3. Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje

 

Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje

 DECRETO SUPREMO Nº 017-2008-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece en el artículo 23, que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones dictar los reglamentos nacionales necesarios para su implementación;

Que, el artículo 32 de la misma Ley establece que todo vehículo automotor que circule por las vías públicas está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje, cuya clasificación, características y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondiendo a esta misma entidad la manufactura y expedición de la misma, de acuerdo a las normas pertinentes;

Que, el artículo 263 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, dispone que el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje establece la clasificación, características técnicas, procedimientos para su obtención, condiciones para su manufactura, distribución, expedición y uso de las placas únicas nacionales de rodaje;

Que, corresponde aprobar el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, a efectos de regular la misma como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características técnicas, así como los procedimientos para su obtención, manufactura y expedición, con el objeto de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:     

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
     Apruébese el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que está conformado por cincuenta y nueve (59) artículos; seis (6) disposiciones complementarias finales; nueve (9) disposiciones complementarias transitorias; dos (2) disposiciones complementarias modificatorias; una (1) disposición complementaria derogatoria; y cinco (5) anexos.     

Artículo 2.- Refrendo
     El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI
Ministra de Transportes y Comunicaciones 

 

REGLAMENTO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE 

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES     

Artículo 1.- Objeto del Reglamento
     El presente Reglamento tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181.     

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance
2.1. El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a todos los vehículos señalados en el Anexo I: Clasificación Vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

2.2. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre.     

Artículo 3.- Referencias

  1. Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra “Ley” se refiere a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
  2. La mención al “Ministerio” está referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  3. La mención a la “DGTT”, está referida a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio.
  4. La mención al Reglamento Nacional de Vehículos se refiere al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias.
  5. La mención al Reglamento Nacional de Tránsito se referirá al Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y sus modificatorias.
  6. La mención al “Registro de Propiedad Vehicular” está referida al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
  7. La mención a “SUNARP” está referida a Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
  8. La mención a “zona registral” está referida a la dependencia descentralizada de la SUNARP en las distintas regiones.
  9. La referencia a “CETICOS” está referida a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios.
  10. La referencia a “ZOFRATACNA” está referida a la Zona Franca de Tacna.
  11. La referencia a “SNTT” debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
  12. La referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley.
  13. Cuando se mencione una categoría vehicular, se entenderá referida a las establecidas en la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.     

Artículo 4.- Definiciones
     Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

4.1. Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres.

4.2. Vehículo: Todo medio capaz de desplazarse que sirve para transportar personas o mercancías y que se encuentra comprendido dentro de la clasificación vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos.

4.3. Vehículo Menor: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a la categoría L.

4.4. Vehículo Liviano: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, N1, O1 y O2, y que su peso bruto sea de 3,5 toneladas o menos.

4.5. Vehículo Pesado: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, M3, N2, N3, O3 y O4, y que su peso bruto sea mayor a 3,5 toneladas.

4.6 Entidad concesionaria: persona jurídica o consorcio de personas jurídicas nacional o extranjera con la cual el Ministerio ha suscrito un contrato de concesión, previo proceso, para la manufactura y entrega de la placa única nacional de rodaje, así como de la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas.

4.7. Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas: Cambio de Placa Única Nacional de Rodaje dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general para todo o parte del parque automotor.

“4.8 Sistema Integral de Identificación Vehicular: es un conjunto de reglas y procedimientos articulados con elementos tecnológicos vinculados y/o relacionados mediante el número de matrícula de la placa única nacional de rodaje, la cual permite la identificación inmediata e integral del total de vehículos autorizados a circular en las vías públicas.”(*)

Artículo 5.- Obligación de exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje
     Todo vehículo de transporte terrestre que circule en las vías públicas terrestres está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito. El incumplimiento de esta disposición se sanciona de acuerdo a lo establecido en el citado Reglamento.     

Artículo 6.- Manufactura y Expedición de la Placa Única Nacional de Rodaje
6.1 El Ministerio podrá implementar mecanismos de participación de entidades públicas o privadas para la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje,  así como la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas. Asimismo, expedirá la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo al presente Reglamento y en coordinación con el Registro de Propiedad Vehicular.«

6.2 La SUNARP regulará las características y especificaciones técnicas de la Tarjeta de Identificación Vehicular y será responsable, a través del Registro de Propiedad Vehicular, de su expedición y entrega al usuario, con excepción de las correspondientes a los vehículos con placa de gracia que se rigen por lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente artículo. 

6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la placa de gracia y la Tarjeta de Identificación Vehicular respecto a los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento; aprobará las normas complementarias que sean necesarias para regular el procedimiento de entrega de la placa de gracia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento y administrará el registro vehicular de los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento.     

Artículo 7.- Vehículos sujetos a inscripción
7.1. Todos los vehículos destinados a circular en las vías públicas terrestres comprendidos en el presente Reglamento, incluidos dentro de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular de la SUNARP, con excepción de los vehículos de la Categoría O1 de dicha clasificación. Los vehículos a que se refiere el numeral 8.2.3 del artículo 8 del presente Reglamento serán inscritos en el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.2. Todos los vehículos sujetos a inscripción conforme al numeral anterior están obligados a usar la Placa Única Nacional de Rodaje durante su circulación por las vías públicas terrestres. 

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE     

Artículo 8.- Clasificación

     La Placa Única Nacional de Rodaje se clasifica en:

8.1. Placas ordinarias

     Las placas ordinarias son las que identifican a los vehículos en general durante su circulación en las vías públicas terrestres. Comprende:

8.1.1. Placa para vehículos menores: Identifica a los vehículos destinados al transporte de pasajeros o de mercancías de la Categoría L, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos y son:

  1.    a) Placa para vehículos de las Categorías L1, L2, L3y L4.
  2.    b) Placa para vehículos de la Categoría L5.

8.1.2. Placa para vehículos livianos y pesados: Identifica a los vehículos destinados al transporte de pasajeros o de mercancías de las Categorías M, N y O, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos y son:

  1. Placa para vehículos de la Categoría M destinados al transporte particular o por cuenta propia.
  2. Placa para vehículos de la Categoría M1destinados para la prestación del servicio de transporte en taxi y para el transporte colectivo de personas en cualquier ámbito y modalidad.
  3. Placa para vehículos de las Categorías M2y M3 destinados para la prestación del servicio de transporte urbano e interurbano de personas.
  4. Placa para vehículos de las Categorías M2y M3 destinados para la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas.
  5. Placa para vehículos motorizados de la Categoría N destinados al transporte de mercancías.
  6. Placa para vehículos no motorizados de la Categoría O destinados al transporte de mercancías.
  7. «g) Placa para vehículos de las Categorías M1, M2 y M3 destinados para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre.

8.2. Placas Especiales

Las placas especiales son las que identifican a los vehículos menores, livianos o pesados que, durante su circulación por las vías públicas terrestres, sirven para el cumplimiento de actividades o funciones en interés de la colectividad o en resguardo del orden público, así como aquellos que por alguna circunstancia especial no pueden llevar la placa ordinaria. Comprende:

8.2.1. Placa policial: Identifica a los vehículos destinados al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú, tales como patrulleros, motocicletas de patrullaje, vehículos destinados al transporte de tropas policiales (portatropas), vehículos de rescate y, en general, todos aquellos vehículos policiales destinados de modo permanente a la atención de situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.

8.2.2. Placa de emergencia: Identifica a los siguientes vehículos:

  1. Autobombas y otras unidades de las compañías de bomberos utilizados para atender emergencias.
  2. Ambulancias de los establecimientos de salud públicos y privados utilizados para casos de emergencia médica y
  3. Vehículos destinados para prestar el servicio de serenazgo municipal.

8.2.3. Placa de gracia: Es la que se otorga en cumplimiento de las normas de cortesía internacional y que identifica a los vehículos que sean de propiedad de:

  1.    a) Funcionarios del Cuerpo Diplomático o misiones diplomáticas acreditados en el Perú.
  2.    b) Funcionarios del Cuerpo Consular acreditado en el Perú.
  3.    c) Representantes residentes, altos funcionarios, directores y funcionarios internacionales y expertos en cooperación técnica de organismos internacionales o gobiernos debidamente acreditados y que presten asistencia técnica por un plazo mayor a un (1) año en el Perú. Se incluye dentro de esta clasificación a los vehículos automotores internados al país con franquicia aduanera diplomática que sean de propiedad de organismos internacionales o formen parte de las los proyectos de los Programas de Cooperación Técnica de dichos organismos.
  4.    d) Personal técnico administrativo de las misiones diplomáticos y/o expertos extranjeros de las agencias gubernamentales de cooperación técnica internacional.

8.2.4. Placa de exhibición: Identifica a los vehículos nuevos que requieran circular en las vías públicas terrestres antes de iniciar el proceso de su inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular.«     

8.2.5. Placa rotativa: Identifica a los vehículos nuevos, durante su circulación por las vías públicas terrestres, desde la fecha de inicio del proceso de inmatriculación de los mismos en el Registro de Propiedad Vehicular hasta por un plazo máximo de quince (15) días calendario o hasta la fecha de obtención de la placa definitiva, lo que ocurra primero; así como a los vehículos usados que salen de los recintos aduaneros de arribo al país hacia las jurisdicciones de las zonas registrales en que deban inmatricularse, en forma posterior a su nacionalización y antes de su inmatriculación.

Los vehículos que portan la placa rotativa no se encuentran autorizados a prestar el servicio de transporte público.«

8.2.6. Placa temporal: Identifica a los vehículos que, en aplicación de leyes especiales, ingresan bajo el régimen de internamiento temporal y que, por tanto, no están destinados a su nacionalización o internamiento definitivo.     

8.2.7 Placa Gubernamental: Identifica a los vehículos de propiedad de las entidades, organismos y dependencias del sector público nacional con excepción de los vehículos de las fuerzas armadas que se identifican con las placas ordinarias y aquellos que por la naturaleza del servicio que brindan se identifican con placa policial, de emergencia o de gracia. (1)(2)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 114-2010-MTC-02, publicada el 09 marzo 2010, se precisa que para los efectos de la asignación de la placa gubernamental a que se refiere el presente numeral, se considera como entidades, organismos o dependencias del sector público nacional a todos aquellos pertenecientes a los tres (3) Poderes del Estado que cuentan con personería jurídica de Derecho Público y que están comprendidos en los niveles de gobierno nacional, regional y local, incluidos sus respectivos organismos públicos descentralizados, fondos públicos y empresas estatales, así como también a las universidades públicas y a los organismos constitucionalmente autónomos. Los colores del fondo, así como de las letras y números, de la placa gubernamental serán los mismos que correspondan a las placas ordinarias conforme al Anexo I del presente Reglamento, dependiendo de la clasificación del vehículo al que se le asigna. El procedimiento de asignación también será el que corresponda a las placas ordinarias. 

TÍTULO II

SISTEMA DE CODIFICACIÓN DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE 

Artículo 9.- Número de matrícula de la placa ordinaria
9.1 Tratándose de vehículos menores, por una secuencia de seis (6) caracteres separados por un guión en dos grupos, de cuatro (4) caracteres el primero y de dos (2) caracteres el segundo, de acuerdo al siguiente detalle:

  1.    a) Los primeros cuatro caracteres, expresados en valores numéricos, serán asignados de acuerdo al orden correlativo de inscripción.
  2.    b) El quinto carácter, conformado por un dígito numérico – alfabético cuyo valor será asignado tomando, en primer término, los diez (10) valores numéricos posibles y posteriormente las veintiséis (26) letras del abecedario, de acuerdo al orden correlativo de inscripción, permitiendo un total de treinta y seis (36) combinaciones posibles.
  3.    c) El sexto carácter, que será una letra del abecedario, la misma que identificará a la zona registral de inscripción del vehículo, conforme al Anexo II del presente Reglamento, permitiendo un total de veinticinco (25) combinaciones posibles. «

9.2 Tratándose de vehículos livianos y pesados, por una secuencia de seis (6) caracteres separados por un guión intermedio en dos grupos de tres (3) caracteres cada uno, de acuerdo al siguiente detalle:

  1.    a) El primer caracter, que será siempre una letra del abecedario, identifica a la zona registral de inscripción del vehículo, conforme al Anexo II del presente Reglamento, permitiendo un total de veinticinco (25) combinaciones posibles.
  2.    b) El segundo y tercer caracteres, serán dígitos alfanuméricos cuyo valor serán asignados tomando los diez (10) valores numéricos posibles y las veintiséis (26) letras del abecedario, de acuerdo al orden correlativo de inscripción, permitiendo un total de treinta y seis (36) combinaciones posibles para cada uno de ellos.
  3.    c) Los tres caracteres finales, expresados en valores numéricos, son asignados de acuerdo al orden correlativo de inscripción.     

Artículo 10.- Número de matrícula de la placa especial
     El número de matrícula de la placa especial está conformado por una secuencia de seis (6) caracteres separados por un guión intermedio en dos grupos de tres caracteres cada uno, de acuerdo al siguiente detalle:

10.1. El primer caracter, de dimensiones más pequeñas que el resto de caracteres, será de modo permanente la letra “E”.

10.2. El segundo y el tercer caracteres, que serán letras del abecedario, identifican el tipo y/o subtipo de placa especial conforme al Anexo III del presente Reglamento.

     10.3. Los tres caracteres finales, expresados en valores numéricos, son asignados de acuerdo al orden correlativo de inscripción. Tratándose de la placa de gracia, los tres caracteres finales serán numérico-alfabéticos, sin perjuicio de su asignación de acuerdo al orden correlativo de inscripción.» 

TÍTULO III

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE Y DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR     

Artículo 11.- Características generales y ubicación
11.1. Tratándose de vehículos de las categorías M y N, la Placa Única Nacional de Rodaje comprende un juego de dos (2) planchas metálicas de aluminio únicas, de iguales características y con una lámina retroreflectiva adherida a la superficie en el anverso, así como también comprende una calcomanía holográfica de seguridad como tercer elemento de identificación (tercera placa). La falta de alguno de los tres elementos invalida el sistema de identificación del vehículo.

«11.2 Las planchas metálicas se colocan en las áreas o zonas diseñadas de fábrica para tal efecto, en las partes delantera y posterior del vehículo o, en su defecto, en las zonas más visibles de la parte inferior delantera y posterior del vehículo, con excepción del parabrisas.

La calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa) se coloca en la zona superior central del parabrisas delantero, a la altura del espejo retrovisor y por debajo de la franja polarizada en caso el parabrisas lo tuviera.«

11.3. Tratándose de vehículos de la categoría L, la placa única nacional de rodaje está conformada por una (1) plancha metálica de aluminio con una lámina retroreflectiva adherida a la superficie del anverso y la calcomanía holográfica de seguridad. La plancha metálica se coloca en el sector diseñado de fábrica para tal efecto de la parte posterior del vehículo o, en su defecto, en el más visible de dicha parte. La calcomanía holográfica de seguridad se coloca en el parabrisas. En caso de carecer de parabrisas, la calcomanía deberá ser colocada en el sector más visible de su carrocería, cuidando que la información esté protegida adecuadamente de los efectos del clima y del medio ambiente. La calcomanía holográfica de seguridad no podrá ser retirada sin destruirse.

11.4. Tratándose de vehículos de la categoría O, la Placa Única Nacional de Rodaje está únicamente conformada por una (1) plancha metálica de aluminio con una lámina retroreflectiva adherida a su superficie del anverso, la misma que se coloca en el sector más visible de la parte posterior del vehículo.

11.5. Están exoneradas del uso de la calcomanía holográfica de seguridad como tercer elemento de identificación, además de los vehículos indicados en el numeral anterior, los que usan placas de exhibición y rotativa.     

Artículo 12.- Contenido de las planchas metálicas
12.1. Las planchas metálicas contendrán lo siguiente:

  1.    a) Bandera peruana, la misma que es parte integrante de la lámina retroreflectiva y debe ser no removible por cualquier medio físico o químico sin causar un daño irreparable al sistema retroreflectivo. Estará ubicada en la parte superior izquierda de la placa.
  2.    b) La palabra “PERÚ” en letras mayúsculas y en alto relieve, la que está ubicada en la parte superior central de la placa.
  3.    c) Número de matrícula de la placa en letras mayúsculas y números arábigos, con todos sus caracteres en alto relieve, el mismo que estará ubicado en la parte central de la placa.
  4.    d) Holograma de seguridad ubicado en la parte superior derecha de la placa. Dicho holograma llevará gravado el número de matrícula de la placa, deberá ser aplicado en frío y no debe ser posible retirarlo de la placa sin destruirse.
  5.    e) Código de seguridad gravado con láser, el mismo que deberá ser único para cada juego de placas. Este número no podrá ser removido de la lámina retroreflectiva por ningún medio físico o químico sin dañarla irreparablemente y deberá ser visible durante la vida útil de la placa.
  6.    f) Sello de agua de alta seguridad que forme parte de la lámina retroreflectiva pero que no se encuentre impreso en ella, el mismo que debe ser producido de tal forma que dificulte o imposibilite su falsificación, por lo que no debe ser posible removerla mediante el uso de métodos químicos o físicos sin destruir parcial o totalmente el sistema retroreflectivo de la placa. El diseño de dicho sello será determinado en las correspondientes bases de licitación y deberá estar uniformemente distribuido sobre la placa.
  7.    g) Cuando corresponda, franja de color en la parte superior que identifica la modalidad del servicio de transporte público para la que se encuentra habilitado el vehículo, la que igualmente formará parte integrante del material retroreflectivo.

12.2. La ubicación de cada uno de los elementos que constituyen el contenido de las planchas metálicas, así como los colores según el tipo de Placa Única Nacional de Rodaje, se consignan en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento. Las dimensiones y demás características técnicas mínimas se consignan en el Anexo IV. El detalle de las demás especificaciones técnicas se consignará en las correspondientes bases de licitación.     

Artículo 13.- Objeto y contenido de la calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa)
     La calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa) se coloca en el vehículo de manera tal que su retiro produzca automáticamente su inutilización. El objetivo de su uso es garantizar que las planchas metálicas asignadas a cada vehículo no sean utilizados en otro. Asimismo, podrá ser utilizada como dispositivo de identificación para el cobro de tarifas de peaje electrónico, así como para la implementación de otros Sistemas Inteligentes de Transporte, lo que incluye pero no se limita al control de velocidad, control de pesaje dinámico e identificación de infracciones en los registros administrativos que para tal efecto disponga el órgano competente.

Las especificaciones técnicas y contenido de la calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa) se establecen mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre».     

Artículo 14.- Prohibición de alteraciones
     Se encuentra prohibido efectuar añadidos o alteraciones al contenido de la Placa Única Nacional de Rodaje, así como colocar cualquier elemento físico o luminoso que imposibilite o dificulte su visualización o su lectura a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de las infracciones de tránsito. El incumplimiento de esta prohibición generará las responsabilidades penales y administrativas a las que hubiere lugar.

Artículo 15.- Tarjeta de Identificación Vehicular
     El contenido de la Tarjeta de Identificación Vehicular y de la Tarjeta Temporal de Identificación Vehicular es determinado por la SUNARP, la que además señalará sus características y especificaciones técnicas. El contenido de la Tarjeta de Identificación Vehicular para los vehículos que utilizan placa de gracia es determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 16.- Entrega de la placa al usuario
16.1 La entrega al usuario de la placa ordinaria, policial, de emergencia y temporal estará a cargo de Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria. La placa de gracia es entregada por la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores. La placa rotativa y la placa de exhibición serán entregadas por la Entidad Administradora que el Ministerio designe para tal efecto.

16.2 La Placa Única Nacional de Rodaje será entregada al usuario una vez que éste haya cancelado los derechos administrativos o el valor de asignación, según corresponda, salvo la placa policial y la placa de emergencia que corresponde a los vehículos de las compañías de bomberos que se entregarán en forma gratuita, debiendo cargarse su costo al de las demás placas de rodaje.

Artículo 17.- Entrega de la Tarjeta de Identificación Vehicular y de la Placa Única Nacional de Rodaje»
17.1 El Registro de Propiedad Vehicular expedirá la tarjeta de identificación vehicular, una vez que se haya procedido a la inmatriculación del vehículo y pagado los derechos registrales correspondientes.

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta de identificación vehicular y pagado los derechos administrativos correspondientes.«

17.2. Tratándose de la placa temporal, su entrega se realizará cuando se haya producido la inscripción provisional del vehículo y se emita la tarjeta temporal de identificación vehicular (conteniendo el holograma de seguridad) y la calcomanía holográfica de seguridad.

«17.3 El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje en los casos en que se requiera el cambio de la misma, según se indica a continuación:«

  1. Cuando se disponga un cambio de placas general o parcial.
  2. Cuando un vehículo destinado al transporte de pasajeros es modificado para el transporte de mercancías.
  3. Cuando un vehículo destinado al transporte particular o por cuenta propia es habilitado para la prestación de un servicio público de transporte o viceversa.
  4. Cuando un vehículo habilitado para un determinado servicio de transporte es habilitado para otra modalidad de servicio de transporte, en la medida que dicha modificación requiera el cambio de la franja de color distintivo del respectivo servicio.
  5. Cuando un vehículo destinado al transporte particular o por cuenta propia es destinado al servicio policial o como vehículo de emergencia o viceversa.
  6. Cuando un vehículo destinado para el transporte de mercancías es modificado como vehículo de emergencia, de acuerdo a la normatividad vigente.
  7. Cuando un vehículo ingresado al país bajo al régimen de importación temporal es nacionalizado de modo definitivo, con arreglo a la normatividad vigente.
  8. Cuando se deban emitir duplicados por robo, pérdida, deterioro o destrucción de la Placa Única Nacional de Rodaje.

17.4. En el caso previsto en el literal a) del numeral 17.3 del presente artículo, el cambio de placas general o parcial podrá implicar el cambio del número de matrícula original, cuando así lo disponga el Ministerio. Por su parte, en los casos previstos en los literales b), c), d) y h) del numeral 17.3, la placa a emitirse mantendrá el número de matrícula original. Finalmente, en los casos previstos en los literales e), f) y g) del numeral 17.3, las placas a emitirse tendrán el número de matrícula que corresponda correlativamente, de acuerdo al nuevo uso o condición de permanencia del vehículo en el país, según sea el caso y de acuerdo a la clasificación de la Placa Única Nacional de Rodaje.

«17.5. La Entidad Concesionaria debe replicar en tiempo real hacia el Ministerio la base de datos que contiene la información correspondiente a los procesos de solicitud, fabricación y entrega de las placas nuevas, así como los datos contenidos en el chip de la tercera placa, y cualquier otra información que sea requerida por el Ministerio, en relación a sus actividades como tal.» (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2014-MTC, publicado el 22 mayo 2014.     

Artículo 18.- Vigencia de la Placa Única Nacional de Rodaje
     La vigencia de la Placa Única Nacional de Rodaje, entregada con arreglo al procedimiento previsto en la presente norma, será indefinida. No obstante, los usuarios deberán tramitar el cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje en los casos señalados en el artículo 17 del presente Reglamento. 

CAPÍTULO II

PLACAS POLICIAL, DE EMERGENCIA Y TEMPORAL

Artículo 19.- Documentos que ameritan la entrega de placa policial 

     El Registro de la Propiedad Vehicular expedirá la tarjeta de identificación vehicular, en mérito a la certificación expedida por la dependencia competente del Ministerio del Interior, que acredite que el vehículo está destinado al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú que se mencionan en el numeral 8.2.1 del artículo 8 del presente Reglamento.

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta de identificación vehicular.

Artículo 20.- Documentos que ameritan la entrega de placa de emergencia 

     El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la placa de emergencia y la calcomanía holográfica de seguridad respectiva, una vez que el Registro de Propiedad Vehicular haya expedido la tarjeta de identificación vehicular y procedido con la inmatriculación registral, que se realizará en mérito a los siguientes documentos:

20.1 Tratándose de autobombas y otras unidades de las compañías de bomberos utilizados para atender emergencias, certificación emitida por el máximo órgano jerárquico del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú en cada jurisdicción regional.

20.2 Tratándose de ambulancias de los establecimientos de salud públicos y privados utilizados para casos de emergencia médica, constancia de inscripción en el Registro de Ambulancias de las Oficinas de Defensa Nacional de las Direcciones de Salud (DISAS) o en los Centros de Prevención y Control de Emergencias y Desastres de las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAS) de su respectiva jurisdicción, conforme a la NTS Nº 051-MINSA/OGDN – V.01, “Norma Técnica de Salud para el Transporte Asistido de Pacientes por Vía Terrestre”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 953-2006-MINSA.

20.3 Tratándose de vehículos destinados al servicio de serenazgo municipal, copia certificada de la Resolución Municipal que destina dichos vehículos para tal fin.     

Artículo 21.- Inscripción provisional y entrega de placa temporal

21.1 Cuando se trate de vehículos ingresados bajo régimen de internamiento temporal establecido en virtud de leyes especiales, el Registro de Propiedad Vehicular inscribirá provisionalmente el vehículo y expedirá la tarjeta temporal de identificación vehicular, en mérito a la Declaración Única de Aduanas (DUA) que establezca esta condición de ingreso del vehículo al país.

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa temporal y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta temporal de identificación vehicular y pagado los derechos administrativos correspondientes.

La inscripción provisional y la placa temporal tendrán la misma vigencia que la del internamiento temporal.

21.2 Concluido el plazo del internamiento temporal, la inscripción registral caducará de pleno derecho, aún cuando hubiera cargas, gravámenes o derechos reales de garantía inscritos en la partida provisional.

21.3 Es requisito para la reexportación del vehículo la previa devolución de la placa temporal y la tarjeta temporal de identificación vehicular a la autoridad aduanera, la que a su vez remitirá éstas a la DGTT para su destrucción. 

CAPÍTULO III

PLACA DE GRACIA   

 Artículo 22.- Procedimiento de entrega de la placa de gracia

     La placa de gracia es entregada por la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, conjuntamente con la correspondiente tarjeta de identificación vehicular expedida por ésta, para su colocación en los vehículos a que se refiere el numeral 8.2.3 del artículo 8 del presente Reglamento, una vez que el vehículo ha sido inscrito en el registro vehicular a su cargo.     

Artículo 23.- Infracciones de los vehículos que llevan placa de gracia

     Toda infracción al Reglamento Nacional de Tránsito en que se incurra con vehículos que lleven la placa de gracia será sancionada con arreglo a dicho Reglamento y comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores.     

“Artículo 24.- Normas complementarias sobre emisión de placa de gracia

     El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá las normas complementarias que sean necesarias para regular el procedimiento de entrega de la placa de gracia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento. No obstante, de no emitirse las normas complementarias o en defecto de éstas, son aplicables a la placa de gracia las normas del presente Reglamento. 

CAPÍTULO IV

PLACA DE EXHIBICION     

Artículo 25.- Usuarias de la placa de exhibición

     Podrán ser usuarias de la placa de exhibición las personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos, así como aquellas que importen vehículos nuevos para su propio uso.     

Artículo 26.- Designación de la Entidad Administradora

     El Ministerio, mediante Resolución Directoral de la DGTT, designará a las Entidades Administradoras encargadas de entregar la placa de exhibición y/o las placas rotativas a los usuarios y de efectuar el seguimiento permanente de éstas. Dicha designación será por el plazo de tres años y previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.«     

Artículo 27.- Condiciones para acceder a una autorización como entidad administradora

     Para acceder a una autorización como entidad administradora deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

27.1 Contar con personería jurídica y sin fines de lucro.

27.2 Objeto social o actividad principal vinculada a las actividades de comercialización de vehículos nuevos que realizan las usuarias de las placas de exhibición.

27.3 Contar con capacidad técnica y económica, así como infraestructura y personal suficiente, para operar el sistema de administración de las placas de exhibición.

27.4 Contar con experiencia no menor de diez (10) años en la realización de actividades de promoción y desarrollo del transporte y tránsito terrestre.     

Artículo 28.- Requisitos documentales para acceder a una autorización como entidad administradora

     Para acceder a una autorización como entidad administradora, la solicitante deberá presentar una solicitud a la DGTT firmada por su representante legal, adjuntando la siguiente documentación:

«a) Fotocopia del documento que contenga el acto constitutivo y estatutos de la persona jurídica, debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.«

«b) Original del certificado de vigencia de poder de la persona natural que actúa en representación de la solicitante expedido por la zona registral correspondiente de la SUNARP con una antigüedad no mayor de quince (15) días a la fecha de la presentación de la solicitud.«

  1.    c) Declaración jurada suscrita por el representante legal de la solicitante en el sentido de que su representada no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos indicados en el artículo 29 del presente Reglamento.
  2.    d) Declaración jurada suscrita por el representante legal de la solicitante, señalando que su representada cumple con los requisitos exigidos por los numerales 27.3 y 27.4 del artículo anterior, la que deberá ir acompañada de copia simple de los documentos sustentatorios del caso.
  3.    e) Carta fianza bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a favor del Ministerio por la suma de US $ 30 000,00 (treinta mil 00/100 dólares americanos), la misma que tendrá el carácter de solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo de vigencia que coincida con la vigencia de la autorización, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas que correspondan a la entidad administradora de las placas de exhibición y/o rotativas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Alternativamente, la solicitante podrá presentar una declaración jurada suscrita por su representante legal ofreciendo adjuntar la carta fianza dentro del plazo de diez (10) días hábiles de otorgada la autorización.«     

Artículo 29.- Impedimentos para acceder a una autorización como entidad administradora

     Se encuentran impedidos de acceder a una autorización como entidad administradora:

29.1 Los gremios o asociaciones que agrupan a las personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a la importación y comercialización de vehículos usados, así como motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor.

29.2 Los gremios o asociaciones que agrupan a personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a actividades de reparación, reacondicionamiento y mantenimiento de vehículos automotores usados.

29.3 Los gremios o asociaciones que agrupan a personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.

29.4 La Comisión Nacional de Zonas Especiales de Desarrollo (CONAZEDE), los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) y la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA). 

Artículo 30.- Manufactura de las placas de exhibición

     La Entidad Administradora designada por el Ministerio, con sus propios recursos, encargará la fabricación de las placas de exhibición a la entidad a la cual el Ministerio hubiera concesionado la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje. Las placas de exhibición quedarán bajo la custodia de la entidad administradora, asumiendo ésta responsabilidad por su asignación a los usuarios, debiendo asimismo poner en conocimiento de la DGTT toda emisión de placas de exhibición que realice.«     

Artículo 31.- Procedencia de entrega de la placa de exhibición

     31.1 Las entidades administrativas entregarán las placas de exhibición solicitadas por las usuarias para su utilización en vehículos nuevos que requieran circular en las vías públicas terrestres, antes de su inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular, en los siguientes casos:

  1.    a) Cuando son retirados de los recintos de Aduana hacia los establecimientos de distribución o comercialización o hacia las plantas de ensamblado o de carrozado.
  2.    b) Cuando son retirados de la planta ensambladora o de carrozado hacia los establecimientos de distribución o comercialización y viceversa.
  3.    c) Cuando son trasladados dentro de la misma ciudad o hacia otras localidades del territorio nacional para su exhibición o comercialización, incluyendo los traslados del local principal hacia otros locales de la misma empresa o viceversa.
  4.    d) Cuando son trasladados dentro de la misma ciudad para prueba.
  5.    e) Cuando son trasladados de los recintos de aduana, plantas ensambladoras o de carrozado o locales de distribución o comercialización hacia talleres o locales de acondicionamiento de equipos y accesorios vehiculares y viceversa.

31.2 Efectuados los desplazamientos antes descritos, la usuaria podrá instalar la placa de exhibición en otras unidades que se encuentren en los supuestos del párrafo anterior.

31.3 Tratándose de vehículos de la Categoría M, éstos únicamente podrán circular con placa de exhibición llevando un máximo de dos (2) personas a bordo, sin incluir el conductor. En los vehículos de las Categorías M2 y M3 está permitido simular el peso de los pasajeros mediante el empleo de maniquíes u otros similares y en los vehículos de la Categoría N está permitido simular el peso de la carga mediante el empleo de bolsas de arena o desmonte debidamente identificadas con un rótulo que indique que se trata de carga simulada. En todos los casos de simulación del peso de pasajeros o carga, deberá cumplirse con los límites máximos de peso bruto vehicular y peso por eje o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. 

     «Artículo 32.- Registro Central de Placas de Exhibición

     Las Entidades Administradoras llevarán un Registro Central de Placas de Exhibición que será de acceso público, el mismo que deberá estar interconectado con los sistemas de información del Ministerio para que se replique en tiempo real la información siguiente:

32.1 Datos de identificación de cada usuaria: (i) nombre, razón o denominación social; (ii) número de su documento de identidad o Registro Único de Contribuyentes, según se trate de persona natural o jurídica; (iii) dirección domiciliaria; (iv) y nombre, número del documento de identidad, dirección domiciliaria y datos de inscripción registral de su poder o nombramiento, tratándose de los representantes legales de las personas jurídicas.

32.2 Números de matrícula de las placas de exhibición asignadas a cada usuaria.

32.3 Fecha de asignación y de devolución de cada placa de exhibición.

32.4 Números de matrícula de las placas de exhibición pendientes de devolución.

32.5 Números de matrícula de las placas de exhibición extraviadas, deterioradas o destruidas, así como la constancia de su anulación en mérito a la correspondiente denuncia policial.

32.6 Números de matrícula de las placas de exhibición en poder de la entidad administradora.

32.7 Número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que corresponde a cada placa de exhibición, así como inicio y conclusión de su plazo de vigencia.

32.8 La información que debe contener el Registro de Traslados de Placas de Exhibición.

32.9 Cualquier acto o incidencia relacionada con la placa de exhibición que la entidad administradora considere relevante.« 

Artículo 33.- Registro de Traslados de Placas de Exhibición

     Las usuarias de la placa de exhibición dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos llevarán un Registro de Traslados de Placas de Exhibición, que estará interconectado con el Registro Central de Placa de Exhibición de la entidad administradora, en el cual se anotará los traslados autorizados por ellas, con indicación de los datos del vehículo al que se coloca la placa, número de matrícula de la placa asignada, número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponda a la placa, plazo de vigencia de dicho seguro, fechas de instalación y de retiro de la placa y observaciones, si las hubiere.«     

Artículo 34.- Plazo de asignación de la placa de exhibición

     34.1 La asignación de la placa de exhibición a las usuarias dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos será por el plazo de un (1) año, a contarse del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Si alguna usuaria requiriese placas de exhibición en el transcurso del año, se le asignará éstas por los meses que faltan para completar el año.

34.2 Tratándose de usuarias que importen vehículos nuevos para su uso, el plazo de asignación de la placa de exhibición no excederá de treinta (30) días, a contarse a partir de la fecha de entrega de la placa que figura en el Registro Central de Placas de Exhibición.   

 Artículo 35.- Días y horas de circulación

«35.1 La circulación de vehículos con placas de exhibición podrá realizarse durante las veinticuatro (24) horas del día.«

35.2 La placa de exhibición sólo autoriza al vehículo que la porta a utilizarla en los casos establecidos en el numeral 31.1 del artículo 31 y en los días y horas de circulación establecidos en el párrafo precedente, de manera tal que el vehículo que la utilice contraviniendo tales condiciones se reputará como uno sin placa única nacional placa de rodaje.     

     «Artículo 36.- Documentos que se deben portar durante la circulación

     36.1 El conductor del vehículo con placas de exhibición y/o rotativa, deberá portar, durante la circulación en las vías públicas, los documentos siguientes:

  1. Tarjeta de Asignación de la Placa (TAP), la misma que es emitida y entregada por la Entidad Administradora a la usuaria por cada placa que se fabrique y que contiene la siguiente información:

* Número de matrícula.

* Nombre de la persona natural o jurídica dedicada a la comercialización de vehículos, según corresponda.

* Nombre, razón o denominación social de la usuaria.

* Periodo de vigencia de uso de la placa.

* Número de la Póliza del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT); razón o denominación social, dirección y teléfono de la compañía emisora de la misma; y plazo de vigencia del seguro.

La Tarjeta de Asignación de la Placa (TAP) sustituye al Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) durante la circulación del vehículo.

  1. Constancia Complementaria de Uso de Placa de Exhibición o rotativa, la misma que es emitida por cada traslado o asignación que se haga con placa de exhibición o rotativa, según corresponda. La emisión está a cargo de la usuaria de las placas o de la Entidad Administradora, en este último caso cuando se trata de placas para usuarios que importan vehículos para su propio uso o cuando se trata de placas para vehículos usados. Debe ser impresa en el formato obtenido del sistema informático que la Entidad Administradora pone a disposición de las usuarias. Contiene la siguiente información:

* Número de matrícula.

* Nombre o razón social del propietario del vehículo que se le asigna la placa rotativa.

* Documento Nacional de Identidad o Registro Único de Contribuyente, según corresponda del propietario del vehículo que se le asigna la placa rotativa.

* Dirección domiciliaria de la persona natural o jurídica del propietario que se le asigna la placa rotativa.

* Características del vehículo.

* Ruta del recorrido con indicación del origen y destino, así como la hora de inicio del recorrido, para el caso de placas de exhibición y de vehículos usados con placa rotativa.

* Número de título bajo el cual se ha solicitado la inmatriculación a la SUNARP, tratándose de vehículos nuevos con placa rotativa.

* Sello y firma del funcionario responsable de la usuaria.

36.2 Las usuarias de la placa rotativa entregarán al solicitante la Tarjeta de Asignación de la Placa (TAP) y la Constancia Complementaria de Uso.

36.3 La placa de exhibición y rotativa no surtirán ningún efecto jurídico si no se porta la Constancia Complementaria de Uso durante la circulación del vehículo y la Tarjeta de Asignación de Placas (TAP), reputándose al vehículo como uno que no porta placa única nacional de rodaje.«     

Artículo 37.- Información a la DGTT

     37.1 Las Entidades Administradoras están obligadas a presentar a la DGTT la siguiente información:

  1. Informe previo al inicio de sus operaciones, sobre la cantidad de juegos de placas de exhibición y/o rotativas manufacturadas, los números de matrícula de éstas y el valor de asignación de la placa a las usuarias.
  2. Informes periódicos anuales que se presentarán durante los meses de enero de cada año, con copia a la División de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, conteniendo la información actualizada del Registro Central del Placas de Exhibición y/o Rotativa.
  3. Informe sobre placas de exhibición y/o rotativa extraviadas, deterioradas y destruidas, así como la anulación de las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho, con copia a la División de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú.

37.2 Adicionalmente, las entidades administradoras incluirán en su página web la información actualizada sobre los números de matrícula de las placas de exhibición y/o rotativas asignadas, las usuarias de las mismas y el plazo de vigencia de la asignación.

37.3 Sin perjuicio de la obligación contenida en el párrafo anterior, la información registrada en el Registro Central de Placas de Exhibición y/o Registro de Placa Rotativa a cargo de la Entidad Administradora, así como la que obra en el Registro de Traslados de Placas de Exhibición así como el Registro de Asignación de Placa Rotativa de cada usuaria, estará permanentemente a disposición de las autoridades del Ministerio y de la Policía Nacional del Perú. A este efecto, el Ministerio podrá realizar visitas de inspección al local de la entidad administradora para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debiendo levantar el acta correspondiente.«     

Artículo 38.- Facultad de inspección de las entidades administradoras

     Las entidades administradoras podrán efectuar revisiones periódicas del Registro de Traslados de Placas de Exhibición y/o del Registro de Asignación de Placas Rotativas, de las usuarias dedicadas a la venta o comercialización de vehículos nuevos con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de anotar los traslados y/o las asignaciones efectuadas, respectivamente. De cada inspección, se levantará el acta correspondiente, que igualmente estará a disposición del Ministerio y de la Policía Nacional del Perú, cuando éstas la requieran.«     

Artículo 39.- Valor de asignación de la placa de exhibición

     39.1 Las entidades administradoras determinarán el valor anual de asignación de la placa de exhibición a las usuarias, considerando los siguientes conceptos:

  1. Costo de fabricación o manufactura de la placa.
  2. Costo de contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
  3. Costo del servicio de administración de la placa de exhibición.
  4. Derechos administrativos que corresponden al Ministerio.
  5. Impuestos de Ley.

39.2 La entidad administradora determinará valores diferenciados tratándose de asignación de placas de exhibición por períodos menores a un (1) año.

39.3 Los derechos administrativos que la entidad administradora debe abonar al Ministerio, por cada placa de exhibición asignada, será del veinte por ciento (20%) del valor de asignación de la placa, sumas que serán canceladas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de asignación.     

Artículo 40.- Facultad para solicitar garantías

     Las entidades administradoras están facultadas para exigir a las usuarias el otorgamiento de garantías suficientes que respalden la efectiva devolución de la placa de exhibición y/o rotativa, así como su reposición en caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción y las demás responsabilidades que pudieran generarse de su indebida utilización.«   

 Artículo 41.- Responsabilidad de las usuarias

     La usuaria es responsable de los daños y perjuicios que se generen en agravio de terceros con los vehículos que circulen con las placas de exhibición que les son asignadas, así como de los que se ocasionen a la infraestructura vial y propiedad pública en general. Dicha responsabilidad será solidaria con la entidad administradora, en caso que los daños y perjuicios se irroguen fuera de los plazos de asignación de la placa sin que esta última entidad haya requerido su devolución.

La usuaria asumirá responsabilidad solidaria con el conductor del vehículo que circula con placas de exhibición cuando se trate de la comisión de infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.

     

Artículo 42.- Causales que dejan sin efecto la autorización

     42.1 El Ministerio, mediante Resolución Directoral de la DGTT, dejará sin efecto la autorización otorgada a la Entidad Administradora en los siguientes casos:

  1. Por no otorgar la carta fianza bancaria a favor del Ministerio dentro del plazo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento o por no mantenerla vigente.
  2. Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verificado que, a la fecha de solicitar la autorización, existía algún impedimento para operar como administradora de placas de exhibición y/o rotativas.
  3. Por no mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponde a cada placa de exhibición y/o rotativa asignada.
  4. Por suministrar placas de exhibición y/o rotativas a las personas naturales o jurídicas que carecen de titularidad o calidad para usarla o para supuestos distintos a los establecidos en el presente Reglamento.
  5. Por asignar la placa de exhibición y/o rotativa para su uso fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
  6. Por permitir el uso de la placa de exhibición y/o rotativa fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
  7. Por no registrar la asignación de la placa de exhibición y/o rotativa en el Registro Central de Placas de Exhibición y/o Registro de la Placa Rotativa conforme al presente Reglamento.
  8. Por no enviar a la DGTT la información a que está obligada.
  9. Por no abonar al Ministerio los derechos administrativos que le corresponden de acuerdo al presente Reglamento.
  10. Por no estar interconectado con los sistemas de información del Ministerio para que se replique en tiempo real la información contenida en el Registro Central de la Placa de Exhibición y/o Registro de la Placa Rotativa, por causal atribuible a la entidad administradora.

42.2 El acto administrativo que deja sin efecto la autorización conllevará la ejecución de la carta fianza constituida a favor del Ministerio.

42.3 En el caso que se deje sin efecto o que concluya la autorización a la Entidad Administradora, ésta deberá entregar al Ministerio las placas de exhibición y/o rotativas que se encuentran a su cargo.« 

CAPÍTULO V

PLACA ROTATIVA

 Artículo 43.- Usuarias de la placa rotativa

     43.1 Para el caso de colocación de la placa rotativa en vehículos nuevos, podrán ser usuarias de la placa rotativa, las personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta o comercialización de vehículos nuevos, así como aquellas que importen vehículos nuevos para su propio uso.

Las usuarias de la placa rotativa dedicadas a la comercialización de vehículos nuevos, podrán a su vez, asignarlas de manera específica a los propietarios de vehículos que éstas hayan comercializado y que se encuentren en proceso de inmatriculación ante la SUNARP, hasta por el plazo máximo que se indica en el numeral 46.3 del artículo 46 del presente Reglamento.

43.2 Para el caso de la colocación de la placa rotativa en vehículos usados, podrán ser usuarias de la placa rotativa, las personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta o comercialización de vehículos usados, así como aquellas que importen vehículos usados para su propio uso.«  

Artículo 44.- Asignación de la placa rotativa

     La placa rotativa es entregada por la Entidad Administradora, designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento, para su colocación en los vehículos señalados en el numeral 8.2.5 del artículo 8 del presente reglamento.»     

Artículo 45.- Manufactura de las placas rotativas

     La entidad administradora designada por el Ministerio, con sus propios recursos, encargará la fabricación de las placas rotativas a la entidad a la cual el Ministerio hubiera concesionado la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje. Las placas rotativas quedarán bajo la custodia de la entidad administradora, asumiendo ésta responsabilidad por su asignación a los usuarios, debiendo asimismo poner en conocimiento de la DGTT toda emisión de placas rotativas que realice.«     

Artículo 46.- Plazo de asignación de la placa rotativa

     46.1 El plazo de vigencia de la asignación de la placa rotativa para los vehículos usados no excederá de siete (7) días hábiles a contarse desde el momento de entrega de la placa hasta el momento en que es devuelta a la Entidad Administradora.

46.2 La asignación de las placas rotativas a las usuarias dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos, será por el plazo de un (1) año, a contarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Si alguna usuaria requiriese la asignación de una mayor cantidad de placas rotativas en el transcurso del año, se le asignará éstas por los meses que faltan para completar el año.     

«46.3. El plazo de vigencia de la asignación específica de la placa rotativa de la usuaria al propietario adquiriente de un vehículo automotor nuevo comercializado por ésta, y la asignación a las usuarias que importen vehículos nuevos para su uso, no excederá de quince (15) días calendario, a contarse a partir de la fecha de entrega de la placa. Si el vehículo se inmatricula antes de dicho plazo, éste se entenderá reducido hasta el día de la entrega de la placa definitiva.

La usuaria deberá requerir la entrega de la placa rotativa una vez vencidos los plazos señalados en el presente numeral.«

46.4 En el caso de que se devuelva la placa rotativa fuera de los plazos de asignación, el usuario deberá abonar, por cada día de retraso, el monto establecido en el artículo 51, numeral 51.1 del presente Reglamento.

46.5 Una vez devuelta la placa rotativa a la Entidad Administradora o a las usuarias, según corresponda, la asignará para su utilización en un siguiente vehículo y así sucesivamente con carácter rotativo. Sin embargo, durante el plazo de vigencia de la asignación, sólo podrá ser usada de modo exclusivo en el vehículo al que fue asignada.« 

Artículo 47.- Circulación del vehículo con placa rotativa

     47.1 La placa rotativa asignada a los vehículos nuevos, autoriza al vehículo que la porta a circular en las vías públicas terrestres y dentro del plazo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del presente Reglamento, durante las veinticuatro (24) horas del día y todos los días de la semana.

Para su circulación en las vías públicas, se debe portar la Constancia Complementaria de Uso y la Tarjeta de Asignación de Placas (TAP).

47.2 La placa rotativa asignada a los vehículos usados sólo autoriza al vehículo que la porta a circular dentro de la ruta y el plazo de vigencia establecidos en el artículo 44 y en el numeral 46.1 del artículo 46 del presente Reglamento, respectivamente.

El vehículo que utilice las placas rotativas contraviniendo las condiciones dispuestas en el presente artículo, se reputará como vehículo sin Placa Única Nacional de Rodaje.« 

Artículo 48.- Registro de la placa rotativa

     La Entidad Administradora de la placa rotativa llevará un Registro de Placa Rotativa que será de acceso público, el mismo que deberá estar interconectado con los sistemas de información del Ministerio para que se replique en tiempo real la información siguiente:

  1.    a) Datos de identificación de cada usuaria: (i) nombre, razón o denominación social; (ii) número de su documento de identidad o Registro Único de Contribuyentes, según se trate de persona natural o jurídica; (iii) dirección domiciliaria; (iv) y nombre, número del documento de identidad, dirección domiciliaria y datos de inscripción registral de su poder o nombramiento, tratándose de los representantes legales de las personas jurídicas.
  2.    b) Números de matrícula de las placas rotativas asignadas a cada usuaria.
  3.    c) Fecha de asignación y de devolución de cada placa rotativa.
  4.    d) Números de matrícula de las placas rotativas pendientes de devolución.
  5.    e) Números de matrícula de las placas rotativas extraviadas, deterioradas o destruidas, así como la constancia de su anulación en mérito a la correspondiente denuncia policial.
  6.    f) Números de matrícula de las placas rotativas en poder de la entidad administradora.
  7.    g) Número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que corresponde a cada placa rotativa, así como inicio y conclusión de su plazo de vigencia.
  8.    h) Cualquier acto o incidencia relacionada con la placa rotativa que la entidad administradora considere relevante.
  9.    i) Puerto o recinto de aduana de desembarco o arribo y número del documento de transporte correspondiente, según corresponda.
  10.    j) Código VIN o número de serie del chasis y número de motor del vehículo.
  11.    k) Nombre y firma de la persona que recoge la placa rotativa.
  12.    l) La información que debe contener el Registro de Asignación de Placa Rotativa.«

«Artículo 49.- Registro de Asignación de Placa Rotativa

     Las usuarias de la placa rotativa, dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos, llevarán un Registro de Asignación de Placas Rotativas que estará interconectado con el Registro de Placa Rotativa de la entidad administradora, en el cual se anotará el número y fecha del título de presentación al Registro de Propiedad Vehicular de la solicitud de inmatriculación; nombre o razón social; nombre del representante legal en caso de ser persona jurídica, Registro Único de Contribuyentes; número de documento de identidad y domicilio de la persona natural o jurídica a la que se le asigna la placa rotativa; datos del vehículo al que se coloca la placa rotativa; número de matrícula de la placa rotativa asignada; número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponda a la placa rotativa; plazo de vigencia de dicho seguro; fecha de instalación; fecha de inmatriculación del vehículo, y fecha de retiro de la placa rotativa y observaciones si las hubiere.«(*)

(*) Artículo incorporado por  el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2014-MTC, publicado el 22 mayo 2014.

     «Artículo 50.- Responsabilidad por el uso de placa rotativa

     50.1 La usuaria de la placa rotativa, así como los propietarios de los vehículos que circulen con las placas rotativas que le son asignadas, son solidariamente responsables por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

* Devolución de la placa dentro del plazo establecido.

* Utilización exclusiva de la misma en el vehículo al que ha sido asignada y para los traslados o asignaciones autorizadas.

* Conservación y mantenimiento de la placa rotativa y la reposición de su valor como consecuencia de pérdida, extravío, destrucción, sustracción o deterioro de la misma.

* Denunciar ante la autoridad policial competente y dar inmediato aviso a la autoridad de transporte que asignó la placa, según corresponda, de cualquier caso de pérdida, deterioro, sustracción o destrucción de la placa asignada.

* Por las infracciones al tránsito que se cometan durante la circulación de vehículos.

50.2. Los conductores y propietarios de los vehículos son responsables por los daños y perjuicios que se irroguen a terceros con los vehículos que porten la placa rotativa, así como los que se irroguen a la infraestructura vial y propiedad pública en general. Dicha responsabilidad será solidaria con la usuaria en caso que los daños y perjuicios se irroguen fuera de los plazos de asignación de la placa sin que esta última entidad haya requerido su devolución.« 

     «Artículo 51.- Derechos administrativos por asignación de placa rotativa

     51.1 Las entidades administradoras de la placa rotativa para el caso de los vehículos nuevos, determinarán el valor anual de asignación de la placa de rotativas a las usuarias, considerando los conceptos señalados en el numeral 39.1 del artículo 39 del presente Reglamento.

51.2 Para el caso de las placas rotativas para los vehículos usados, los solicitantes deberán abonar, por cada vehículo al que se le asigne la placa rotativa y por cada veinticuatro (24) horas de utilización de la misma, el equivalente al 1% de la unidad impositiva tributaria (UIT).

51.3 Los derechos administrativos que la Entidad Administradora debe abonar al Ministerio, por cada placa rotativa asignada a los vehículos usados, será del cincuenta por ciento (50%) del valor de asignación de la placa, sumas que serán canceladas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de asignación.« 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LA PLACA DE EXHIBICION Y A LA PLACA ROTATIVA

     Artículo 52.- Obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)

52.1 La Entidad Administradora deberá contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cada placa de exhibición o rotativa que asigne, en cuyo caso las coberturas de dicho seguro se extenderán a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor que las use durante el plazo de vigencia de la póliza, siempre que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

52.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) deberá ser contratado bajo las mismas condiciones, características y coberturas establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC.     

Artículo 53.- Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito

     El incumplimiento o contravención de las disposiciones que regulan las placas de exhibición o rotativa por parte de los usuarios a los que les hubieren sido asignadas, así como de los conductores de los vehículos que las portan, serán sancionadas con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, pudiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo.     

Artículo 54.- Traslado de vehículos en medios de transporte

     Los vehículos nuevos o usados que hayan ingresado al país bajo el régimen de importación definitiva o temporal, que aún no hayan sido inmatriculados en el Registro de Propiedad Vehicular y que no cuenten con placas de exhibición o rotativa, deberán ser trasladados en medios de transporte de mercancías adecuados para dicho efecto, no estando permitido su desplazamiento por sus propios medios. 

TÍTULO V

CAMBIO, INVALIDEZ Y CADUCIDAD DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE     

“Artículo 55.- Duplicados

     55.1. En los casos de robo, pérdida, deterioro o destrucción de la placa única nacional de rodaje y/o tarjeta de identificación vehicular, el propietario del vehículo deberá obtener un duplicado, previo pago de los derechos correspondientes.

55.2. Las placas emitidas de conformidad con los literales a), b), c) y d) del numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento, aún cuando conserven el mismo número de matrícula de la placa anterior, no constituyen duplicados de placa única nacional de rodaje.     

Artículo 56.- Procedencia y requisitos para el cambio de la placa única nacional de rodaje

     «56.1 Sólo procede el cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje por las causales contempladas en el numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento. Para tal efecto, la solicitud deberá ser presentada ante la Entidad Concesionaria en el supuesto previsto en el literal h) del numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento; y ante el Registro de la Propiedad Vehicular, en los supuestos previstos en los literales a), b), c), d) e), f) y g) del mismo numeral mediante la solicitud del titular registral con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral y, según el caso, también deberá adjuntar los siguientes documentos:«

  1.    a) Copia del Certificado de Habilitación Vehicular expedido por la autoridad competente, debidamente autenticada por Notario o Fedatario de la entidad a la que pertenece dicha autoridad, tratándose de cambio de placa por nuevo destino del vehículo a la prestación de un determinado servicio público de transporte terrestre.
  2.    b) Constancia expedida por la autoridad competente que acredite la baja o conclusión de la habilitación vehicular, tratándose de cambio de placa del vehículo del servicio público de transporte terrestre por nuevo destino del mismo al transporte particular o por cuenta propia.
  3.    c) Certificación expedida por la dependencia competente del Ministerio del Interior, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia por nuevo destino del mismo al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú, conforme al artículo 19 del presente Reglamento.
  4.    d) Certificación emitida por el máximo órgano jerárquico del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú en cada jurisdicción regional, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia o de cualquier otro vehículo de transporte de mercancías por nuevo destino del mismo como autobomba u otras unidades para la atención de emergencias por las compañías de bomberos, conforme al numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento.
  5.    e) Constancia de inscripción en el Registro Especial de Ambulancias de los Centros de Prevención y Control de Emergencias y Desastres de las Direcciones de Salud (DISAS) y Direcciones Regionales de Salud (DIRESAS) de su respectiva jurisdicción, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia o de cualquier otro vehículo de transporte de mercancías por nuevo destino del mismo para operar como ambulancia, conforme al numeral 20.2 del artículo 20 del presente Reglamento.
  6.    f) Copia certificada de la resolución emitida por la municipalidad correspondiente, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia o de cualquier otro vehículo de transporte de mercancías por nuevo destino del mismo al servicio de serenazgo municipal, conforme al numeral 20.3 del artículo 20 del presente Reglamento.
  7.    g) Constancia expedida por las entidades mencionadas en los literales c), d), e) y f) del presente numeral en el sentido que el vehículo ya no se encuentra destinado al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú o como vehículo de emergencia, según corresponda, tratándose de cambio de placa por nuevo destino del vehículo al transporte particular o por cuenta propia. Esta constancia no será exigible cuando el cambio de placa se realice conjuntamente con la inscripción de la transferencia de propiedad vehicular de las entidades propietarias de vehículos policiales o de emergencia a favor de otras personas naturales o jurídicas.
  8.    h) Declaración Única de Aduanas que acredite el internamiento definitivo del vehículo con placa temporal.

«i) Recibo de pago abonado a la Entidad Concesionaria por cambio de placa, cuando corresponda.«

«56.2 En todos los casos, al momento de recoger la nueva placa única nacional de rodaje, deberá entregarse a la Entidad Concesionaria, para su posterior destrucción por la DGTT, la placa anterior con los elementos que la conforman, es decir, las planchas metálicas y la calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa), en el estado en que se encuentren, inclusive cuando el cambio de placa sea por deterioro. Tratándose de robo, pérdida o destrucción de la placa anterior, se presentará copia certificada de la denuncia policial correspondiente.

56.3 El cambio de la placa se realizará con todos los elementos que la conforman, aún cuando la causal sólo afecte a uno de ellos, en cuyo caso deben devolverse los demás elementos al Registro de Propiedad Vehicular.

56.4 Cuando el cambio de la placa implique variación del número de matrícula, en la calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa) deberá consignarse el número de matrícula de la placa anterior en caracteres visibles y más pequeños que el nuevo número de matrícula, de conformidad con las especificaciones que se establecerán mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 114-2010-MTC-02, publicada el 09 marzo 2010, se precisa que la solicitud contemplada en el presente artículo 56, para el cambio de placa única nacional de rodaje, como rogatoria de los supuestos a), e), f) y g) del numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento; para el duplicado de la placa única nacional de rodaje de los vehículos inscritos hasta el 31 de diciembre de 2009 y para el cambio de placa voluntario según las disposiciones del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placa, serán consideradas en el Registro de Propiedad Vehicular como solicitudes de inscripción de acto secundario, las cuales se presentarán mediante formato aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) con firma legalizada del propietario ante notario público o autenticada por fedatario autorizado.     

Artículo 57.- Invalidez de la Placa Única Nacional de Rodaje

57.1 Todo cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje trae como consecuencia la invalidez de pleno derecho de la placa anterior con todos sus elementos que la componen.

57.2 Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que corresponden a los propietarios y conductores, los vehículos que circulen con placa inválida serán reputados como vehículos sin Placa Única Nacional de Rodaje para todos los efectos.

57.3 Tratándose de robo, pérdida, deterioro, destrucción o adulteración permanente de la placa única nacional de rodaje, aunque no hubiere cambio de ésta mediante la emisión de una nueva placa, los elementos físicos robados, perdidos, deteriorados, destruidos o adulterados permanentemente en que se materializa la matrícula devendrán en inválidas de pleno derecho. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2014-MTC, publicado el 31 mayo 2014, se dispone que los propietarios de los vehículos que presten el servicio de transporte público de personas en los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías, deberán realizar el cambio obligatorio de la placa antigua por la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, hasta el 31 de agosto de 2014. Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, el vehículo que no cuente con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, será considerado como un vehículo sin placa de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto Supremo y será pasible de la infracción M.24 del Anexo I “Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a los conductores” del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2014-MTC, publicada el 30 agosto 2014, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014 el plazo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo No. 005-2014-MTC, para que los propietarios de los vehículos que presten el servicio de transporte público de personas en los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías, realicen el cambio obligatorio de la placa antigua por la nueva Placa Única Nacional de Rodaje.

CONCORDANCIAS:     R.M. Nº 259-2010-MTC-02 (Aprueban Directiva “Régimen que establece el procedimiento de destrucción de la Placa Única Nacional de Rodaje”)     

Artículo 58.- Caducidad de la Placa Única Nacional de Rodaje

58.1. La Placa Única Nacional de Rodaje caduca de pleno derecho y, por tanto, queda sin efecto, por las siguientes causales:

  1.    a) Siniestro total del vehículo acreditado con el atestado policial correspondiente.
  2.    b) Por robo del vehículo, luego de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de la denuncia policial respectiva sin que se haya reportado a la autoridad policial su aparición.
  3.    c) Por el desguace o chatarrización del vehículo, acreditado con el correspondiente Certificado de Chatarreo o Desguace expedido por la autoridad competente.
  4.    d) Exportación o reexportación del vehículo al exterior acreditada con el Documento de Exportación o Reexportación Definitiva.

58.2. La caducidad de la Placa Única Nacional de Rodaje acarrea la cancelación de la partida registral del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular o en el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

58.3 La cancelación del asiento registral se declarará a instancia de parte, en mérito a la documentación que evidencie indubitablemente la causal.     

“Artículo 59.- Inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular

     El cambio de número de matrícula y la caducidad de la Placa Única Nacional de Rodaje son actos de inscripción obligatoria en el Registro de Propiedad Vehicular de la zona registral en que se encuentra registrado el vehículo o en el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera.- Acceso del Ministerio a los registros vehiculares

De conformidad con lo establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP y el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores pondrán a disposición del Ministerio, por medio electrónico y mediante acceso en línea, las bases de datos contenidas en sus respectivos registros. Asimismo la Policía Nacional del Perú, para el cumplimiento de sus funciones, podrá suscribir convenios de cooperación interinstitucional para acceder a dicha información. 

“Segunda.- Destrucción de placas de rodaje

     La DGTT se encargará de la destrucción total de las placas de rodaje que sean devueltas por la Entidad Concesionaria, las Entidades con las que se hayan suscrito los convenios previstos en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento o el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores como consecuencia del proceso general extraordinario de cambio de placas o de cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje por las causales establecidas en el presente Reglamento, a cuyo efecto de manera periódica programará actos o diligencias de destrucción de dichas placas, las que necesariamente deberá contar con la presencia de Notario. El material resultante será de propiedad del Ministerio.

 

 

Tercera.- Distribución del costo administrativo de emisión de la placa única nacional de rodaje

     Con excepción de las placas de exhibición y rotativa, el costo administrativo de emisión de la Placa Única Nacional de Rodaje y de la Tarjeta de Identificación Vehicular que abonan los usuarios, será distribuido de la siguiente manera:

  1.    a) Ochenta por ciento (80%) para el Ministerio.
  2.    b) Veinte por ciento (20%) para la SUNARP.

     Del porcentaje asignado al Ministerio, éste determinará un porcentaje que será utilizado exclusivamente en la adquisición de nuevos dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en la Placa Única Nacional de Rodaje y la Tarjeta de Identificación Vehicular, a efectos de optimizar las acciones de control del tránsito vehicular. (*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009.

 

Cuarta.- Normas complementarias

     El Ministerio directamente o a través de la DGTT expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

La SUNARP y el Ministerio de Relaciones Exteriores aprobarán el contenido, características y especificaciones técnicas de las tarjetas de identificación vehicular a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, así como expedirán las normas complementarias que sean de su competencia, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. (*)

(*) Párrafo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009.

 

Quinta.- Autorización Excepcional de Uso de Placas de Exhibición

     Por Resolución Ministerial, el Ministerio autorizará excepcionalmente el uso de las placas de exhibición para identificar a los vehículos nuevos antes de su comercialización, cuando sean utilizados para el traslado de altos funcionarios y/o representantes de otros países que vienen a participar en eventos internacionales, pudiendo transportar en ellos a su personal o acompañantes dentro de la ciudad y durante las veinticuatro (24) horas del día.

Para tal efecto, se faculta al Ministerio para que, mediante Resolución Ministerial, disponga la aplicación de la presente Autorización Excepcional en los casos que corresponda, dependiendo del evento que se desarrolle en el país, además de establecer las características especiales con las que deberá ser identificado cada vehículo destinado a los fines antes señalados.

La Autorización Excepcional de Uso de Placas de Exhibición se regirá por lo dispuesto en la presente disposición y en el Capítulo IV: Placas de Exhibición del presente Reglamento en cuanto sea aplicable.

Sexta.- Entrada en vigencia

     El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de publicado en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y de la Novena Disposición Complementaria Transitoria, las cuales entrarán en vigencia al día siguiente de efectuada la referida publicación.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 038-2008-MTC, publicado el 08 noviembre 2008, se suspende la vigencia del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto Supremo, hasta el 20 de abril de 2009.

“Sétima.- Caducidad de la antigua Tarjeta de Identificación Vehicular
     Cuando el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP emita una nueva tarjeta de identificación vehicular, como consecuencia de la realización de los actos registrales de transferencia de propiedad vehicular y/o de cualquier otro acto inscribible que implique el cambio del número de matrícula de la placa única nacional de rodaje, la vigencia de la antigua tarjeta de identificación vehicular caducará de pleno derecho.” (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2010-MTC, publicada el 14 julio 2010.

“Octava.- Entrega de la Tarjeta de Identificación Vehicular
     El usuario deberá hacer entrega de la antigua tarjeta de identificación vehicular y presentar una fotocopia de la constancia de depósito bancario por concepto de asignación de la nueva placa única nacional de rodaje, como requisito para recabar de la Notaría la nueva tarjeta de identificación vehicular, emitida como consecuencia de la realización de la transferencia de la propiedad vehicular y demás actos inscribibles.

En los casos que el usuario no pueda devolver la antigua tarjeta de identificación vehicular por pérdida, robo o destrucción total de dicho documento, deberá presentar copia certificada de la denuncia policial correspondiente.

Cuando el Notario Público recabe la copia certificada de la denuncia policial, llevará un archivo de dichas copias; asimismo, cuando el referido profesional recabe la antigua tarjeta de identificación vehicular, éste la inutilizará y destruirá, llevando el control de las mismas. El respectivo Colegio de Notarios, en el ámbito de su jurisdicción, supervisará el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2010-MTC, publicada el 14 julio 2010.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS 

“Primera.- Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas
     El Ministerio de Transportes y Comunicaciones programará el Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, que se realizará ante la zona registral en que se encuentra inscrito cada vehículo, de todos los vehículos que conforman el parque vehicular nacional y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

El referido proceso implicará necesariamente la variación del número de matrícula, debiendo consignarse en la calcomanía holográfica de seguridad, el número de matrícula de la placa anterior, con caracteres visibles pero más pequeños que el nuevo número de matrícula, según las especificaciones que se establecerán mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre.

«El vehículo que circule sin haber cambiado la placa única nacional de rodaje dentro del plazo previsto en el cronograma de Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, se considerará como un vehículo sin placa única nacional de rodaje.« 

Segunda.- Cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas

  1.     El cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas se establecerá por Resolución Ministerial.

«Concluido el plazo previsto en el referido cronograma, la SUNARP asignará de oficio en sus registros el nuevo número de matrícula a los vehículos cuyos propietarios no han realizado el cambio de Placa Única Nacional de Rodaje, sin perjuicio de la invalidez de las placas antiguas establecida en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, así como del trámite correspondiente que tengan que realizar dichos propietarios para la expedición de la tarjeta de identificación vehicular y de la Placa Única Nacional de Rodaje.« (*)

(*) Párrafo incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2012-MTC, publicado el 05 diciembre 2012, el mismo que entró en vigencia el 01 de enero de 2013.

«El Ministerio, por intermedio de la entidad concesionaria, difundirá a los usuarios la obligatoriedad del cumplimiento del cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, así como la publicación del nuevo número de matrícula previsto en el párrafo anterior.« (*)

(*) Párrafo incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2012-MTC, publicado el 05 diciembre 2012, el mismo que entró en vigencia el 01 de enero de 2013.

  1. Se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para aprobar el cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas de los vehículos inscritos en el registro vehicular a su cargo, el mismo que deberá concluir dentro del plazo de dos (02) años de entrada en vigencia del presente Reglamento.
  2. Sin perjuicio de los cronogramas establecidos en los párrafos anteriores, se realizará obligatoriamente el cambio de placas al tramitarse la inscripción registral en cualquiera de los siguientes actos:
  3.    a) Duplicados de placa única nacional de rodaje, a partir del 01 de enero del 2010.
  4.    b) Los cambios de uso y/o categoría vehicular que impliquen el cambio de número de matrícula según el presente reglamento, a partir del 01 de enero del 2010.
  5.    c) La transferencia de la propiedad vehicular, a partir del 01 de febrero del 2010.
  6.    d) La modificación de las características vehiculares, a partir del 01 de febrero del 2010.
  7.    e) Cambio de placa voluntario, a partir del 01 de enero del 2010. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas supone necesariamente la emisión de nueva tarjeta de identificación vehicular.«

«4. Los vehículos habilitados a prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, deberán realizar el cambio de sus placas antiguas por la Placa Única Nacional de Rodaje con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DE PLACA DE RODAJE MES / AÑO
0 – 1 Setiembre – Octubre 2011
2 – 3 Noviembre – Diciembre 2011
4 – 5 Enero – Febrero 2012
6 – 7 Marzo – Abril 2012
8 – 9 Mayo – Junio 2012

Vencidas las fechas indicadas, el vehículo que no cuente con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, se considerará como un vehículo sin placa de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 del presente Reglamento; y será sancionado con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, debiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo«(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 033-2011-MTC, publicado el 16 julio 2011. 

«5. Los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de personas de los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías, que aún no cuenten con el número de matrícula otorgado con arreglo al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje y que todavía porten placas de rodaje antiguas, deberán realizar el cambio obligatorio de la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, de acuerdo al siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DE LA PLACA DE PERIODO DE CAMBIO DE
RODAJE ANTIGUA PLACAS
0 Agosto 2013
1 Setiembre 2013
2 Octubre 2013
3 Noviembre 2013
4 Diciembre 2013
5 Enero 2014
6 Febrero 2014
7 Marzo 2014
8 Abril 2014
9 Mayo 2014

Vencidas las fechas indicadas, el vehículo que no cuente con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, se considerará como un vehículo sin placa de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 del presente Reglamento; y será sancionado con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, debiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo (2)

El Ministerio de Transportes por intermedio de la Entidad Concesionaria, difundirá a los usuarios la obligatoriedad del cumplimiento de la presente Disposición.(1)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2013-MTC, publicado el 27 junio 2013.

(2) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 005-2014-MTC, publicado el 31 mayo 2014, se dispone que lo dispuesto en la citada norma no tendrá efecto respecto a los procedimientos sancionadores que hayan culminado con resolución firme, en aplicación del penúltimo párrafo del numeral 5) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por el presente Decreto. 

«Tercera.- Nuevas inmatriculaciones vehiculares

     A partir del 01 de enero del 2010, las inmatriculaciones de vehículos que se incorporan al SNTT, mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP o el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, los duplicados de placa única nacional de rodaje y los cambios de uso y/o categoría vehicular que impliquen el cambio de número de matrícula según el presente reglamento, generará la asignación y entrega de la Placa Única Nacional de Rodaje con arreglo al presente Reglamento.

“Cuarta.- Validez de las placas antiguas

     Durante el Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, las placas antiguas mantendrán su vigencia hasta el último día del plazo establecido en el respectivo cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas para cada grupo de vehículos, quedando éstos impedidos de circular con las placas inválidas a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de dicho plazo. No obstante, con posterioridad a dicho vencimiento, podrá realizarse el cambio de placas en cualquier momento.

“Quinta.- Adecuación de sistemas registrales

     El Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP y el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán realizar las adecuaciones que sean necesarias a sus sistemas registrales y/o informáticos a efectos de garantizar que, luego del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, los usuarios puedan acceder a la información contenida en cada partida registral tanto con el antiguo como con el nuevo número de matrícula, de manera que pueda darse cumplimiento al principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil.

“Sexta.- Inmatriculación de vehículos de propiedad del Estado

     Los vehículos de propiedad de las entidades, organismos y dependencias del sector público nacional que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no estuviesen por cualquier causa inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, deberán ser inmatriculados en dicho registro y, en consecuencia, obtener la Placa Única Nacional de Rodaje y la tarjeta de identificación vehicular a que se refiere el presente Reglamento, dentro del plazo del cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados de las respectivas oficinas generales de administración.

Séptima.- Administración de la placa de exhibición

     Prorrogar la designación de la entidad actualmente designada como administradora de placas de exhibición en el territorio nacional mediante Resolución Ministerial Nº 044-2008-MTC-02, hasta el 01 de enero del 2010, estando en la obligación de adecuarse a sus demás disposiciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. En caso de incumplimiento caducará la autorización otorgada mediante la citada Resolución Ministerial.

“Octava.- Régimen excepcional de Placa Transitoria de Rodaje

     Establézcase el régimen excepcional de Placa Transitoria de Rodaje para la debida identificación de los vehículos usados que ingresen al país por los puertos de Ilo, Matarani y Paita, la que deberá ser portada por dichos vehículos durante su traslado a los CETICOS y ZOFRATACNA para su reparación o reacondicionamiento.

Dicho régimen será administrado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y regirá a partir de la fecha de entrega de las referidas placas, hasta el 31 de diciembre de 2010 en el caso de ZOFRATACNA, y hasta el 31 de diciembre de 2012 en el caso de los CETICOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 29303.

La Placa Transitoria de Rodaje comprenderá un juego de dos (2) placas únicas y de iguales características, de las cuales no se fabricarán duplicados, las que se colocarán en las zonas más visibles de los parachoques delantero y posterior del vehículo, respectivamente, siendo sus características las siguientes:

  1.    a) Dimensiones: 30 cms. de largo x 15 cms. de alto.
  2.    b) Espesor: de 0,4 a 0,6 mm.
  3.    c) Color: verde claro con símbolos negros. La pintura utilizada será reflectante.
  4.    d) Letras y números: El prefijo será el número cinco (5) seguido por la letra inicial del nombre del puerto de desembarco (I: Ilo, M: Matarani y P: Paita), a continuación cuatro (4) dígitos en numeración secuencial.
  5.    e) Tamaño de la letra y número: Tanto la letra como los números tendrán como medidas 7 cms. de alto x 3 cms. de ancho x 1 cm. de espesor.
  6.    f) Letras PE: Se consignarán en la parte central y superior de la placa, teniendo como dimensiones 2,5 cms. de alto x 1,9 cms. de ancho x 0,5 cms. de espesor que identifica al Perú, de conformidad con los convenios internacionales.
  7.    g) Color de las letras PE: Serán de color negro.
  8.    h) Material: el fabricante empleará en la fabricación de las placas material resistente y adecuado a la máxima duración.

La placa será asignada y entregada por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a cada vehículo para que sea usada por un máximo de veinticuatro (24) horas, término que se contará desde la entrega de la placa hasta el ingreso del vehículo a CETICOS o ZOFRATACNA, donde será devuelta a los funcionarios responsables de dichas instituciones para su remisión en un plazo de 24 horas al funcionario de la Dirección General de Transporte Terrestre en el puerto de desembarco. Para tal efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre llevará un Registro de Placas Transitorias de Rodaje, en el cual se extenderá, por cada entrega de placa, un asiento que consignará la siguiente información:

  1.    a) Número de la placa.
  2.    b) Nombre o razón social y domicilio del importador que la solicita.
  3.    c) Número de serie y número de motor del vehículo.
  4.    d) Puerto de Desembarco y número del Conocimiento de Embarque.
  5.    e) Lugar, día y hora de entrega de la placa.
  6.    f) Lugar, día y hora en que debe devolverse la placa.
  7.    g) Nombre y domicilio del conductor del vehículo y número de la licencia de conducir.
  8.    h) Nombre y firma de la persona que recibe la placa.

Asimismo, la administración de los CETICOS o ZOFRATACNA deberán llevar un Registro Complementario de Placas Transitorias de Rodaje, en el cual se dejará constancia del lugar, día y hora de devolución de la placa, así como la persona que la realiza.

Dicha placa deberá contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente contratado por la Dirección General de Transporte Terrestre con carácter rotativo, bajo las mismas condiciones, características y coberturas establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC.

La Placa Transitoria de Rodaje sólo autoriza a los vehículos que la portan a circular en los trayectos comprendidos entre el recinto portuario y los CETICOS o ZOFRATACNA en que deben ser reparados o reacondicionados, de manera tal que los vehículos que la utilicen fuera de los plazos y rutas establecidos, se reputarán como vehículos sin Placa Única Nacional de Rodaje. Asimismo, los vehículos que no cuenten con Placa Transitoria de Rodaje, deberán ser trasladados de los recintos portuarios hasta los CETICOS o ZOFRATACNA, para su reparación o reacondicionamiento, en medios de transporte de mercancías adecuados para dicho traslado, no estando permitido el desplazamiento por sus propios medios.

En casos de pérdida, extravío, deterioro, destrucción o sustracción de la Placa Transitoria de Rodaje, se procederá a su reemplazo con numeración distinta a la anterior, debiendo anularse las placas perdidas, extraviadas, deterioradas, destruidas o sustraídas y, en los casos que corresponda, una vez anuladas, éstas a su vez deben ser materia de destrucción en presencia del representante designado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los vehículos que circulen con placa anulada por las causas antes referidas, serán intervenidos por la autoridad policial, debiendo aplicárseles las medidas preventivas establecidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.

Los importadores de los vehículos que usen la Placa Transitoria de Rodaje y los conductores de los vehículos que la porten serán responsables solidarios por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1.    a) Devolución de la placa dentro del plazo establecido.
  2.    b) Utilización exclusiva de la misma en el vehículo al que ha sido asignada.
  3.    c) Conservación de la placa.

 

 

“Novena.- Fabricación de Placas de Rodaje a cargo de la entidad designada mediante Decreto Supremo Nº 016-79-TC

     La entidad designada mediante Decreto Supremo Nº 016-79-TC para la fabricación de las placas de rodaje continuará operando como tal hasta que se dé inicio a las operaciones de la entidad concesionaria.

En tanto, las referidas placas de rodaje se fabricarán bajo las especificaciones técnicas y codificación utilizadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento. Dichas placas mantendrán su vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas.

Asimismo, la entidad designada mediante Decreto Supremo Nº 016-79-TC, queda facultada para fabricar durante ese período las placas temporales señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento, debiendo cumplir con las siguientes características para su fabricación:

  1.    a) Dimensiones: 30 cms. de largo x 15 cms. de alto.
  2.    b) Espesor: De 0.4 a 0.6 mm.
  3.    c) Color: Fondo Amarillo con símbolos rojos. La pintura utilizada será reflectante.
  4.    d) Letras y números: El prefijo será el número (4) seguido de la letra T (4T), a continuación (4) dígitos en numeración secuencial.
  5.    e) Tamaño de letra y número: Tanto la letra y los números tendrán las siguientes medidas: 7 cm. de alto x 3 cm. de ancho x 1 cm. de espesor.
  6.    f) Letras PE: Estarán en la parte central y superior de la placa y tendrán las siguientes dimensiones: 2.5 cm. de alto x 1.9 cm. de ancho x 0.5 cm. de espesor, que identifican al Perú de conformidad con los convenios internacionales.
  7.    g) Color de letras PE: Serán de color rojo.
  8.    h) Material: El fabricante empleará en la confección de las placas, material resistente adecuado a la máxima duración.

   

 “Décima.- Fabricación de las nuevas placas de rodaje

     La Placa Única Nacional de Rodaje será fabricada a partir del 01 de enero del 2010 bajo las especificaciones técnicas y codificación establecidas en el presente reglamento. Si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previera que el inicio de operaciones de la entidad concesionaria no se producirá a esa fecha, podrá suscribir convenios con otras entidades, a fin de garantizar lo dispuesto por la presente disposición. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2009-MTC, publicado el 21 abril 2009.

     “Décimo Primera.- Entidad encargada de la entrega de placas de rodaje

     El Ministerio de Transportes y Comunicaciones continuará realizando la entrega de las placas de rodaje hasta el 31 de diciembre de 2009; vencido este plazo, la entrega de las mismas se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2009-MTC, publicado el 21 abril 2009.

     “Décimo Segunda.- Fabricación de Placa Rotativa

     Hasta el 31 de diciembre de 2009, la fabricación de la placa rotativa se realizará bajo las especificaciones técnicas establecidas para la placa transitoria de rodaje en la Octava Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la codificación y color de la placa rotativa se ajustarán a lo dispuesto en los Anexos que forman parte del presente reglamento.” (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2009-MTC, publicado el 21 abril 2009.

“Décimo Tercera.- Sin perjuicio del régimen temporal previsto en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento, encárguese al Viceministerio de Transportes, para que a través de sus unidades orgánicas correspondientes, inicie las acciones conducentes a la generación de la concesión encargada del servicio de manufactura, obtención y entrega de la placa única nacional de rodaje. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

La suscripción por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de los convenios previstos en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento, se sujetará a los principios consagrados dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1012. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009.

 

“Décimo Cuarta.- Precísese que la continuidad de las operaciones previstas en la Novena Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento, estará referido al inicio de las operaciones de la Entidad Concesionaria y/o la Entidad o las Entidades con las que se hayan suscrito los convenios previstos en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009.

 

“Décimo Quinta.- Prohibición de exigir nuevas certificaciones o habilitaciones como consecuencia de la variación del código de matrícula en el proceso general extraordinario de cambio de placas

     La variación del número de matrícula, como consecuencia del proceso general extraordinario de cambio de placas, no implicará la obligación de los usuarios de tramitar la emisión de nuevos certificados o habilitaciones cuando éstas se hubieren emitido con el número de matrícula anterior, en tanto dichas certificaciones o habilitaciones se encuentren vigentes.

Las autoridades competentes, las compañías de seguros, las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV, las entidades certificadoras o cualquier otra persona natural o jurídica que requiera verificar la correspondencia del nuevo número de matrícula con el anterior a efectos de identificar al vehículo, podrá hacerlo a través de la tercera placa o la tarjeta de identificación vehicular en las cuales se consignarán el antiguo y el nuevo número de matrícula. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2010-MTC, publicada el 14 julio 2010.

«Décimo Sexta. – Precisión a la conclusión del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas

     Precísese que el Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas concluirá al término del cronograma al que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, para todo o parte del parque automotor, de conformidad con el numeral 4.7 del artículo 4 del mismo.«(*)

(*) Disposición incorporada por  el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2014-MTC, publicado el 22 mayo 2014.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

     

Primera.- Modificaciones del Reglamento Nacional de Tránsito

     Modifíquense el artículo 269; los Códigos F.9, F.20, F.21, F.22 y F.23 del literal F. “Infracciones a la Documentación” del artículo 296; y los Códigos F.9, F.20, F.21, F.22 y F.23 del literal F. “Infracciones a la Documentación” del Rubro I “Conductores” del Anexo “Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, con los siguientes textos:

     

“Artículo 269.- Están exceptuados de la obligación de portar la placa única nacional de rodaje:

  1.    a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
  2.    b) Los vehículos oficiales de las Fuerzas Armadas, que circulan con placas de rodaje de acuerdo a su régimen.
  3.    c) Los vehículos con placas extranjeras cuyos conductores están provistos de la Libreta de Pasos por Aduana emitidas por los Touring y Automóvil Clubs o del permiso de tránsito temporal por el territorio nacional expedido por la Aduana correspondiente.
  4.    d) Los vehículos cuyo fin no es el transporte siempre que posean pesos y medidas comprendidos dentro del límite permisible para la circulación en la red vial nacional”.
“Artículo 296.- (…)
INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN
(…)
F. Infracciones a la Documentación
(…)
F.9 Circular con placas ilegibles o sin iluminación que impida Grave
su lectura a través de medios electrónicos, computarizados u
otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar
la comisión de las infracciones de tránsito
F.20 Incumplir con devolver las placas de exhibición, rotativa Muy grave
o transitoria dentro de los plazos establecidos en el Regla-
mento de Placa Única Nacional de Rodaje.
F.21 Deteriorar, destruir o sustraer las placas de exhibi- Muy grave
ción, rotativa o transitoria.
F.22 Usar las placas de exhibición, rotativa o transitoria
fuera del plazo, horario o ruta establecida o cuando ésta Muy grave
ha caducado o ha sido invalidada.
F.23 Utilización de las placas de exhibición, rotativa o Muy grave
transitoria en vehículos a los que no se encuentren asignadas.
(…)

 

Anexo
CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS
PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL
TRÁNSITO TERRESTRE.
I. Conductores
(…)
INFRACCIÓN SANCIÓN MEDIDA
PREVENTIVA
F. Infracciones a la Documentación
(…)
F.9 Circular con placas ilegibles o sin iluminación que Multa 2% UIT Retención del
impida su lectura a través de medios electrónicos, vehículo
computarizados u otro tipo de mecanismos
tecnológicos que permitan verificar la comisión de
las infracciones de tránsito.
(.)
F.20 Incumplir con devolver las placas de exhibición, Multa 4% UIT
rotativa o transitoria dentro te los plazos
establecidos en el Reglamento de Placa Única
Nacional de Rodaje.
F.21 Deteriorar intencionalmente, adulterar, destruir Multa 4% UIT Retención del
o sustraer las placas de exhibición, rotativa o vehículo de ser
transitoria. el caso
F.22 Usar las placas de exhibición, rotativa o transitoria Multa 4% UIT Retención del
fuera del plazo, horario o ruta establecida o cuando vehículo
ésta ha caducado o ha sido invalidada.
F.23 Utilización de las placas de exhibición, rotativa o Multa 4% UIT Retención del
transitoria en vehículos a los que no se encuentren vehículo
asignadas.
(…)”.

     Segunda.- Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos

     Dispóngase la adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada una de las entidades encargadas de la asignación y/o entrega de la Placa Única Nacional de Rodaje a las disposiciones del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

     Única.- Derogación de normas

     Deróguense los siguientes dispositivos:

  1.    a) Artículo 43 Decreto Supremo Nº 069 del 18 de febrero de 1954.
  2.    b) Decreto Supremo Nº 016-79-TC.
  3.    c) Decreto Supremo Nº 016-84-RE.
  4.    d) Decreto Supremo Nº 011-96-RE.
  5.    e) Artículo 270 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.
  6.    f) Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC y Decreto Supremo Nº 036-2007-MTC.
  7.    g) Decreto Supremo Nº 032-2004-MTC y Decreto Supremo Nº 009-2007-MTC.
  8.    h) Decreto Supremo Nº 015-2005-MTC.

Enlace Web: Anexo I al V (PDF). (*)

CONCORDANCIAS:     R.D. Nº 3076-2009-MTC-15 (Aprueban las especificaciones técnicas de detalle de las planchas metálicas que conforman la Placa Única Nacional
               de Rodaje y de la calcomanía holográfica de seguridad (tercera placa) que conforma la Placa Única Nacional de Rodaje)

R.D. Nº 4012-2009-MTC-15, Arts. 3 y 4 (Establecen disposiciones para la mejor aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje)

R.D. Nº 4560-2011-MTC-15, Art. 6 (Establecen disposiciones para la aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009, se incorpora el ítem 2.7 al Anexo I del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos indicados en el citado Artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2009-MTC, publicado el 18 diciembre 2009, se modifica el ítem 2.6 del Anexo I y los Anexos II y III del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por el presente Decreto Supremo, en los términos señalados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 287-2012-SUNARP-SN, publicada el 17 octubre 2012, se dispone como solución temporal que se utilice el “carácter de reserva” correspondiente a la letra “K” en la Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo”, para la asignación del número de matrícula de la placa única nacional de rodaje en los procedimientos de inscripción registral (inmatriculación), incluyendo los que están en trámite.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2012-MTC, publicado el 05 diciembre 2012, se dispone la modificación del numeral 1.1 del Anexo I, el Anexo II y el rubro correspondiente a la placa especial de exhibición del Anexo III del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante el presente Decreto Supremo. El citado Decreto Supremo entró en vigencia el 01 de enero de 2013.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2014-MTC, publicado el 22 mayo 2014, se modifica el Anexo II del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2017-MTC, publicado el 04 octubre 2017, se modifica  el rubro correspondiente a la placa gubernamental contenido en el Anexo III: Cuadro de Distribución del Segundo y el Tercer Caracteres de la Placa Especial del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 021-2017-MTC, publicado el 04 octubre 2017,  los números de matrícula que contengan como segundo carácter la letra W y que hubiesen sido asignados a placas gubernamentales hasta la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, tienen validez para todos sus efectos.

(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 026-2019-MTC, publicado el 24 julio 2019, se incorpora el literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto, en los términos indicados en el citado artículo.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 026-2019-MTC, publicado el 24 julio 2019, la entidad concesionaria tiene un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada norma, para la fabricación de la placa única nacional de rodaje para los vehículos que presten el servicio de transporte turístico de acuerdo a las características establecidas en el literal d-1) del numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por el presente Decreto. Vencido el referido plazo se hace efectiva la entrada en vigencia de la nueva placa única de rodaje, siendo exigible para los vehículos que pretendan destinarse a la prestación del servicio de transporte turístico terrestre.