8. Ley General de donación y trasplante de órganos y tejidos humanos

 

 Ley General de donación y transplante de órganos y/o tejidos humanos

 LEY Nº 28189

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente: 

 

LEY GENERAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y/O TEJIDOS HUMANOS 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES     

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos, para fines de donación y trasplante, y su seguimiento.

El uso de los mismos con fines de investigación científica, el autotrasplante y el trasplante de órganos y tejidos de origen animal, no constituyen objeto de la presente Ley.     

Artículo 2.- Garantías y principios
Son garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos:

  1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
  2. La voluntariedad, altruísmo, solidaridad, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y el anonimato.
  3. La equidad en la selección y el acceso oportuno al trasplante de los posibles receptores.
  4. La adopción de medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión de enfermedades u otros riesgos a la vida o la salud y asegurar las máximas posibilidades de éxito del trasplante.
  5. El establecimiento de sistemas de evaluación y control.     

Artículo 3.- Diagnóstico de muerte
El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica.

Artículo 4.- Restos mortales de la persona humana
     Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante.

Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente Ley. 

CAPÍTULO II
DE LA DONACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE     

Artículo 5.- Finalidad
La extracción de órganos y/o tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos solamente se realizará con la finalidad de favorecer o mejorar sustancialmente la salud, expectativa o condiciones de vida de otra persona, con pleno respeto de los derechos humanos y los postulados éticos de la investigación biomédica.     

Artículo 6.- Confidencialidad de la información
6.1 La información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos será recogida, tratada y custodiada con la más estricta confidencialidad. Está prohibida su difusión.

6.2 Está prohibido proporcionar información por cualquier medio, que permita identificar al donante o al receptor.

6.3 El deber de confidencialidad no impide la adopción de medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en riesgo la salud individual o colectiva.     

Artículo 7.- Gratuidad de la donación
7.1 Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

7.2 Los mecanismos de financiamiento para los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. En ningún caso, los costos serán exigidos al donante vivo ni a la familia del donante cadavérico.     

Artículo 8.- Promoción y Educación
Corresponde a los Sectores Salud y Educación, en sus respectivas competencias:

  1. Promover en la población una cultura de solidaridad tendente a favorecer la donación y trasplantes de órganos y/o tejidos humanos, resaltando su carácter solidario, voluntario, altruísta, desinteresado y los beneficios que suponen para las personas que los necesitan.
  2. Supervisar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y garantías de los procedimientos.
  3. Brindar capacitación continua y actualizada a los profesionales de la salud que se dedican a las actividades de extracción y trasplante.
  4. Implementar un sistema de notificación a fin de que todos los establecimientos de salud a nivel nacional notifiquen de manera inmediata la existencia de un potencial donante cadavérico, según las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Está prohibida la publicidad sobre donación de órganos y/o tejidos en beneficio de personas individualizadas, establecimientos de salud o instituciones determinadas. 

CAPÍTULO III

EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS

Artículo 9.- Requisitos y condiciones para la donación de tejidos regenerables de donantes vivos
Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables, los siguientes:

  1. Certificación médica de ausencia de riesgos para su vida, salud o posibilidades de desarrollo del donante.
  2. Los menores de edad o incapaces pueden ser donantes siempre que los padres o tutores otorguen la autorización correspondiente y no perjudiquen la salud o reduzcan sensiblemente el tiempo de vida del donante.     

Artículo 10.- Requisitos y condiciones del donante vivo de órganos y/o tejidos no regenerables
Son requisitos y condiciones del donante vivo de órganos y/o tejidos no regenerables, los siguientes:

  1. Existir compatibilidad entre el donante y el receptor para garantizar la mayor probabilidad de éxito del trasplante.
  2. Ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado, debidamente certificado por médicos especialistas distintos de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante, que les permita expresar su voluntad de manera indubitable. Los representantes de los menores o incapaces no tienen facultad para brindar consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de sus representados.
  3. Ser informado previamente de las consecuencias previsibles de su decisión.
  4. Otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de manera libre, consciente y desinteresada.
  5. Se deberá garantizar que las funciones del órgano o tejido a extraer serán compensadas por el organismo del donante de manera que no se afecte sustancialmente su vida o salud.
  6. El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.
  7. En ningún caso se procederá a la extracción, cuando medie condicionamiento o coacción de cualquier naturaleza.
  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, deberá facilitarse al donante vivo la asistencia médica necesaria para su restablecimiento. 

CAPÍTULO IV
EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS O TEJIDOS DE DONANTES CADAVÉRICOS     

Artículo 11.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
Son requisitos y condiciones del donante cadavérico, los siguientes:

  1. El donante mayor de edad y capaz civilmente, incluido el incapaz comprendido en los incisos 4, 5 y 8 del artículo 44 del Código Civil, debe expresar su voluntad de donar todos o alguno (s) de sus órganos y/o tejidos para después de su muerte. De producirse la muerte y no haberse expresado la voluntad de donar que conste de manera indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los parientes más cercanos que se hallen presentes.
  2. Los representantes legales de los incapaces comprendidos en el artículo 43 y en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 44 del Código Civil a los que se les haya diagnosticado su muerte, podrán otorgar y/o revocar su consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de sus representados, con fines de donación.
  3. Los familiares o representantes, para efectos de la manifestación de su consentimiento a que hace referencia los incisos 1 y 2, podrán solicitar toda la información relativa a la necesidad, naturaleza, circunstancias de la extracción, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria.
  4. La comprobación y la certificación de la muerte a que se refiere el artículo 3 por profesionales especialistas, distintos de aquellos médicos que hayan de intervenir en la extracción o el trasplante.
  5. En los casos en que por ley deba hacerse la autopsia del cadáver, podrá efectuarse la extracción de tejidos para fines de trasplante o injerto, para lo cual las morgues a nivel nacional coordinarán con los centros de procura de órganos, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento.
  6. El establecimiento de salud que realiza el trasplante de órganos y tejidos puede encargarse del destino final del donante cadavérico, con autorización de sus familiares. 

CAPÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD     

Artículo 12.- De los requisitos y condiciones de funcionamiento
Son requisitos y condiciones de funcionamiento:

  1. La extracción o el trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos sólo se realizarán en establecimientos de salud debidamente autorizados y acreditados para el programa de trasplante respectivo por parte del Ministerio de Salud.
  2. Deben contar con el personal y los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos por la presente Ley.
  3. Para obtener la autorización y acreditación correspondiente, los establecimientos de salud deben reunir los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley, determinándose además las condiciones para su renovación, suspensión y/o revocación.
  4. Los establecimientos de salud informarán periódicamente a la Organización Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de los procesos de extracción y trasplante.     

Artículo 13.- De la inspección y control
La inspección y supervisión de los establecimientos de salud que participan en la extracción y/o trasplantes corresponde a la autoridad de salud competente.

Las unidades y centros deberán proporcionar toda la información relacionada con la actividad para la que hayan sido autorizados. 

CAPÍTULO VI
TRASLADO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LOS ÓRGANOS Y/O TEJIDOS     

Artículo 14.- Del traslado y transporte de órganos y tejidos
El transporte de órganos y/o tejidos desde el establecimiento de extracción hasta el centro trasplantador se efectuará en condiciones y medios de transporte adecuados, según las características de cada órgano y/o tejidos, acompañándose la información y documentación correspondientes.   

 Artículo 15.- Ingreso y salida de órganos y tejidos
Para el ingreso y salida de órganos y/o tejidos del y hacia el territorio nacional se requiere:

  1. Autorización previa expedida por el Ministerio de Salud.
  2. Que se efectúe a través de la conexión con una organización de intercambio de órganos y/o tejidos legalmente reconocida en el país de origen o de destino.
  3. Constatar que el órgano y/o tejido reúne las garantías éticas y sanitarias exigibles en el territorio nacional y que concurren las siguientes circunstancias:
  4. Que provenga de un donante cadavérico, salvo el caso de donación de tejidos regenerables.
  5. Que exista receptor adecuado en el territorio nacional.
  6. Que se acredite la viabilidad del órgano y la ausencia de enfermedad transmisible u otro riesgo para la vida o la salud.
  7. Para la salida de órganos y/o tejidos se debe constatar adicionalmente:
  8. Que el órgano y/o tejido provenga de un donante cadavérico.
  9. Que no exista receptor adecuado en el territorio nacional.
  10. Que exista un receptor adecuado en el país de destino. 

CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS (*)
(*) Capítulo adicionado por el Artículo Único de la Ley Nº 30032, publicada el 05 junio 2013.     

Artículo 16.- Infracciones
Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, cometidas por los profesionales sanitarios o personal administrativo y los centros de salud públicos o privados respectivos, serán pasibles de las sanciones administrativas que el reglamento de la presente Ley determine. 

“CAPÍTULO VIII

REGISTRO NACIONAL DE DONACIÓN RENAL CRUZADA     

Artículo 17.- Registro Nacional de Donación Renal Cruzada

     Créase el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada con el objeto de facilitar el trasplante renal entre seres vivos, permitiendo que una pareja donante-receptor no compatible pueda contactarse con otra pareja donante-receptor no compatible que pertenezca al registro, siendo compatibles de forma cruzada entre ellos, para la realización del trasplante.     

Artículo 18.- Inscripción en el registro

     La pareja donante-receptor no compatible tiene que inscribirse en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada para la búsqueda de otra pareja donante-receptor no compatible inscrita en el mismo, con el fin de establecer el contacto para el trasplante renal cruzado entre ellos.

La inscripción en dicho registro es la única forma para encontrar pacientes en tal condición.   

  Artículo 19.- Requisitos para ser incluido en el registro

     Los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada son los siguientes:

  1. Como paciente: estar enfermo, necesitar un trasplante renal y tener una pareja donante no compatible.
  2. Como establecimiento de salud trasplantador: inscribirse para participar en el registro como trasplantador, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley.     

Artículo 20.- Atención del donante

     El donante, una vez realizado el trasplante, debe recibir asistencia médica durante el tiempo que sea necesario para su restablecimiento, debiendo asumir el costo el receptor o la institución aseguradora que cubra los costos del procedimiento, conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 10 de la presente Ley. 

Artículo 21.- Ente supervisor

     La Organización Nacional de Donación y Trasplante (ONDT) del Ministerio de Salud es la entidad encargada de la organización del Registro Nacional de Donación Renal Cruzada, para cuyo efecto lleva el control del registro de las parejas donante-receptor que se inscriban y que no son compatibles entre sí.”(*)

(*) Capítulo adicionado por el Artículo Único de la Ley Nº 30032, publicada el 05 junio 2013. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES     

Primera.- De la Organización Nacional de Donación de Trasplantes

El Ministerio de Salud, dispondrá las medidas necesarias para el funcionamiento de la Organización Nacional de Donación y Trasplantes, antes denominado Comité de Solidaridad Social, quien bajo su rectoría, será el ente técnico responsable de los procedimientos de extracción y trasplante, del Registro Nacional de Donantes, Órganos y Tejidos y del Banco de Órganos y Tejidos para Trasplantes.     

Segunda.- Establecimientos con autorización vigente

Los establecimientos de salud que cuentan con autorización vigente para el desarrollo de actividades de extracción y trasplantes de órganos y tejidos humanos, deberán obtener la acreditación correspondiente.     

Tercera.- Incorpora inciso al artículo 152 del Código Penal

Incorpórase el inciso 10 al artículo 152 del Código Penal, en los términos siguientes:

     “Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

(…)

  1. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.”     

Cuarta.- Incorpora párrafo al artículo 318 del Código Penal

Incorpórase un párrafo final al artículo 318 del Código Penal, en los términos siguientes:

     “Artículo 318.- Ofensas a la memoria de los muertos

Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

(…)

  1. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.

En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.”   

 Quinta.- Incorpora el artículo 318-A en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal

Incorpórase el artículo 318-A, en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal, en los términos siguientes:

     “Artículo 318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

  1.    a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o
  2.    b) Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.(*)

Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.

Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.”     

Sexta.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación.     

Séptima.- Normas Derogatorias

Deróganse la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703 y su reglamento, salvo en lo referido al Registro Nacional de Donantes, Órganos y Tejidos, al Comité de Solidaridad Social y a la creación del Banco de Órganos y Tejidos para Trasplantes; la Ley Nº 27282, salvo el Capítulo II y el artículo 16; así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros