4. Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito

 

 Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito

 DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC  

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC prescribe normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito en todo el territorio de la República;

Que, la Ley Nº 29259 establece la modificación de las sanciones y medidas preventivas previstas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, siendo necesario actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito, conforme a lo dispuesto por el marco legal aplicable;

Que, la calificación de las infracciones no ha logrado cumplir el objetivo disuasivo perseguido a fin de reducir los accidentes de tránsito y las consecuencias fatales que se producen a nivel nacional, sino que contrariamente se ha incrementado el índice de mortandad originados por los accidentes de tránsito en los últimos años, siendo las principales causas de los mismos el exceso de velocidad, estado de ebriedad del conductor, imprudencia temeraria y el desacato a las señales de tránsito, todas ellas de responsabilidad directa del conductor del vehículo motorizado.

Que, resulta necesario reformular el mecanismo que se ha venido utilizando para sancionar a los conductores que infringen en forma habitual las disposiciones de tránsito, por lo que se debe adoptar un nuevo sistema basado en la reducción de puntos como consecuencia de las reiteradas violaciones al Reglamento Nacional de Tránsito;

Que por otra parte, es necesario simplificar el procedimiento sancionador que actualmente se sigue, a fin de hacer más efectivas y eficaces las sanciones que resulten aplicables, como consecuencia de la detección de infracciones al tránsito terrestre;

Que, atendiendo al principio de razonabilidad establecido en el artículo 4 inciso 1, numeral 1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones o impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar;

Que de acuerdo a su finalidad cautelar, las medidas preventivas deben aplicarse fundamentalmente para impedir o interrumpir la comisión de una conducta sancionable o de cualquier situación que ponga en peligro la seguridad del tránsito y transporte terrestre;

Que no obstante lo expuesto, el Reglamento Nacional de Tránsito dispone la aplicación de medidas preventivas a infracciones consumadas o de comisión inmediata, en cuyo caso no cumple con su finalidad de impedir o interrumpir la comisión de una conducta sancionable, correspondiendo en tales casos, eliminar la aplicación de las mismas en determinadas infracciones;

Que, en lo que respecta a las sanciones al peatón, el artículo 24, inciso 24.5 de la Ley Nº 27181 establece que los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo; por lo que el Reglamento Nacional de Tránsito ha previsto las infracciones que los mismos pueden cometer, así como las sanciones aplicables;

Que, al haberse modificado el artículo 26 de la Ley Nº 27181, mediante Ley Nº 29259, se ha eliminado toda posibilidad de imponer sanción alguna al peatón, toda vez que las previstas actualmente en la Ley, están dirigidas exclusivamente a conductores y empresas;

Que, en la actualidad se han aprobado diversas modificaciones al Reglamento Nacional de Tránsito, a las que corresponde conjugarlas en un cuerpo normativo orgánico;

Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo, por lo que es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos al tránsito terrestre, a fin que se cuente con un texto armónico sobre la materia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:     

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Tránsito.
Modifíquese los artículos 3, 4, 7, 19, 20, 24, 29, 32, 33, 35, 40, 47, 56, 83, 105, 115, 117, 157, 165, 206, 216, 227, 228, 290, 296, 297, 299, 307, 309, 311, 313, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 329, 330, 331, 332, 334, 336, 338, 340, 341 y 342, las Cuarta, Sexta, Octava y Novena Disposiciones Complementarias y Transitorias y el Anexo “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, según la redacción contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por el artículo 3 del presente Decreto Supremo.     

Artículo 2.- Incorporación de disposiciones al Reglamento Nacional de Tránsito.
Incorpórese el literal b) al inciso 3) del artículo 5 y el artículo 108 al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, según la redacción contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por el artículo 3 del presente Decreto Supremo.     

Artículo 3.- Aprobación del Texto Único Ordenado
     Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.     

Artículo 4.- Modificación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre.
Modifíquese el artículo 89 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 89.- Autorización y funcionamiento de centros de instrucción
     Los procedimientos, requisitos y condiciones que deben reunir los centros de instrucción encargados de dictar los cursos de seguridad vial y sensibilización del conductor, son establecidos en la Directiva Nº 004-2007- MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 13290-2007-MTC/15 y modificatorias.”

“Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refiere el presente reglamento, por el mérito de la autorización otorgada, podrán impartir los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías a que se refiere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes y el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refiere el Reglamento Nacional de Tránsito, para cuyo efecto deberán presentar la currícula correspondiente y sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las entidades de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancías y las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, que a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente, seguirán operando hasta el 31 de diciembre de 2009. Dichas entidades podrán ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento.

En aquellas provincias donde no se encuentre en funcionamiento una Escuela de Conductores, la PNP podrá dictar los cursos de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refiere el artículo 315 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, sin que sea necesario que se constituya en una Escuela de Conductores.”     

Artículo 5.- Derogatoria.
5.1. Deróguese los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modificatorias.

5.2. Deróguese el artículo 232, el artículo 233, el literal g) del inciso 2 del artículo 243, el artículo 310, el artículo 314 y el artículo 319 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.     

Artículo 6.- Disposiciones transitorias y finales.
6.1. Las municipalidades provinciales deberán adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos y demás regulaciones pertinentes a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días naturales, contado a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. El mismo plazo rige para la implementación de lo establecido en el artículo 313, periodo durante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones brindará la capacitación necesaria.

6.2. Los procedimientos sancionadores en curso seguirán rigiéndose por las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo, hasta el agotamiento de la vía administrativa. Las sanciones resultantes de papeletas emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán por el principio de retroactividad benigna, que será aplicable de oficio, siempre y cuando no hayan adquirido firmeza. No procede la devolución de los pagos efectuados.

6.3. Para los casos establecidos en el inciso 2 del artículo 341 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el artículo 3 del presente Decreto Supremo, donde se advierta que la licencia de conducir ha sido expedida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la misma será remitida a esta autoridad, para que proceda a remitir el acervo documentario de cada licencia recibida a la municipalidad provincial competente, en función del último domicilio inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que proceda según lo dispuesto en el mencionado Reglamento(*)
(*) Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC, publicada el 08 julio 2010.

6.4. En tanto las municipalidades provinciales actualicen los formatos de las papeletas, conforme a la modificatoria introducida mediante el presente Decreto, se podrá inscribir la información sobre los testigos en el campo “Observaciones”.     

Artículo 7.- Vigencia

     El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, a excepción del inciso 6.1 del artículo 6 del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.     

Artículo 8.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Justicia y la Ministra del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Ministra de Justicia

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Ministra del Interior

 

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO

 

ÍNDICE

TÍTULO I     – DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I     – OBJETO Y ÁMBITO

CAPÍTULO II     – DEFINICIONES

TÍTULO II     – AUTORIDADES COMPETENTES

TÍTULO III     – DE LAS VÍAS

CAPÍTULO I     – ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO II     – DISPOSITIVOS DE CONTROL

SECCIÓN I     – ASPECTOS GENERALES

SECCIÓN II     – SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS

SECCIÓN III     – SEMÁFOROS

SECCIÓN IV     – CRUCES DE VÍAS FÉRREAS

SECCIÓN V     – POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

TÍTULO IV     – DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I     – DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VÍA

CAPÍTULO II     – DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VÍA

SECCIÓN I     – ASPECTOS GENERALES

SECCIÓN II     – HABILITACIÓN PARA CONDUCIR

SECCIÓN III     – REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

SECCIÓN IV     – VELOCIDADES

SECCIÓN V     – REGLAS PARA ADELANTAR O SOBREPASAR

SECCIÓN VI     – DERECHO DE PASO

SECCIÓN VII     – CAMBIOS DE DIRECCIÓN

SECCIÓN VIII     – DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO

SECCIÓN IX     – CASOS ESPECIALES

CAPÍTULO III     – LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN I     – ASPECTOS GENERALES

SECCIÓN II     – CONDICIONES DE SEGURIDAD

TÍTULO V     – REGISTRO VEHICULAR

CAPÍTULO I     – ASPECTOS GENERALES

TÍTULO VI     – DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO

TÍTULO VII     – INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I     – INFRACCIONES

SECCIÓN I     – ASPECTOS GENERALES

SECCIÓN II     – TIPIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN

CAPÍTULO II     – MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPÍTULO III     – SANCIONES

SECCIÓN I     – ASPECTOS GENERALES

SECCIÓN II     – A LOS CONDUCTORES

SECCIÓN III     – A LOS PEATONES

SECCIÓN IV     – REGISTRO DE SANCIONES

CAPÍTULO IV     – PROCEDIMIENTOS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ANEXOS

 

 TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y AMBITO     

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio de la República. 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES     

Artículo 2.- Definiciones.

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

Accidente: Evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos.

Acera: Parte de la vía, destinada al uso de peatones (Vereda).

Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de la izquierda a su posición, salvo excepciones.

Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona. (Dosaje etílico).

Área de estacionamiento: Lugar destinado para el estacionamiento de vehículos.

Autopista: Carretera de tránsito rápido sin intersecciones y con control total de accesos.

Berma: Parte de una carretera o camino contigua a la calzada, no habilitada para la circulación de vehículos y destinada eventualmente a la detención de vehículos en emergencia y circulación de peatones (Banquina).

Bicicleta: Ciclo de dos ruedas accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, principalmente a través de la trasmisión de movimiento a la(s) rueda(s) trasera(s), realizado mediante pedales o manivelas.

Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA): Es un ciclo de pedaleo asistido. También llamada Electrically Power Assisted Cycles (EPAC). Vehículo equipado con motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua que no excede de 350W, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del/de la ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el/la conductor/a no pedalea o el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo automotor ni vehículo eléctrico.

Calzada: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos y eventualmente al cruce de peatones y animales.

Camino: Vía rural destinada a la circulación de vehículos, peatones, y animales.

Caravana: Conjunto de vehículos que circulan en fila por la calzada (Convoy).

Carretera: Vía fuera del ámbito urbano, destinada a la circulación de vehículos y eventualmente de peatones y animales.

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una fila de vehículos.

Casco (ciclista): Equipo de protección individual consistente en una pieza que cubre la cabeza, diseñada para reducir, resistir y proteger ante un impacto al/a la ciclista, sin impedir la visión periférica del mismo.

Ciclista: Conductor/a de una bicicleta o Bicicleta con SPA u otro ciclo.

Ciclo: Vehículo de una o más ruedas, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, principalmente a través de la trasmisión de movimiento a la(s) rueda(s) trasera(s), realizado mediante pedales o manivelas, tales como la bicicleta, bicicleta con SPA, entre otros. Un ciclo no constituye vehículo automotor ni vehículo eléctrico.

Cicloacera: Ciclovía segregada en la acera, según las características definidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, destinada al uso exclusivo de la circulación de ciclos.«(*)

Ciclocarril: Carril de una calzada conformada por uno o más de un carril que ha sido señalizado, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para permitir la circulación compartida de los ciclos y vehículos automotores, los cuales deben circular a una velocidad máxima de 30km/h.«(*)

Cicloparqueadero: Infraestructura complementaria ciclovial, utilizada por los/las ciclistas para estacionar su bicicleta o bicicleta con SPA, durante sus desplazamientos. Su ubicación se encuentra en las proximidades de la infraestructura ciclovial y en los espacios para estacionamientos vehiculares públicos o privados.«(*)

Cicloparqueadero de Transferencia Modal: Infraestructura complementaria ciclovial, utilizada por los/las ciclistas para estacionar su bicicleta o bicicleta con SPA, destinada a atender la demanda de personas usuarias que utilizan el Sistema Integrado de Transporte; de preferencia, se ubican en las estaciones de alta demanda y son espacios cerrados que brindan la seguridad y garantizan la integridad de las bicicletas y bicicleta con SPA.«(*)

Ciclosenda: Es la vía en los parques, alamedas o espacios no urbanizados, que normalmente se comparte con el/la peatón/a.«(*)

Ciclovía: Espacio de la vía pública segregada físicamente, según las características definidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En algunas vías públicas existentes, la ciclovía se segrega de la calzada y/o acera.«(*)

Ciclomotor: Vehículo de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.

Conductor/a: Persona que maneja el mecanismo de dirección de un vehículo o va al mando del mismo o está a cargo de los mandos adicionales del vehículo destinado al aprendizaje de la conducción.«

Cruce a nivel: Área común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril (Paso a nivel).

Cuneta: Zanja al lado del camino o carretera destinada a recibir aguas pluviales.

Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones.

Depósito Municipal de Vehículos (DMV): Local autorizado para el internamiento de vehículos, provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes.

Derecho de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha en precedencia a otro peatón o vehículo.

Detención: Inmovilización del vehículo por emergencia, por impedimento de circulación o para cumplir una disposición reglamentaria.

Detenerse: Paralización breve de un vehículo para ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas, sólo mientras dure la maniobra.

Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

Infraestructura ciclovial: Intervención física a través de la cual se segrega o señaliza la vía pública para el desplazamiento del/de la ciclista en condiciones de seguridad, minimizando su grado de vulnerabilidad y en salvaguarda de la integridad física de las personas usuarias de la vía. Integran la infraestructura ciclovial: La ciclovía, el ciclocarril, la cicloacera, la ciclosenda, entre otros.«(*)

Infraestructura complementaria ciclovial: Infraestructura o equipamiento que de forma complementaria a las vías donde se desplaza el/la ciclista, se instalan para facilitar su circulación y favorecer su incorporación al sistema integrado de transporte a través de la intermodalidad. Integran la infraestructura complementaria ciclovial, entre otros elementos, los cicloparqueaderos, cicloparqueaderos de transferencia modal, puestos de servicio técnico, surtidores de agua, entre otros.

Internamiento: Ingreso de un vehículo al DMV, dispuesto por la Autoridad competente.

Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.

Isla: Área de seguridad situada entre carriles destinada a encauzar el movimiento de vehículos o como refugio de peatones.

Licencia de conducir: Documento otorgado por la Autoridad competente a una persona autorizándola para conducir un tipo de vehículo.

Línea de parada: Línea transversal marcada en la calzada antes de la intersección que indica al conductor el límite para detener el vehículo acatando la señal correspondiente (Línea de detención).

«Línea de parada adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme al presente Reglamento, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para los/las ciclistas.

Mecanismo de dirección: Es un conjunto de elementos o mecanismos que permite al/a la conductor/a controlar el vehículo automotor o ciclo.

Maquinaria especial: Vehículo automotor cuya finalidad no es el transporte de personas o carga y que utiliza ocasionalmente la vía pública.

Marca: Señal colocada o pintada sobre el pavimento o en elementos adyacentes al mismo, consistente en líneas, dibujos, colores, palabras o símbolos (Señal horizontal).

Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión.

Paso a nivel: Área común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril (Cruce a nivel).

Paso peatonal: Parte de la calzada destinada para el cruce de peatones. (Crucero peatonal).

Peaje: Tarifa que se paga por el uso de determinada infraestructura vial pública terrestre.«(*)

Peatón: Persona que circula caminando por una vía pública.

Peso Bruto: Peso propio del vehículo más la carga y ocupantes.

Preferencia de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de vehículo para proseguir su marcha.

Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de información sobre las sanciones e infracciones al tránsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento. Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Policía Nacional del Perú, las municipalidades provinciales y SUTRAN, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.«

Remoción: Cambio de ubicación de un vehículo, dispuesto por la Autoridad competente.

Remolcador: Vehículo automotor diseñado para remolcar un semirremolque mediante un sistema de acople, no transportando carga por sí, a excepción del peso transmitido por el semirremolque (Tracto camión).

Remolque: Vehículo sin motor diseñado para ser halado por otro vehículo, de tal forma que ninguna parte de su peso descanse sobre el vehículo remolcador.«

Retención de la Licencia de Conducir: Incautación del documento, dispuesta por la Autoridad competente.

Retención: Inmovilización de un vehículo, dispuesto por la Autoridad competente.

Semáforo: Dispositivo operado eléctricamente mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones por medio de luces de color rojo, ámbar o amarilla y verde.

Semirremolque: Vehículo sin motor y sin eje delantero, que se apoya en el remolcador transmitiéndole parte de su peso.

Señal de Tránsito: Dispositivo, signo o demarcación, tocado por la Autoridad competente con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito.

Servicios comunitarios: Son prestaciones gratuitas que realiza el/la peatón/a o el/la ciclista infractor de las normas de tránsito, en beneficio de la comunidad, con el objeto de promover y participar en la implementación de la educación y seguridad vial.«

Sistema de frenos: Conjunto de elementos del vehículo que permite reducir la velocidad, detener o asegurar la parada del mismo.

Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo adelanta a otro que transita por distinto carril.

SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías.

Tránsito: Conjunto de desplazamientos de personas, vehículos y animales por las vías terrestres de uso público (Circulación).

Vehículo: Artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía.

Vehículo automotor: Vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.

Vehículo automotor menor: Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su conductor y pasajeros, según sea el caso (bicimoto, motoneta, motocicleta, mototaxi, triciclo motorizado y similares).

Vehículo combinado: Combinación de dos o más vehículos, siendo el primero un vehículo automotor y los demás remolcados.

Vehículo de Bomberos: Vehículo de emergencia perteneciente al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Vehículo Especial: Vehículo utilizado para el transporte de personas o de carga que excede el peso y medidas permisibles previstos en la reglamentación vigente.

Vehículo de emergencia: Vehículo utilizado para prestar servicio de auxilio en forma inmediata conforme a ley.

Vehículo oficial: Vehículo asignado a autoridades, los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad, conforme a Ley.

Vehículo Policial: Vehículo de emergencia perteneciente a la Policía Nacional del Perú.

Vía: Carretera, vía urbana o camino rural abierto a la circulación pública de vehículos y/o peatones, y también de animales.

Vía de acceso restringido: Vía en que los vehículos y las personas sólo tienen oportunidad a ingresar o salir de ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la Autoridad competente.

Vía Privada: Vía destinada al uso particular.

Vía Pública: Vía de uso público, sobre la cual la Autoridad competente impone restricciones y otorga concesiones, permisos y autorizaciones.

Vía urbana: Vía dentro del ámbito urbano, destinada a la circulación de vehículos y peatones y eventualmente de animales (Calle).

Zona comercial: Parte de la ciudad calificada por Autoridad municipal competente, destinada para la ubicación de inmuebles para fines comerciales.

Zona de espera especial: Área señalizada conforme al presente Reglamento, que permite a los/las ciclistas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos automotores en un cruce regulado con semáforo.

Zona de hospital: Zona situada frente a un Centro de Salud, que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al local.

Zona de seguridad: Área dentro de la vía, especialmente señalizada para refugio exclusivo de los peatones (Isla de refugio).

Zona escolar: Zona situada frente a un Centro Educacional, que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al local.

Zona residencial: Parte de la ciudad calificada por Autoridad municipal competente destinada para la ubicación de viviendas o residencias.

Zona rígida: Área de la vía en la que se prohíbe el estacionamiento de vehículos las 24 horas del día.

 

TÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 3.- Autoridades competentes

     Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre:

  1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
  2. SUTRAN;
  3. Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales;
  4. La Policía Nacional del Perú;
  5. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI.«

     

 Artículo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

     En materia de tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias:

     1) Competencias normativas

  1. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito y dictar sus normas complementarias
  2. Interpretar los principios del tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país.

     2) Competencias de gestión

  1. Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito;
  2. Diseñar y poner a disposición el Registro Nacional de Sanciones a las autoridades competentes en fiscalización en materia de tránsito terrestre.
  3. Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento.

     3) Competencias no asignadas expresamente

Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 

Artículo 4-A.- Competencias de la SUTRAN

     En materia de tránsito terrestre, la SUTRAN, sin perjuicio a lo establecido en sus normas de creación, en la red vial bajo su competencia, tiene las siguientes competencias:

1) Competencia de gestión

Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito.

2) Competencia de fiscalización

  1. Supervisar, detectar infracciones, imponer las sanciones y aplicar medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al tránsito terrestre.
  2. Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción que imponga en el ámbito de su competencia, así como las medidas preventivas y sanciones que imponga.
  3. Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido.
  4. Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.«(*)

(*) Artículo 4-A incorporado por el Artículo 2  del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014. 

Artículo 5. Competencias de las Municipalidades Provinciales.

     En materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento y tienen las siguientes competencias:

1) Competencias normativas

Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial.

2) Competencias de gestión

  1.    a) Administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias;
  2.    b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito;
  3.    c) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al presente Reglamento.

3) Competencia de fiscalización

  1.    a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias.
  2.    b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción impuestas en el ámbito de su competencia; así como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana).
  3.    c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido en el ámbito de su jurisdicción.
  4.    d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.« 

Artículo 6.- Competencias de las municipalidades distritales.

     Las Municipalidades Distritales en materia de tránsito terrestre, ejercen funciones de gestión y fiscalización, en el ámbito de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la Municipalidad Provincial respectiva y las previstas en el presente Reglamento.

En materia de vialidad, la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al Reglamento correspondiente. 

Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú

     En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para:

  1. Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional.
  2. Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial; así como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento.
  3. Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito.
  4. Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento.
  5. Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional).
  6. Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento.« 

Artículo 8.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre protección al consumidor, en materia de tránsito terrestre. 

TÍTULO III

DE LAS VIAS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES 

Artículo 9.- Elementos.

     La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separador central, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su utilización.

Las vías públicas se utilizan de conformidad con el presente Reglamento y las normas que rigen sobre la materia.

 

Artículo 10.- Autoridad competente.

     Los elementos integrantes de la vía pública, sean funcionales, de servicio o de ornato complementarios, son habilitados o autorizados por las respectivas Autoridades, según su competencia.

 

Artículo 11.- Clasificación y nomenclatura.

     La clasificación y nomenclatura de las vías se encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, al que se sujetarán las Autoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 12.- Derecho de vía.

     El uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos, no relacionados con el tránsito, se realiza de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura y en el presente Reglamento.

 

Artículo 13.- Normas técnicas.

     Las normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de las vías, se encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura, al que se sujetarán las Autoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 14.- Ejecución de obras en la vía pública.

     Para la apertura, modificación, clausura, interrupción u ocupación de la vía pública con motivo de la ejecución de obras u otros fines, la Autoridad competente, ejerce la autorización, coordinación y supervisión.

 

Artículo 15.- Cierre temporal de vías.

     Solamente la Autoridad competente ordena el cierre temporal de vías o la colocación o el retiro de dispositivos de control del tránsito.

 

Artículo 16.- Autorización previa.

     Para la realización de obras en la vía pública destinadas a su reconstrucción, mejoramiento, conservación o instalación de servicios, se debe contar con autorización previa de la Autoridad competente, debiendo colocarse antes del inicio de las obras los dispositivos de prevención correspondientes.

 

Artículo 17.- Paso alterno.

     Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso alterno que permita el tránsito de vehículos, personas y animales sin riesgo alguno. Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares sólo accesibles por la zona en obra. La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes, garantiza y controla la libre circulación.

La señalización requerida, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos fijados por los responsables de la ejecución de las obras, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

Artículo 18.- Control de accesos.

     La Autoridad competente responsable de la vía debe establecer un sistema de control de accesos. Los propietarios de inmuebles colindantes deberán obtener autorización por escrito de la referida autoridad antes de la construcción de un acceso a la vía pública. La solicitud de autorización será rechazada si dicho acceso pudiera resultar inseguro.

 

Artículo 19.- Garitas o puntos de peaje

     La facultad de instalar garitas y/o puntos de peaje en la Red Vial Nacional corresponde únicamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Todo vehículo que transite por las vías públicas terrestres, donde se encuentran instaladas garitas o puntos de peaje, está obligado al pago de la tarifa de peaje correspondiente; constituyendo infracción de tránsito circular por las mencionadas vías, sin pagar el peaje aprobado por la autoridad competente o el establecido en los contratos de concesión respectivos.»

 

 

Artículo 20.- Construcciones permanentes en el derecho de vía.

     En tanto no constituyan obstáculo o peligro para el tránsito y de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y con excepción de la Red Vial Nacional podrá autorizar construcciones permanentes dentro del derecho de vía, en los casos siguientes:

  1.    a) Instalación de casetas de cobro de peaje y de control de pesos y medidas de los vehículos.
  2.    b) Obras básicas de infraestructura vial.
  3.    c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios públicos esenciales.

 

 

Artículo 21.- Obstáculos en la vía.

     En los casos en que el desarrollo del tránsito y la seguridad en la vía sean afectados por situaciones u obstáculos previstos o imprevistos, la Autoridad competente y de ser el caso las entidades involucradas, procederán en forma inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones específicas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.

 

Artículo 22.- Responsabilidad solidaria.

     La Autoridad competente, según su jurisdicción y los constructores de una obra vial o de una obra que se ejecute en la vía, sean empresas privadas u organismos públicos, son solidariamente responsables por los daños que se causen a terceros debidos a la falta de señalización que advierta la ejecución de tales obras, o a su insuficiencia y/o inadecuada instalación y mantenimiento.

 

Artículo 23.- Responsabilidad objetiva.

     La responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios ocasionados a terceros por el mal estado de las vías, es de las autoridades responsables de su mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal estado sea consecuencia de causas imprevistas.

 

 

Artículo 24.- Prohibiciones.

Está prohibido en la vía:

  1. Destinar las calzadas a otro uso que no sea el tránsito y el estacionamiento.
  2. Ejercer el comercio ambulatorio o estacionario.
  3. Colocar propaganda u otros objetos que puedan afectar el tránsito de peatones o vehículos o la señalización y la semaforización.
  4. Efectuar trabajos de mecánica, cualquiera sea su naturaleza, salvo casos de emergencia.
  5. Dejar animales sueltos o situarlos en forma tal que obstaculicen el tránsito.
  6. Construir o colocar parapetos, kioscos, cabinas, cercos, paraderos u ornamentos en las esquinas u otros lugares de la vía que impidan la visibilidad del usuario de la misma.
  7. Colocar en la calzada o en la acera, elementos que obstruyan la libre circulación.
  8. Derivar aguas servidas o de regadío o dejar elementos perturbadores del libre tránsito o desperdicios como maleza, desmonte, material de obra y otros, salvo maleza en los lugares autorizados.
  9. Recoger o dejar pasajeros o carga en lugares no autorizados.

Artículo 25.- Salientes.

     Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con las vías públicas, deben mantener en perfectas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente de su propiedad sobre la vía.

Artículo 26.- Otras actividades.

     No es permitido utilizar sin obtener la autorización de la Autoridad competente, la vía pública para instalar o realizar actividades comerciales, sociales, deportivas, recreativas, culturales, de esparcimiento u otras.

Artículo 27.- Obligaciones de los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con la vía.

     Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con la vía pública deben:

  1. Permitir la colocación de señales de tránsito.
  2. No colocar luces, carteles o similares que por su intensidad, dimensiones o mensaje, puedan ser confundidos con dispositivos de control del tránsito.
  3. Obtener la autorización de la Autoridad competente antes de la construcción de cualquier acceso vehicular.
  4. Obtener la autorización de la Autoridad competente para colocar anuncios comerciales o publicitarios, cuyo tamaño y ubicación no deben confundir ni distraer al conductor.

Artículo 28.- Anuncios comerciales o publicitarios.

     Los anuncios comerciales o publicitarios deben:

  1. Ser de lectura simple y rápida.
  2. Ubicarse a una distancia de la vía y entre sí, que guarde relación con la velocidad máxima admitida para dicho tramo de la vía.
  3. No confundir ni obstruir la visibilidad de señales, semáforos, curvas, puentes o lugares peligrosos.

Artículo 29.- Dispositivos de control de tránsito.

     Los dispositivos de control del tránsito que se instalen en la vía pública, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en concordancia con los Convenios Internacionales suscritos por el Perú.

Artículo 30.- Tránsito en zona urbana.

     La Autoridad competente podrá fijar en zona urbana:

  1.    a) Vías o carriles para la circulación exclusiva de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros.
  2.    b) Sentidos de tránsito variables para un tramo de vía o una vía determinada, en horarios que la demanda lo justifique.

Artículo 31.- Carteles y luces.

     Con excepción de la señalización de obras, los carteles o similares y luces, deben tener la siguiente ubicación y restricciones respecto de la vía pública:

  1.    a) En zona rural, autopistas y carreteras duales, de 1ra. o 2da. clase, deben estar fuera del derecho de vía.
  2.    b) En zona urbana pueden estar sobre la acera y calzada, sin dificultar la visión de los dispositivos de control del tránsito.
  3.    c) No se podrá utilizar como soporte de carteles o similares y luces, a los árboles, elementos de señalización, postes de alumbrado, cables de transmisión de energía o teléfonos, ni a obras de arte de la vía. 

     Artículo 32.- Sistemas de comunicación.

En las vías que determine y con las características que señale el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la autoridad competente puede instalar sistemas de comunicación que permitan al usuario solicitar servicios de auxilio mecánico y atención de emergencias. 

CAPÍTULO II

DISPOSITIVOS DE CONTROL

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES 

    Artículo 33.- Señalización.

     La regulación del tránsito en la vía pública, debe efectuarse mediante señales verticales, marcas en la calzada, semáforos, señales luminosas, y dispositivos auxiliares.

Las normas para el diseño y utilización de los dispositivos de regulación, se establecen en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

La instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías urbanas de su jurisdicción, es competencia de las Municipalidades Provinciales y de las Municipalidades Distritales, y se ejecutará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

Artículo 34.- Dispositivos no oficiales.

     La Autoridad competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción.

Artículo 35.- Conservación de la señalización.

     Está prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores del tránsito o colocar en ellos anuncios de cualquier índole. Está prohibido colocar dispositivos para la regulación del tránsito, sin autorización previa de la Autoridad competente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, podrán fijarse, en la estructura de soporte de las señales turísticas o colocados en forma separada y debajo del corte inferior de la señal, carteles de los auspiciadores que financien su producción, instalación y mantenimiento, sujetándose para ello a los requisitos, diseños, dimensiones y colores establecidos en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

El incumplimiento de esta disposición será materia de denuncia administrativa ante la autoridad competente por parte de cualquier ciudadano.

Artículo 36.- Señales temporales en caso de ejecución de obras en la vía.

     En el caso de ejecución de obras en la vía pública, bajo responsabilidad de quienes las ejecutan, se deben colocar señales temporales de construcción y conservación vial, autorizadas por la Autoridad competente, para protección del público, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas señales deben ser retiradas finalizadas las obras correspondientes.

Artículo 37.- Dispositivos de regulación del tránsito.

     La utilización de dispositivos de regulación del tránsito, sea en vía urbana o carretera, debe sustentarse en un estudio de ingeniería, que comprenda las características de la señal, la geometría vial, su funcionalidad y el entorno. El estudio conlleva la responsabilidad del profesional que lo elabore y de la Autoridad competente que lo implemente, respecto a los daños que cause la señalización inadecuada.

Artículo 38.- Obediencia a los dispositivos de regulación del tránsito.

     Los conductores y los peatones están obligados a obedecer los dispositivos de regulación del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito, o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento, para vehículos de emergencia y vehículos oficiales.

Artículo 39.- Obligaciones del ejecutor de obras en la vía pública.

     El que ejecute trabajos en la vía pública, está obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Debe además dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando la señalización, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Artículo 40.- Prohibición de elementos parecidos a señales de tránsito y de propaganda que afecte percepción de las señales de tránsito.

     Está prohibido colocar o mantener en la vía pública, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a los dispositivos de regulación del tránsito.

Asimismo, no debe colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito, y atente contra la seguridad en la circulación. La colocación de carteles de los auspiciadores de las señales turísticas se sujetará a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35.

El incumplimiento de esta disposición será materia de denuncia administrativa ante la autoridad competente por parte de cualquier ciudadano.

Artículo 41.- Letreros de propaganda.

     Está prohibida la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Autoridad competente fija las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. 

SECCIÓN II

SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS 

     Artículo 42.- Señales verticales.

     Las señales verticales de tránsito, de acuerdo con su función específica se clasifican en:

1) Reguladoras o de Reglamentación: Tienen por finalidad indicar a los usuarios de las limitaciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía. Su cumplimiento es obligatorio.

2) Preventivas o de Advertencia: Tienen por finalidad advertir a los usuarios de la existencia y naturaleza de un peligro en la vía; e,

3) Informativas o de Información: Tienen por finalidad guiar a los usuarios, proporcionándoles indicaciones que puedan necesitar durante su desplazamiento por la vía. 

     Artículo 43.- Formas de las señales.

1) Las señales reguladoras, tienen forma circular inscrita dentro de una placa rectangular en la que también esté contenida la leyenda explicativa del símbolo, con excepción de la señal de “PARE” de forma octogonal, de la señal “CEDA EL PASO”, de forma de triángulo equilátero con el vértice hacia abajo y de las de sentidos de circulación de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal.

2) Las señales preventivas tienen forma romboidal, es decir, un cuadrado con la diagonal correspondiente en posición vertical con excepción de las de “DELINEACIÓN DE CURVAS PRONUNCIADAS”, cuya forma será rectangular, correspondiendo su mayor dimensión al lado vertical; las de “ZONA DE NO ADELANTAR” que tendrá forma triangular; y las de “PASO A NIVEL DE LÍNEA FÉRREA” de diseño especial que será determinado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3) Las señales informativas tienen forma rectangular, con su mayor dimensión horizontal, a excepción de los indicadores de rutas y de las señales auxiliares que tienen la forma que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4) Las señales turísticas tienen las características físicas establecidas en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

Artículo 44.- Preferencia de paso.

     La Autoridad competente considerando las características de las vías, puede establecer la preferencia de paso en las intersecciones o cruceros, mediante señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”.

El conductor que enfrente una señal de “PARE” debe detener obligatoriamente el vehículo que conduce, permitir el paso a los usuarios que circulan por la vía preferencial y luego reanudar su marcha.

El conductor que enfrente una señal de “CEDA EL PASO” debe reducir la velocidad, detener el vehículo que conduce si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección o circulen por la vía preferencial.

Artículo 45.- Marcas en el pavimento.

     Las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su propósito se clasifican en:

1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.

2) Demarcación de objetos.

3) Delineadores reflectivos.

Artículo 46.- Dispositivos de control.

     Cuando los vehículos circulen a través de una vía en construcción, en mantenimiento o cuando se realizan obras en los servicios públicos que afectan la normal circulación, la Autoridad competente debe dotar a la vía de todos los dispositivos de control, a fin que pueda guiarse la circulación vehicular y disminuirse los inconvenientes propios que afectan el tránsito vehicular. Todos los dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en la vía pública, se sujetarán a lo indicado en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

Artículo 47.- Islas.

     Para los efectos de establecer una isla, debe estudiarse la necesidad de dotar a la vía de islas que permitan minimizar la dificultad y el peligro que puedan tener los peatones para el cruce de la vía, debiendo contarse con estudios de tránsito determinen dicha necesidad.

SECCIÓN III

SEMAFOROS 

    Artículo 48.- Clasificación de los semáforos.

Los semáforos de acuerdo con su objetivo de regulación, se clasifican en:

1) Semáforos para el control del tránsito de vehículos.

2) Semáforos para pasos peatonales.

3) Semáforos especiales.

Artículo 49.- Significado de las luces semafóricas.

     Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente significado:

– Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo vehicular deben avanzar en el mismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos giros, mediante una señal.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierda deben ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la intersección y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente, el conductor no debe avanzar si el vehículo no tiene expedito su carril de circulación, por lo menos diez metros después del cruce de la intersección.

Los peatones que enfrenten la luz verde en el semáforo peatonal, con o sin la palabra “SIGA”, deben cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.

Cuando sólo exista semáforo vehicular, los peatones sólo deben cruzar la calzada en la misma dirección de los vehículos que enfrenten el semáforo con luz verde.

– Ámbar o Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de entrar a la intersección, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz ámbar o amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce de la intersección que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deben continuar con precaución y despejar la intersección.

Los vehículos que se encuentren dentro del cruce, deben continuar con precaución. Los peatones que se encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de hacerlo.

«Rojo: Indica detención. Los vehículos automotores y ciclos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la Línea de parada o Línea de parada adelantada, según corresponda, y no deben reiniciar la marcha en tanto no encienda la luz verde.

Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo peatonal, con o sin la palabra “PARE”, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.«

– Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal deben entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén cruzando reglamentariamente la intersección.

Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo, con luz roja y flecha verde, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

– Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la línea de parada y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”.

– Ámbar o Amarillo intermitente: Indica precaución. Los vehículos que enfrenten esta señal, deben llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 50.- Luces por carril.

     Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las calzadas de una vía de más de dos carriles de circulación demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indica prohibición de utilizar el carril de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indica autorización de utilizarlo.

     Artículo 51.- Orden de las luces.

Las luces de un semáforo deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de arriba hacia abajo.

Excepcionalmente podrán estar dispuestas horizontalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha. 

SECCIÓN IV

CRUCES DE VÍAS FÉRREAS

     Artículo 52.- Cruces a nivel.

     En todos los cruces a nivel con vías férreas, los vehículos que transitan por la vía férrea tienen preferencia de paso sobre los que transitan por la vía que la cruza.

Los trenes y vehículos ferroviarios al acercarse a un cruce a nivel, deben hacer señales auditivas mediante pito, claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Operativo Interno de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea.

Está prohibido que los vehículos automotores crucen vía férrea por lugares distintos a los cruces a nivel establecidos expresamente para ello.

Artículo 53.- Detención ante un cruce a nivel.

     Todo vehículo automotor, antes de atravesar un cruce a nivel con la vía férrea, debe detenerse a una distancia no menor de cinco (5) metros del riel más cercano de la vía férrea, reiniciando la marcha sólo después de comprobar que no se aproxima tren o vehículo ferroviario.

Artículo 54.- Señalización de los cruces a nivel.

     En los cruces a nivel de vías férreas con otras vías, públicas o privadas, la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea, debe instalar y mantener en buen estado, señales con las características y ubicación que establece el Reglamento Nacional Ferrocarriles, destinadas a avisar del cruce, a los trenes y a otros vehículos ferroviarios que transitan por la vía férrea.

La Autoridad competente a cargo de la vía que cruza vía férrea, debe instalar y mantener en buen estado, señales y sistemas de seguridad, con las características y ubicación que establece el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

Artículo 55.- Señalización aplicable en los cruces a nivel.

     La señalización de las vías que cruzan a nivel vías férreas, se realiza con uno o más de los siguientes tipos de señal:

  1.    a) Marcas en el pavimento, de aproximación de cruce a nivel con vía férrea.
  2.    b) Señales verticales, preventivas de cruce a nivel con vía férrea, sin barrera o con barrera, según corresponda.
  3.    c) Semáforos y/o barreras para controlar el cruce.

Artículo 56.- Aprobación de proyectos de cruce de vías férreas.

     El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba los proyectos de cruce de vías férreas, previa opinión favorable de la Organización Ferroviaria, a cargo de la vía férrea a ser cruzada. 

SECCIÓN V

POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 

«Artículo 57.- Obediencia al efectivo policial.

     Los usuarios de la vía están obligados a obedecer de inmediato las indicaciones sobre el tránsito de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito.«

Las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos, y éstas sobre los demás dispositivos que regulan la circulación.

Artículo 58.- Posiciones básicas.

     Las siguientes posiciones básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito significan:

1) Posición de frente o de espaldas: obligación de detenerse de quien así lo enfrente.
2) Posición de perfil: permite continuar la marcha.

Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, deben usar permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia.

Artículo 59.- Giros a la derecha e izquierda.

     Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, pueden permitir los giros a la derecha, cuando el flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto esté detenido, o sea tal, que en el momento permita con precaución realizar la maniobra sin peligro de accidente; y pueden permitir los giros a la izquierda, sólo cuando el flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto estén detenidas, anulando así toda posibilidad de accidente.

Artículo 60.- Efectivo policial en intersección semaforizada.

     Cuando los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, dirijan el tránsito en una intersección semaforizada, deben apagar las luces de todos los semáforos de dicha intersección. 

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VÍA 

     Artículo 61.- Obligaciones del peatón.

     El peatón debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 62.- Inclusión en el concepto de peatón por extensión.
Las reglas de tránsito para peatones, también se aplican a las personas que usan sillas de ruedas para personas con discapacidad, andadores motorizados y carritos de compras, así como a los vehículos de niños, como triciclos y cochecitos.

Artículo 63.- Derecho de paso del peatón en vías no semaforizadas.

     El peatón tiene derecho de paso sobre cualquier vehículo, en las intersecciones de las calles no semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por señales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la intersección de forma directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehículos que se aproximan a la intersección se encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.

Artículo 64.- Derecho de paso del peatón en vías semaforizadas.

     El peatón tiene derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por señales oficiales, respecto a los vehículos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.

Artículo 65.- Derecho de paso del peatón en entradas o salidas de áreas de estacionamiento.

     El peatón tiene derecho de paso, respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento.

Artículo 66.- Preferencia de vehículos de emergencia y oficiales.

     El peatón no tiene derecho de paso respecto a los vehículos de emergencia autorizados, tales como Vehículos de Bomberos, Ambulancias, Vehículos Policiales, de Serenazgo, Grúas y Auxilio Mecánico, y sobre los vehículos oficiales, cuando éstos hagan uso de sus señales audibles y visibles.

Artículo 67.- Circulación del peatón.

     El peatón debe circular por las aceras, bermas o franjas laterales, según el caso, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios, excepto cuando deba cruzar la calzada o encuentre un obstáculo que esté bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar las precauciones respectivas para evitar accidentes. Debe evitar transitar cerca al sardinel o al borde de la calzada.

Artículo 68.- Cruce de la calzada.

     En intersecciones señalizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la zona señalizada o demarcada especialmente para su paso. En las intersecciones no señalizadas, el cruce debe realizarse en forma perpendicular a la vía que cruza, desde una esquina hacia otra, y de ser el caso, atendiendo las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú. Debe evitar cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada. 

    “Artículo 68-A. Cruce de la Ciclovía

     El/la peatón/a debe cruzar la ciclovía por el lugar señalizado para ello. Está prohibido permanecer o caminar en la ciclovía.«(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

Artículo 69.- Uso de puentes y cruces subterráneos.

     En vías de tránsito rápido de acceso restringido, los peatones deben cruzar la calzada por los puentes peatonales o cruces subterráneos.

 

Artículo 70.- Cruce según semáforos.

     En los lugares donde funcionen semáforos vehiculares los peatones deben cruzar la calzada durante el tiempo que los vehículos permanecen detenidos por la luz roja. Donde funcionen semáforos para peatones, éstos deben cruzar la calzada al iluminarse el campo verde con el letrero “PASE” y se abstendrán de hacerlo cuando se ilumine el campo rojo con el letrero “ALTO”.

Cuando el letrero “PASE”, se vuelva intermitente, tiene el mismo significado que la luz ámbar y los peatones deben abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.

 

Artículo 71.- Uso de semáforos accionados por botones.

     En las intersecciones en las que existan semáforos peatonales accionados por botones, los peatones deben pulsar el botón y esperar que la señal cambie al letrero “PASE”, para iniciar el cruce de la calzada.

 

Artículo 72.- Reglas adicionales para el cruce.

     Cuando no exista un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, dirigiendo el tránsito, semáforos u otras señales oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una intersección, deben observar las reglas siguientes:

  1.    a) Usar los pasos peatonales, conservando en lo posible el lado derecho.
  2.    b) Cruzar la calzada cuando los vehículos que se aproximen se encuentren a una distancia no menor de 40 metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.

 

Artículo 73.- Cruce en vías no señalizadas, sin puentes ni cruces subterráneos.

     En las vías que no cuenten con pasos peatonales en las intersecciones, puentes peatonales o cruces subterráneos, los peatones deben localizar un lugar, donde puedan cruzar con el máximo de seguridad posible y lo harán lo más rápido que puedan o estimen conveniente.

Artículo 74.- Regla general para el cruce.

     Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos anteriores, los peatones deben hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje de la vía, asegurándose que no exista peligro.

Artículo 75.- Pruebas de intoxicación.

     El peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa establece la presunción legal en su contra.

Artículo 76.- Prohibición de cruce.

     Los peatones que no tengan derecho de paso, no deben cruzar la calzada por delante de un vehículo que se encuentra detenido, o entre dos vehículos que se encuentran detenidos, salvo los casos en que la detención sea determinada por el cumplimiento de una disposición reglamentaria.

Artículo 77.- Conducta del peatón ante señales de vehículos de emergencia y oficiales.

     El peatón al percatarse de las señales audibles y visibles de los vehículos de emergencia y oficiales, despejará la calzada y permanecerá en los refugios o zonas de seguridad peatonales, cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 78.- Reglas de tránsito para el peatón.

     Para transitar en vías que carezcan de o aceras, los peatones deben observar las siguientes reglas:

1) En vías de tránsito de doble sentido, los peatones deben caminar por las bermas o franjas laterales a la calzada, en sentido contrario a la circulación vehicular.

2) En vías de tránsito en un solo sentido, los peatones deben caminar por las bermas o franjas laterales contiguas al carril de la derecha.

Artículo 79.- Reglas para subir o bajar de vehículos.

     Para subir o bajar de los vehículos, los peatones deben hacerlo:

1) Cuando los vehículos estén detenidos.

2) Por la(s) puerta(s) ubicadas a la derecha del timón, cuando el vehículo se ubique en el carril derecho de la vía.

3) Teniendo precaución con el tránsito de vehículos menores y bicicletas.

Artículo 80.- Tránsito de peatones que no se encuentran en completo uso de sus facultades.

     Los ancianos, niños, personas discapacitadas y en general, los peatones que no se encuentren en el completo uso de sus facultades físicas o mentales, deben ser conducidos por personas aptas para cruzar las vías públicas.

En el caso de grupos de niños, éstos deben ser conducidos por las aceras en no más de dos filas o hileras, con un guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados o no al control del tránsito.

Artículo 81.- Prohibición de circular por la calzada.

     Está prohibido a los peatones circular por las calzadas o bajar o ingresar a ella para intentar detener a un vehículo, con el fin de solicitar su servicio, o por cualquier otro situación o circunstancia. 

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VÍA

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES 

     Artículo 82.- Obligaciones del conductor.

     El conductor debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 83.- Precauciones.

     El conductor de cualquier vehículo debe:

  1. Tener cuidado y consideración con los peatones y con los vehículos que transiten a su alrededor.
  2. Tomar las debidas precauciones con los peatones que despejen la intersección en el momento que el semáforo ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener su marcha absteniéndose de usar la bocina de forma que pudiera causar sobresalto o confusión al peatón.
  3. Tener especial cuidado con las personas con discapacidad, niños, ancianos y mujeres embarazadas.

Artículo 84.- Asiento exclusivo del conductor.

     El conductor no debe compartir su asiento frente al timón con otra persona, animal o cosa, ni permitir con el vehículo en marcha, que otra persona tome el control de la dirección.

Artículo 85.- Uso del cinturón de seguridad.

     El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para las personas que ocupen los asientos delanteros de los vehículos en circulación, con excepción de los vehículos que pertenecen a la categoría L. En los asientos posteriores su uso es obligatorio en todos los vehículos cuando los tengan incorporados de fábrica y en los demás casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, se encuentren obligados a tenerlos.

Artículo 86.- Gobierno del volante.

     El conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros comandos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 86.- Gobierno del volante

     El conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros comandos.

El conductor mientras esté conduciendo no debe hacer uso de ningún dispositivo móvil u objeto portátil, si esto implica dejar de conducir con ambas manos el volante de dirección. El uso de los dispositivos móviles u objetos portátiles con las manos está permitido cuando el vehículo esté estacionado y con el motor apagado.» 

«Artículo 87.- Instalación de dispositivos electrónicos en el vehículo.

     Está prohibida la instalación permanente o provisional dentro del vehículo de cualquier dispositivo electrónico que reproduzca imágenes o videos con fines de entretenimiento visual; salvo que ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1) Que los dispositivos se encuentren instalados, de manera tal, que solo los ocupantes de los asientos posteriores puedan ver la imagen o el video que se reproduzca.

2) Que los dispositivos sean instalados de manera provisional, mientras el vehículo se encuentre estacionado y con el motor apagado.

3) Que el dispositivo instalado en la parte delantera del vehículo, tenga un mecanismo automático que lo convierta en inoperable o anule la función de reproducción de imágenes o videos con fines de entretenimiento visual cuando el vehículo se pone en movimiento.

En consecuencia, está prohibida la utilización, mientras se conduce un vehículo, de cualquier dispositivo electrónico que reproduzca imágenes o videos con fines de entretenimiento visual.

Está permitida la instalación de aparatos de generación de imágenes cartográficas con interfaz de geo-procesamiento, sistemas de posicionamiento global – GPS y sistemas de ayuda para maniobras de conducción, a través de mapas, imágenes y símbolos destinados a guiar u orientar al conductor cuando esté en funcionamiento el vehículo.

La instalación de los aparatos y sistemas señalados en el párrafo anterior debe ser realizada de modo tal, que no obstaculice la visibilidad del conductor mientras conduce ni las señales emitidas por el tablero de control del vehículo.«

 

Artículo 88.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros.

     Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor.

 

Artículo 89.- Prohibición de conducir en estado de cansancio o somnolencia.

     El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sueño.

 

Artículo 90.- Reglas generales para el conductor.

     Los conductores deben:

  1.    a) Antes de ingresar a la vía pública:

Verificar que el vehículo que conduce se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad y operativo para circular.

Verificar que el vehículo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos de emergencia.

  1.    b) En la vía pública:

Circular con cuidado y prevención.

Artículo 91.- Documentación requerida.

     El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:

  1.    a) Documento de Identidad
  2.    b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.
  3.    c) Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.
  4.    d) Comprobante que el vehículo que conduce ha sido declarado apto para circular en la última Revisión Técnica.
  5.    e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo que conduce.

     Si se trata de un vehículo especial o que circula en servicio especial, llevará además, el permiso de circulación correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 91.- Documentación requerida

     El conductor durante la conducción del vehículo debe portar y exhibir cuando la autoridad competente lo solicite, lo siguiente: (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2017-MTC, publicado el 18 mayo 2017, el mismo que entró en vigencia el 30 de julio de 2017, cuyo texto es el siguiente:

«El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:«

  1.    a) Documento de Identidad.
  2.    b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.
  3.    c) Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.
  4.    d) Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, según corresponda.
  5.    e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT), cuando corresponda del vehículo que conduce.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, el mismo que entró en vigencia en el plazo de un (1) año contado a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma, cuyo texto es el siguiente:

«e) Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT) del vehículo que conduce.» (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2017-MTC, publicado el 18 mayo 2017, el mismo que entró en vigencia el 30 de julio de 2017, cuyo texto es el siguiente:

«e) Certificado SOAT físico vigente, excepto que se cuente con Certificado SOAT electrónico, en cuyo caso la contratación y vigencia del mencionado seguro debe ser verificada por la autoridad competente en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; o del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT), cuando corresponda, del vehículo que conduce.»

  1.    f) Si se trata de un vehículo especial, llevará además el permiso de circulación que corresponda.
  2.    g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

«g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior, a excepción de lo establecido en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.«

En caso de no presentar la documentación señalada, se aplicará las sanciones y medidas preventivas señaladas en el presente reglamento.«

Artículo 92.- Distancia obligatoria.

     El conductor está obligado a conservar la distancia suficiente entre el vehículo que conduce y el vehículo que lo precede, que le permita si se produce la detención de éste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía.

Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al vehículo que lo precede, para que el vehículo que lo adelante lo haga sin peligro.

Artículo 93.- Normas para que el conductor evalúe la velocidad a la que debe circular.

     El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha.

Artículo 94.- Pruebas de intoxicación.

     El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra.

Artículo 95.- Conducción prudente.

     El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía.

Artículo 96.- Número máximo de pasajeros.

     Está prohibido conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan debidamente sentadas en los asientos diseñados de fábrica para el objeto, con excepción de los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros, los que pueden llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo lo permite. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 96.- Número máximo de pasajeros.

     Está prohibido conducir un vehículo con mayor número de personas de las que quepan sentadas en los asientos diseñados de fábrica para tal efecto, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores y los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros, en los que se puede llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo es no menor a 1.8 metros. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 96.- Número máximo de pasajeros

     Está prohibido:

  1. Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores.
  2. Llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80 metros.«

Artículo 97.- Abastecimiento de combustible.

     Cuando el conductor abastezca de combustible el vehículo que conduce, en los establecimientos destinados para tal fin, debe apagar el motor, absteniéndose de fumar al igual que sus acompañantes. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, no deben abastecer combustible con personas a bordo del vehículo.

Artículo 98.- Uso de la bocina.

     El conductor sólo debe utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la atención de forma innecesaria. El conductor no debe causar molestias o inconvenientes a otras personas con el ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vacío.

Artículo 99.- Uso de señales audibles y visibles.

     El conductor de un vehículo de emergencia, debe utilizar las señales audibles y visibles sólo en los casos que acuda a atender emergencias, situaciones críticas o se encuentre prestando servicio, según corresponda.

Artículo 100.- Seguridad de la carga.

     El conductor de un vehículo que transporte carga debe asegurarse que ésta no sobrepase las dimensiones de la carrocería, esté adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros vehículos usuarios de la vía.

Artículo 101.- Transporte de la carga.

     El conductor de un vehículo que transporte carga, debe asegurarse que ésta no sea arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre la vía, no comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, no oculte las luces, dispositivos reflectivos o la Placa Única Nacional de Rodaje y no afecte la visibilidad.

Artículo 102.- Conductores de vehículos menores.

     Los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos mayores, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

Artículo 103.- Prohibición al conductor de vehículo menor.

     El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública.

Artículo 104.- Carga en vehículos menores.

     El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe llevar carga o pasajeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto.

Artículo 105.- Obligaciones del conductor y acompañante de motocicletas y bicicletas.

     El conductor y el acompañante de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor o de una bicicleta, deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas.

     En el caso del casco protector usado por el conductor y el acompañante de una motocicleta, éste debe tener la identificación del número de la Placa Única de Rodaje del vehículo, el que no deberá contar con dispositivos reflectivos o elementos que afecten su visibilidad. (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-2010-MTC, publicado el 11 febrero 2010.

     Adicionalmente, los conductores y sus acompañantes, deberán vestir un chaleco o chaqueta de color anaranjado de material reflectivo, en cuya espalda se halle fijado, el número de la Placa Única de Rodaje de la motocicleta que conducen. Queda prohibido llevar algún objeto por encima o detrás del chaleco o chaqueta que restrinja o impida la visibilidad del número de la Placa Única de Rodaje.” (1)(2)

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-2010-MTC, publicado el 11 febrero 2010.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC, publicado el 08 julio 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 105.- Obligaciones del conductor y acompañante de motocicletas y bicicletas

     105.1 El conductor y el acompañante de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor o de una bicicleta, deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas.

105.2 El casco protector usado por el conductor y el acompañante de una motocicleta, debe tener la identificación del número de matrícula de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, el que no deberá contar con dispositivos reflectivos o elementos que afecten su visibilidad.

105.3 Adicionalmente, los conductores y acompañantes de motocicletas, deberán usar un chaleco o chaqueta con material retrorreflectivo, en cuya espalda se halle fijado el número de matrícula de la Placa Única Nacional de Rodaje de la motocicleta. El color del chaleco de los efectivos de la Policía Nacional del Perú será de uso exclusivo de sus efectivos, estando prohibida su utilización por cualquier otra persona o institución. Asimismo, queda prohibido llevar algún objeto por encima o detrás del chaleco o chaqueta que restrinja o impida la visibilidad del número de matrícula.

105.4 Independientemente de la obligación de portar y exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje, se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 105.3 a aquellos conductores y acompañantes en cuyas motocicletas, se encuentre consignado el número de matrícula en la parte lateral o posterior del vehículo y que tenga como accesorios, un baúl, maletero u otros, en los que en forma visible se aprecie el número de la Placa Única Nacional de Rodaje, de acuerdo a las características que por Resolución Ministerial establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

105.5 Además, se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 105.2 y 105.3, a los conductores y acompañantes de motocicletas de colección, de las que cuenten con placa de exhibición y de aquéllas que cuenten con un motor con cilindrada mayor a 500 cc.

Artículo 106.- Conductores de animales y vehículos de tracción animal.

     Las personas que conducen un animal o un vehículo de tracción animal por la vía pública, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

SECCIÓN I-A

CIRCULACIÓN EN BICICLETA, BICICLETA CON SISTEMA DE PEDALEO ASISTIDO Y OTROS CICLOS (*)

(*) Sección I-A incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

     Artículo 106-A. Normas generales de circulación en Bicicleta, Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido y otros Ciclos.

     106-A.1. El/la conductor/a de una bicicleta debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito de los vehículos automotores, así como, los dispositivos de regulación del tránsito y asumir las responsabilidades que deriven del incumplimiento de dichas disposiciones; salvo que, reciban instrucciones en contrario de un efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito. El/la conductor/a de una bicicleta con SPA y otro ciclo distinto a la bicicleta tiene los derechos, obligaciones, infracciones y sanciones establecidas en el presente Reglamento, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables.

106-A.2. Son aplicables a los/las ciclistas las infracciones y sanciones contenidas en el numeral III. CONDUCTORES/AS DE BICICLETAS U OTROS CICLOS del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del presente Reglamento.

106-A.3. El/la ciclista debe conducir con ambas manos sobre el manubrio, excepto cuando es necesario realizar las señales manuales para la conducción del ciclo los cambios de velocidad o accionar otros comandos.

106-A.4. El/la ciclista mientras esté conduciendo no debe hacer uso de ningún dispositivo móvil u objeto portátil, si esto implica dejar de conducir con ambas manos el volante de dirección. El uso de los dispositivos móviles u objetos portátiles con las manos está permitido cuando el ciclo esté detenido.

Artículo 106-B.-Derecho de paso de los/las ciclistas

     106-B.1. El ciclo tiene preferencia de paso respecto a otros vehículos automotores en los siguientes casos:

  1.    a) Cuando circule por una ciclovía o infraestructura designada al uso de los/las ciclistas.
  2.    b) Cuando el vehículo automotor gire a la derecha o izquierda para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, existiendo un/a ciclista en sus proximidades; y,
  3.    c) Cuando los ciclos circulen en grupo, son considerados como una única unidad móvil a los efectos de la preferencia de paso, y son aplicables las normas generales sobre preferencia de paso entre vehículos automotores.

106-B.2. En las intersecciones no señalizadas de una ciclovía o infraestructura para uso de los/las ciclistas, los/las ciclistas deben dar preferencia a los/las peatones/as.

Artículo 106-C. Circulación de la Bicicleta, Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido y otros Ciclos en vías urbanas

En vías urbanas el ciclo debe circular en la ciclovía atendiendo a lo siguiente:

  1.    a) A falta de ciclovías, la circulación en ciclos puede ser por el lado derecho de la calzada.
  2.    b) Tratándose de vías de un solo sentido, cuando el carril derecho sea de uso de buses, los ciclos deben circular por el carril izquierdo cerca a la acera.
  3.    c) Tratándose de vías de más de un carril y el carril derecho sea destinado a uso exclusivo de buses, los ciclos deben circular por el carril izquierdo siempre y cuando exista separador central; y,
  4.    d) Tratándose de vías de más de un carril, el carril derecho sea destinado a uso exclusivo de buses, y no exista separador central, los/las ciclistas no pueden circular por dicha vía.

Artículo 106-D. Uso de la acera para circular en Bicicleta, Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido y otros Ciclos

     106-D.1. El/la ciclista puede circular por la acera cuando:

  1.    a) No exista ciclovía u otro tipo de infraestructura ciclovial y se encuentre prohibida su circulación por la calzada.
  2.    b) Tratándose de ciclistas que se desplazan con un niño o niña menor de siete años.
  3.    c) Tratándose de ciclistas embarazadas.
  4.    d) Tratándose de los/las ciclistas con discapacidad.
  5.    e) Tratándose de niñas, niños o adolescentes ciclistas menores de catorce años o personas adultas mayores; y,
  6.    f) Cuando la circulación por la ciclovía y la calzada se encuentre obstaculizada o bloqueada de forma tal que su tránsito resulte imposible.

106-D.2. Al circular por la acera los/las ciclistas deben adecuar su velocidad a la de los/las peatones/as, debiendo respetar la preferencia de los/las peatones/as, además deben circular por el lado de la acera más próximo a la calzada o por el extremo más alejado de las edificaciones, encontrándose prohibido el uso de timbre o señales sonoras de los/las ciclistas. Si el flujo peatonal cubre el ancho de la acera, el/la ciclista debe descender del ciclo y continuar su desplazamiento a pie. Al circular por la acera los/las ciclistas deben considerar los riesgos y peligros presentes y posibles ante el ingreso o salida de vehículos automotores de las edificaciones.

Artículo 106-E. Circulación de la Bicicleta, Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido y otros Ciclos en vías no urbanas

     La circulación del ciclo está permitida en vías no urbanas, excepto si la señalización lo prohíbe expresamente, de acuerdo a los parámetros técnicos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 106-F. Disposiciones vinculadas al número de personas y remolques

     106-F.1. Los ciclos no deben usarse para llevar mayor número de personas que aquél para las que fueron diseñadas y equipadas.

106-F.2 Únicamente pueden transportarse en ciclo una niña o niño cuando se cumpla con lo siguiente:

  1.    a) Los ciclos se encuentren debidamente equipados (asiento) y la niña o niño transportado cuenten con los elementos de seguridad (casco y prenda retrorreflectante).
  2.    b) La talla y peso del niño o niña corresponda a las características del asiento y equipamiento; y,
  3.    c) El/la conductor/a del ciclo sea mayor de edad.

106-F.3. Los ciclos pueden arrastrar un remolque, siempre que se cumpla las siguientes condiciones:

  1.    a) Cuente con láminas de material retrorreflectante que le permita ser visible lateralmente y desde atrás;
  2.    b) De preferencia, no supere el 50 % del peso total del ciclo; y,
  3.    c) El ancho total del remolque no exceda la medida del largo del mecanismo de dirección del ciclo y no afecten o dificulten el tránsito de las bicicletas y bicicletas con SPA.

Artículo 106-G. Conductas temerarias de los/las ciclistas

106-G.1. Se considera conductas temerarias de los/las ciclistas y prohibidas por contravenir normas de seguridad vial las siguientes:

  1.    a) Circular con ciclos en vías no permitidas.
  2.    b) Realizar la maniobra de adelantamiento a los vehículos automotores que se encuentran circulando en la calzada por el lado derecho de los mismos.
  3.    c) Conducir ciclos sin que ambas manos estén sobre el manubrio, excepto cuando es necesario realizar las señales manuales para la circulación. Esto implica conducir un ciclo usando algún dispositivo móvil u objeto portátil que conlleve dejar de conducir con ambas manos sobre el manubrio.
  4.    d) Circular en ciclos con personas que no ocupen los asientos especialmente acondicionados para tal finalidad.
  5.    e) Circular en ciclos, asiendo o sujetándose de otro vehículo automotor que transite por la vía pública.
  6.    f) Circular en un ciclo en el sentido contrario al establecido para la circulación; y,
  7.    g) Cruzar una intersección o girar, estando el semáforo con luz roja y no existiendo la indicación en contrario.

106-G.2. Asimismo, le son aplicables a los/las ciclistas las restricciones y prohibiciones establecidas en el presente Reglamento para los/las conductores/as de los vehículos automotores y asumen las responsabilidades que deriven de su incumplimiento, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

Artículo 106-H. Equipamiento del ciclo y del/de la ciclista

     Para la circulación en un ciclo es obligatorio que los/las ciclistas cuenten con el siguiente equipamiento, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables:

106-H.1. Equipamiento del Ciclo.

     Para circular en la vía pública los ciclos deben contar con:

  1.    a) Sistema de frenos.
  2.    b) Un sistema sonoro.
  3.    c) Láminas de material retrorreflectante de modo tal que permita la visualización del ciclo de forma lateral.
  4.    d) Alumbrado delantero y trasero:
  5. Entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel.
  6. Cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

106-H.2. Equipamiento del/de la Ciclista.

     Para circular en la vía pública los/las ciclistas deben contar con:

  1.    a) Casco sujetado.
  2.    b) Prenda retrorreflectante:
  3. Cuando circule, bajo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del literal b) del numeral 106-H.1. del artículo 106-H, el/la conductor/a del ciclo y, el pasajero de ser el caso, deben llevar colocada, además, una prenda con material retrorreflectante.

Artículo 106-I. Prohibición de circular por la ciclovía

     Está prohibido a los/las peatones/as circular por la ciclovía por cualquier motivo. El/la peatón/a debe cruzar la ciclovía en los lugares establecidos para ello y de acuerdo a la señalización.«(*)

(*) Sección I-A incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

SECCIÓN II

HABILITACIÓN PARA CONDUCIR

     Artículo 107.- Licencia de conducir.

     El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas o más, fabricado para el transporte de personas y/o mercancías, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva.

La licencia de conducir es otorgada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre.

Artículo 108.- Discapacidad posterior.

     El efectivo policial podrá impedir la continuación de la marcha, a todo conductor que denote discapacidad física no contemplada en la licencia de conducir.

Artículo 109.- (Derogado).

     “Artículo 109.- Prohibición de conducción por menor de edad.-

     Por ningún motivo el propietario de un vehículo y/o persona mayor de edad acompañante, permitirá la conducción de un vehículo automotor a un menor de edad, salvo que éste cuente con licencia de conducir o permiso provisional conforme a lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

Artículo 110.- (Derogado).

Artículo 111.- (Derogado).

Artículo 112.- (Derogado).

Artículo 113.- (Derogado).

Artículo 114.- (Derogado).

Artículo 115.- Infracciones y sanciones.

     El presente Reglamento establece en el Título VII: Infracciones y Sanciones, los procedimientos y las disposiciones para la suspensión o cancelación definitiva de las licencias de conducir y para la inhabilitación temporal o definitiva para obtenerlas.

Artículo 116.- Reglamentación específica.

     La información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir serán establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 117.- Registro de sanciones.

     Las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán ingresadas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se hayan cometido o por la Policía Nacional del Perú si fueron cometidas en la red vial nacional o red vial departamental o regional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 117.- Inscripción de infracciones y sanciones

     Las papeletas por infracciones y las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, cuando sean impuestas en la vía pública serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, por la Policía Nacional del Perú y, en los demás casos, serán inscritas por las municipalidades provinciales o SUTRAN, según corresponda.

Las sanciones que se impongan serán inscritas en dicho Registro, por las Municipalidades Provinciales y la SUTRAN, según corresponda.«

Artículo 118.- (Derogado).

Artículo 119.- (Derogado).

SECCIÓN III

REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

     Artículo 120.- Restricciones a la circulación por congestión vehicular o contaminación.

     La Autoridad competente, en situaciones generadas por la congestión vehicular y/o la contaminación, puede prohibir o restringir la circulación de vehículos o tipos de vehículos en determinadas áreas o vías públicas.

Artículo 121.- Normas para preservar seguridad vial, medio ambiente y fluidez de la circulación.

     La Autoridad competente a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte público de pasajeros y procurando su desarrollo; lo siguiente:

  1.    a) Vías o carriles para circulación exclusiva u obligatoria.
  2.    b) Sentidos de tránsito diferenciados o exclusivos para una vía determinada en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
  3.    c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fiscalización.

Artículo 122.- Obligación general.

     Los usuarios de la vía pública deben circular respetando los mensajes de los dispositivos de control del tránsito, las instrucciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito y el mandato de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 123.- Funciones de la autoridad competente.

     Corresponde a la Autoridad competente:

  1.    a) Determinar los sentidos de circulación en las vías públicas.
  2.    b) Establecer los límites de velocidad, para cada tipo de vía.
  3.    c) Prohibir giros a la izquierda, derecha o de retorno en “U”.
  4.    d) Establecer áreas especiales para estacionamiento de vehículos.
  5.    e) Establecer regulaciones en el uso de la vía pública o en parte de ella.

Artículo 124.- Prohibición de competencias deportivas de vehículos motorizados.

     La Autoridad competente no debe permitir la realización de competencias deportivas de vehículos motorizados utilizando la red vial urbana como circuito de carrera, autódromo o como pista de aceleración.

Artículo 125.- Reglas generales.

     El tránsito de vehículos se rige por las siguientes reglas generales:

  1.    a) El sobrepaso o adelantamiento de un vehículo en movimiento, se efectúa salvo excepciones por la izquierda, retornando el vehículo después de la maniobra a su carril original.
  2.    b) Las vías de doble sentido tienen prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vías de un solo sentido de igual clasificación.
  3.    c) Los vehículos oficiales y los vehículos de emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales, Vehículos de Bomberos y otros tienen prioridad de tránsito, cuando éstos hagan uso de sus señales audibles y visibles.
  4.    d) Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deben transitar por el carril de la derecha. Sólo para adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda.
  5.    e) Los conductores de vehículos que transportan pasajeros deben permitir que éstos asciendan o desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad competente. Tratándose de automóviles o taxis, deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la acera.

Artículo 126.- Ausencia de paraderos.

     En vías en las que no se haya autorizado paraderos, sólo se permite la detención de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, restringida al tiempo indispensable para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en lugares donde no interrumpan o perturben el tránsito.

Artículo 127.- Estacionamiento en zona rígida.

     El presente Reglamento establece el procedimiento para internar en el DMV, al vehículo indebidamente estacionado en zona rígida debidamente señalizada, que obstaculiza el tránsito.

Artículo 128.- Carriles exclusivos para giro a la izquierda.

     En vías donde existan carriles exclusivos para girar a la izquierda, los vehículos no deben utilizar estos carriles para estacionarse o para continuar su marcha, en otra dirección que no sea la específicamente señalada.

Artículo 129.- Preferencia de paso.

     Los conductores de vehículos deben dar preferencia de paso a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales cuando éstos emitan sus señales audibles y visibles correspondientes.

Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas.

     Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte de su cuerpo(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas

     Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas.«(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas

     130.1 Durante la conducción y en tanto no se produzca la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas, capot y maletera del mismo deben permanecer cerradas.

130.2 Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas.

130.3 Una vez producida la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas, capot y maletera del mismo se abren únicamente luego de efectuada la verificación de que dicha acción no implica peligro o entorpecimiento en la circulación de los/las peatones/as o el/la ciclista.

Artículo 131.- Obligación de contar con combustible.

     El conductor debe mantener el vehículo que conduce con el combustible necesario para evitar detenciones en la vía ocasionando perjuicio y riesgos a la circulación.

Artículo 132.- Prohibición de circular con motor apagado.

     Está prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado.

Artículo 133.- Obligación de respetar el carril.

     En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.

Artículo 134.- Sentido del tránsito.

     En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deben circular únicamente en el sentido indicado.

Artículo 135.- Vías de dos carriles.

     En calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en peligro a los demás vehículos.

2) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.

Artículo 136.- Vías de cuatro carriles o más.

     En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, los vehículos no deben utilizar los carriles que se destinen a la circulación en sentido contrario.

Artículo 137.- Líneas continuas delimitadoras de carriles e islas.

     Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del tránsito.

“Artículo 138.- Prohibición de estacionar y/o transitar

     138.1 Está prohibido estacionar y/o transitar vehículos en las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales y demás lugares donde se indique la prohibición.

138.2 Está prohibido estacionar en la infraestructura ciclovial, aquellos vehículos que no se encuentren comprendidos en la definición de ciclos establecida en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 139.- Mangueras contra incendio.

     Está prohibido conducir un vehículo sobre mangueras contra incendio, salvo autorización expresa del Efectivo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú al mando de las operaciones.

Artículo 140.- Circulación en vías de tránsito rápido o acceso restringido.

     En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente.

“Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia

     En situaciones de desastre natural o emergencia, a fin de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2016-MTC, publicado el 22 junio 2016.

Artículo 141.- Circulación en caravana.

     Los vehículos que circulan en caravana deben mantener razonable y prudente distancia entre ellos, de forma tal que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas y circulen en caravana, deben mantener una distancia razonable y prudente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

Artículo 142.- Excepción a la distancia entre vehículos.

     Los cortejos fúnebres, convoyes militares y policiales y caravanas autorizadas están exonerados de mantener distancia entre los vehículos.

Artículo 143.- Transporte de mercancías peligrosas.

     La autoridad competente puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a la circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de todo su recorrido o en parte de él.

Artículo 144.- Prohibición de seguir a vehículos oficiales y de emergencia.

     Está prohibido seguir a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, para aprovechar su marcha y avanzar más rápidamente, si no existe relación con la situación que genera la emergencia.

Artículo 145.- Circulación por la derecha.

     En una vía de dos carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos de transporte de carga, los del servicio público de transporte de pasajeros y aquellos cuyo desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a la derecha destinándose el carril de la izquierda a los que circulen con mayor velocidad. En una vía de tres o más carriles, los vehículos de transporte de carga pueden también circular por el carril más próximo al carril de la derecha, salvo que existan dispositivos reguladores específicos que determinen una utilización diferente de los carriles.

Artículo 146.- Circulación de vehículos menores.

     Los vehículos menores, cuando circulen por una vía, deben hacerlo por el carril de la derecha, de manera ordenada y sin hacer maniobras que pongan en riesgo la vida de los ocupantes del vehículo y de la de terceros.

Artículo 147.- Línea de detención o de parada.

     Los conductores deben detener sus vehículos antes de la línea de detención o línea de parada, cuando tengan que acatar una señal correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 147.- Línea de parada adelantada

     Los/las conductores/as de vehículos automotores deben detener sus vehículos antes de la línea de parada adelantada, cuando tengan que acatar una señal correspondiente.

Artículo 148.- Precauciones al detener e iniciar la marcha.

     Para detener la marcha de un vehículo en caso de emergencia, el conductor hará uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo.

Artículo 149.- Conducción en retroceso.

     Los vehículos no deben ser conducidos en marcha atrás, retroceso o reversa, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o para estacionar el vehículo. La maniobra en casos estrictamente justificados, debe realizarse sin perturbar a los demás usuarios de la vía y adoptándose las precauciones necesarias.

Artículo 150.- Retroceso en cruces.

     En vías urbanas sólo puede hacerse retroceder un vehículo en los cruces, cuando hubiera traspasado la línea de detención o por indicación expresa de un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito.

Artículo 151.- Agua en la calzada.

     En caso de haber agua en la calzada, el conductor de un vehículo debe tomar las precauciones, para evitar que ésta pueda mojar la acera y los peatones.

Artículo 152.- Encendido de las luces.

     Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2011-MTC, publicado el 04 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 152.- Encendido de las luces.

     Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten.

     En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas.» (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 011-2018-MTC, publicado el 12 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 152.- Encendido de las luces

     Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten.

En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas.

En aquellos tramos de las vías públicas terrestres, en donde se encuentre instalada una señalización vertical informativa referida a “ZONA DE NEBLINA”, todo vehículo automotor que se encuentre obligado a contar con luces intermitentes de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, debe hacer uso obligatorio de las mismas.«

Artículo 153.- Uso de las luces.

     El uso de las luces es el siguiente:

  1.    a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con líneas de ferrocarriles.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2011-MTC, publicado el 04 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:

«a) Luz baja: su uso es obligatorio en las vías públicas urbanas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, el uso de las luces bajas será obligatorio durante las veinticuatro (24) horas excepto cuando corresponda el uso de la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con líneas de ferrocarriles.«

  1.    b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en carreteras y caminos, debiendo cambiar por luz baja momentos previos al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla y tuviera luces rompenieblas.
  2.    c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa y las adicionales en su caso.
  3.    d) Direccionales: Deben usarse para girar en las intersecciones y para advertir los cambios de carril.
  4.    e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.(*)

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 011-2018-MTC, publicado el 12 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

«e) Luces intermitentes de emergencia: deben de usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas o en zonas de neblina debidamente señalizadas.«

  1.    f) Luces rompenieblas: deben usarse sólo para sus fines propios.
  2.    g) Las luces de freno y retroceso se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

Artículo 154.- Señales para girar.

     El conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra.(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 154.- Señales para girar.

     154.1 El/la conductor/a de un vehículo automotor que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra.

154.2 El/la ciclista debe realizar señales manuales para advertir a las personas usuarias de la vía la maniobra que va a realizar con suficiente antelación, por lo menos 25 metros antes de realizar la referida maniobra, conforme lo siguiente:

  1.    a) Extender el brazo izquierdo horizontalmente para adelantar o girar a la izquierda.
  2.    b) Formar una escuadra con el brazo izquierdo y la mano hacia arriba para girar a la derecha.
  3.    c) Formar una escuadra con el brazo izquierdo y la mano hacia abajo en caso de reducir o detener el ciclo.
  4.    d) Señal de siga con la mano a los/las peatones/as, cuando estos tienen la preferencia en la vía.

Artículo 155.- Prohibición.

     Está prohibido que los tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras maquinarias especiales similares, que no rueden sobre neumáticos, transiten por las vías públicas utilizando su propia fuerza motriz. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2018-MTC, publicado el 10 diciembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 155.- Prohibición de circulación de máquinas autopropulsadas

     Está prohibido que las máquinas (amarillas o verdes), definidas en el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, transiten por sus propios medios por las vías públicas de transporte terrestre. Éstas deben trasladarse sobre un vehículo diseñado y construido para el transporte de mercancías. Dichas máquinas únicamente pueden circular sobre las vías en las que se encuentran operando.

Artículo 156.- Ciclovías.

     Si se destinan o señalan vías o pistas especiales exclusivas para el tránsito de bicicletas, sus conductores deben transitar por ellas estando prohibido a otros vehículos utilizarlas(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 156.- Del uso de la ciclovía.

     156.1 Las ciclovías están destinadas a la circulación de las bicicletas y las bicicletas con SPA, cuya velocidad máxima alcanza 25 km/h; a excepción de otros ciclos cuyas dimensiones no afecten o dificulten el libre tránsito de las mismas.

156.2 En las ciclovías está prohibida la circulación de vehículos automotores.

Artículo 157.- Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte.

  1. Los vehículos menores motorizados o no motorizados que presten servicio público de transporte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías de clasificación vecinal o rural que señalen las autoridades competentes.
  2. Por ningún motivo deberán circular por la red vial nacional y departamental o regional, ni por vías de alto tráfico vehicular o de la alta velocidad.(*)(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 157.- Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte.

     Los vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado ó no exista vía alterna. Tampoco podrán circular por vías expresas ó pasos a desnivel si existen vías alternas.

Artículo 158.- Uso de las vías con vehículos de tracción animal.

     Los conductores de vehículos de tracción animal, sólo deben utilizar vías locales en zona urbana, carreteras de 3ra. clase y trochas carrozables y caminos rurales.

Artículo 159.- Uso de las vías con animales.

     Cuando esté permitido el desplazamiento de animales por las vías, éste sólo debe realizarse por las bermas laterales o terrenos adyacentes, guiados por una persona, para impedir su ingreso a la calzada. Los animales sólo deben cruzar la calzada en determinados lugares, con la debida precaución.

SECCIÓN IV

VELOCIDADES

     Artículo 160.- Prudencia en la velocidad de la conducción.

     El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.

Artículo 161.- Reducción de la velocidad.

     El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía.

Artículo 162.- Límites máximos de velocidad.

Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes:

  1.    a) En zona urbana:
  2. En Calles y Jirones: 40 Km/h.
  3. En Avenidas: 60 Km/h.
  4. En Vías Expresas: 80 Km/h.
  5. Zona escolar: 30 Km/h.
  6. Zona de hospital: 30 Km/h.
  7.    b) En Carreteras:
  8. Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h.
  9. Para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros: 90 Km/h.
  10. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h.
  11. Para vehículos de carga: 80 Km/h.
  12. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h.
  13. Para vehículos de transporte de mercancías peligrosas: 70 Km/h.
  14. Para vehículos de transporte público o privado de escolares: 70 Km/h.
  15.    c) En caminos rurales: 60 Km/h.

Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados.

     Los límites de velocidad en Carreteras que cruzan centros poblados, son los siguientes:

  1.    a) En zonas comerciales: 35 Km/h.
  2.    b) En zonas residenciales: 55 Km/h.
  3.    c) En zonas escolares: 30 Km/h.

La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces.

Artículo 164.- Límites máximos de velocidad especiales.

Límites máximos especiales:

  1.    a) En las intersecciones urbanas no semaforizadas: la velocidad precautoria, no debe superar a 30 Km/h.
  2.    b) En los cruces de ferrocarril a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h., y después de asegurarse el conductor que no se aproxima un tren.
  3.    c) En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, durante el ingreso, su funcionamiento y evacuación, la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h.
  4.    d) En vías que circunvalen zonas urbanas, 60 Km/h., salvo señalización en contrario.

Artículo 165.- Límites mínimos de velocidad.

Las reglas y límites de velocidad mínima son las siguientes:

  1.    a) En zona urbana y carreteras: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
  2.    b) En caminos: 20 Km/h, salvo los vehículos que deban utilizar permisos.

Artículo 166.- Establecimiento de velocidad mínima diferente.

     Cuando la autoridad competente determine que la velocidad mínima en una vía impide la normal circulación de los vehículos, puede modificar el límite mínimo de velocidad.

Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad.

     En casos específicos la autoridad competente puede imponer otros límites de velocidad a los señalados, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.

     En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad

     Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer otros límites de velocidad a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.

Para la determinación de los límites de velocidad previstos en el párrafo precedente, la autoridad competente bajo responsabilidad funcional, deberá contar con el estudio técnico de determinación de velocidad, aprobado mediante disposición expresa. La señalización que se instale de acuerdo al estudio realizado deberá cumplir con las características técnicas establecidas en el “Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras” o el que lo sustituya.

En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162, 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.«

Artículo 168.- Señales requeridas para disminuir la velocidad.

     Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, debe utilizarse en caso de fuerza mayor, la señal con el brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.

«Artículo 168-A.- Tolerancia sobre las velocidades máximas permitidas

     A las velocidades máximas permitidas en el presente Reglamento debe aplicarse un margen de tolerancia de 5 Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando se supere la velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado.» (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 009-2015-MTC, publicado el 24 septiembre 2015, se dispone que en los casos en que se utilice sistemas de control y monitoreo inalámbrico para medir la velocidad a los vehículos del servicio de transporte público de personas en los ámbito nacional y regional, se considerará un margen de error de 10 km/h en la velocidad detectada del vehículo que se encuentra en movimiento. En estos casos no es de aplicación lo dispuesto en el presente artículo .

SECCIÓN V

REGLAS PARA ADELANTAR O SOBREPASAR

     Artículo 169.- Adelantamiento en vías de dos carriles con tránsito en doble sentido.

     El Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones:

1) Constatar que a su izquierda, la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo.

2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso.

3) Constatar que el vehículo que lo sigue no inició igual maniobra;

4) Constatar que el vehículo que lo antecede no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero;

5) Efectuar la señal direccional de giro a la izquierda.

6) Efectuar la maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo que lo antecede o lo sigue.

7) Retornar al carril de la derecha, efectuando la señal direccional de giro a la derecha.

Artículo 170.- Reglas para el vehículo adelantado.

     El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro vehículo que tiene la intención de adelantarlo o sobrepasarlo debe mantener su posición y no aumentar su velocidad, hasta que el otro vehículo haya finalizado la maniobra, adoptando las medidas para facilitar la misma.

Artículo 171.- Prohibiciones para adelantar.

     El conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehículo cuando:

1) La señalización lo prohíba;

2) Ingrese a una intersección, salvo en Carreteras;

3) Se aproxime a un cruce a nivel o lo atraviese;

4) Circule en puentes, viaductos o túneles;

5) Se aproxime a un paso de peatones.

6) Se aproxime a una curva.

7) Se aproxime a la cima de una cuesta.

8) La visibilidad no lo permita.

Artículo 172.- Adelantamiento en caminos angostos.

     En caminos angostos, los conductores de vehículos más anchos, facilitarán el adelantamiento de cualquier otro vehículo, cediendo en la medida de lo posible parte de la calzada por la que transiten.

Artículo 173.- Adelantamiento en vías de dos carriles con tránsito en un solo sentido.

     En vías con dos o más carriles de circulación, con el mismo sentido, un conductor sólo puede adelantar o sobrepasar con el vehículo que conduce a otro vehículo por la derecha cuando:

1) El conductor del vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su izquierda; y,

2) Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud.

En ambos casos la maniobra debe efectuarse con la mayor precaución.

Artículo 174.- Sobrepaso o adelantamiento en vías urbanas de tres o más carriles.

     En vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el conductor de un vehículo puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 174.- Sobrepaso o adelantamiento en vías urbanas de tres o más carriles.

     174.1 En vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el/la conductor/a de un vehículo automotor puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo automotor por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad.

174.2 Cuando el/la conductor/a de bicicleta o bicicleta con SPA transite por la calzada, puede sobrepasar al vehículo automotor detenido, siempre y cuando dicho adelantamiento se produzca por el lado izquierdo del vehículo automotor sobrepasado, para ello, el/la ciclista debe verificar que no se aproximen vehículos automotores por el carril que va utilizar para el adelantamiento; asimismo, debe realizar la señal de adelantamiento con el brazo izquierdo extendido hacia la izquierda.

174.3 El/la conductor/a de bicicleta o bicicleta con SPA puede sobrepasar a los vehículos automotores en la calzada por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de parada adelantada, según corresponda. Esta última maniobra de adelantamiento debe efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos automotores a los que se sobrepase se encuentren detenidos.

     «Artículo 174-A. Adelantamiento a ciclos

     Los vehículos automotores que adelanten o sobrepasen a ciclos que circulen en la calzada deben efectuar dicha maniobra por el carril de la izquierda y retornando al carril original una vez concluida la maniobra, observando las reglas de adelantamiento dispuestas por este Reglamento.”(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

Artículo 175.- Prohibición de uso indebido del derecho de vía.

     Está prohibido adelantar o sobrepasar a otro vehículo, invadiendo la berma, separador, jardín u otras zonas de la vía no previstas para la circulación vehicular.

SECCIÓN VI

DERECHO DE PASO

     Artículo 176.- Derecho de paso en intersección no regulada.

     El conductor de un vehículo que llega a una intersección no regulada, debe ceder el paso a los vehículos que la estén cruzando.

Artículo 177.- Derecho de paso en vía preferencial.

     El conductor de un vehículo que llega una vía preferencial, debe ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía. Sólo puede ocupar la calzada de la vía preferencial cuando este despejada y pueda realizar el cruce.

Artículo 178.- Preferencia de paso en caso de simultaneidad.

     Cuando dos vehículos se aproximen simultáneamente a una intersección no regulada, procedentes de vías diferentes tiene preferencia de paso el que se aproxime por la derecha del otro.

Artículo 179.- Preferencia de paso en intersección no regulada.

     En una intersección no regulada, tiene preferencia de paso el vehículo que hubiere ingresado primero a la intersección.

Artículo 180.- Derecho de paso en caso de existir semáforos y señales.

     En las intersecciones donde se ha determinado la preferencia de paso mediante semáforos o mediante señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”, no regirán las normas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 181.- Derecho de paso en rotondas.

     En una rotonda, tiene prioridad de paso el vehículo que circula por ella respecto al que intenta ingresar.

Artículo 182.- Derecho de paso en intersecciones en “T” o similares.

     En las intersecciones en “T” o similares donde no existan señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”, el conductor que se aproxima con su vehículo por la vía que termina, debe ceder el paso a cualquier vehículo que se aproxime por la izquierda o por la derecha en la vía continua.

Artículo 183.- Preferencia de paso al ingreso o salida de una vía.

     El conductor de un vehículo que ingresa a una vía, o sale de ella, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos que transiten por dicha vía y a los peatones.

Artículo 184.- Derecho de paso en al reinicio de la marcha o cambio de dirección o de sentido de circulación.

     El conductor de un vehículo al reiniciar la marcha, o cambiar de dirección o de sentido de circulación, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos.

Artículo 185.- Derecho de paso de los vehículos de emergencia y vehículos oficiales.

     Los conductores de vehículos deben ceder el paso a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, así como a vehículos o convoyes militares o de la policía cuando anuncien su presencia por medio de señales audibles y visibles. Al escuchar y ver las señales, el conductor deberá ubicar al vehículo que conduce en el carril derecho de la vía de ser posible y seguro y detener o disminuir la marcha y en las intersecciones detener la marcha.

Artículo 186.- Preferencia de paso de los peatones.

     El conductor que conduce un vehículo debe dar preferencia de paso a los peatones que hayan iniciado el cruce de la calzada en las intersecciones no reguladas y a los que estén concluyendo el cruce en las intersecciones reguladas, siempre que lo hagan por los pasos destinados a ellos, estén o no debidamente señalizados.

Artículo 187.- Preferencia de paso en vías con pendiente.

     En los tramos de una vía con pendiente pronunciada que permita la circulación de un solo vehículo, el vehículo que asciende tiene preferencia de paso respecto al vehículo que desciende.

Artículo 188.- Preferencia de paso en puentes, túneles o calzadas especiales.

     En puentes, túneles o calzadas donde se permita la circulación de un solo vehículo, tiene preferencia de paso el vehículo que ingresó primero.

Artículo 189.- Derecho de paso en zonas rurales.

     En zonas rurales, el conductor de un vehículo que accede a una vía principal desde una vía secundaria, debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía principal.

Artículo 190.- Derecho de paso en vías rurales.

     El derecho de paso entre vías rurales de igual jerarquía, debe ser determinada por la Autoridad competente, mediante la señalización correspondiente.

Artículo 191.- Derecho de paso en vía pavimentada.

     El vehículo que desemboca desde una vía afirmada a una vía pavimentada, debe ceder el paso a los vehículos que transitan por esta última.

Artículo 192.- Derecho de paso en cruces a nivel.

     En los cruces de ferrocarril a nivel, los vehículos que transitan por la vía férrea, tienen preferencia de paso sobre los vehículos que transiten por la carretera, vía urbana o camino.

Artículo 193.- Derecho de paso en la proximidad a vía férrea.

     El vehículo que circule al costado de una vía férrea, debe ceder el paso a los vehículos que salgan del cruce a nivel.

Artículo 194.- Derecho de paso de automotores.

     Cuando se conduzcan vehículos de tracción animal o animales, se debe ceder el paso a los vehículos automotores.

SECCIÓN VII

CAMBIOS DE DIRECCIÓN

     Artículo 195.- Regla general.

     El conductor de un vehículo que gira a la izquierda a la derecha, o en “U” o cambia de carril, debe ceder el derecho de paso a los demás vehículos y a los peatones.

Artículo 196.- Cambios de dirección y marcha.

     Los cambios de dirección y demás maniobras que impliquen la modificación de la marcha de un vehículo en la vía deben ser advertidas a los demás vehículos con la debida anticipación, manteniendo la señal de advertencia hasta culminada la misma. Estos cambios sólo son permitidos cuando no afecten la seguridad o la fluidez del tránsito.

Artículo 197.- Giro a la derecha.

     Para girar a la derecha, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la derecha, y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e Ingresar a la otra vía por el carril derecho de ésta.

Artículo 198.- Giro a la izquierda.

     Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la izquierda y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e ingresar a la otra vía por el carril izquierdo de ésta.

Artículo 199.- Uso de luces en giros o cambios de carril.

     Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las luces direccionales que correspondan, del vehículo que conduce, y en casos de fuerza mayor, debe utilizar señales manuales de la siguiente forma:

1) Hacia la izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera del vehículo, y

2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo.

Artículo 200.- Prohibición de efectuar giro a la izquierda.

     El conductor no debe efectuar la maniobra de girar a la izquierda el vehículo que conduce, si existe algún dispositivo de control de tránsito que lo prohíba.

Artículo 201.- Prohibición de efectuar giro en “U”.

     El conductor no debe efectuar la maniobra de girar en “U” el vehículo que conduce en intersecciones, pasos peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces a nivel y donde la señalización lo prohíba.

Artículo 202.- Señales para disminuir velocidad o detener el vehículo.

     Cuando el conductor de un vehículo tenga la intención de disminuir su velocidad o detenerlo, debe hacer la señal con las luces intermitentes, y en casos de fuerza mayor, utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia abajo fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo.

SECCIÓN VIII

DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO

     Artículo 203.- Detención.

     Se considera que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos:

1) Cuando se recoge o deja pasajeros;

2) Para cargar o descargar mercancías;

     Artículo 204.- Otros casos de detención.

     Se considera también que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos:

1) En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Policía Nacional o del mensaje de las señales o semáforos.

2) Para evitar conflictos en el tránsito.

Artículo 205.- Estacionamiento.

     Se considera que un vehículo automotor se ha estacionado, cuando se encuentre inmovilizado, por cualquier motivo no contemplado en los Artículos anteriores.

Artículo 206.- Uso de paraderos.

     A los conductores de vehículos del servicio público de transporte regular urbano de pasajeros, sólo les está permitido recoger o dejar pasajeros en los paraderos autorizados, en el carril derecho de la vía, en el sentido de la circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 206.- Uso de paraderos.

     La autoridad municipal está obligada a determinar y autorizar la instalación de paraderos en las rutas establecidas para el transporte público regular urbano de pasajeros.

Una vez instalados o demarcados los paraderos conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, procederá a sancionar con la infracción pertinente a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público regular urbano de pasajeros que recojan o dejen pasajeros fuera de los mismos. El uso de paraderos deberá realizarse utilizando el carril derecho de la vía, en el sentido de la circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms.

Artículo 207.- Ascenso y descenso de vehículo automotor.

     El ascenso o descenso de personas de un vehículo automotor de servicio particular o de un vehículo de transporte no regular de pasajeros, está permitido en la vía pública, siempre y cuando no signifique peligro u obstaculice la circulación. La detención del vehículo debe efectuarse en el sentido de la circulación en el carril derecho de la vía, utilizando luces intermitentes a no más de 20 centímetros del borde de la acera y en paralelo a la misma.

Artículo 208.- Detención ante vehículo de transporte escolar.

     Todo conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido en la vía, recogiendo o dejando escolares, detendrá el vehículo que conduce detrás de éste y no reiniciará la marcha para intentar adelantarlo hasta que haya culminado el ascenso o descenso de los escolares.

Artículo 209.- Prohibición de detención.

     Los vehículos no deben efectuar detenciones para cargar o descargar mercancías en la calzada, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación.

Artículo 210.- Señalización de vehículo que constituye obstáculo o situación de peligro.

     Cuando por razones de fuerza mayor, no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito vehicular o peatonal, el conductor debe proceder a señalizar el lugar, colocando dispositivos de seguridad para advertir el riesgo a los usuarios de la vía, y a retirar el vehículo tan pronto como le sea posible.

Artículo 211.- Remoción de vehículos descompuestos o impedidos de desplazarse.

     Los vehículos descompuestos por falla mecánica o accidente o abandonados en la vía pública, serán removidos utilizando el servicio de grúa, debiendo el conductor o propietario del vehículo cubrir los gastos de traslado.(*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 034-2019-MTC, publicado el 10 noviembre 2019, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 211.- Remoción de vehículos descompuestos o impedidos de desplazarse.

     Los vehículos descompuestos por falla mecánica, accidente o impedidos de desplazarse, serán removidos utilizando el servicio de grúa o cualquier otro medio idóneo, debiendo el conductor o propietario del vehículo cubrir los gastos de traslado.

Artículo 212.- Estacionamiento en vías con pendientes pronunciadas.

     Cuando sea necesario estacionar un vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar su inmovilización, mediante su sistema de frenos y otros dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las ruedas delanteras del vehículo deben colocarse en ángulo agudo contra el sardinel o borde de la calzada.

Artículo 213.- Estacionamiento en caminos o carreteras.

     En los caminos o carreteras donde exista berma lateral, está prohibido detener o estacionar un vehículo en el carril de circulación. Cuando en los caminos no exista berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la vía, asegurándose el paso normal de otros vehículos y que el vehículo sea visible a una distancia aproximada de 100 metros en ambos sentidos, con la correspondiente señalización.

Artículo 214.- Estacionamiento en vías de un solo sentido de dos o más carriles.

     En vías de un solo sentido de dos o más carriles de circulación, los vehículos pueden ser estacionados en el lado izquierdo de la calzada, siempre que no obstaculicen la libre circulación vehicular.

Artículo 215.- Prohibición de estacionamiento.

     Está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen en los siguientes casos:

  1.    a) En los lugares en que las señales lo prohíban;
  2.    b) Sobre las aceras, pasos peatonales y rampas destinadas a la circulación de personas minusválidas;
  3.    c) En doble fila, respecto a otros vehículos ya estacionados, parados o detenidos junto a la acera, cuneta o borde exterior;
  4.    d) Al costado antes o después de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se efectúen en la calzada;
  5.    e) Dentro de una intersección;
  6.    f) En las curvas, puentes túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos a desnivel, cambios de rasante, pendientes y cruces de ferrocarril;
  7.    g) Frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada;
  8.    h) Frente a recintos militares y policiales;
  9.    i) Por más tiempo del permitido oficialmente, en lugares autorizados para el efecto;
  10.    j) Fuera de las horas permitidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes, en lugares autorizados para el efecto;
  11.    k) A una distancia menor de 5 metros de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia médica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio contra incendios;
  12.    l) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel;
  13.    m) Sobre o junto a una berma central o isla de tránsito;
  14.    n) A menos de 10 metros de un paso peatonal o de una intersección;
  15.    o) Diez metros antes o después de un paradero de buses, así como en el propio sitio determinado para la parada del bus.
  16.    p) A menos de 3 metros de las puertas de establecimientos educacionales, teatros, iglesias, hoteles, y hospitales, salvo los vehículos relacionados a la función del local.
  17.    q) A la salida de salas de espectáculos y centros deportivos en funcionamiento.
  18.    r) En cualquier lugar que afecte la operatividad del servicio público de transporte de pasajeros o carga.
  19.    s) En cualquier lugar que afecte la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o impida observar la señalización.

«t) En la ciclovía. Tratándose de ciclos, éstos deben detenerse de acuerdo a la señalización correspondiente.”(*)

(*) Literal incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

 

 

Artículo 216.- Estacionamiento en vías públicas de zona urbana.

     Sólo está permitido el estacionamiento en vías públicas de zona urbana, de vehículos de la clasificación ómnibus, microbús, casa rodante, camión, remolque, semirremolque, plataforma, tanque, tracto camión, trailer, volquete o furgón, en los lugares que habilite para tal fin la Autoridad competente, mediante la señalización pertinente.

 

 

Artículo 217.- Distancia para el estacionamiento.

     Los vehículos no deben ser estacionados a menor distancia de un metro de otro ya estacionado.

Las personas no deben desplazar o empujar un vehículo bien estacionado, con el propósito de ampliar un espacio o tratar de estacionar otro vehículo.

Artículo 218.- Estacionamiento en terminales o estaciones de ruta.

     En los terminales o estaciones de ruta de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, tanto urbano como nacional, los estacionamientos externos, deben ser determinados por la Autoridad competente.

Artículo 219.- Abandono de vehículo.

     Se considera el abandono de un vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin conductor, en lugares en donde no esté prohibido el estacionamiento, por un tiempo mayor de 48 horas. En los lugares prohibidos para el estacionamiento, se considera el abandono de un vehículo, transcurridas 24 horas después de haberlo dejado el conductor. En zonas rígidas, se considera el abandono de un vehículo transcurrida una (1) hora después de haberlo dejado el conductor. 

“Artículo 220.- Medida a adoptarse ante vehículos abandonados.

     Los vehículos abandonados deben ser conducidos a los Depósitos Municipales de Vehículos. Los gastos de traslado del vehículo deben ser de cargo del conductor o del propietario del vehículo. 

Artículo 221.- Prohibiciones en vías de circulación intensa.

     En vías de circulación intensa de vehículos, está prohibido:

  1. Efectuar faenas de carga y descarga que ocasionen obstáculos al libre tránsito, aun dentro de las horas permitidas por la Autoridad competente; y,
  2. Ubicar mercancías, para ser cargadas o descargadas en lugares que obstaculicen la circulación de personas y vehículos, aun dentro de las horas permitidas por la Autoridad competente para efectuar faenas de carga y descarga.

Artículo 222.- Permisos especiales para la carga o descarga de materiales en la vía pública.

     La Autoridad competente, puede conceder permisos especiales para la carga o descarga de materiales en la vía pública cuando se trate de construcción o demolición de edificaciones, siempre que no sea posible hacerlo al interior del terreno o local.

Artículo 223.- Clasificación de estacionamientos públicos.

     Los estacionamientos públicos para vehículos se clasifican en:

  1. Áreas especiales sean abiertas o cerradas.
  2. Edificios construidos o habilitados.
  3. En vías públicas.

Artículo 224.- Casos en que se debe mantener encendidas las luces de estacionamiento.

     Al estacionar un vehículo automotor por la noche, en una vía pública en lugares donde por falta de alumbrado público se impide su visibilidad, o en el día, cuando por lluvia, neblina u otro factor, la visibilidad es escasa, el conductor debe mantener encendidas las luces de estacionamiento.

Artículo 225.- Inmovilización de vehículo en la vía pública.

     Cuando por cualquier circunstancia, un vehículo queda inmovilizado en la vía pública, el conductor debe tomar medidas precautorias, y colocar triángulos de seguridad antes y después a su posición, a una distancia del vehículo no menor de 50 metros y no mayor de 150 metros, en el mismo sentido de circulación del vehículo inmovilizado. 

SECCIÓN IX

CASOS ESPECIALES 

     Artículo 226.- Circulación de vehículos con carga que no se ajusta a las exigencias reglamentarias.

     La circulación de vehículos que por sus características o por el gran peso o volumen de sus cargas, no se ajusta a las exigencias reglamentarias, debe ser autorizada en cada caso, con carácter de excepción, por la Autoridad competente, de acuerdo a las normas correspondientes sobre Pesos y Medidas Vehiculares del Reglamento Nacional de Vehículos.

 

Artículo 227.- Maquinaria especial.

     Está prohibida la circulación de maquinaria especial por la calzada. Sólo se permitirá su ubicación en la calzada, cuando sean usadas para mantenimiento, reparación o limpieza de la vía y únicamente en el lugar donde realizan las actividades antes mencionadas.

 

Artículo 228.- Circulación de vehículos con carga que sobresale lateralmente de la carrocería.

     Está prohibida la circulación de vehículos con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería. En los vehículos que sean autorizados para transportar cargas que sobresalgan por la parte posterior de la carrocería de los mismos, que no excedan de la tercera parte de la longitud de la plataforma y a condición que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias, las cargas deberán ser señalizadas de acuerdo a las disposiciones correspondientes emitidas por la Autoridad competente.

 

Artículo 229.- Uso de la vía pública para fines extraños al tránsito.

     El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias deportivas, desfiles, procesiones y otros, debe ser previamente autorizado por la Autoridad competente, considerando que:

  1. El tránsito normal debe mantenerse con similar fluidez por vías alternas.
  2. Los organizadores acrediten que van a adoptar en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
  3. Se responsabilicen los organizadores por sí o contratando un seguro, por los eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que puedan resultar de la realización de un acto que implique riesgos.

 

Artículo 230.- Excepción a las normas de circulación, velocidad y estacionamiento.

     Los vehículos de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible.

 

Artículo 231.- Uso de señales de emergencia y altoparlante.

     Los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, para advertir su presencia deben utilizar sus señales distintivas de emergencia agregando el sonido de un altoparlante si se requiere extraordinaria urgencia.

Los usuarios de la vía pública deben tomar las precauciones para facilitar el desplazamiento de dichos vehículos en tales circunstancias y no deben seguirlos.

Las señales deben usarse simultáneamente, con la máxima moderación posible.

 

Artículo 232.- (Derogado)

     

Artículo 233.- (Derogado)

   

 

Artículo 234.- Preferencias respecto a las normas de circulación.

     Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito, concederán preferencias respecto a las normas de circulación, a los siguientes beneficiarios en razón a sus necesidades:

  1.    a) Los discapacitados, conductores o no;
  2.    b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
  3.    c) Los profesionales en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien común; 

CAPÍTULO III

LOS VEHICULOS

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES     

Artículo 235.- Características y condiciones técnicas de los vehículos.

     Para transitar por una vía pública, todo vehículo automotor o vehículo combinado, debe reunir las características y condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y en el presente Reglamento, no exceder los pesos y/o dimensiones máximas señaladas en el Reglamento Nacional de Vehículos y estar en buen estado de funcionamiento, de manera tal, que permita al conductor maniobrar con seguridad durante su operación, no constituyendo peligro para éste, para los ocupantes del vehículo, ni para otros usuarios de la vía y no importando riesgo de daño para la propiedad pública o privada. 

Artículo 236.- Circulación de vehículos que excedan pesos y/o dimensiones máximas.

     La circulación de vehículos que excedan los pesos y/o dimensiones máximas, se realizará conforme lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos y en las normas y procedimientos de autorizaciones especiales para vehículos que transportan mercancías especiales y/o para vehículos especiales emitidas por la autoridad competente.

Artículo 237.- Emisión de sustancias contaminantes.

     Está prohibida la circulación de vehículos que descarguen o emitan gases, humos o cualquier otra sustancia contaminante, que provoque la alteración de la calidad del medio ambiente, en un índice superior a los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 238.- Emisión de ruidos.

     Está prohibido que los vehículos produzcan ruidos que superen los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 239.- Prohibición o restricción a la circulación o estacionamiento de vehículos.

     La Autoridad competente, cuando la situación lo justifique, puede prohibir o restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o áreas urbanas.

Artículo 240.- Prohibiciones.

     Está prohibido en los vehículos:

  1. Usar cualquier elemento que impida la visibilidad de las placas de rodaje.
  2. Conducir un vehículo con la salida del tubo de escape en la parte derecha, de modo tal que las emisiones o gases sean expulsados hacia la acera por donde circulan los peatones.
  3. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera.
  4. Usar faros pilotos.
  5. Llevar el escape sin dispositivo silenciador que amortigüe las explosiones del motor a límite permitido. 

SECCIÓN II

CONDICIONES DE SEGURIDAD     

Artículo 241.- Inspección técnica periódica.

     Los vehículos automotores y los vehículos combinados destinados a circular por la vía pública, deben ser sometidos a una revisión técnica periódica que comprenda entre otros aspectos la verificación de las condiciones mecánicas, el control de emisiones de gases y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos o nocivos para la salud y la emisión de ruidos.

Artículo 242.- Deficiencias detectadas.

     Está prohibida la circulación de vehículos automotores y vehículos combinados, si como resultado de la revisión técnica del vehículo, se comprueba que acusan deficiencias de tal naturaleza que su utilización en el tránsito constituye un peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la vía pública. 

“Artículo 243.- Sistemas y elementos de iluminación.

     Para poder transitar por las vías públicas terrestres, los vehículos deben tener en buenas condiciones de uso y funcionamiento, los dispositivos de alumbrado y señalización óptica (luces y las láminas retroreflectivas), de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos. 

«Artículo 244.- Uso de luces altas y bajas.

     Los vehículos motorizados deben circular en las vías públicas urbanas con luz baja, cuando corresponda.

En las carreteras y caminos que formen parte de la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos motorizados deben circular con luz baja de manera permanente durante las veinticuatro (24) horas, con excepción de los eventos en los que corresponda el uso de la luz alta.«

Artículo 245.- Medidas para evitar encandilamiento o deslumbramiento.

     En las carreteras y caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deben bajar las luces delanteras, a una distancia prudente no menor de doscientos (200) metros y apagar cualquier otra luz que pueda causar encandilamiento o deslumbramiento. También debe bajar sus luces el vehículo que se aproxime a otro. En ningún caso deben usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

“Artículo 246.- Equipamiento obligatorio.

     Todos los vehículos para poder transitar por las vías públicas terrestres, deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos para cada categoría vehicular.

Artículo 247.- Normas adicionales aplicables a las combinaciones, acoplados o remolques de vehículos.

     En las combinaciones, acoplados o remolques de vehículos debe cumplirse, además, con las siguientes normas:

1) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación deben ser compatibles entre sí;

2) La acción de los frenos principales debe distribuirse de forma adecuada y compatibilizada entre los vehículos que forman el conjunto;

3) El freno principal debe ser accionado por el conductor desde el interior del vehículo remolcador.

4) El remolque que deba estar provisto de frenos, adicionalmente debe contar con un dispositivo de seguridad automático que actúe inmediatamente sobre todas sus ruedas, si éste durante la circulación se desprende o desconecta del vehículo remolcador.

Artículo 248.- Accesorios para acondicionar y proteger la carga.

     Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona y redes que sirvan para acondicionar y proteger la carga, deben instalarse de forma tal que no sobrepasen los límites de la carrocería, y deben estar adecuadamente asegurados, para evitar todo riesgo de caída de la carga.

Artículo 249.- Equipamiento de vehículos automotores menores.

     Todos los vehículos menores para poder transitar por las vías públicas terrestres, deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de la categoría L.

Artículo 250.- Equipamiento de otros vehículos.

     Los vehículos no comprendidos en los artículos anteriores deben tener:

1) Los de tracción animal: Elementos reflectantes delanteros color ámbar y posteriores color rojo en la carreta. Riendas para los animales y/o ruedas con trabas.

2) Los triciclos o bicicletas: Frenos de pie y mano y dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo. Dispositivos reflectantes en pedales y ruedas.(*)(*) Numeral 2 derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicado el 03 junio 2020.

3) Los acoplados: Un sistema de acople articulado y otro sistema de emergencia, que en caso de rotura del primero impida que se desprendan del remolcador. Adicionalmente debe contar con un dispositivo de freno de seguridad que detenga al acoplado si éste se separa del remolcador.

4) Los vehículos de emergencia: Sistemas homologados para su uso específico.

5) Las casas rodantes remolcadas, incluyendo el vehículo de tracción: Un largo máximo de diez metros, un ancho hasta de dos metros sesenta centímetros y una altura máxima no superior a 1.8 veces el ancho de su trocha sin exceder los tres metros y con las condiciones de estabilidad e influencia de los estabilizadores técnicamente adecuados.

Artículo 251.- Uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos adicionales.

     El uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos adicionales a los establecidos en los Reglamentos Nacionales de Tránsito y de Vehículos está restringido a la utilización de faros rompe nieblas y busca huellas en zonas de neblina y siempre que éstas se encuentren fuera del radio urbano, sea en vías asfaltadas, afirmadas, no afirmadas, trochas o similares.

Artículo 252.- Circulación de vehículos prototipo experimentales.

     La circulación de vehículos prototipo experimentales se puede realizar siempre que cumplan con las disposiciones previstas en el Reglamento Nacional de Vehículos y en el presente Reglamento. 

“Artículo 253.- Cinturones de seguridad y cabezales.

     Los vehículos automotores de las categorías M y N deben estar provistos de cinturones de seguridad y cabezales de seguridad de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Nacional de Vehículos. Los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), alternativamente a los cinturones de seguridad para los asientos de los pasajeros, pueden tener uno o más soportes fijados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados.

Artículo 254.- Modificación de características y condiciones técnicas.

     Está prohibido conducir un vehículo cuyas características y condiciones técnicas hayan sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra la seguridad de los usuarios de la vía.

Artículo 255.- Bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares.

     Está prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, así como el uso de sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Los vehículos de emergencia y vehículos oficiales son los únicos autorizados a usar señales audibles y visibles.

Artículo 256.- Uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.

     Está restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados a la autorización expresa otorgada por la Policía Nacional del Perú, de conformidad con las condiciones, requisitos y costos administrativos que dicha entidad proponga, los mismos que serán aprobados por Decreto Supremo.

 

Artículo 257.- Elementos que impiden visibilidad de conductor y pasajeros en parabrisas y ventanillas de vehículos.

     Los parabrisas y ventanillas de los vehículos no deben ser obstruidas con objetos, carteles, calcomanías, u otros elementos, que impidan la visibilidad del conductor y de los pasajeros. Los automóviles de alquiler deben llevar en la parte delantera del techo del vehículo, un distintivo con la palabra “TAXI”.

 

 

Artículo 258.- Objetos, sustancias u otros obstáculos en la vía pública que dificulten la circulación o constituyan peligro para la seguridad en el tránsito.

     Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito.

 

TÍTULO V

REGISTRO VEHICULAR

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

     

Artículo 259.- Inscripción vehicular.

     Los vehículos motorizados para circular en una vía pública deben estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las normas legales vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al Registro de Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al vehículo.

 

Artículo 260.- Tarjeta de Identificación Vehicular.

     Corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP regular las características y especificaciones de la Tarjeta de Identificación Vehicular.

 

Artículo 261.- Obligación de portar y mostrar la Tarjeta de Identificación Vehicular.

     El conductor debe portar la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo que conduce y mostrarla cuando un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito se lo solicite.

 

“Artículo 262.- Obligación de portar y exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje.

     Todo vehículo motorizado para circular en una vía pública, debe portar y exhibir de manera legible la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a las normas legales vigentes y a las que establezca la autoridad competente.

 

Artículo 263.- Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje.

     El Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje establece la clasificación, características técnicas, procedimientos para su obtención, condiciones de manufactura, distribución, expedición y uso de las Placas Únicas Nacionales de Rodaje.

 

Artículo 264.- Requisito previo para la Placa Única Nacional de Rodaje.

     Para obtener la Placa Única Nacional de Rodaje, es requisito indispensable que el vehículo cumpla con las condiciones de seguridad, establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos.

 

Artículo 265.- Objetivo de la Placa Única Nacional de Rodaje.

     La Placa Única Nacional de Rodaje faculta y autoriza la circulación del vehículo por la vía pública, identifica el bien, y por ende, al titular responsable de las acciones que deriven de su propiedad.

 

Artículo 266.- Placas de rodaje de vehículos mayores, vehículos menores, remolques y semirremolques.

     Todo vehículo automotor mayor debe portar y exhibir dos Placas de Rodaje, una en la parte delantera y otra en la parte posterior. Todo vehículo automotor menor debe portar y exhibir, únicamente una Placa de Rodaje en la parte posterior central.

Los remolques y semirremolques deben portar una Placa de Rodaje ubicada en la parte posterior. Los remolques con un peso bruto menor de 750 Kg. no requieren portar Placa de Rodaje, debiéndose colocar en la parte posterior en forma visible la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo que lo remolca.

 

Artículo 267.- Ubicación de las placas.

     Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, según el diseño del mismo y deben mantenerse inalterables, de tal forma que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles. Si el vehículo no tuviera un área predeterminada para su colocación, éstas deben ser colocadas en la carrocería en lugar visible.

 

Artículo 268.- Caso de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

 (*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

 

Artículo 269.- Excepciones.

     Están exceptuados de la obligación de portar la placa única nacional de rodaje:

  1.    a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
  2.    b) Los vehículos oficiales de las Fuerzas Armadas, que circulan con placas de rodaje de acuerdo a su régimen.
  3.    c) Los vehículos con placas extranjeras cuyos conductores están provistos de la Libreta de Pasos por Aduana emitidas por los Touring y Automóvil Clubs o del permiso de tránsito temporal por el territorio nacional expedido por la Aduana correspondiente.
  4.    d) Los vehículos cuyo fin no es el transporte siempre que posean pesos y medidas comprendidos dentro del límite permisible para la circulación en la red vial nacional.

 

Artículo 270.- (Derogado).

 

TÍTULO VI

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO

     

Artículo 271.- Conducción peligrosa.

     La persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

 

Artículo 272.- Presunción de responsabilidad por violaciones a las normas de tránsito.

     Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento.

 

 

Artículo 273.- Presunción de responsabilidad en el conductor que carezca de prioridad de paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo.

     Se presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que aún respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo.

 

Artículo 274.- Accidentes de tránsito con daños personales y/o materiales.

     En los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/o materiales, el o los participantes están obligados a solicitar de inmediato la intervención de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido.

Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente.

 

Artículo 275.- Obligaciones del conductor implicado en un accidente de tránsito.

     El conductor implicado en un accidente de tránsito debe:

1) Detener en el acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, interviniente.

2) Suministrar sus datos y presentar los documentos que le requiera el Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

3) En caso de accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas, hasta que se constituya la ayuda médica.

4) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la seguridad de los demás usuarios de la vía;

5) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación policial.

6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del accidente de tránsito ante la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción; y someterse al dosaje etílico.

7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando sea citado.

Cuando el conductor del vehículo se encuentre físicamente incapacitado como consecuencia del accidente, cualquier ocupante del vehículo u otra persona que tenga conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda cumplir con lo previsto en el presente artículo.

 

Artículo 276.- Presunciones de responsabilidad respecto del peatón.

     El peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas del tránsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehículo; o subir o bajar de un vehículo en movimiento o por el lado izquierdo.

 

     «Artículo 277.- Retención de la licencia de conducir y del vehículo ante la ocurrencia de un accidente de tránsito

     277.1. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú podrá retener el vehículo o los vehículos intervenidos, durante un plazo que no deberá exceder de 24 horas para realizar el trámite correspondiente al peritaje técnico y constatación de daños.

«De verificarse la existencia de daños personales a terceros, se procederá al internamiento del vehículo conforme al presente Reglamento, que no excede de cuarentaiocho (48) horas, salvo disposición de la fiscalía o del órgano jurisdiccional.«

277.2. La Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir del conductor en caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros.

277.3. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir cuando advierta que el conductor tenga cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.

La Policía Nacional del Perú, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de impuesta la medida preventiva, la inscribirá en el Registro Nacional de Sanciones.

 

«En el caso del numeral 277.2 la retención de la licencia de conducir será por el plazo máximo de setenta y dos (72) horas a fin de determinar la inobservancia de las normas de tránsito. De verificarse ello, la licencia de conducir será remitida a la Municipalidad Provincial o a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía (SUTRAN), según corresponda para el procedimiento sancionador y custodia de la misma. En estos casos, la autoridad administrativa tiene un plazo de siete (07) días contados desde el momento en que queda habilitada para resolver, conforme lo determine la autoridad competente, lo cual se dejará constancia en el expediente.»

 

Artículo 278.- Retiro de vehículos.

     Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no deben permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y deben ser retirados a la brevedad por el conductor, caso contrario serán retirados por disposición de la Autoridad competente por cuenta de su propietario.

 

Artículo 279.- Declaración de conductor samaritano.

     El conductor que sin haber participado en el accidente, recoge a los lesionados y los lleva, por iniciativa propia, a una Posta Médica, Hospital o Clínica, debe dejar en ésta los datos que permita su identificación o debe concurrir a hacer su declaración a la Comisaría de la Policía Nacional más próxima. La Posta, Hospital o Clínica o la Comisaría en su caso, debe realizar en el menor tiempo posible esta diligencia.

 

Artículo 280.- Medidas de seguridad en caso de emergencia.

     En caso de incendio, siniestro o cualquier emergencia de tránsito, la Policía Nacional del Perú y/o el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

 

Artículo 281.- Obligación del propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos.

     El propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos al que se lleve un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, debe dar cuenta del hecho a la Comisaría de la Policía Nacional de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo. El incumplimiento de esta obligación motiva la aplicación de una multa.

 

Artículo 282.- Diseño de sistemas de prevención.

     La Policía Nacional del Perú debe estudiar y analizar los accidentes de tránsito para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan adoptar medidas para el diseño de sistemas de prevención.

 

Artículo 283.- Estadísticas sobre accidentes de tránsito.

     La Policía Nacional del Perú debe publicar anualmente información estadística sobre accidentes de tránsito, indicando el grado, naturaleza y características de los mismos.

 

Artículo 284.- Sistema de auxilio para emergencias.

     La Autoridad competente, dentro de su jurisdicción debe organizar un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios. 

«Artículo 285.- Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

     Para que un vehículo automotor o vehículo combinado circule por una vía debe contratarse una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El conductor debe portar el Certificado SOAT físico vigente correspondiente.

En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, la contratación y vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito será verificada por la autoridad competente en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.»

Artículo 286.- Cobertura de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

     La Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe cubrir a la tripulación y pasajeros ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

Artículo 287.- Medidas por no contar con la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

     Cuando el conductor de un vehículo automotor o vehículo combinado lo haga circular incumpliendo la obligación de contar con una Póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la Autoridad competente debe retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en un Depósito Municipal de Vehículos (DMV), hasta que se acredite la contratación del Seguro correspondiente. 

TÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

“Artículo 288.- Definición.

     Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, que como Anexos forman parte del presente Reglamento.

“Artículo 289.- Responsabilidad administrativa.

     El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

Cuando no se llegue a identificar al conductor infractor, se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehículo, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor como responsable.

En el servicio de transporte, se considerará al conductor como el tenedor del vehículo. En este caso, corresponde al propietario o legítimo poseedor del vehículo probar indubitablemente quién era el responsable de la conducción del mismo, al momento de cometerse la infracción, para que no le sea aplicado el supuesto previsto en el párrafo anterior.

En el caso de infracciones al tránsito de responsabilidad del conductor, que también se encuentren tipificadas en otros reglamentos nacionales, le será aplicada la norma específica; respetándose la responsabilidad del agente infractor establecida en dicha normativa.

El peatón es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen en el presente Reglamento.

Artículo 290.- Clasificación.

     Las infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:

1) Del conductor.

2) Del peatón.

Artículo 291.- Calificación.

     Las infracciones de tránsito para los efectos de las sanciones se califican como Leves (L), Graves (G), y Muy Graves (MG).

Artículo 292.- Sanciones.

     Las infracciones de tránsito son sancionadas por la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente Reglamento.

Artículo 293.- Atenuante.

     Constituye atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o urgencia que pueda verificarse, siempre que guarde relación con la infracción cometida.

A criterio de la Autoridad competente, la situación atenuante puede dar lugar a la reducción de la sanción o a dejarla sin efecto.

Artículo 294.- Sanción a instructores.

     Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento que se cometan durante la instrucción de conductores postulantes a Licencias de Conducir ó aprendices de conductor, son de responsabilidad del Instructor.

Artículo 295.- Responsabilidad civil.

     El solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor por los daños causados, si no existe relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente. 

SECCIÓN II

TIPIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN

     

 

“Artículo 296.- Tipificación y calificación de infracciones del/de la conductor/a

     Las infracciones al tránsito de los/las conductores/as de vehículos automotores y de bicicletas u otros ciclos son las que figuran en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre-I. Conductores/as de vehículos automotores, y, III. Conductores/as de bicicletas u otros ciclos que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento.

 

Artículo 297.- Tipificación y calificación de infracciones del peatón.

     Las infracciones de tránsito del peatón son las que figuran en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – II. Peatones que, como Anexo II, forma parte del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS PREVENTIVAS

     

 

“Artículo 298.- Medidas preventivas

     Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía. Las medidas preventivas tienen como finalidad restablecer el cumplimiento de las normas de tránsito.

Para la aplicación de las medidas preventivas, la autoridad competente puede utilizar como mecanismo complementario dispositivos mecánicos, electrónicos y/o tecnológicos. 

     

«Artículo 299.- Clases de Medidas Preventivas

     Las clases de las medidas preventivas son las siguientes:

1) Retención de Licencia de Conducir.- Es el acto de incautación del documento que habilita al conductor del vehículo.

Esta medida será ejecutada, en los siguientes casos:

  1.    a) Por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación del titular de la Licencia de Conducir;
  2.    b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.
  3.    c) En caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros.

«d) Cuando el conductor de un vehículo particular o el conductor que presta el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, con la última papeleta de infracción impuesta, acumule dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.«

La Policía Nacional del Perú, dejará constancia de la retención de la licencia en la papeleta impuesta y dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de retenida la misma inscribirá la medida preventiva de retención de la licencia de conducir en el Registro Nacional de Sanciones. Asimismo, remitirá, dentro del mismo plazo, la licencia de conducir a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda, para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.

Para los supuestos señalados en los literales a), b) y d) la retención de la licencia de conducir se mantendrá vigente hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y/o el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Definitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede firme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir.

Para el supuesto señalado en el literal c), se seguirá además el procedimiento establecido en el artículo 277 del presente Reglamento.

La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.

El tiempo que medie entre la retención física de la licencia de conducir y la imposición de la sanción, de ser el caso, será compensado a favor del infractor.

2) Retención del Vehículo.- Es el acto de inmovilización del vehículo en la Comisaría de la jurisdicción dispuesto por la Policía Nacional del Perú, por un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Se ejecuta por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre y en los demás casos señalados en el presente Reglamento.

En caso que no se haya superado las faltas o deficiencias que motivó la retención del vehículo dentro del plazo máximo señalado en el párrafo anterior, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. En caso se haya superado la falta que dio origen a la medida preventiva la subsanación y retiro del vehículo serán comunicados a la municipalidad provincial o a la SUTRAN por la comisaría interviniente.

El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o encargado del mismo

El comisario de la Policía Nacional del Perú será responsable del vehículo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la comisaría a su cargo.

Para los casos de infracciones cometidas por el conductor que no sea propietario del vehículo, éste último podrá retirarlo de la comisaría sin perjuicio de la continuación del respectivo procedimiento sancionador contra el presunto infractor.

3) Remoción del vehículo.- Es el acto mediante el cual un vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública. Se ejecuta por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre.

Es facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia.

En caso que el conductor se niegue o no se encuentre presente al momento de la intervención, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario.

4) Internamiento del Vehículo.- Es el acto mediante el cual se procede a ingresar un vehículo en un depósito vehicular correspondiente en los siguientes casos:

  1.    a) Por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre.
  2.    b) Cuando se haya procedido a la retención de la licencia de conducir por los supuestos señalados en el presente reglamento.
  3.    c) Cuando el conductor se fuga abandonando el vehículo.
  4.    d) Cuando no se hayan superado las faltas o deficiencias que motivaron la medida preventiva de retención del vehículo dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
  5.    e) Cuando el conductor se niegue a ejecutar la medida preventiva de remoción del vehículo o no se encuentre presente al momento de la intervención.

Al ingresar el vehículo en el depósito vehicular se debe levantar un Acta en la que se deje constancia del estado e inventario del vehículo entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al administrador del depósito vehicular, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió.

La autoridad competente, bajo responsabilidad, no podrá hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento.

«Cuando se trate de combinaciones vehiculares (unidad motriz y acoplados, remolques o semiremolques), el mandato de internamiento debe aplicarse sólo a la unidad motriz.» (*)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015.

Artículo 300.- Límite al uso de medidas preventivas.

     La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 300.- Límite al uso de medidas preventivas.

     La autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad.

Artículo 301.- Conclusión del internamiento.

     En el caso de Internamiento de un vehículo en el DMV, éste culminará al vencimiento del plazo establecido, se abone el pago de la multa impuesta si la hubiere y se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo.

     Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 301.- Conclusión del internamiento.

     En el caso de internamiento de un vehículo en el DMV, la medida preventiva culminará cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, excepto las infracciones vinculadas a estacionamiento y detención; y cuando se cancelen únicamente los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.

     No podrá condicionarse el levantamiento de la medida preventiva de internamiento de un vehículo al pago de multas u otras obligaciones.

     De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario, correspondiendo en este caso asumir los costos de internamiento y remolque a la autoridad competente.

     Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 301.- Conclusión del internamiento.

     La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culminará cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa, los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.

     De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque.

     Cuando el vehículo no sea retirado del depósito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 301.- Conclusión del internamiento

     La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culmina cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa; los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.(*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2015-MTC, publicado el 24 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 301.- Conclusión del internamiento

     La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culmina cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa en los casos que de acuerdo con la norma, la sanción a imponer así lo prevea; los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.«

En este supuesto, el pago de la multa no implica el reconocimiento de la infracción, pudiendo el infractor posteriormente presentar sus descargos y recursos conforme lo establecen las normas vigentes. De obtener el administrado un resultado favorable, se procederá a la devolución del pago de la multa efectuado.

De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque.

Cuando el vehículo no sea retirado del depósito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

En caso de no tener el Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV), el vehículo puede ser retirado del depósito vehicular cuando se acredite: a) el pago de la multa y los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; y b) el pago de la revisión técnica

El propietario tiene un plazo de veinticuatro (24) horas, a partir de emitido el CITV para presentarlo ante la autoridad competente, bajo apercibimiento que la autoridad competente disponga la captura del vehículo.»

Artículo 302.- Responsabilidad del administrador del DMV.

     La persona natural o jurídica encargada de la administración del DMV es responsable del vehículo en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las normas sobre Depósito previstas en el Código Civil. Para dichos efectos, se considera depositante al Comisario de la Policía Nacional del Perú, en caso de previa retención del vehículo y a la Autoridad Municipalidad Provincial competente en el caso de internamiento dirección del vehículo.

Artículo 303.- Pago del derecho de permanencia.

     El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 303.- Pago del derecho de permanencia.

     El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario, con la excepción prevista en el artículo 301.

CAPÍTULO III

SANCIONES

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

     Artículo 304.- Autoridad competente.

     Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 304.- Autoridad competente

     Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la SUTRAN o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento.

Artículo 305.- Concurrencia en la sanción.

     No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre que no transgredan las competencias establecidas en la Ley Nº 27181 y en el presente Reglamento.

Artículo 306.- Reducción o eliminación de sanción pecuniaria.

     La sanción pecuniaria puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad Municipal competente en caso de existir atenuante que guarde relación con la falta cometida. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.

Artículo 307.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones.

  1.     El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, se establece en 0,50 grs./lt. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, será el previsto en el Código Penal.«

  1. El efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, como el test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación. Su negativa establece la presunción legal en su contra.
  2.     El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI constituye medio probatorio suficiente. El conductor o peatón puede solicitar, a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2015-MTC, publicado el 24 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

«3. El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos certificados por la autoridad nacional competente constituye medio probatorio suficiente. El conductor o peatón puede solicitar, a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica.«

  1. Las pruebas de equilibrio y/o coordinación que se pueden realizar, entre otras, son las siguientes:

4.1. Andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro, sobre una línea recta.

4.2. Juntar los dedos índices de cada mano, a la altura de la barbilla, estando los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo.

4.3. Juntar el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo.

4.4. Situar el individuo de pie con los pies juntos, las manos extendidas hacia adelante y con los ojos cerrados. La vacilación en las personas en estado normal es leve, aumentando con la presencia del alcohol (prueba de Romberg).

Artículo 308.- Responsabilidad civil y penal.

     Las sanciones establecidas en el presente Reglamento no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

SECCIÓN II

A LOS CONDUCTORES

     Artículo 309.- Sanciones aplicables.

     Las sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Reglamento son:

1) Multa.

2) Suspensión de la licencia de conducir.

3) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor.

Artículo 310.- (Derogado tácitamente en aplicación de la Ley Nº 29259)

     Artículo 311.- Sanción pecuniaria.

  1. Las sanciones pecuniarias por infracciones de tránsito aplicables a los conductores, se imponen de acuerdo a los siguientes porcentajes:

1.1. Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente al 100%, 50%, 24% ó 12% de la Unidad Impositiva Tributaria, según corresponda;

1.2. Infracciones Graves (G): Multa equivalente al 8% de la Unidad Impositiva Tributaria; y,

1.3. Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 014-2017-MTC, publicado el 26 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

«1.3. Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 4% o 5% de la Unidad Impositiva Tributaria, según corresponda.«

  1.     La Multa se incrementará en un 50% tratándose de conductores que cometan infracciones conduciendo un vehículo de transporte público. (*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

  1. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.

Artículo 312.- Reincidencia.

     Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.

     Para la configuración de la reincidencia, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) deben haber quedado firmes.

     Se considera nueva infracción aquella cometida con posterioridad a los doce (12) meses a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y, en consecuencia, la sanción que se imponga será considerada como primera. (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 312.- Reincidencia.

Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y será sancionada con el doble de la multa establecida.

Excepcionalmente, se considera reincidencia al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro de un lapso distinto al dispuesto en el presente artículo, estableciéndose una sanción diferente, según se indique en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Reglamento.

Para la configuración de la reincidencia, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) deben haber quedado firmes.

Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias.

  1.    Por acumulación de infracciones: La acumulación de infracciones al tránsito firmes en sede administrativa tipificadas en el artículo 296, se sancionará mediante un sistema de puntos, de acuerdo a los siguientes parámetros:

     1.1. A toda licencia de conducir se le asigna originalmente 12 puntos.

     1.2. El conductor recibirá una bonificación de 2 puntos por cada periodo de 36 meses continuos sin haber cometido ninguna infracción al tránsito con sanción firme en sede administrativa.

     1.3. Las infracciones leves descuentan ½ punto; las graves, 2 puntos; y las muy graves, 4 puntos.

     1.4. Cada punto perdido se recuperará luego de 36 meses después de haber quedado firme, en sede administrativa, la sanción por la infracción que ocasionó el descuento.

     1.5. El conductor será sancionado con la suspensión de su licencia de conducir por 6 meses, si pierde todos sus puntos por primera vez.

     1.6. La reincidencia del conductor en la pérdida total de puntos, generará la suspensión de la licencia de conducir por periodos de mayor duración e incluso su cancelación definitiva e inhabilitación del infractor, de acuerdo al siguiente esquema:

     1.6.1. Por la segunda vez que se genere la acumulación sancionable, se suspenderá la licencia de conducir del infractor por un periodo de 12 meses.

     1.6.2. Por la tercera y sucesivas oportunidades que se genere la acumulación sancionable, se cancelará definitivamente la licencia de conducir y se inhabilitará al conductor por un periodo de 3 años.

     1.7. Para efectos de la aplicación del numeral 1.6, se tomarán en consideración las acumulaciones previas, sin importar el periodo de tiempo que hubiere transcurrido entre una y otra.

     1.8. La sanción por acumulación de infracciones se hará efectiva cuando la resolución que la impone quede firme en sede administrativa.

     1.9. Las infracciones que motiven la imposición de una sanción por acumulación no podrán ser tomadas en consideración para las sucesivas sanciones por acumulación que pudieran corresponder. Sin embargo, si el infractor quedara en saldo negativo de puntos, éste será contabilizado para la siguiente acumulación.

     1.10. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del periodo de suspensión o inhabilitación, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315.

1.11. La acumulación debe ser sancionada por la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación sancionable bajo responsabilidad funcional, o por el Ministerio de transportes y Comunicaciones si la referida infracción fue cometida en la red vial nacional o departamental.

     1.12. Cuando una papeleta o sanción sea anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución judicial consentida o ejecutoriada, los puntos se repondrán en virtud de la misma.

     1.13. La pérdida parcial o total de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.

     1.14. La sanción impuesta por acumulación de infracciones debe ser ingresada en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre por la autoridad competente. (*)

(*) Numeral 1, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que entró en vigencia el 21 de julio de 2009, de conformidad con su Artículo 4, cuyo texto es el siguiente:

1. Por acumulación de infracciones: Las infracciones al tránsito tipificadas en el artículo 296, que tengan la calidad de firmes en sede administrativa, generan además de la sanción que les corresponda, puntos acumulables, que al llegar al tope máximo de cien (100) puntos determinarán la imposición de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación, según sea el caso.

Mediante el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, se llevará el registro del control del puntaje de cada conductor, así como el de las sanciones impuestas por llegar al tope máximo previsto. El Sistema Nacional de Sanciones por Licencias de Conducir por Puntos, forma parte del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, y es implementado, fiscalizado y ejecutado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones estructura, organiza, elabora, desarrolla y pone a disposición de las municipalidades provinciales y de la Policía Nacional del Perú el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, en tiempo real y vía internet, para la inscripción de infracciones y sanciones y para su consulta permanente. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones supervisa el correcto uso e inscripción de la información en el Registro.

     Corresponde a las municipalidades provinciales la inscripción de las infracciones de tránsito cometidas en vías que se encuentren bajo su competencia y a la Policía Nacional del Perú, la inscripción de las infracciones de tránsito cometidas en la red vial nacional y regional o departamental(*)

(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

«Corresponde a la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, el registro de las infracciones.«

La acumulación de infracciones se rige por los siguientes parámetros:

1.1. Las infracciones leves generan de 1 a 20 puntos; las graves, de 20 a 50 puntos; y las muy graves, de 50 a 100 puntos, de acuerdo con lo estipulado en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Reglamento.

1.2. Los puntos generados por cada infracción tendrán una vigencia de 24 meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la sanción en sede administrativa. Vencido dicho plazo, los puntos se borrarán automáticamente.

1.3. El conductor será sancionado con la suspensión de su licencia de conducir por 6 meses, si acumula 100 puntos en un período de 24 meses, contados a partir de la fecha en que quedó firme en sede administrativa, la sanción vigente más antigua.

1.4. Los puntos que sustenten la imposición de una sanción por acumulación no podrán ser contabilizados para las sucesivas acumulaciones que pudieran corresponder. Sin embargo, si el infractor superara el límite de 100 puntos, los puntos excedentes serán contabilizados para la siguiente acumulación, siempre que se encuentren vigentes.

1.5. La reincidencia del conductor en la acumulación de puntos, generará la suspensión de la licencia de conducir por períodos de mayor duración e incluso su cancelación definitiva e inhabilitación del infractor, de acuerdo al siguiente esquema:

  1. Por la segunda vez que se genere la acumulación sancionable, se suspenderá la licencia de conducir del infractor por un período de 12 meses.
  2.     Por la tercera vez que se genere la acumulación sancionable, se cancelará definitivamente la licencia de conducir y se inhabilitará al conductor por un período de 3 años.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

 

«b. Por la tercera vez que se genere la acumulación sancionable, se cancelará la licencia de conducir y se inhabilitará definitivamente al conductor.«

1.6. Para efectos de la aplicación del inciso 1.5, se tomarán en consideración las acumulaciones previas, sin importar el período de tiempo que hubiere transcurrido entre una y otra.

1.7. Cumplido el período de inhabilitación estipulado en el literal b del inciso 1.5, el administrado podrá solicitar y obtener una nueva licencia de conducir, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; no siéndole de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.5, respecto de las acumulaciones producidas con anterioridad a la obtención de su nueva licencia de conducir. (*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.

1.8. La sanción por acumulación de infracciones se hará efectiva cuando la resolución que la impone quede firme en sede administrativa.

1.9. La aplicación e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre de las sanciones previstas en los incisos 1.3 y 1.5, corresponde a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación de puntos sancionable, bajo responsabilidad funcional, o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones si la referida infracción fue cometida en la red vial nacional o departamental. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

«1.9. La aplicación e inscripción de la sanción de suspensión, cancelación e inhabilitación del conductor en el Registro Nacional de Sanciones de las sanciones previstas en los incisos 1.3 y 1.5, corresponde a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación de puntos sancionable, bajo responsabilidad funcional, o de la SUTRAN si la referida infracción fue cometida en la red vial de su competencia.«

1.10. Cuando una papeleta o sanción sea anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución judicial consentida o ejecutoriada, los puntos generados se descontarán del Sistema, en virtud de la misma.

1.11. Las sanciones y medidas preventivas establecidas en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores, son independientes de las previstas en los numerales 1.3 y 1.5 por acumulación de puntos. La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.

1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión o inhabilitación, para el levantamiento de la medida y/o la obtención de una nueva licencia de conducir, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

«1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315.« (*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

     «1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que participar en el taller “Cambiemos de actitud” a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos regionales de seguridad vial, establecido en el artículo 315, además de obtener un certificado de aprobación de evaluación de conocimientos expedido por un Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir.«(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

«1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que participar en el Taller “Cambiemos de Actitud” a cargo de las Dependencias Regionales con competencia en transporte de los Gobiernos Regionales, establecido en el artículo 315, además de obtener un certificado de aprobación de evaluación de conocimientos expedido por un Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de licencias de Conducir.» (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 026-2016-MTC, publicado el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

«1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cursar el taller Cambiemos de Actitud a cargo de las Escuelas de Conductores reguladas en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.

1.13. El conductor recibirá una bonificación de 50 puntos por cada período de 24 meses continuos sin haber cometido ninguna infracción al tránsito con sanción firme en sede administrativa.

CONCORDANCIAS:     R.M. Nº 512-2009-MTC-02 (Aprueban Manual de Usuario del Registro Nacional de Sanciones – Sistema de Licencias de Conducir por Puntos)

  1. Sanción no pecuniaria directa: Se exceptúan de lo establecido en los párrafos precedentes las infracciones de los conductores calificadas con suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación, de acuerdo al Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento, las mismas que deben ser ingresadas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. La reincidencia en la comisión de la misma infracción contemplada en el presente inciso, se sancionará con el doble del periodo de suspensión o inhabilitación temporal original, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.
  2. Aplicación sucesiva: Independientemente de la aplicación de cualquier sanción no pecuniaria directa que pudiera corresponder, se impondrá una sanción por acumulación de infracciones si concurren los requisitos necesarios; ejecutándose, de ser el caso, los periodos de suspensión y/o inhabilitación en forma sucesiva.

     “4. Reducción de puntos: El conductor que no haya acumulado 100 puntos, podrá reducir 30 puntos, previa acreditación de haber participado en el curso extraordinario de educación en tránsito y seguridad vial, la que será emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Vial. Este curso extraordinario permitirá reducir, por única vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos años.

     La DGTT mediante Resolución Directoral establecerá el tiempo de duración y las materias del referido curso(1)(2)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:

«4. Reducción de puntos: El conductor hábil que no haya acumulado 100 puntos, podrá reducir 30 puntos, previa acreditación de haber participado en el curso extraordinario de educación en tránsito y seguridad vial, que será dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisión de cualquiera de sus infracciones. Este curso extraordinario permitirá reducir, por única vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos años.

     La DGTT mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

«4. Reducción de puntos: El conductor hábil que no haya acumulado 100 puntos firmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir 30 puntos, previa acreditación de haber participado en el curso extraordinario de educación en tránsito y seguridad vial, que será dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisión de cualquiera de sus infracciones. Este curso extraordinario permitirá reducir, por única vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos años

La Dirección General de Transporte Terrestre mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso.«

CONCORDANCIAS:     R.D. Nº 2766-2009-MTC-15 (Establecen contenido y duración de cursos de capacitación dirigidos a conductores infractores de las normas de tránsito terrestre)

R.D.N° 022-2020-MTC-18, Art. 4 (El Curso Extraordinario de Educación en Tránsito y Seguridad Vial)

Artículo 314.- (Derogado)

     Artículo 315.- Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor.

     Cumplido el período de suspensión y/o cancelación de la licencia de conducir y/o inhabilitación del conductor para obtener nueva licencia de conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a la aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor que incluirá un examen de perfil psicológico del conductor. El curso será de veinte (20) horas lectivas en un período que no excederá de 30 días calendario y será de cuenta y costo del conductor. La acreditación del curso se realizará mediante la certificación expedida por la entidad que lo imparta, la cual deberá estar previamente autorizada para brindar dicha capacitación por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Dirección General de Transporte Terrestre.

     El currículo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor incluirá como mínimo las siguientes materias:

  1.    a) Actualización en las normas de tránsito y de las normas penales que reprimen la conducción en estado de ebriedad.
  2.    b) Técnicas de conducción a la defensiva.
  3.    c) Presentación de casos de accidentes de tránsito para la sensibilización del infractor.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 315.- Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor

     Cumplido el período de suspensión de la licencia de conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a la aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor que incluirá un examen de perfil psicológico del conductor. El curso será de cuarenta (40) horas lectivas en un período que no excederá de treinta (30) días calendario y será por cuenta y costo del conductor. La acreditación del curso se realizará mediante la certificación expedida por la entidad que lo imparta, la cual deberá estar previamente autorizada para brindar dicha capacitación por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Dirección General de Transporte Terrestre.

     El currículo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor incluirá como mínimo las siguientes materias:

  1.    a) Actualización en las normas de tránsito y de las normas penales que reprimen la conducción en estado de ebriedad.
  2.    b) Técnicas de conducción a la defensiva.
  3.    c) Presentación de casos de accidentes de tránsito para la sensibilización del infractor.» (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 315.- Taller “Cambiemos de Actitud”

     Durante o después del período de suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a su participación en el taller “Cambiemos de actitud”. La acreditación de la participación en el taller se realizará mediante constancia de finalización expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos regionales de seguridad vial, la cual deberá ser registrada en el Sistema Nacional de Conductores y tendrá una vigencia de seis (06) meses.(*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 315.- Taller “Cambiemos de Actitud”

     Durante o después del período de suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a su participación en el Taller “Cambiemos de Actitud”. La acreditación de la participación en el referido taller se realizará mediante constancia de finalización expedida por las Dependencias Regionales con competencia en transporte de los Gobiernos Regionales, la cual deberá ser registrada en el Sistema Nacional de Conductores y tendrá una vigencia de seis (06) meses.«

     El Taller “Cambiemos de Actitud” incluirá como mínimo las materias determinadas por la DGTT mediante Resolución Directoral.

     Sin perjuicio de la participación del conductor en el Taller “Cambiemos de actitud” aquel deberá someterse a una evaluación psicológica en una Entidad Habilitada para expedir Certificados de Salud a postulantes a la obtención de una Licencia de Conducir, así como a una evaluación de conocimientos en cualquier Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 026-2016-MTC, publicado el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 315.- Taller Cambiemos de Actitud

     Durante o después del período de suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a su participación en el Taller Cambiemos de actitud. La acreditación de la participación en el taller se realizará mediante constancia de finalización expedida por las Escuelas de Conductores, la cual deberá ser registrada en el Sistema Nacional de Conductores y tendrá una vigencia de seis (06) meses.

El programa y contenido del Taller Cambiemos de Actitud será determinado por la DGTT mediante Resolución Directoral”.

Sin perjuicio de la participación del conductor en el Taller Cambiemos de actitud aquel deberá someterse a una evaluación de conocimientos en cualquier Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir.

Artículo 316.- Acceso a nueva licencia.

     El titular cuya Licencia de Conducir fue cancelada puede acceder a una nueva licencia después de cumplido el periodo de inhabilitación, previa aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor, conforme a lo establecido en el artículo 315 del presente Reglamento, salvo en los casos en que la cancelación e inhabilitación sea definitiva. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.

Artículo 317.- Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada.

     La tramitación y obtención de duplicado, recategorización, revalidación o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla, acarreará las sanciones estipuladas en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que entró en vigencia el 21 de julio de 2009, de conformidad con su Artículo 4, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 317.- Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada.

     La tramitación, cualquiera sea el resultado de la misma, de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla, acarreará las sanciones estipuladas en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 317.- Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada

     Queda prohibida la tramitación de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla.

La inobservancia de esta disposición constituye infracción muy grave.«

Artículo 318.- Medidas preventivas aplicables.

     Las medidas preventivas aplicables a las infracciones, se detallan en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento, que pueden ser:

     1) Retención del vehículo.

     2) Remoción del vehículo.

     3) Internamiento directo del vehículo.

     4) Retención de la Licencia de Conducir. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.

SECCIÓN III

A LOS PEATONES

     Artículo 319.- (Derogado)

“Artículo 319.- Sanciones aplicables al peatón

  1. La sanción pecuniaria administrativa aplicable a los peatones por las infracciones previstas en el presente Reglamento es la de multa, de acuerdo a la siguiente escala:

1.1. Infracciones Muy Graves: 3% y 2% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según corresponda.

1.2. Infracciones Graves: 0,75% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

1.3 Infracciones Leves: 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

  1. Resulta aplicable al peatón, lo dispuesto en el artículo 312.
  2. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.
  3. El peatón podrá redimir su primera infracción o sanción impaga, por única vez, con un Curso de Educación Vial para el Peatón hasta antes de la notificación del inicio de procedimiento de ejecución coactiva por parte de la autoridad competente. El curso será impartido de manera gratuita por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisión de la infracción. El Consejo remitirá la relación de personas que han llevado el citado curso dentro de cinco (5) días de realizado el mismo y la autoridad competente archivará el procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de emisión del acto administrativo. La DGTT mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso.
  4. El peatón a partir de la segunda sanción firme podrá redimirla con servicios comunitarios previa solicitud presentada ante la autoridad competente antes del inicio de la ejecución coactiva. Los servicios comunitarios abarcarán las actividades que se detallan a continuación:

5.1 Apoyar y orientar a los escolares en los perímetros de los centros educativos a efecto de enseñarles las reglas de tránsito para el peatón.

5.2 Apoyar en los cruces peatonales en vías no semaforizadas y semaforizadas.

5.3 Apoyar en el reparto de folletos, trípticos u otros documentos relacionados a temas de tránsito y seguridad vial.

5.4 Colaborar en el mantenimiento de la señalización de tránsito.

5.5 Colaborar en el ornato de la ciudad.

5.6 Otros que determine la autoridad competente.

  1. Los servicios comunitarios se realizarán en el distrito en el que se cometió la infracción administrativa o el que figure en el Documento Nacional de Identidad del peatón infractor, siempre y cuando, el distrito se encuentre dentro de la jurisdicción de la autoridad competente a cargo del procedimiento sancionador. La autoridad competente comunicará a la municipalidad distrital la relación de peatones infractores que redimirán su sanción con la prestación de servicios comunitarios, para que ésta determine los servicios comunitarios a desarrollar en atención a los lugares propensos o que registren mayor índice de accidentabilidad, dentro de su jurisdicción.

Asimismo, la municipalidad distrital supervisará el cumplimiento de los servicios comunitarios, y al término de los mismos expedirá un acta a los peatones infractores e informará a la autoridad competente el desarrollo de los servicios realizados, dentro de los treinta (30) días naturales de recepcionada la relación de peatones infractores.

  1. El certificado por el cumplimiento de los servicios comunitarios será emitido por la autoridad competente, previo informe de la municipalidad distrital, teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de expedir el acto administrativo. Dicho certificado deberá ser inscrito en el registro de peatones del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
  2. La autoridad competente podrá realizar convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro, para desarrollar los servicios comunitarios, asimismo en los casos que considere pertinente, podrá facultar a las municipalidades distritales para celebrar los citados convenios.
  3. La duración de la prestación del servicio comunitario estará en función de la calificación de la infracción, conforme al siguiente cuadro:
Calificación de la infracción: Servicio comunitario de:
Leve 3 horas
Grave 5 horas
Muy grave, a excepción de la infracción A.1 10 horas
Para la infracción con el Código A.1 15 horas
  1. El pago o la forma para redimir el pago implica el reconocimiento de la infracción, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones.» (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010.

     “Artículo 319-A.- Sanciones aplicables a los/las ciclistas

     319-A.1. La sanción pecuniaria administrativa aplicable a los/las ciclistas por las infracciones previstas en el presente Reglamento es la multa, de acuerdo a la siguiente escala:

  1.    a) Infracción Muy Grave: 8% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
  2.    b) Infracciones Leves: Entre 0,5% y 4% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según corresponda.

319-A.2.Además, resulta aplicable a los/las ciclistas, lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento.

319-A.3. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria es la vigente a la fecha de pago.

319-A.4. El/la ciclista puede redimir su primera infracción o sanción impaga, por única vez, con un Curso de Educación Vial para el/la Ciclista hasta antes de la notificación al administrado del documento de imputación de cargos. El curso es impartido de manera gratuita por la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial. El curso es llevado de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional. La Comisión remite la relación de personas que han llevado el citado curso dentro de cinco (5) días de realizado el mismo y la autoridad competente archiva el procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. La Dirección de Seguridad Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la que haga sus veces establece el contenido y duración de las materias; así como, el procedimiento para acceder al referido curso.

319-A.5. El/la ciclista a partir de la segunda sanción firme puede redimir con servicios comunitarios previa solicitud presentada ante la autoridad competente hasta antes de la notificación al administrado del documento de imputación de cargos. Los servicios comunitarios abarcan las actividades que se detallan a continuación:

  1.    a) Apoyar y orientar a los escolares en los perímetros de los centros educativos a efecto de enseñarles las reglas de tránsito de los ciclos.
  2.    b) Apoyar en los cruces ciclistas en vías no semaforizadas y semaforizadas.
  3.    c) Apoyar en el reparto de folletos, trípticos u otros documentos relacionados a temas de tránsito y seguridad vial.
  4.    d) Colaborar en el mantenimiento de la señalización de tránsito.
  5.    e) Colaborar en el ornato de la ciudad.
  6.    f) Otros que determine la autoridad competente.

319-A.6.Los servicios comunitarios deben ser realizados de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional. La autoridad competente comunica a la Municipalidad Distrital la relación de los/las ciclistas infractores/as que redimen su sanción con la prestación de servicios comunitarios, para que ésta determine los servicios comunitarios a desarrollar en atención a los lugares propensos o que registren mayor índice de accidentabilidad, dentro de su jurisdicción.

319-A.7. Asimismo, la Municipalidad Distrital supervisa el cumplimiento de los servicios comunitarios, y al término de los mismos expide un acta a los/las ciclistas infractores/as e informa a la autoridad competente el desarrollo de los servicios realizados, dentro de los treinta días calendario de recepcionada la relación de los/las ciclistas infractores/as.

319-A.8.El certificado por el cumplimiento de los servicios comunitarios es emitido por la autoridad competente, previo informe de la Municipalidad Distrital, teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. Dicho certificado debe ser inscrito en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

319-A.9. La autoridad competente puede suscribir convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro, para desarrollar los servicios comunitarios; asimismo, en los casos que considere pertinente, puede facultar a las Municipalidades Distritales para celebrar los citados convenios.

319-A.10.La duración de la prestación del servicio comunitario se establece en función de la calificación de la infracción, conforme al siguiente cuadro:

Calificación de la infracción: Servicio comunitario de:
Leve 3 horas
Muy grave 5 horas

319-A.11.El pago o la forma para redimir el pago implica el reconocimiento de la infracción, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones.”(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.

     Artículo 320.- Medida preventiva aplicable.

     En caso de infracción al tránsito por parte del peatón, el efectivo policial asignado al control del tránsito deberá imponer la medida preventiva de “Interrupción del Viaje”, a fin de asegurar su seguridad personal y/o la de terceros.

Artículo 321.- Medida preventiva de “Interrupción del Viaje”.

     La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú deberá impedir la continuación del viaje al peatón, en caso incurra en cualquiera de las infracciones establecidas de conformidad al artículo 297.

El peatón podrá reiniciar su viaje, si supera de inmediato las causas que originaron su interrupción.

SECCIÓN IV

REGISTRO DE SANCIONES

     Artículo 322.- Registro de las sanciones por infracciones al tránsito terrestre.

  1. El registro de las infracciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones estará a cargo de las Municipalidades Provinciales o de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. Las Municipalidades Provinciales y la Policía Nacional del Perú deben ingresar en forma diaria y permanente la siguiente información, según corresponda:

     1.1. La infracción cometida y la sanción impuesta.

     1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción.

     1.3. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción, según corresponda.

     1.4. El número de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda.

     1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores).

     1.6. El lugar donde se cometió la infracción sancionada.

     1.7. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo.

     1.8. Las reincidencias.

     1.9. Cualquier otro dato que resulte pertinente.

  1. Al finalizar cada mes, las municipalidades provinciales y la Policía Nacional del Perú remitirán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la información que hubieran ingresado diariamente.
  2. El Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre permitirá contar con la relación donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, que será de acceso público a través de la página electrónica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

     «4. El Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre permitirá contar con la relación de peatones sancionados, que será de acceso público a través de la página electrónica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

     El registro generado por cada sanción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se borrará automáticamente.” (*)(**)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010.

 

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

 

     «Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre

  1.     El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, estará a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente:

     1.1. La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta.

     1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción.

     1.3. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción, según corresponda.

     1.4. El número de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda.

     1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores).

     1.6. La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada.

     1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte

     1.8. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existieron daño personal.

     1.9. Las reincidencias.

     1.10. Cualquier otro dato que resulte pertinente.

  1. Diariamente, la Policía Nacional del Perú remitirá las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las municipalidades provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.
  2. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  3. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de peatones sancionados, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

     El registro generado por cada sanción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se borrará automáticamente.

  1. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de conductores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  2.     El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contendrá la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. (*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

«6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la Licencia de Conducir, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contendrá la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. Asimismo se publicará la relación de autoridades competentes que no cumplan con registrar mensualmente en las Centrales Privadas de Información de Riesgos las sanciones pecuniarias firmes impuestas por comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre

  1.     El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, está a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente:

1.1. La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta.

1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción.

1.3. El nombre del/de la conductor/a, del/de la peatón/a o del/de la ciclista que cometió la infracción, según corresponda.

1.4. El número de la Licencia de Conducir del/de la conductor/a, indicando su Clase o el número del Documento Nacional de Identidad del/de la peatón/a o el/la ciclista, y en caso de no contar con este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, según corresponda.

1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores/as de vehículos automotores).

1.6. La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada.

1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte

1.8. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existió daño personal.

1.9. Las reincidencias.

1.10. El certificado de cumplimiento de los servicios comunitarios.

1.11. Cualquier otro dato que resulte pertinente.

  1. Diariamente, la Policía Nacional del Perú remite las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las Municipalidades Provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.
  2. El Registro Nacional de Sanciones cuenta con el Registro de los/las Conductores/as de Vehículos Automotores y de Ciclos Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que han conducido en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, el mismo que es de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  3. El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/las peatones/as y los/las ciclistas sancionados, cuyo acceso público se realiza a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El registro generado por las sanciones que no inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor tiene una vigencia de hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se elimina automáticamente. Asimismo, el registro generado por las sanciones que inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor, permanece en el Registro Nacional de Sanciones.

  1. El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/las conductores/as de vehículos automotores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que es de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la Licencia de Conducir, dentro del plazo de ciento veinte días calendario de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contiene la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. Asimismo, se publica la relación de autoridades competentes que no cumplan con registrar mensualmente en las Centrales Privadas de Información de Riesgos, las sanciones pecuniarias firmes impuestas por comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas.

 

     «Artículo 323.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones.

     Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolución, designarán al órgano responsable de mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones.«

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS

     

     «Artículo 324.- Detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre.

     La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.

Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito impondrá la papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan.

Cuando se detecten infracciones al tránsito mediante los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, la autoridad competente, en la jurisdicción que corresponda, deberá emitir el acto administrativo que corresponda y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.«

 

     «Artículo 325.- Obligación de proveer formatos impresos de papeletas

     Las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, según corresponda, están obligadas a proporcionar a la Policía Nacional del Perú, los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito.«

 

     «Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.

  1.     Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito, mediante acciones de control en la vía pública, por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:

1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción.

1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor.

1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor.

1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado.

1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o de la Tarjeta de Propiedad del vehículo.

1.6. Conducta infractora detectada.

1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte.

1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción detectada.

1.9. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en la jurisdicción que corresponda que ha realizado la intervención.

1.10. Firma del conductor.

1.11. Observaciones:

  1.    a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención o del funcionario de la autoridad competente.
  2.    b) Del conductor.

1.12. Información complementaria:

  1.    a) Lugares de pago.
  2.    b) Lugares de presentación de los recursos administrativos y plazo.
  3.    c) Otros datos que fueren ilustrativos.

1.13. Datos de identificación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y firma.

1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción.

  1. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente:

2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.6 y 1.8 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, además de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible.

2.2. Identificación y firma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripción del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.

La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.«

 

     “Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta

     Las infracciones de tránsito pueden ser detectadas a través de intervenciones realizadas en la vía pública, mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico o por denuncia ciudadana que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente:

1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe:

  1.    a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.
  2.    b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento.
  3.    c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
  4.    d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.
  5.    e) Solicitar la firma del conductor.
  6.    f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.
  7.    g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.

2.- Detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos la autoridad competente debe:

  1.    a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.

La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.

  1.    b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.
  2.    c) Notificar la papeleta de infracción derivada de la detección de infracciones a través de estos medios o mecanismos al responsable administrativo de la misma. Se presume al propietario del vehículo como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.

La notificación de la papeleta al conductor se produce con su emisión y entrega al mismo en la vía pública o en el lugar de domicilio.

La notificación de la papeleta al propietario del vehículo se produce con la entrega de la papeleta en el lugar de su domicilio.

En cualquier caso, tratándose de papeletas de infracción detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, para efectos de la notificación de la papeleta se debe adjuntar la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético respectivo.

3.- Detección de infracciones por denuncia ciudadana.

Para los casos de infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste debe identificarse ante la autoridad competente, indicando el hecho o conducta denunciada, la fecha y lugar en el que se produjo el mismo. La denuncia debe sustentarse a través del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, para tal efecto el denunciante entrega el medio probatorio en forma física, electrónica u otra posible, que además permita identificar la infracción de tránsito y la Placa Única de Rodaje del vehículo respectivo.

Recibida la denuncia, la autoridad competente procede a la evaluación de la conducta denunciada y, de ser el caso, la determinación de la posible infracción o infracciones. Considerando la evaluación efectuada, la autoridad competente procede de la siguiente forma:

3.1. Cuando de la evaluación se determine que, los hechos denunciados no constituyen infracción o sea improcedente imponer sanción, dado que no se pueda identificar al posible infractor, la autoridad competente debe emitir resolución disponiendo el archivamiento del procedimiento.

3.2. Cuando de la evaluación se determine la presunta comisión de infracción, la autoridad competente emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo sancionador de oficio conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

 

Artículo 328.- Procedimiento ante la presunción de intoxicación del conductor.

     La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectada conduciendo un vehículo será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente. En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Artículo 329.- Inicio de procedimiento sancionador al conductor.

  1. Para el caso de la detección de infracciones realizadas mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor.
  2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.

 

«3. Tratándose de la acumulación de infracciones, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación al presunto infractor de la papeleta con la que alcanza el tope máximo de puntos acumulables.

 

Artículo 330.- Aplicación de las medidas preventivas.

 (*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.

 

Artículo 331.- Derecho de defensa.

     No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente con excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336 del presente Reglamento Nacional. Igualmente se garantiza el derecho a la doble instancia. (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la derogación del artículo 331 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma.

 

     “Artículo 332.- Papeleta aplicable para los/las peatones/as o los/las ciclistas

     332.1.La papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para los/las peatones/as o los/las ciclistas debe contener como mínimo, los siguientes campos:

  1.    a) Fecha de comisión de la presunta infracción.
  2.    b) Apellidos, nombre(s), domicilio del/de la peatón/a o el/la ciclista y número de su Documento Nacional de Identidad y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo.
  3.    c) Infracción denunciada.
  4.    d) Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
  5.    e) Observaciones:
  6. Del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
  7. Del/de la peatón/a o el/la ciclista.
  8.    f) Identificación del efectivo de la Policía Nacional del Perú que realiza la intervención (apellidos y nombre(s), Documento Nacional de Identidad).
  9.    g) Firma del/de la peatón/a o el/la ciclista y huella digital.
  10.    h) Firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
  11.    i) Los datos de identificación del testigo, con indicación de su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, apellidos, nombre(s) y firma, de corresponder.
  12.    j) La descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo, de corresponder.
  13.    k) Información complementaria:
  14. Lugares de pago.
  15. Lugares para presentar el reclamo respectivo y el plazo para presentarlo.

iii. Otros datos que resulten ilustrativos.

332.2.Las Municipalidades Provinciales pueden incluir en la papeleta del/de la peatón/a o el/la ciclista cualquier otra información que consideren necesaria.”

 

 

     

“Artículo 333.- Procedimiento para la detección de la presunta comisión de infracciones e imposición de papeleta a los/las peatones/as o los/las ciclistas

     333.1.Para el levantamiento de la papeleta por la presunta comisión infracción detectada en acción de control en la vía pública:

  1.    a) El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, debe ordenar al/a la peatón/a o el/la ciclista que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar éste, debe solicitarle cualquier otro documento que permita su identificación.
  2.    b) En caso que no porte ninguno de los documentos antes citados, el efectivo policial debe levantar la papeleta con la información proporcionada por el/la peatón/a o el/la ciclista durante la intervención. La papeleta debe ser firmada por el/la presunto/a infractor/a y tener la huella dactilar. Dicha obligación no es aplicable para el caso de los/las peatones/as o niña, niño o adolescente ciclista.
  3.    c) Dicha información tiene carácter de Declaración Jurada y está sujeta a las disposiciones contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
  4.    d) En caso que la autoridad competente compruebe que los datos consignados proporcionados no correspondan al presunto infractor, se procede a tomar las acciones administrativas y penales, según les sea aplicable.
  5.    e) Si el/la presunto/a infractor/a fuera una persona analfabeta, el efectivo policial levanta la papeleta con la información que ésta le proporcione, consigna la huella dactilar y en la parte de observaciones de la papeleta, la condición del/ de la presunto/a infractor/a.
  6.    f) Si la infracción fuera presuntamente cometida por un/a peatón/a o niña, niño o adolescente ciclista, el efectivo policial levanta una papeleta educativa, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el literal b) del presente artículo. La papeleta educativa impuesta al el/la peatón/a o el/la ciclista menor de edad no acarrea el inicio de procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad competente debe notificar una copia de la papeleta al domicilio del /de la peatón/a o niña, niño o adolescente ciclista, para información de sus padres, tutores o responsables.
  7.    g) El Documento Nacional de Identidad o el documento de identificación proporcionado por el/la peatón/a o el/la ciclista debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el/la peatón/a o el/la ciclista y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
  8.    h) En caso que el/la peatón/a o el/la ciclista intervenido se niegue a firmar la papeleta de infracción, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta.

333.2.Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, que permitan al efectivo policial detectar la presunta comisión de la infracción por el/la peatón/a o el/la ciclista, en acción del control de la vía pública; el procedimiento de levantamiento de la papeleta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 333.1.

333.3.El/la peatón/a o el/la ciclista puede solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el/la peatón/a o el/la ciclista no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notifica el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso.

333.4.Para el levantamiento de la papeleta por denuncia:

  1.    a) Cualquier persona, debidamente identificada, con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, puede denunciar la presunta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante debe señalar en su denuncia la identificación del/de la peatón/a o el/la ciclista que presuntamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia debe realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presunta comisión de la infracción.
  2.    b) Una vez verificada la identificación del/de la peatón/a o el/la ciclista, el efectivo policial levanta la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual está registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, memoria USB o algún otro medio tecnológico de almacenamiento de datos.
  3.    c) El denunciante tiene la calidad de testigo del hecho y debe consignarse en la papeleta la identificación del mismo.

333.5.El efectivo policial debe remitir las papeletas por infracción del/de la peatón/a o el/la ciclista a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas.

333.6. La aplicación de las medidas preventivas a los/las peatones/as y los/las ciclistas debe hacerse efectiva inmediatamente.

 

Artículo 334.- Procedimiento ante la presunción de intoxicación del peatón.

     El peatón que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectado cometiendo una supuesta infracción de tránsito, será conducido por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente.

En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para el levantamiento de la papeleta correspondiente.

 

Artículo 335.- Inicio de procedimiento sancionador al peatón.

     El procedimiento administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al peatón. En los casos en que la persona intervenida se niegue a recibirla o firmarla se tendrá por notificada.  (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la derogación del artículo 335 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma.

     Artículo 336.- Trámite del procedimiento sancionador.

     Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede:

  1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción:

1.1 Abonar el importe de la prevista para la infracción cometida, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. En este caso, el monto de la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), correspondiendo a la Municipalidad Provincial competente dar por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el octavo día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora.

     El porcentaje de pago previsto en el párrafo precedente no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M28, M29, M31 y M32, las que deben ser canceladas en un su totalidad.

     Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito.

     1.2. En este caso, la copia de la papeleta de infracción constituye el dictamen de la infracción cometida y el pago el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta.

  1.    Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:

     2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.

     2.2 No será exigible la diferenciación entre los funcionarios encargados de conducir la fase de instrucción y la aplicación de la sanción, cuando la estructura organizativa de la autoridad competente no lo permita. En este caso, el organismo encargado de la autoridad competente contará con una sola instancia para instruir el procedimiento y aplicar la sanción.

     2.3 El área responsable de conducir la fase instructora deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su presentación, conjuntamente con su dictamen proponiendo la sanción a aplicar o, en su caso, la absolución del presunto infractor. El área responsable de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente y el dictamen.

     2.4 Contra la resolución que desestima el descargo y dispone la aplicación de la sanción puede interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que se pronuncien respecto de los recursos deben expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.

     2.5 La autoridad competente, al establecer la unidad orgánica o dependencia encargada de aplicar la sanción, deberá prever la existencia de un superior jerárquico encargado de resolver las apelaciones. (*)

(*) Numeral 2, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que entró en vigencia el 21 de julio de 2009, de conformidad con su Artículo 4, cuyo texto es el siguiente:

2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:

     2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.

     2.2 No será exigible la diferenciación entre los funcionarios encargados de conducir la fase de instrucción y la aplicación de la sanción, cuando la estructura organizativa de la autoridad competente no lo permita. En este caso, el organismo encargado de la autoridad competente contará con una sola instancia para instruir el procedimiento y aplicar la sanción.

     2.3 El área responsable de conducir la fase instructora deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su presentación, conjuntamente con su dictamen proponiendo la sanción a aplicar o, en su caso, la absolución del presunto infractor. El área responsable de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente y el dictamen.

     2.4 Contra la resolución que desestima el descargo y dispone la aplicación de la sanción puede interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de ley. Las resoluciones que se pronuncien respecto de los recursos deben expedirse dentro del plazo legalmente previsto. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.

     2.5 La autoridad competente, al establecer la unidad orgánica o dependencia encargada de aplicar la sanción, deberá prever la existencia de un superior jerárquico encargado de resolver las apelaciones.

     2.6 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada por el efectivo policial o que se ha configurado una infracción distinta a la consignada por éste, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada.

  1. Si vence el plazo para presentar los descargos:

     3.1 Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial deberá emitir la resolución de sanción, procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 336.- Trámite del procedimiento sancionador.

     Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede:

  1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción:

1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora.

Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32, ni a los conductores de las unidades de servicio de transporte público, las que deben ser canceladas en su totalidad. (*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2015-MTC, publicado el 24 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

«Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32.» (*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2016-MTC, publicado el 25 junio 2016, cuyo texto es el siguiente:

«Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31, M32 y M42.«

Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones.

1.2. El pago es el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta, generando los puntos firmes correspondiente, en su caso.

  1. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:

2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.

2.2 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación de la presunta infracción, las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, expedirá la resolución correspondiente finalizando el procedimiento administrativo sancionador. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución. Asimismo el plazo para resolver los recursos administrativos será de treinta días a partir de la fecha de interpuesto el mismo.

2.3 Constituye obligación de la Municipalidad Provincial o la SUTRAN el cumplimiento del plazo señalado en el numeral anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de sus obligaciones atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver.

2.4 La resolución de sanción pecuniaria y/o no pecuniaria será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa o cuando quede firme. La Municipalidad Provincial o la SUTRAN podrán adoptar las medidas preventivas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

2.5 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha configurado una infracción distinta, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada. (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la derogación del numeral 2) del artículo 336 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma.

  1. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deberá emitir la resolución de sanción de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley.«

Artículo 337.- Eficacia de la resolución de sanción.

     La presentación del pedido de revisión de la resolución de sanción no suspende necesariamente los efectos de la medida. (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la derogación del artículo 337 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma.

Artículo 338.- Prescripción de la acción y la multa.

     La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que quede firme la papeleta o se configure la pérdida total de puntos; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 338.- Prescripción de la acción y la multa

     La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción o se configure la acumulación de puntos sancionables; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción.«

     La interrupción de la prescripción únicamente podrá ser invocada por la autoridad competente por la causal prevista en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo caso el plazo de interrupción se computará desde la fecha de la ingreso del inicio del procedimiento sancionador en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

     No es aplicable la suspensión a los plazos de prescripción previstos en el primer párrafo del presente artículo.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 338.- Prescripción

     La prescripción se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De declararse fundada la prescripción, en el mismo acto administrativo, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deben de disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. El plazo para determinar la responsabilidad administrativa no excederá de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión del acto administrativo que declara fundada la prescripción.

Cuando se declare fundada la prescripción deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones.« (*)

(*) Último párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

«Cuando se declare fundada la prescripción debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones y en los archivos físicos o digitales de la SUTRAN y de los gobiernos locales respectivos en lo que corresponda.» (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la derogación del artículo 338 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma.

Artículo 339.- Infracción motivada por condiciones de circulación de la vía.

     Si se constata pericialmente, que la supuesta infracción cometida por un conductor o peatón, fue motivada por las condiciones de circulación de la vía, la parte agraviada puede actuar en la vía civil contra la Autoridad responsable de mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones públicas, cuya inexistencia o deficiencia fue causa directa de la infracción.

Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

     La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, una vez que éstos hayan sido debidamente notificados a los infractores o presuntos infractores, respectivamente, y comunicarlo mensualmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de conformidad con el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibido el cargo de notificación, bajo responsabilidad(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

     La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en tiempo real y en forma permanente en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, así como las respectivas notificaciones a los infractores o presuntos infractores y todo la información que sea pertinente y necesaria, bajo responsabilidad.”  (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, publicado el 02 febrero 2020, se dispone la modificación del artículo 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el mismo que entró en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la citada norma, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

     La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, debe ingresar en tiempo real y en forma permanente en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, así como las respectivas notificaciones a los infractores o presuntos infractores y toda la información que sea pertinente y necesaria, bajo responsabilidad. Las autoridades competentes de la fiscalización del tránsito terrestre pueden ingresar la información en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre que han sido generadas por otras autoridades con dicha competencia siempre y cuando ello responda a un mecanismo de cooperación interinstitucional.

Artículo 341.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias.

  1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea competencia de las municipalidades provinciales, éstas expedirán la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, bajo responsabilidad funcional.
  2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial.
  3. Los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución de sanción, serán resueltos por el órgano competente de la municipalidad provincial correspondiente. Al quedar firme la sanción en sede administrativa, la misma se ingresará en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, para que, según corresponda, se proceda al registro de la pérdida de puntos para la sanción por acumulación de infracciones, a la Retención Definitiva de la Licencia de Conducir hasta que se cumpla la suspensión de la misma o a su destrucción si se trata de sanciones de cancelación e inhabilitación. Si se declara fundado el recurso administrativo, se procederá a la devolución de la licencia de conducir, previo registro de la resolución.
  4. De presentarse el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 336 del presente Reglamento, la municipalidad provincial competente deberá cumplir con expedir la resolución de sanción aplicando la multa respectiva y la sanción no pecuniaria que pudiera corresponder en forma conjunta.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 341.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias.

  1.     En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea competencia de la autoridad competente, ésta expedirá la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones, bajo responsabilidad funcional.
  2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial o la SUTRAN, según corresponda.«

Artículo 342.- Comunicación a la municipalidad provincial.

     En el caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir; deberá comunicarlo a la municipalidad provincial correspondiente o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según se trate de infracciones al tránsito urbano o infracciones detectadas en la red vial nacional o departamental, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 342.- Comunicación a la autoridad competente

     En caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor, sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir; deberá comunicarlo, bajo responsabilidad, a la autoridad competente que detectó los casos señalados anteriormente, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador.«

“Artículo 343.- Inscripción de deudas en centrales de riesgo

     Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, las autoridades competentes podrán inscribir las sanciones pecuniarias firmes impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas, en las centrales de riesgo. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010.

 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 343.- Inscripción de deudas en centrales de riesgo

Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, la SUTRAN y las municipalidades provinciales están obligadas a registrar mensualmente, en las Centrales Privadas de Información de Riesgos, según la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, las sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas tras un período no menor a sesenta (60) ni mayor a noventa (90) días calendario contados desde que la sanción adquirió firmeza, agotó la vía administrativa o fue confirmada con sentencia judicial con calidad de juzgada. Se registrará en las centrales privadas de información de riesgos, a los propietarios de los vehículos únicamente cuando éstos sean responsables solidarios por las infracciones al tránsito terrestre previstas en los códigos M.9, M.11, M.13, M.24, M.26, M.27 y M.28 del Anexo I: Cuadro de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.

Para efectos del registro en las Centrales Privadas de Riesgo, SUTRAN y las municipalidades provinciales suscribirán convenios con aquellas instituciones, para determinar el modo, la oportunidad, la frecuencia y la formalidad del registro, y otros que establezca la normativa correspondiente.

La DGTT podrá requerir información periódica a las Centrales Privadas de Información de Riesgos, a efectos de determinar el nivel de cumplimiento de la obligación de las municipalidades provinciales de registrar las sanciones en las Centrales Privadas de Información de Riesgos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

     Primera.- Formulación de reglamentos.

     Encargar a la Dirección General de Circulación Terrestre para que un plazo de 120 días presente para su aprobación por Resolución Ministerial, los Proyectos de Reglamentos de Licencia de Conducir y de Placa Única de Rodaje que desarrollen las Normas del presente Reglamento Nacional.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010.

 

Segunda.- Vigencia de la Tarjeta de Propiedad Vehicular.

     La Tarjeta de Propiedad Vehicular actual mantendrá su vigencia en tanto se implemente la Tarjeta de Identificación Vehicular.

Tercera.- Aplicación de la Clasificación de las Licencias de Conducir.

     La aplicación de lo dispuesto en el Art. 110 del presente Reglamento, respecto a la Clasificación de las Licencias de Conducir, se hará efectiva con la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias de Conducir. (*)

(*) La presente disposición quedó derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 025-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009.  El citado Decreto supremo entró en vigencia el 21 de julio de 2009.

Cuarta.- Adecuación a las disposiciones sobre vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.

     Los propietarios de vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, que mantengan ocultos a sus ocupantes, deben contar con la autorización señalada en el Decreto Supremo Nº 005-2004-IN.

Quinta.- Aplicación de disposiciones para que los vehículos tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo.

     La aplicación de lo dispuesto para que los vehículos tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo, se hará efectiva con la realización de las Revisiones Técnicas.

Sexta.- Aplicación de medidas preventivas a los peatones.

     La aplicación de las medidas preventivas a los peatones debe hacerse efectiva inmediatamente.

Sétima.- Aplicación de las disposiciones sobre inspecciones técnicas.

     Las disposiciones sobre revisiones técnicas, así como la infracción F.15 del artículo 296 establecida en el presente Reglamento y del Anexo “Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre”, no será exigible ni sancionable hasta la implementación de las revisiones técnicas.

Octava.- Exigencia de cinturones de seguridad en vehículos menores de tres ruedas.

     Los vehículos menores de tres ruedas deben contar con cinturón de seguridad para los asientos de los pasajeros, siendo aplicables las sanciones derivadas de esta obligación para los conductores de dichos vehículos(*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Octava.- Exigencia de cinturones de seguridad en vehículos menores de tres ruedas.

     Los vehículos automotores de la categoría L5 que se encuentren actualmente en circulación, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 253 del presente reglamento hasta el 31 de diciembre del 2010, plazo en el cual queda en suspenso la infracción G.28 para dichos vehículos.

 

Novena.- Disposiciones sobre condiciones, requisitos y costos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones para el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.

     Las condiciones, requisitos y costos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones que permiten el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, son los establecidos mediante Decreto Supremo Nº 005-2004-IN.

 

Décima.- Dictado del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor.

 

(*) Derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Décima Primera.- Grado de lesiones.

     A efectos de determinar la gravedad de las lesiones en el certificado médico legal para la aplicación de sanciones por conducir en estado de ebriedad, se efectuará la calificación como grave o leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 del Código Penal.

 

     

“Décima Segunda.- Suspensión de la aplicación de las infracciones M.27 y G.64 para conductores de vehículos de la categoría L5
     Suspéndase hasta el 31 de julio de 2010, la aplicación de la infracciones M.27 y G.64 contempladas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del presente reglamento, para los conductores de vehículos de la categoría L.5, con la finalidad de adoptar las acciones necesarias para que los vehículos de esta categoría cumplan con la obligación de someterse a la inspección técnica vehicular; así como regularizar su inscripción en la SUNARP, en cumplimiento de la Ley Nº 28325. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (1)(2)

(1) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 037-2010-MTC, publicado el 28 julio 2010, se dispone hasta el 31 de diciembre de 2011, la aplicación de las medidas dispuestas en la presente

 

Disposición Complementaria y Transitorias.

 

“Décima Tercera.- Suspensión de la aplicación de la infracción M.5 para los titulares de Licencias de Conducir de la Clase B categoría II
     Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2010, la aplicación de la infracción M.5 señalada en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del presente reglamento, a los titulares de las licencias de conducir de la Clase B categoría II que conduzcan un vehículo de la categoría L5. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (1)(2)

(1) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 037-2010-MTC, publicado el 28 julio 2010, se dispone hasta el 31 de diciembre de 2011, la aplicación de las medidas dispuestas en la presente Disposición Complementaria y Transitorias.

     Enlace Web: Anexos I y II (PDF). (*)

(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) De conformidad con el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, se suspende hasta el 1 de agosto del 2009, la aplicación de la Infracción con Código M.25 del Anexo I, aprobado por el presente Decreto Supremo, a efectos de concordar lo dispuesto en la referida infracción con la normatividad del Sector de Energía y Minas.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 025-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, se modifica el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores que, como Anexo I, forma parte integrante del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en el citado Decreto Supremo, el mismo que entró en vigencia el 21 de julio de 2009, de conformidad con su Artículo 4.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, se modifica el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en el citado Artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2010-MTC, publicado el 11 febrero 2010, se incorpora al Anexo I “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante el presente Decreto Supremo, el texto señalado en el citado Artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC, publicado el 08 julio 2010, se modifican las infracciones tipificadas con los Códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en el citado artículo. Asimismo, suspéndase la aplicación de las infracciones tipificadas con los Códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, establecerá la entrada en vigencia de manera progresiva de las disposiciones e infracciones señaladas en el párrafo precedente, de conformidad con el Artículo 2 del citado Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010, se modifica el Anexo II “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre II. PEATONES”, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del citado dispositivo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2011-MTC, publicado el 04 junio 2011, se modifica el Código G.31 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en la citada Resolución.

(*) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 040-2011-MTC, publicado el 31 diciembre 2011, se suspende la aplicación de las infracciones tipificadas con los Códigos M.27 y G.64 hasta el 30 de junio de 2012, contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo, para los conductores de vehículos de la categoría L5.

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, publicado el 29 junio 2012, se dispone la suspensión hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipificada con el Código M.27 contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, publicado el 29 junio 2012, se dispone la suspensión hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.64, sólo en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo.  Posteriormente, la suspensión establecida fue prórroga hasta el 30 de junio de 2014 mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2013-MTC, publicado el 27 junio 2013.

 

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2013-MTC, publicado el 28 marzo 2013, se dispone la incorporación de la infracción G.70 al Anexo I Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo; conforme a lo señalado en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2013-MTC, publicado el 28 marzo 2013, se suspende por un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto Supremo, la aplicación de la infracción con código G.70 del Anexo I Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, se dispone la modificación de las infracciones tipificadas con los Códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.27 y G13 del Anexo I “Conductores” del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CÓDIGO DE TRÁNSITO aprobado por el presente Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014, se dispone la incorporación de las infracciones signadas con los Códigos M.37, M.38 y M.39 al Anexo I “Conductores” del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CODIGO DE TRÁNSITO, aprobado por el presente Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2014-MTC, publicado el 31 mayo 2014, se suspende hasta el 31 de agosto de 2014, la aplicación de la infracción M.24 del Anexo I “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a los conductores” del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el presente Decreto Supremo, sólo a los conductores de los vehículos que presten el servicio de transporte público de personas en los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, no han realizado el cambio de la placa antigua por la nueva Placa Única Nacional de Rodaje.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2014-MTC, publicado el 01 agosto 2014, se suspende hasta el 30 de junio de 2015, para los conductores de vehículos de la categoría L5, inscritos en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.58, sólo en el extremo referido al supuesto “No presentar la Tarjeta de Identificación Vehicular”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto, siempre que se identifiquen con los documentos equivalentes que hayan sido expedidos por las Municipalidades Provinciales mencionadas.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2014-MTC, publicado el 01 agosto 2014, se precisa que no es aplicable la infracción tipificada con el Código G.64, en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto, a los conductores de los vehículos de categoría L5 que se encuentran registrados en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, mientras no cuenten con Tarjeta de Identificación Vehicular.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2014-MTC, publicado el 30 agosto 2014, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo de suspensión dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo No. 005-2014-MTC, de la aplicación de la infracción M.24 del Anexo I “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a los conductores” del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el presente Decreto Supremo, sólo a los conductores de los vehículos que presten el servicio de transporte público de personas en los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, no han realizado el cambio de la placa antigua por la nueva Placa Única Nacional de Rodaje.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015, se modifica la infracción tipificada con el código M.20 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en el citado Artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2015-MTC, publicado el 24 septiembre 2015, se dispone la modificación de la infracción M.18 del Anexo I del cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2016-MTC, publicado el 22 junio 2016, se dispone la incorporación de la infracción tipificada con el Código M.41 al Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, conforme se indica en el citado artículo. 

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, se modifican los Códigos M. 24, M.26 y M.28 del “Anexo I: Cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre” del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto, estableciendo la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, los mismos que entran en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, publicado el 23 junio 2016, se dejan sin efecto las sanciones de inhabilitación que hayan quedado firmes o que hayan agotado la vía administrativa emitidas desde el 1 de junio de 2013 hasta la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo por la comisión de la infracción M3 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Transito, siempre que a la fecha de comisión de la infracción el conductor haya tenido la licencia de conducir vencida. Los administrados comprendidos en el párrafo anterior, podrán solicitar una nueva licencia de conducir a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo , cumpliendo los siguientes requisitos: i) copia de la resolución administrativa que adquirió firmeza o que agotó la vía administrativa certificada por el fedatario institucional de la entidad que expidió la resolución; y, ii) documento que acredite el pago de la multa correspondiente a la comisión de la infracción señalada en el primer párrafo de la presente disposición. A efectos de verificar la situación jurídica del administrado al momento de la comisión de la infracción, la autoridad competente deberá hacer uso de la información del Registro Nacional de Sanciones y del Sistema Nacional de Conductores. Esta disposición no será aplicable a los administrados reincidentes por la comisión de la infracción M.3 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Transito, sancionados por actos firmes o que hayan agotado la vía administrativa.

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2016-MTC, publicado el 25 junio 2016, se dispone la modificación de la infracción M27 del Anexo I Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 4  del Decreto Supremo N° 009-2016-MTC, publicado el 25 junio 2016, se incorpora el código M42 al Anexo I Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 009-2016-MTC, publicado el 25 junio 2016, se dispone que el código M.42 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, no es aplicable respecto de los conductores de vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular, que circulen en aquellos distritos en que no se haya autorizado la operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo o Móvil, implementado con líneas de inspección técnica tipo menor o combinada. En caso se autorice la operación del primer Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil en el distrito, el código M.42 antes mencionado será aplicable a partir del día siguiente al último día de atención en el distrito, conforme a su cronograma anual de cobertura previamente aprobado y publicado en el portal electrónico del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: www.mtc.gob.pe.

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 012-2016-MTC, publicado el 24 julio 2016, se incorpora la infracción signada con el Código G.71 al Anexo I “Conductores” del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, se dispone la modificación del código G.18 y Código G.25 del Anexo I – Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas, aprobado por el presente Decreto, el Código G.25 entró en vigencia en el plazo de un (1) año contado a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma.

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, se dispone la incorporación del Código G.72 al Anexo I – Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto; el mismo que entró en vigencia en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 026-2016-MTC, publicado el 04 enero 2017, se dispone la derogación de la infracción M32 del Anexo I Cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante el presente Decreto.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2017-MTC, publicado el 18 mayo 2017, se modifica la infracción tipificada con el Código G.25 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, el mismo que entró en vigencia el 30 de julio de 2017. 

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 014-2017-MTC, publicado el 26 mayo 2017, se modifica la infracción tipificada con el Código L.2 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado Ordenado(*)NOTA SPIJ del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto; en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2017-MTC, publicado el 26 mayo 2017, se deroga la infracción tipificada con el Código L.3 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado Ordenado(*)NOTA SPIJ del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 011-2018-MTC, publicado el 12 julio 2018, se dispone la modificación de la infracción tipificada con el Código G.31 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el presente Decreto, conforme se indica en la citada disposición.  A efectos de implementar la correcta aplicación de la infracción tipificada con el Código G.31 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el presente Decreto, se establece un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto Supremo, durante el cual las papeletas que se levanten tendrán únicamente efectos educativos.

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2018-MTC, publicado el 10 diciembre 2018, se modifica la infracción tipificada en el código M.33 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, aprobado por el presente Decreto.

(*) De conformidad con el Numeral 2) del Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2019-MTC, publicado el 04 junio 2019, se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de las infracciones detectadas mediante el uso Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico para el transporte terrestre de mercancías, establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en caso de excesos de velocidad detectado mediante el empleo del sistema de control y monitoreo inalámbrico, que se encuentran tipificadas en la infracción M.20 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el  Decreto Supremo N° 033-2001-MTC. Las actas de control y papeletas de tránsito, relacionadas al citado numeral, levantadas desde el 01 de febrero de 2019 hasta la entrada en vigencia de la citada norma, tendrán carácter educativo. Posteriormente, mediante la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 039-2019-MTC, publicado el 31 diciembre 2019, se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2019-MTC. Mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2020-MTC, publicado el 30 junio 2020, se prorroga hasta el 30 de setiembre de 2020, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2019-MTC.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 022-2019-IN, publicado el 01 octubre 2019, las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, son impuestas a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el día siguiente de publicada la Resolución Directoral de la DGPRTM referida en la Primera Disposición Complementaria Final del citado Reglamento.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 034-2019-MTC, publicado el 10 noviembre 2019, se modifica la infracción G.40 del Anexo I del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Reglamento Nacional de Tránsito

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicado el 03 junio 2020, las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral III. CONDUCTORES/AS DE BICICLETA U OTRO CICLO del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tienen carácter educativo durante un (1) año contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, plazo en el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones evalúa las conductas infractoras y la implementación del citado Decreto Supremo.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, se dispone la modificación de la denominación del numeral I. Conductores/as y la infracción con código G04 del numeral I. Conductores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020, se incorporan las infracciones con códigos M43, M44, G73 y G74 al Numeral “I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” y el Numeral “III. CONDUCTORES/AS DE BICICLETAS U OTROS CICLOS” ambos al Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.