos señalados en el artículo 5 de la Ley se realizó con posterioridad a la instalación de la sala de juegos.

Asimismo, podrá ser materia de adecuación la observancia de los requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura previstos en el artículo 10 de la Ley, salvo los requisitos señalados en el literal c) del citado artículo, en lo que resulte aplicable, siempre que el solicitante acredite que la sala de juegos se encontraba en funcionamiento antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, debiendo la DNT en estos casos ejercer sus facultades de control y fiscalización a fin de tutelar los derechos de los usuarios.

Unicamente podrán ser materia de adecuación los aspectos mencionados en los párrafos anteriores, debiendo los interesados cumplir con los demás requisitos y obligaciones previstos en la Ley y su Reglamento para acceder a una Autorización Expresa.

En ningún caso la solicitud de acogimiento a la Ley podrá encontrarse referida a máquinas tragamonedas que de acuerdo con los criterios técnicos previstos en la Ley y en el presente Reglamento no puedan ser objeto de autorización y registro, ni a la observancia de los requisitos técnicos y de seguridad de los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas así como de los requisitos financieros que deben cumplir los solicitantes de una autorización.

El procedimiento aplicable para el trámite de las solicitudes de adecuación a la Ley, seguirá el mismo procedimiento administrativo previsto para las solicitudes de Autorización Expresa.

Luego de haberse efectuado las evaluaciones y verificaciones correspondientes y de cumplirse con los requisitos aplicables, la DNT emitirá una autorización provisional aceptando la solicitud de acogimiento presentada, la misma que tendrá un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre del 2005.

A partir del 1 de enero del 2006, conforme lo establece el último párrafo de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, la DNT clausurará los establecimientos que no hayan cumplido con adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley.

 Segunda.- De las acciones de control y fiscalización
La DNT u órgano regional al cual se delegue, podrá realizar las acciones de control y fiscalización que considere convenientes en protección de los derechos fundamentales de los usuarios, tales como a la seguridad, a la salud, y en resguardo del interés público. Para el efecto realiza dicha función dentro del marco de su competencia fijada en la Ley, disposiciones reglamentarias establecidas, y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 02 de febrero de 2002 y su aclaratoria, en donde se declara la constitucionalidad, entre otras, de las funciones de fiscalización de la DNT, sentencia cuyo carácter vinculante obliga a todos los poderes públicos y a todas las personas, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Tercera.- Renovación de Autorizaciones Expresas en Bingos y Discotecas
Los Titulares que vienen explotando máquinas tragamonedas en Bingos y Discotecas pueden renovar su Autorización Expresa por un período que no exceda del 31 de Diciembre del 2005, debiendo acreditar en el término de sesenta (60) días calendario una capacidad mínima de 150 (ciento cincuenta) personas en su giro principal, sin incluir las destinadas a la explotación de máquinas tragamonedas.

Para efectos de la evaluación de las solicitudes de renovación de Autorización Expresa el procedimiento a seguir será el mismo que se establece para el procedimiento de Autorización Expresa, incluyéndose por tanto la evaluación financiera, técnica y legal correspondiente, no siendo necesario presentar aquella documentación que no haya perdido validez y vigencia.

El plazo límite para la presentación de las solicitudes de renovación será de treinta (30) días de la fecha de publicación del presente Reglamento.

En el caso de que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las Directivas a excepción del Artículo 6 de la Ley, deberá presentar una Declaración Jurada indicando la fecha máxima en que cumplirá con adecuarse a la Ley, la misma que no deberá exceder del 31 de diciembre del 2005.

 Cuarta.- Declaración y pagos realizados a partir de enero del año 2002 por el impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas
La Declaración y los pagos por concepto del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas, recibidos por la SUNAT y las entidades de la red bancaria con las cuales mantenga convenios, desde el 1 de enero hasta el 26 de julio del año 2002, se considerarán válidos.

La SUNAT informará a las Entidades que correspondan, en un plazo que no excederá de los cuarenta y cinco (45) días computados a partir de la vigencia del presente dispositivo:

    1. El monto recaudado en el período referido en el primer párrafo, previa detracción del porcentaje establecido en los incisos a) y e) del artículo 12 de la Ley General.
    2. La distribución respectiva, la cual deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27616.

 Quinta.- Procedimientos tributarios relacionados con el Impuesto
Corresponde a la SUNAT la tramitación y resolución de todos los procedimientos administrativos contenciosos o no contenciosos relacionados con el Impuesto, aun aquellos presentados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 27796. Para tales efectos, las siguientes Entidades deberán transferir en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días, contados desde la vigencia de la presente norma, lo siguiente:

  1. La DNT, los recursos o solicitudes presentados y la documentación relacionada a tales procedimientos que aún conserve, respecto de los períodos tributarios anteriores a agosto del 2001.
  2. Las Municipalidades Provinciales, las solicitudes o recursos presentados y la documentación relacionada a tales procedimientos vinculados al Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas que posean desde el 1 de enero del 2002.

 Sexta.- Renovación del Certificado de Defensa Civil
La renovación del Certificado de Inspección será otorgado por el INDECI o sus órganos desconcentrados. Dicho Certificado de Inspección deberá ser renovado por el Titular anualmente y remitido a la DNT. En dicho certificado, entre otros, se establecerán las dimensiones de la sala de juegos estableciendo el estimado de capacidad máxima que tienen las instalaciones para albergar al público usuario y personal de la sala, número máximo de mesas de juego o de máquinas tragamonedas que se podrían instalar en los ambientes físicos de la sala sin disminuir las condiciones de seguridad y tiempo aproximado de evacuación en caso de siniestro.

 Sétima.- Vigencia de las huellas electrónicas de las memorias de sólo lectura registradas y autorizadas
Las memorias de sólo lectura de los programas de juego cuya huella electrónica ha sido determinada mediante la utilización de los distintos algoritmos e instrumentos de control aprobados por la DNT con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se considerarán válidos para todo efecto administrativo de registro, control y fiscalización.

 Octava.- Procedimiento de selección del representante de los trabajadores de empresas explotadoras de juegos de casino y máquinas tragamonedas ante CONACTRA
El procedimiento para la elección del representante de los trabajadores ante la CONACTRA, será establecido mediante el Reglamento que será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

 Novena.- Del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR
9.1 Todo titular de una Autorización Expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas está obligado a instalar un Sistema Computarizado de Interconexión en Tiempo Real, también denominado Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR, en las salas de juego, conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796 – Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, y al artículo 1 de la Ley Nº 28945 – Ley de Reordenamiento y Formalización de la Actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

9.2 Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR establecer las características técnica para la implementación del referido Sistema; así como almacenar y administrar la información obtenida, proporcionando a la SUNAT la información relacionada con el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas.

9.3 La renovación del software y hardware del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real – SUCTR, se realizará cada tres (03) años siempre que el MINCETUR determine que tales programas y/o equipos han devenido en obsoletos con relación a las nuevas tecnologías y/o necesidades de control y fiscalización.«

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES:

 Primera.- Renovación de autorizaciones concedidas al amparo de la Ley y su Reglamento:
Las solicitudes de renovación de las autorizaciones y registros concedidos por la DNT al amparo de lo establecido en la Ley y su Reglamento, siempre que respecto de las mismas no se haya regulado un procedimiento especial para su renovación, requerirán para su trámite la presentación de la documentación prevista en la Ley, Reglamento o Directivas que no hayan perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud.

Salvo que la Ley o el Reglamento establezcan un plazo distinto, la vigencia de las autorizaciones y registros concedidos, con excepción de la autorización y registro de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura y las autorizaciones otorgadas como consecuencia de la modificación de la Autorización Expresa, tendrán un plazo de vigencia de dos (2) años.

La DNT se reserva el derecho de denegar la solicitud de renovación solicitada, en cuyo caso, deberá sustentar su decisión de manera objetiva y fehaciente.

 Segunda.- Informes Técnicos de Seguridad
Tratándose del procedimiento de modificación de la Autorización Expresa por incremento o reducción de máquinas tragamonedas y/o mesas de juego de casino, será requisito la presentación de un Informe Técnico de Seguridad Básico emitido por el INDECI en el que se deje constancia que la modificación proyectada cumple con las medidas de seguridad requeridas y se señale la cantidad de personas que pueden permanecer dentro de la sala de juegos al mismo tiempo.

Una vez presentada la solicitud correspondiente, para efectos de la elaboración del informe de inspección antes referido, el titular de una autorización deberá comunicar a la DNT la fecha en que realizará la modificación proyectada, adjuntando copia de la solicitud de inspección ante el INDECI.

En caso que la solicitud de modificación sea desestimada en todo o en parte, el titular deberá disponer la distribución de máquinas tragamonedas y/o mesas de juego de casino de conformidad con la última Resolución Directoral de autorización.

La modificación proyectada con la finalidad de la elaboración del informe de inspección a cargo del INDECI no faculta al titular a explotar las máquinas tragamonedas y/o mesas de juego de casino materia de la modificación, según corresponda.

La DNT remitirá al INDECI de manera periódica la relación de titulares de salas de juego cuyas solicitudes de modificación de la autorización expresa concedida por incremento, reemplazo, reducción de máquinas tragamonedas y mesas de juego han sido aprobadas, a efecto que el INDECI programe las visitas de constatación que se considere oportunas.

 Tercera.- Regularización del Impuesto
Para efectos de la regularización del Impuesto a que de referencia la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Los sujetos del Impuesto deberán presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que hubiera ocurrido primero, hasta el período tributario de junio del año 2002. Esta obligación también es de aplicación a aquellos sujetos del Impuesto que hubieran regularizado la presentación de la declaración jurada mensual, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, o aquellos omisos a dicha regularización.

La SUNAT dispondrá la forma, lugar, condiciones y plazo para que los sujetos del Impuesto cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior.

Las declaraciones rectificatorias presentadas en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, referido a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.

  1. La regularización del Impuesto se realizará por cada uno de los períodos tributarios que corresponda, en forma independiente, desde el período julio de 1999 a junio de 2002.
  2. Para efectos de la regularización antes citada, la determinación del Impuesto se regirá por las siguientes reglas:
    1. Se calculará la base imponible del Impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 38 de la Ley y lo establecido en el artículo 61 del presente reglamento.
    2. A la base imponible determinada conforme al literal a), se le aplicará la tasa del 12%, obteniendo el Impuesto del período.
    3. Al Impuesto se le deducirán los pagos realizados por el período que se regulariza y efectuados hasta el 26 de julio de 2002, sin considerar los pagos efectuados por concepto de intereses moratorios.
    4. Si luego del cálculo señalado en el literal c) quedara un monto a favor del sujeto del Impuesto, será considerado como crédito tributario que se aplicará en los períodos siguientes hasta agotarlo.De quedar un Impuesto a pagar, se le deducirá el crédito tributario de los períodos anteriores hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor. Si aún quedara un Impuesto a pagar, se le calcularán los intereses moratorios que señala el artículo 33 del Código Tributario, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive.Las fechas de vencimiento a considerar serán:d.1) Para el período tributario julio de 1999 hasta junio de 2001, el décimo día hábil del mes siguiente al período que corresponda.d.2)  Para el período tributario julio de 2001 hasta noviembre de 2001, las establecidas en el cronograma aprobado por la SUNAT respectivamente, con excepción del período tributario de agosto de 2001, en el cual la fecha de vencimiento será el 28 de septiembre de dicho año.d.3) Para el período tributario diciembre de 2001 hasta junio de 2002, el último día del vencimiento correspondiente al cronograma aprobado por la SUNAT, con excepción de los períodos tributarios de enero y febrero de 2002 en los cuales la fecha de vencimiento será el 21 de marzo.
    5. El crédito tributario se aplicará hasta su extinción y no será sujeto de los intereses a que hace referencia el artículo 38 del Código Tributario.
  1. 4. Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del Impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades.

 Cuarta.- Recaudación por períodos anteriores
     Precísase que los ingresos por la recaudación del Impuesto de períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796 que se realicen con posterioridad a dicha fecha, deberán ser distribuidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.

 Quinta.- Distribución de ingresos por multas
La recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, sin distinguir el período tributario en el cual se cometió o se detectó la infracción, constituye ingreso del MINCETUR, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 de la Ley. El citado ingreso será abonado previa detracción del porcentaje a que se refiere el inciso e) del artículo 12 de la Ley General.

 Sexta.- De la información a ser transferida a la SUNAT
Se deberá proporcionar a la SUNAT en la forma y condiciones que ésta establezca, y en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2002, lo siguiente:

  1. La DNT, toda la información relacionada con la deuda generada hasta el 31 de julio del año 2001 por la aplicación del Impuesto, que estuviera pendiente de entregar al 12 de septiembre del año 2001, así como la relación de los pagos efectuados por cada uno de los sujetos del Impuesto desde julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2001.
  2. Las Municipalidades Provinciales en cuya jurisdicción se ubique el establecimiento donde se exploten Máquinas Tragamonedas, toda la información relacionada con la deuda generada así como la relación de los pagos efectuados por cada uno de los contribuyentes del Impuesto, desde el 1 de enero hasta el 26 de julio del presente año, respecto del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas.

Las entidades mencionadas en los literales precedentes, deberán seguir proporcionando a la SUNAT la información que ésta les solicite relacionada al Impuesto o importación de Máquinas Tragamonedas para efecto del control y administración, la misma que será entregada en la forma, plazo y condiciones que establezca dicha Superintendencia.

 Sétima.- Impedimento de los trabajadores de la Dirección Nacional de Turismo

Los trabajadores de la DNT se encuentran impedidos de laborar directa o indirectamente en el Sector de Juegos de Azar por el término de dos (2) años de concluida la relación laboral con el Estado.

 ANEXO “A”

CONDICIONES TÉCNICAS GENERALES DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

 Respecto del programa de Juego:

  1. Poseer un generador de números al azar, que, con una confiabilidad mínima de 95%, determina el resultado final del juego o la selección de los elementos o símbolos propios del juego.
  2. Poseer mecanismos que determinen la disponibilidad de toda las combinaciones posibles de los elementos o símbolos propios del juego, para su selección al azar, al momento de iniciarse cada jugada.
  3. Para aquellos programas de juego, que utilicen representaciones de juegos en vivo, la probabilidad matemática de que un símbolo o elemento aparezca en el resultado de una jugada, debe ser igual a la probabilidad matemática de que el mismo símbolo o elemento ocurra en el juego en vivo. Para el resto de los programas de juego, la probabilidad matemática de que un símbolo o elemento aparezca en el resultado de cualquier juego debe ser constante.
  4. El proceso de selección de los elementos del juego, no debe producir patrones detectables de elementos o símbolos de juego, ni podrá depender del resultado de algún juego previo, ni de la cantidad apostada, ni del estilo o método con que se juega.
  5. El programa de juego debe mostrar, una representación auténtica del resultado del juego. Después de escoger el resultado del juego, la máquina no podrá efectuar una segunda decisión que cambie el resultado o su representación.
  6. El programa de juego debe estar diseñado e implementado de tal forma que garantice a los jugadores, sobre la base del azar y las probabilidades, un porcentaje de retorno teórico que cumpla con las siguientes características:
      • Un valor no menor al 85%.
      • Cuando la estrategia de juego tenga una incidencia directa en el resultado de una partida, para el cálculo del porcentaje de retorno al público será de aplicación la estrategia óptima de juego, es decir, aquella que ofrezca una mayor probabilidad de ganancia para el jugador.
      • El valor del porcentaje de retorno teórico al público debe ser calculado considerando los bonos obligatoriamente jugados así como los pagos realizados como consecuencia del funcionamiento de un sistema progresivo, prescindiendo de todos los bonos que sean opcionales para el jugador.
  1. El porcentaje de retorno al público que establezca un programa de juego debe ser idéntico toda vez que se realice una apuesta, y no podrá ser alterado por mecanismo o programa alguno;
  2. El modelo de máquina tragamonedas no podrá alterar automáticamente la tabla de pagos basándose en el monto de dinero retenido.

     Información que debe aparecer en el tablero frontal o video:

  1. La descripción de las posibles apuestas.
  2. La indicación del tipo o valor de la moneda, ficha, billete u otro medio que el modelo de máquina tragamonedas acepte.
  3. La descripción de las combinaciones ganadoras.
  4. El importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora, expresada en monedas de curso legal, en cantidad de monedas a devolver o en otro medio que el modelo de máquina tragamonedas permita.
  5. La indicación de que el modelo de máquina tragamonedas anula toda jugada y todo pago en caso de mal funcionamiento de la misma.
  6. El empleo de símbolos gráficos en aquellos aspectos que no constituyan instrucciones para el juego.
  7. Las máquinas tragamonedas que no realizan el pago automáticamente ya sea de manera general o en determinadas circunstancias; deberán contener dispositivos que indiquen claramente bajo qué situaciones los pagos de los premios obtenidos se realizan manualmente. Asimismo, deben contar con un marcador electrónico que señalará con toda precisión el premio obtenido.
  8. La máquina tragamonedas deberá tener la capacidad de mostrar visualmente para el juego que en ella se desarrolle, como mínimo la siguiente información para cada partida:
      • Monto de la apuesta.
      • Monto del premio, en caso de haberse obtenido.
      • Monto acumulado por el jugador de dinero, fichas u otro medio de apuesta que el modelo de máquina tragamonedas acepte.

 Identificación de la máquina tragamonedas:

Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una placa grabada, la misma que no podrá ser removida.

En dicha placa se indicará como mínimo la siguiente información: nombre del fabricante, número de serie asignado por el fabricante que deberá ser único, fecha de fabricación, código de identificación de la máquina tragamonedas.

El número de Registro otorgado por la DNT deberá constar en una placa aparte.

En caso que la máquina tragamonedas fuera reconstruida, a manera de información y para fines de control y fiscalización, deberá incluirse una placa adicional donde conste el nombre del reconstructor y la fecha de reconstrucción.

Cualquier regulación adicional que se requiera para la debida identificación de las máquinas tragamonedas, será establecida mediante Directiva de obligatorio cumplimiento.

     Características de los contadores:

Las máquinas tragamonedas deberán tener contadores de por lo menos seis (6) dígitos y que cumplan las siguientes condiciones.

  1. Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que obtenga la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de dicha información.
  2. Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias (para máquinas activadas por fichas o monedas), el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de jugadas realizadas.
  3. Ser preservados por un mínimo de ciento ochenta (180) días calendario en caso de falla o falta de suministro eléctrico;
  4. Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de las dos últimas jugadas.

     Requisitos de Inmunidad Eléctrica:

  1. Las máquinas tragamonedas deben ser inmunes a descargas de 27,000 voltios de tensión alterna y directa, debiendo ser capaces de recuperarse completamente sin pérdida de información.
  2. En caso de falla en el suministro eléctrico y tan pronto como se restaure el mismo, la máquina tragamonedas debe ser capaz de recuperarse al punto de interrupción, finalizar con su ciclo de juego y completar los pagos debidos a un jugador. El uso de una fuente de energía externa (UPS) no será de aplicación a este requisito por cuanto su funcionamiento depende de su nivel de carga, que es un parámetro externo a la máquina tragamonedas;
  3. El generador de números al azar, así como todas las memorias que forman parte del programa de juego de la máquina tragamonedas deben ser inmunes a toda interferencia del exterior.

     Requisitos para el uso de aceptadores de billetes:

  1. Tener un recipiente de metal denominado caja de almacenaje de efectivo, en el cual se depositará todo el dinero efectivo que es insertado en el aceptador de billetes de la máquina tragamonedas;
  2. La caja de almacenaje de efectivo tendrá una cerradura separada que asegurará su contenido, debiendo estar localizada en un área de la máquina tragamonedas que contará con la cerradura diferente;
  3. Tener una abertura a través de la cual se podrán insertar los billetes a la caja de almacenaje de efectivo de la máquina tragamonedas;
  4. Tener contadores que registren e informen la cantidad total de unidades de billetes aceptados, el número de billetes aceptados por cada denominación y el valor total de los billetes aceptados.

     Requisitos para los aceptadores de monedas:

Para aquellas máquinas tragamonedas que se activen con monedas o fichas, se deberá contar con un aceptador de monedas electrónico que analice y compare con un patrón, la composición metálica de las monedas o fichas que se desean ingresar, debiendo rechazar aquéllas que no son válidas.

La máquina tragamonedas también deberá tener uno o más mecanismos de resguardo para minimizar los riesgos de engaño en la introducción de monedas, fichas u otros medios de juego.

 ANEXO “B”
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

  1. Poseer un generador de números al azar y una o más memorias de sólo lectura y de acceso aleatorio.
  2. Poseer uno o más mecanismos que permitan detectar e informar claramente mediante avisadores luminosos, acústicos o de otra índole, cualquier condición de error, indicando necesariamente las siguientes situaciones: que la máquina está con la puerta abierta, que hay un error en la memoria de acceso aleatorio por funcionamiento defectuoso o datos erróneos, que hay un error en el programa de control de juego, o que hay un error en la batería de soporte de la memoria de acceso aleatorio.
  3. Poseer un mecanismo para llamar al asistente de la sala de juego.
  4. Poseer un mecanismo que permita informar que una moneda, ficha o cualquier otro medio que la máquina admite ha sido aceptado.
  5. Poseer un sistema de luces, sonidos o ambos, que se active para llamar al asistente de la sala de juego cuando se produzca el pago de un premio del pozo acumulado. Cuando esto ocurra y hasta que el operador coloque la máquina en servicio nuevamente, la misma no debe aceptar más monedas, fichas u otros medios de juego similares.
  6. Las máquinas tragamonedas de rodillos, deberán poseer uno o más mecanismos que permitan detectar e informar cuando hay un error en el giro de los rodillos.
  7. Las máquinas tragamonedas que funcionan con fichas o monedas, deberán poseer uno o más mecanismos que permitan detectar que el depósito de reserva de pagos se encuentra vacío o que adolece de fallas para realizar el pago o que hay un error por moneda o ficha pagada de más; y,
  8. Poseer uno o más mecanismos que permitan anular la jugada y todos los pagos, en el caso de apuestas en las que se ha producido un mal funcionamiento de la máquina.
  9. Poseer el soporte físico necesario para su interconexión con una red de comunicación.

 ANEXO “C”
CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS PROGRAMAS DE JUEGO

 

  1. Todas las memorias de sólo lectura que formen parte del programa de juego de la máquina tragamonedas, deberán estar apropiadamente etiquetadas, indicando en ellas el código asignado por el fabricante.
  2. Los datos contenidos en las memorias de sólo lectura que conforman el programa de juego de la máquina tragamonedas, deberán ser verificados internamente por el propio programa.
  3. El programa de juego de la máquina tragamonedas, no deberá tener la posibilidad de alterarse a sí mismo.
  4. Los procedimientos de encendido y restauración de la máquina tragamonedas, deben detectar el 99.99% de todas las fallas posibles del programa de juego.
  5. El programa de juego de la máquina tragamonedas, debe verificar que no se haya producido ninguna alteración de los datos almacenados en la memoria de acceso aleatorio, o funcionamiento defectuoso de la misma.

 ANEXO “D”
CONDICIONES DE AUDITORÍA, FISCALIZACIÓN Y CONTROL

  1. Todas las memorias de sólo lectura que conforman el programa de juego de la máquina tragamonedas, deberán estar apropiadamente etiquetadas, indicando en ellas el nombre del fabricante, código de la memoria y los cuatro (4) últimos dígitos de la huella electrónica.
  2. Los datos contenidos en las memorias de sólo lectura que conforman el programa de juego de la máquina tragamonedas deberán ser verificados internamente por el propio programa;
  3. El programa de juego de la máquina tragamonedas, no deberá tener la posibilidad de alterarse a sí mismo;
  4. Los procedimientos de encendido y restauración de la máquina tragamonedas, deben detectar el 99.99% de todas las fallas posibles del programa de juego;
  5. El programa de juego de la máquina tragamonedas, debe verificar que no se haya producido ninguna alteración de los datos almacenados en la memoria de acceso aleatorio, o funcionamiento defectuoso de la misma;
  6. Las memorias de sólo lectura que conforman un programa de juego deberán tener una huella binaria, la misma que será única para cada memoria de sólo lectura. A fin de determinar la huella electrónica de las memorias de sólo lectura, se utilizarán los instrumentos de control aprobados por la DNT. Para este efecto, se deberán emplear algoritmos de dominio público, a fin que la fiscalización y control pueda efectuarse sin dependencia de algún equipo o instrumento de control en particular.

El algoritmo utilizado deberá haber sido aprobado previamente por la DNT.

Para la posible aprobación de un algoritmo, éste deberá cumplir con lo siguiente:

      • Ser de por lo menos 160 bits (40 dígitos)
      • Ser de dominio público
      • Poder ser implementado para ser usado desde un computador personal de escritorio o portátil
      • Tener vector de pruebas conocido para verificar su implementación
      • El resultado generado no dependerá de la plataforma, equipo o instrumento desde el cual se ha ejecutado

Para efectos del presente Reglamento, se considera aprobado de oficio el Algoritmo SHA-1.

Cuando por la naturaleza de una memoria de sólo lectura no se pueda determinar una huella electrónica, este hecho deberá ser comunicado a la DNT por la Entidad Autorizada como parte del Certificado de Cumplimiento respectivo, debiendo indicarse cuál es el motivo por el que dicha huella electrónica no puede consignarse.

La falta de determinación de una huella electrónica por la circunstancia indicada en el párrafo anterior no será motivo para que a ésta no se le otorgue un Código de Registro, siempre que el modelo de máquina tragamonedas compatible realice la verificación de la integridad de la información contenida en dichas memorias de sólo lectura.

  1. Cuando por la naturaleza de la memoria de sólo lectura sea necesario para su lectura la utilización de algún adaptador, dispositivo o interfase propiedad del fabricante del programa de juego, la DNT podrá solicitar al fabricante o la Entidad Autorizada que realizó la evaluación de dichas memorias de sólo lectura el envío en calidad de préstamo por un plazo no mayor a siete días calendario de dicho dispositivo,
  2. Cuando un programa de juego se encuentre instalado en una máquina tragamonedas, se deberá contar con registros, de por lo menos 6 dígitos, de naturaleza mecánica o lógica, que sean capaces de informar al menos lo siguiente:
    • El resultado de la partida
    • El monto de la apuesta
    • El monto del premio, en caso de existir
  1. Cuando un programa de juego se encuentre instalado en una máquina tragamonedas, se deberá contar con registros de por lo menos 6 dígitos, de naturaleza mecánica o lógica, que sean capaces de informar al menos lo siguiente:
    • El monto de la ganancia bruta que obtenga la máquina tragamonedas, expresada en moneda de curso legal, fichas u otro medio de apuesta que la máquina tragamonedas acepte
    • El total de fichas o dinero apostado
    • El total de fichas o dinero pagado
    • El total de fichas o dinero desviado al depósito de ganancias (para máquinas activadas por fichas o monedas)
    • El total de fichas o dinero pagado manualmente
    • El total de partidas realizadas
    • El total de partidas ganadoras o no ganadoras que han resultado
    • El total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta

Estos registros deberán contar con mecanismos que aseguren la integridad de la información que almacenan

ANEXO “E”
FORMULARIO DE INFORMACIÓN GENERAL

     (para PERSONA NATURAL)

     Instrucciones:

Responder cada pregunta en letra imprenta o a máquina. Si una pregunta no es aplicable a su situación indicar “N.A.”.- Si el espacio disponible es insuficiente puede utilizar una hoja adicional indicando antes de cada respuesta el título apropiado. Toda información suministrada puede estar sujeta a verificación posterior. Cualquier falsificación, tergiversación o deficiencia de la información solicitada es considerada causa suficiente para denegar la solicitud o revocar la Autorización Expresa.

La información presentada en este formulario es reservada y tiene carácter de declaración jurada. El solicitante es responsable por la veracidad de la información suministrada bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Código Penal y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.

I.- DATOS GENERALES:

1.- Nombre de la empresa ……………………………………………………………….

2.- Domicilio de la empresa ……………………………………………………………..

3.- Teléfono, fax, y correo electrónico ………………………………………………..

4.- Nombre del Representante Legal ………………………………………………….

5.- Documento de Identidad del Representante Legal …………………………….

6.- Nombre de la PERSONA NATURAL ……………………………………………..

7.- Documento de identidad de la PERSONA NATURAL ………………………..

8.- Condición de la PERSONA NATURAL: (Marcar con un aspa al que

corresponda) ……………………………………………………………………………

Socio (   )          Director (   )          Gerente (   )

Otro con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, consignando los cargos (   )

———————————————                                                            ————————————————–

Firma del Representante legal                                                            Firma de la PERSONA NATURAL

II,- INFORMACIÓN DE LA PERSONA NATURAL

9.- Nombres y apellidos …………………………………………………………………….

10 – Domicilio real …………………………………………………………………………….

11.- Teléfono, Fax y Correo Electrónico ………………………………………………

12.- Fecha y lugar de nacimiento ……………………………………………………….

13.- Nacionalidad ……..     Ocupación ……….

14.- Sexo ………….     Estatura …………

III.- INFORMACIÓN CONYUGAL

15.- Estado Civil: (Marcar con un aspa al que corresponda)

Soltero(a)(   )     Casado(a)(   )     Divorciado(a)(   )     Viudo (a)(   )     Conviviente(   )

16.- Nombre completo del esposo(a) o conviviente ……………………………..

17- Fecha y lugar de nacimiento …………………………………………………….

18.- Domicilio actual ……………………..

19.- Teléfono, Fax y Correo Electrónico …………………………………………….

20.- Nacionalidad ……..     Ocupación ……….

IV.- INFORMACION FAMILIAR

  1. De todos los hijos y/o dependientes:

————————————————————————————————————————

Nombre completo     Fecha y Lugar de Nacimiento          Domicilio Actual

22.- Padres:

————————————————————————————————————————

Nombre completo     Fecha y Lugar Ocupación           Domicilio Actual

de Nacimiento

V.- EDUCACIÓN

  1. Indicar:

———————————————————————————————————

Nombre de la Institución     Lugar     Período Asistido     Título o Grado

obtenido

VI.- DETENCIONES JUICIOS Y CONDENAS

24.- ¿Alguna vez ha sido arrestado, procesado o notificado judicialmente para responder por algún delito o falta en general, sin tener en cuenta el resultado del incidente?

SI (   )               NO (   )

25.- Si su respuesta anterior es afirmativa complete la siguiente información: Fecha del arresto o notificación, edad que tenía cuando ocurrió, el delito o la falta imputada, la autoridad policial o judicial a la que se presentó, el lugar y país, así como el estado actual del proceso.

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

26.- ¿Ha sido objeto de algún procedimiento administrativo ante una autoridad de un país vinculada a las actividades de los juegos de azar y apuesta?

SI (   )               NO (   )

27.- Si su respuesta anterior es afirmativa complete la siguiente información: descripción del hecho, fecha en que ocurrió, infracción administrativa imputada, autoridad administrativa que lo citó, lugar y país, estado actual del procedimiento.

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

VII.-DOMICILIOS

28.- Indicar la lista de domicilios reales que ha tenido en los últimos diez (10) años, indicando el período que vivió por mes y año, dirección, ciudad y país

———————————————————————————————————————

Período                                                  Dirección                                                  Ciudad y País

VIII.- INFORMACION LABORAL

29.- Empezando por su actual empleo o actividad por la que obtiene rentas, haga una lista de su historia laboral de todos los negocios en los cuales haya usted estado involucrado y o todos los períodos de desempleo en los últimos 5 años. En esta lista debe incluir todas las empresas, joint ventures, asociaciones en las que usted ha intervenido como socio, participacionista, director, gerente o que bajo cualquier otro título obtuvo beneficios económicos. Debe indicar el nombre completo de la empresa, el cargo o condición que ostentaba, el plazo en el que tuvo tal cargo o condición y la dirección de la misma.

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

IX.- INFORMACIÓN FINANCIERA

30.- Indicar las fuentes de ingresos que actualmente posee y los montos de los ingresos mensuales que representan:

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

31.- Indicar la lista de préstamos, hipotecas, fideicomisos, prendas y obligaciones similares pendientes de pago y montos de las mismas:

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….
  4. REFERENCIAS PERSONALES

32.- Indicar el nombre, dirección, teléfono y años que lo conocen tres personas que no sean sus familiares

———————————————————————————————————————

Nombre completo                                   Dirección y teléfono                              Años

  

ANEXO “F”

FORMULARIO DE INFORMACIÓN GENERAL

     (para PERSONAS JURÍDICAS)

     Instrucciones:

Responder cada pregunta en letra imprenta o a máquina. Si una pregunta no es aplicable a su situación indicar “N.A.”.- Si el espacio disponible es insuficiente puede utilizar una hoja adicional indicando antes de cada respuesta el título apropiado. Toda información suministrada puede estar sujeta a verificación posterior. Cualquier falsificación, tergiversación o deficiencia de la información solicitada es considerada causa suficiente para denegar la solicitud o revocar la Autorización Expresa.

La información presentada en este formulario es reservada y tiene carácter de declaración jurada. El solicitante es responsable por la veracidad de la información suministrada bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Código Penal y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.

  1. DATOS GENERALES:

1.- Nombre de la empresa ……………………………………………………………….

2.- Domicilio de la empresa, teléfono, fax y correo electrónico ……………….

3.- Nombre del Representante Legal ………………………………………………..

4.- Documento de Identidad del Representante Legal …………………………..

5.- Denominación o Razón social de la PERSONA JURIDICA que suministra

la información en su condición de SOCIO de la empresa

—————————————————————————————————————

6.- Nombre completo y tipo y número de documento de identificación del

Representante Legal de la PERSONA JURIDICA

———————————————————————————————————-

———————————————     ——————————————–

Firma del Representante Legal          Firma del Representante Legal

del solicitante                     de la Persona Jurídica

II,- INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

7.- Denominación o Razón social ……………………………………………………..

8.- Dirección principal …………………………………………………………………….

9.- Teléfono, Fax y Correo electrónico ……………………………………………..

10.- Fecha y Lugar de constitución …………………………………………………….

11.- Número de Registro y entidad oficial donde consta la inscripción de la

empresa para operar …………………………………………………………………

12.- Relación de sucursales u oficinas complementarias ………………………..

13.- Número de acciones o participaciones en que se divide su capital

social …………………………………………………………………………………….

14.- Monto del capital social ……………………………………………………………..

15.- Objeto Social ……………………..

III.- INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS DE LA PERSONA JURÍDICA

16.- Nombre completo, nacionalidad documento de identificación (si es persona natural) o número de registro y entidad donde consta la inscripción (si es persona jurídica) y número de acciones o participaciones que tiene el socio o propietario en la PERSONA JURIDICA.

IV.- INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

17.- Nombre completo, nacionalidad, documento de identificación (si es persona natural) o número de registro y entidad donde consta la inscripción (si es persona jurídica) y cargo de los directores, gerentes y otros órganos de administración de la PERSONA JURIDICA.

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

V.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

18.- Ha sido objeto de algún procedimiento administrativo ante una autoridad de un país vinculada a las actividades de los juegos de azar y apuesta?

Si (   )               NO (   )

19.- Si su respuesta anterior es afirmativa complete la siguiente información: descripción del hecho, fecha en que ocurrió infracción administrativa imputada, lugar y país estado actual del caso.

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

VI.- INFORMACIÓN FINANCIERA

20.- Indicar las fuentes de ingresos que actualmente posee y montos mensuales de ingresos que representan:

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

21.- Indicar la lista de préstamos, hipotecas, fideicomisos prendas y obligaciones similares pendientes de pago y los montos de las mismas:

  1. ………………………………….
  2. ………………………………….
  3. ………………………………….

 

ANEXO “G”

REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

 

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 020-2010-MINCETUR, publicado el 30 diciembre 2010, vigente el 01 de febrero del 2011, se incorpora al Reglamento para la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, el Anexo G – Tabla de Infracciones y Sanciones, cuyo texto, en cuatro (4) folios, forma parte integrante del citado Decreto Supremo.

Si se solicitase una Autorización Expresa, o variación del registro de Máquinas Tragamonedas se deberá presentar la siguiente información por cada una de las máquinas tragamonedas y cada uno de los programas de juego que se solicita autorizar, incrementar, reemplazar o retirar en un soporte magnético de 3.5 de densidad con las características que se detallan en el presente Anexo:

Para cada una de las máquinas tragamonedas solicitadas a explotarse:

– Numeración secuencial (Item) NS

– Nombre del solicitante NSOL

– Nombre del establecimiento en donde se solicita instalar las máquinas tragamonedas ESTA.

– Nombre del fabricante FABR

– Número de serie de la máquina tragamonedas NSER

– Nombre comercial del modelo de máquinas tragamonedas al que corresponde NCMOD

– Código de identificación del modelo de máquinas tragamonedas al que corresponde CIMOD

– Número de registro del modelo asignado por la DNT OD

– Número de la Resolución de autorización del modelo NAMOD

– Fecha de fabricación, indicando mes y año de la misma FFAB

– Fecha de reconstrucción indicando mes y año de la misma FREC

– Tipo de moneda nacional o extranjera, asignado a la denominación que utilizará la máquina tragamonedas TDENO

– Valor de la denominación asignada VDENO

– Medio de juego que será aceptado por la máquina tragamonedas MJUEG

Para cada uno de los programas de juego solicitados a instalarse:

– Numeración secuencial (Item) (presentación ordenada según la cantidad de memorias de sólo lectura que conforman el programa de juego) NS

– Nombre del solicitante NSOL

– Nombre del establecimiento en donde se solicita instalar los programas de juego ESTA

– Nombre del fabricante FABR

– Tipo de procesador (EPROM; PROM; ROM) PROC

– Nombre comercial del programa de juego que corresponde NCPROG

– Código de identificación de la(s) memorias(s) de sólo lectura que conforma(n) el programa de juegos solicitado (presentación ordenada según número secuencial y según la cantidad de memorias que conforman el programa) CMEN

– Número de registro de la(s) memoria (s) de sólo lectura que conforma (n) el programa de juegos solicitado (presentación ordenada según número secuencial y según la cantidad de memorias que conforman el programa) asignada por la DNT EM

– Número de la Resolución de autorización de la(s) memorias(s) de sólo lectura que conforma (n) el programa de juegos solicitado (presentación ordenada según número secuencial y según la cantidad de memorias que conforman el programa) NAMEM

Estructura de Base de Datos MAQUINAS DBF.
CAMPO DESCRIPCION TIPO TAMAÑO FORMATO
ITEM Número secuencial Numeric 3
NSOL Nombre del solicitante Character 50
ESTA Nombre del establecimiento Character 50
FABR Número de serie de la máquina tragamonedas Character 20
NCMOD Nombre comercial del modelo de máquina
tragamonedas Character 20
CIMOD Código de identificación del modelo Character 15
OD Numero de registro del modelo Character 3
NAMOD Número de la resolución de autorización de modelo Character 4
FFAB Fecha de fabricación Date 8 MM/YYYY
FREC Fecha de Reconstrucción Date 8 MM/YYYY
TDENO Tipo de moneda asignado a la denominación Character 2
VDENO Valor de la denominación de la máquina
tragamonedas Numeric 4.2 Dec
MJUEG Medio de juego que será aceptado por la máquina
tragamonedas Character 10
Estructura de Base de Datos PROCESA. DBF
CAMPO DESCRIPCION TIPO TAMAÑO FORMATO
I
TEM Número secuencial Numeric 3
NSOL Nombre del solicitante Character 50
ESTA Nombre del establecimiento Character 50
FABR Nombre del fabricante Character 30
PROC Tipo de procesador Numeric 3 Secuencial
NCPROG Nombre comercial del programa de juego Character 20
CMEN Código de identificación de la (s) memoria (s)
de sólo lectura Character 20
EN Número de registro de la(s) memorias(s) de
sólo lectura Character 4
NAMEM Número de Resolución de autorización de
la(s) memorias) de sólo lectura Character 15

 

ANEXO H

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Ley Nº 29907 Ley para la prevención y el tratamiento de la ludopatía en las salas de juegos de casino y máquinas tragamonedas

 

 

Infracción Base legal Sanción
53 Permitir el acceso o el juego a las personas Literal t. Num. Cancelación
prohibidas de ingresar y participar, según 45.2 de la Ley
lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del Nº 27153.
Artículo 9 de la Ley Nº 27153 y modificatorias.
59 Permitir el acceso o el juego a las personas Literal t. num. Multa 01 UIT
prohibidas de ingresar y participar, según lo 45.2 de la Ley
dispuesto en el literal e) del Artículo 9 de la Nº 27153.
Ley Nº 27153 y modificatorias. Num.4.2 de la
Ley Nº 29907
60 Incumplir la obligación de publicitar en lugar Literal g. num. Multa 01 UIT
visible de su establecimiento un aviso notorio 45.2 Literal u.
con el rótulo siguiente: “Jugar en exceso causa del Art. 31 de la
Ludopatía” Ley Nº 27153.
61 Incumplir la obligación de presentar el Plan de Literal g. num. Multa 01 UIT«(*)
Prevención de Ludopatía o los resultados del 45.2 Literal e.
mismo. del artículo 31
de la Ley Nº
27153.