a. TITULO PRELIMINAR

   

 

 CODIGO CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Promulgado     : 24.07.84
Publicado     : 25.07.84
Vigencia     : 14.11.84

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     POR CUANTO:

     Que la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo Nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que éste debe entrar en vigencia;

     Que el artículo 2 de la Ley Nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su artículo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403;

     Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de conformidad con la Ley Nº 23403 y el artículo 2 de la Ley Nº 23756;

     De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Perú;
     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
     Con cargo de dar cuenta al Congreso;
     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:

     

    TITULO PRELIMINAR     : Artículo I a X;

     LIBRO I               : Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;
     LIBRO II          : Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
     LIBRO III          : Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;
     LIBRO IV          : Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;
     LIBRO V          : Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
     LIBRO VI          : Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
     LIBRO VII          : Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988;
     LIBRO VIII          : Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
     LIBRO IX          : Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
     LIBRO X          : Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111;
     TITULO FINAL          : Artículos 2112 a 2122.

Artículo 2.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984.     

POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de 1984.
     FERNANDO BELAUNDE TERRY
     Presidente Constitucional de la República
     MAX ARIAS SCHREIBER PEZET
     Ministro de Justicia

 

TITULO PRELIMINAR

 

Abrogación de la ley
Artículo  I.- La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Ejercicio abusivo del derecho
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.»

Aplicación de la ley en el tiempo
Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Aplicación analógica de la ley
Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

Interés para obrar
Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Aplicación de norma pertinente  por el juez
Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Artículo  VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Aplicación supletoria del Código Civil
Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Vacíos de la ley
Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

(*)  La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.