3. Dec. Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud

 

 Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y
la vida de las poblaciones

 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1156

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario;

Que, el literal b) del artículo 2 de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad al paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios, así como mejorar la administración de los fondos de salud;

Que, en ese contexto resulta necesario disponer medidas destinadas a garantizar la continuidad del servicio en los casos en que ocurran situaciones que pongan en grave peligro la salud y la vida de la población;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2, de la Ley Nº 30073 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

  

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD EN LOS CASOS EN QUE EXISTA UN RIESGO ELEVADO O
DAÑO A
LA SALUD Y LA VIDA DE LAS POBLACIONES

 Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto
     El presente Decreto Legislativo tiene como objeto dictar medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones o la existencia de un evento que interrumpa la continuidad de los servicios de salud, en el ámbito Nacional, Regional o Local.

Artículo 2.- Finalidad
     El presente Decreto Legislativo tiene como finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas.

Artículo 3.- De las definiciones.
     Para la aplicación del presente Decreto Legislativo se entenderán las siguientes definiciones operativas:

  1. Riesgo elevado.- Constituye la situación en la cual el riesgo identificado para la ocurrencia de enfermedades con potencial epidémico se incrementa progresivamente y las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual se incrementa la probabilidad de ocurrencia de epidemias. La autoridad sanitaria nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.
  2. – Constituye la ocurrencia de una enfermedad transmisible en un número de casos por encima de lo esperado en un lugar y período de tiempo determinado, que tiene el potencial de rápida diseminación en la población.
  3. Brote epidémico.- Constituye el aumento inusual en el número de casos relacionados, de aparición súbita y diseminación localizada en un espacio específico. Un brote es una situación epidémica limitada a un espacio localizado.
  4. – Constituye la ocurrencia de una enfermedad de tipo epidémica que se extiende y expande hacia muchos países, incluso a través de los continentes y que por consecuencia afecta a casi toda o a una buena parte de la población que los habita. Esta condición es formalmente declarada por la Organización Mundial de la Salud.
  5. Daño a la salud.- Es el detrimento o menoscabo de la salud que sufre una población como consecuencia de brotes, epidemias o pandemias.

En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerán las demás definiciones que permitan su aplicación.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación
     El presente Decreto Legislativo es de aplicación al Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos, los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Sanidad de la Policía Nacional del Perú del Ministerio del Interior y las Sanidades de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa.

Título II
De la Emergencia Sanitaria

 Artículo 5.- De la Emergencia Sanitaria
     La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias.
Igualmente, constituye emergencia sanitaria cuando la capacidad de respuesta de los operadores del sistema de salud para reducir el riesgo elevado de la existencia de un brote, epidemia, pandemia o para controlarla es insuficiente ya sea en el ámbito local, regional o nacional. La autoridad de salud del nivel nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.

Artículo 6.- De los supuestos que constituyen la configuración de una Emergencia Sanitaria
     La consecución de uno o más de los supuestos señalados en el presente artículo constituyen una Emergencia Sanitaria:

  1. El riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia.
  2. La ocurrencia de casos de una enfermedad calificada como eliminada o erradicada.
  3. La ocurrencia de enfermedades infecciosas emergentes o reemergentes con gran potencial epidémico.
  4. La ocurrencia de epidemias de rápida diseminación que simultáneamente afectan a más de un departamento.
  5. La ocurrencia de Pandemias, declaradas por la Organización Mundial de la Salud
  6. La existencia de un evento que afecte la continuidad de los servicios de salud, que genere una disminución repentina de la capacidad operativa de los mismos.
  7. Las demás situaciones que como consecuencia de un riesgo epidemiológico elevado pongan en grave peligro la salud y la vida de la población, previamente determinadas por el Ministerio de Salud.

 Artículo 7.- De la declaratoria de Emergencia Sanitaria
7.1 La declaratoria de Emergencia Sanitaria se efectuará previa evaluación efectuada por los órganos competentes en la evaluación y gestión del riesgo o la atención de daños a la salud y vida de las poblaciones.

7.2 La Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo, la cual será aprobada mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo de Ministros.

El Decreto Supremo a que se hace referencia en el párrafo precedente, indicará la relación de Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia.

En el reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerán los demás criterios y el procedimiento para la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las demás disposiciones necesarias para la implementación de la presente norma.

Artículo 8. De la intervención del Ministerio de Salud en casos de declaración de Emergencia Sanitaria en el ámbito regional y local»
     En los casos en que se declare una Emergencia Sanitaria en el ámbito regional y local, el Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del sistema nacional de salud y del sector salud, podrá intervenir y disponer las acciones necesarias destinadas a salvaguardar la salud y la vida de las poblaciones, incluyendo la contratación de bienes o servicios necesarios relacionados a la atención y al cuidado de la salud.
«Durante la declaratoria de Emergencia Sanitaria, los equipos biomédicos e infraestructura de los centros y establecimientos de salud privados serán puestos a disposición del Ministerio de Salud (MINSA) en calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, que definirá los planes de acción para disminuir el riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, así como las acciones necesarias para cubrir los costos, debidamente sustentados y acreditados, que se incurran por el mantenimiento de los equipos, insumos y medicamentos por parte de este sector, con el presupuesto asignado para la emergencia sanitaria, priorizando los lugares del país donde se detecten los mayores índices de riesgo y letalidad.(*)

Artículo 9. De las acciones inmediatas a realizar por los establecimientos de salud públicos para la continuidad del servicio de salud en los casos de configuración de una Emergencia Sanitaria»
     La configuración de uno de los supuestos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo habilita a la Autoridad Nacional de Salud a disponer acciones inmediatas que garanticen la continuidad del servicio de salud, quedando habilitadas a efectuar la contratación del personal necesario para garantizar la continuidad de los servicios de salud y atender la emergencia surgida, mediante el proceso especial de contratación administrativa de servicios, utilizando el procedimiento abreviado que será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, así como a realizar la prestación de servicios complementarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, su Reglamento y demás normas complementarias.
El procedimiento especial de contratación de personal al que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y sus modificatorias, y demás normas reglamentarias, quedando sujeto a las etapas y plazos que se establezcan en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
«Dispóngase, de manera excepcional y mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria, se suspenda la exigencia del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) como requisito para la contratación de personal de la salud en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud (MINSA), en las direcciones o gerencias regionales de salud, en el Seguro Social de Salud (EsSalud), en la sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Esta excepción de contratación no genera ningún equivalente(*)

Artículo 10.- Reglamentación
     Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se dictarán las disposiciones reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles de su entrada en vigencia.

Artículo 11.- Vigencia
     El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 12.- Financiamiento
     Los gastos que impliquen la aplicación del presente Decreto Legislativo, serán financiados con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Una vez declarada la emergencia sanitaria, de corresponder, el MINSA establecerá los mecanismos de coordinación entre los diferentes sectores competentes, a fin de brindar el apoyo que se requiera a nivel nacional.

SEGUNDA.- El Ministerio de Salud emitirá las disposiciones necesarias que permitan la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

«Tercera. Durante el Estado de Emergencia Sanitaria, los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos adscritos, las direcciones o gerencias regionales de salud, Seguro Social de Salud (EsSalud) y en la sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú adoptan los mecanismos necesarios para la distribución de medicinas a domicilio -o en lugares cercanos a ellos- de pacientes con enfermedades crónicas, o discapacitantes o inhabilitantes, así como inmunológicas o cualquier otra enfermedad que altere su estado inmune, a fin de garantizar la continuidad de su tratamiento.

Considérase dentro de la lista de medicamentos esenciales de denominación común internacional (DCI) a los medicamentos destinados para la atención en una emergencia sanitaria. El Ministerio de Salud como ente rector determinará el listado de medicamentos cada vez que se establezca un estado de emergencia según los protocolos vigentes aprobados para tal efecto. «(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31027, publicada el 01 julio 2020.

«Cuarta. La Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), en mérito a sus competencias y funciones, supervisa y sanciona a los centros y establecimientos de salud privados, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la presente ley, frente al incumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31027, publicada el 01 julio 2020.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 Única. Modifíquese, el literal b) del artículo 20 y el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado por los textos siguientes:

“Artículo 20. Exoneración de procesos de selección
     Están exoneradas de los procesos de selección las contrataciones que se realicen:
(.)

  1.    b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, acontecimientos que afecten la defensa o seguridad nacional, o de situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.

     (.)”.

“Artículo 23. Situación de emergencia
     Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la Entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, acontecimientos que afecten la defensa o seguridad nacional, o de situaciones que supongan el grave peligro de que alguno de los supuestos anteriores ocurra, o de emergencias sanitarias declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud.

     Tratándose del supuesto denominado “emergencia sanitaria”, el Decreto Supremo que la declarará indicará las Entidades que deben actuar, vigencia de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia.

     (.)”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
WALTER ALBÁN PERALTA
Ministro del Interior