7. Ley 29312, que regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunciones destruidas o desaparecidas por negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos

  

 

Ley que regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y Defunciones destruidas o desaparecidas por negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos

 LEY Nº 29312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

  

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN DESTRUIDAS O DESAPARECIDAS POR NEGLIGENCIA,
HECHOS FORTUITOS O ACTOS DELICTIVOS

 Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la Ley
     La presente Ley regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción en los registros de todas las oficinas de registro del estado civil y oficinas registrales del país.

Están comprendidos en la presente Ley todos los nacimientos, matrimonios y defunciones asentados en su oportunidad en las oficinas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) u oficinas de registro del estado civil de las municipalidades del país, comunidades nativas o consulados, donde los libros de actas hayan desaparecido o hayan sido destruidos total o parcialmente a consecuencia de negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos.

Artículo 2.- Ente responsable
     La reposición de actas de nacimiento, matrimonio y defunción a que se refiere la presente Ley está a cargo del Reniec, en coordinación con las oficinas de registro del estado civil y la colaboración de los ciudadanos afectados y terceros legitimados.

Artículo 3.- Gratuidad
     La reposición establecida en la presente Ley y la entrega de la primera copia del acta repuesta no está sujeta a cobro alguno por parte de las oficinas de registro del estado civil.

Capítulo II
Reposición de las actas con duplicado de los libros del Sistema Nacional de Archivos

     

Artículo 4.- Remisión de libros del Sistema Nacional de Archivos
     Sobre la base de la información recolectada conforme a la primera disposición complementaria de la presente Ley, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es recibida, el Reniec solicita al Archivo General de la Nación, a los archivos regionales y provinciales y a los archivos de las Cortes Superiores de Justicia, según corresponda, que remitan el duplicado de los libros de actas de nacimiento, matrimonio o defunción que obren en su poder. Dichas dependencias deben cumplir con remitir los documentos mencionados dentro de los treinta (30) días hábiles de haber sido solicitados.

Artículo 5.- Reposición de libros con actas digitalizadas
     Recibidos los libros a que se refiere el artículo 4, el Reniec procede de la siguiente forma:

  1. Los digitaliza en un plazo que no exceda de sesenta (60) días.
  2. Repone los libros de actas desaparecidos o destruidos con la impresión de las actas digitalizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días.
  3. Remite a las oficinas de registro del estado civil afectadas los libros repuestos.
  4. Devuelve, bajo responsabilidad, los libros recibidos a las entidades del Sistema Nacional de Archivos que correspondan.

 Capítulo III
Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identificación
de Personas Naturales

 Artículo 6.- Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identificación de Personas Naturales
     Cuando no sea posible reponer los libros de actas de nacimiento conforme a los artículos 4 y 5, el Reniec procede de la siguiente forma:

  1. Identifica en su base de datos, de oficio, a las personas con Libreta Electoral o Documento Nacional de Identificación cuyas actas de nacimiento hayan desaparecido o hayan sido destruidas, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es informado de que no se puede reponer los libros.
  2. Si dichas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles desde que ubica dicha información, autoriza al registrador de la oficina de registro del estado civil a reponer el acta desaparecida o destruida en función de la información que figura en los archivos digitales de la institución.

Capítulo IV
Reposición de actas con participación del ciudadano

Artículo 7.- Procedencia y modalidades
     Cuando la reposición no pueda realizarse en la forma prevista en los Capítulos II y III, se procede de la siguiente forma:

  1. La reposición de las actas de nacimiento, matrimonio o defunción se efectúa con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción que presenten los ciudadanos afectados.
  2. Cuando no se cuente con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción, excepcionalmente, se debe aceptar la declaración jurada de los ciudadanos afectados, corroborada por dos (2) testigos.

De conformidad con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, la oficina de registro del estado civil competente está obligada a realizar acciones de control posterior. De comprobarse la falsedad de la información, procede conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIX del Libro II del Código Penal.

Artículo 8.- Oficina competente
     La reposición a que se refiere el presente Capítulo la efectúa la oficina de registro del estado civil del lugar donde se produjo la desaparición o destrucción del acta o la del domicilio actual de la persona afectada.

Artículo 9.- Legitimidad activa
     El procedimiento establecido en el artículo 7 se inicia de oficio o a petición de parte. En este último caso, la legitimidad para iniciar el procedimiento se regula del siguiente modo:

  1. En el caso de actas de nacimiento de personas capaces, la reposición la inicia el propio interesado o su representante legal, bastando poder especial fuera de registro con firma legalizada.
  2. En el caso de actas de nacimiento de incapaces, la reposición la inicia su representante legal o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  3. En el caso de actas de nacimiento de niños o adolescentes, la reposición la inician sus padres cuando ejercen la patria potestad, sus tutores o la persona legalmente responsable o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  4. En el caso de actas de matrimonio, la reposición la inicia cualquiera de los cónyuges, sus representantes legales o sus ascendientes o descendientes.
  5. En el caso de actas de defunción, la reposición la inicia el cónyuge del causante o en su defecto sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

 Artículo 10.- Plazo
     El plazo para el procedimiento de reposición previsto en este Capítulo se rige por lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Inscripciones del Reniec, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-98-PCM.

Artículo 11.- Deber de colaboración
     Todas las instituciones públicas o privadas en cuyos archivos obre copia certificada o simple de actas o partidas de nacimiento, matrimonio o defunción desaparecidas o destruidas tienen el deber, de oficio o a petición de parte, de informar de tal hecho al Reniec.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Recolección de información y deber de informar de las oficinas de registro del estado civil
     El Reniec debe contar con información actualizada de las oficinas de registro del estado civil afectadas en todo el país, así como de todos los libros desaparecidos o destruidos total o parcialmente, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles desde la vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad.

Los jefes de las oficinas de registro del estado civil de las municipalidades provinciales, distritales o de centros poblados deben brindar la información y la colaboración que para tal efecto les solicite el Reniec.

SEGUNDA.- Publicación en el portal institucional
     El Reniec publica en su portal institucional información detallada sobre oficinas afectadas, libros desaparecidos o destruidos, así como de las reposiciones efectuadas conforme a la presente Ley.

TERCERA.- Información semestral
     En tanto no culmine el proceso de integración de los registros civiles, las oficinas de registro del estado civil deben informar semestralmente al Reniec o a solicitud de éste sobre la existencia de libros de actas de nacimiento, matrimonio o defunción destruidos o desaparecidos.

CUARTA.- Registro de las reposiciones
     La reposición de las actas a que se refiere la presente Ley se lleva en libros de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción que reemplazarán a los libros de inscripción desaparecidos o destruidos, debiendo consignar en el campo de observaciones la frase “Acta Repuesta”.

QUINTA.- Aplicación a casos nuevos
     La presente Ley también es de aplicación a los casos de desaparición o destrucción de libros de actas que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 ÚNICA.- Norma derogatoria
     Deróganse la Ley Nº 26242, por la que autorizan la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido; la primera disposición final de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República
ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros