3. Ley 29149, que reprime la tenencia, explotación, fabricación, ensamblaje, importación y comercialización de maquinas tragamonedas destinadas a menores de edad

 

 Ley que reprime la tenencia, explotación, fabricación, ensamblaje, importación y
comercialización de máquinas tragamonedas destinadas a menores de edad

 LEY Nº 29149

 

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE REPRIME LA TENENCIA, EXPLOTACIÓN, FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE,
IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

DESTINADAS A MENORES DE EDAD

 Artículo 1.- Objeto de la Ley
     La presente Ley tiene por objeto dictar medidas encaminadas a proteger a la población infantil y adolescente de los riesgos derivados de la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas destinados a la utilización por menores de edad.

Artículo 2.- Prohibición
     Prohíbese la tenencia, explotación, fabricación, ensamblaje, importación y comercialización, dentro del territorio nacional, de máquinas tragamonedas que, por sus características o presentación, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo determine que se encuentran destinadas al juego de menores de edad.

Artículo 3.- Autoridad administrativa competente
     La autoridad administrativa competente, para efectos de la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley, es la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 4.- Incumplimiento de la prohibición, medidas correctivas y sanciones aplicables
     Se otorga a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo las siguientes funciones:

  1. Realizar inspecciones programadas y/o de oficio en los locales donde se almacenen, fabriquen, ensamblen, comercialicen o se exploten máquinas tragamonedas destinadas a su utilización por menores de edad.
  2. Imponer la medida correctiva de comiso a quienes almacenen, fabriquen, ensamblen, comercialicen o exploten máquinas tragamonedas destinadas a su utilización por menores de edad. En ningún caso procederá la devolución de lo comisado, siendo su destino final la destrucción pública.
  3. Imponer la medida correctiva de clausura temporal hasta por quince (15) días de los locales donde se almacenen, fabriquen, importen, comercialicen o se exploten máquinas tragamonedas destinadas a su utilización por menores de edad. En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prohibición establecida, la autoridad administrativa competente dispondrá, conjuntamente con la medida correctiva de comiso, la medida correctiva de clausura definitiva.

 Artículo 5.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú
     La Policía Nacional del Perú está obligada a prestar el apoyo necesario a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros