1. Decreto Legislativo 1187, que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil

 

 Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad
de construcción civil

 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1187  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la citada ley permite legislar para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas, e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terreno y la tala ilegal de madera;
Que, en la actividad de construcción civil se ha identificado una problemática vinculada a la delincuencia, el crimen organizado y la extorsión, por lo que prevenir y sancionar la violencia en esta actividad se encuentra dentro del marco de la delegación de facultades prevista por la Ley Nº 30336;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

  

DECRETO LEGISLATIVO QUE PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA EN LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES     

Artículo 1. Objeto del Decreto Legislativo
     El presente Decreto Legislativo establece las normas, las medidas de prevención y sanciones contra la violencia en la actividad de construcción civil.

Artículo 2.- Alcance
     El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, organizaciones sindicales, dirigentes, trabajadores y otros afines que intervienen en la actividad de construcción civil.   

 Artículo 3.- Finalidad
     Son fines del presente Decreto Legislativo los siguientes:

  1. Prevenir la violencia y contrarrestar los delitos vinculados a la actividad de construcción civil.
  2. Contribuir con la mejora de la seguridad ciudadana y el orden público en la actividad de construcción civil.
  3. Promover mecanismos que aseguren la integridad física de los empleadores y trabajadores de la actividad de construcción civil.
  4. Velar por el libre ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de la actividad de construcción civil.
  5. Articular acciones entre las autoridades de la administración pública que cumplen funciones vinculadas con la prevención y lucha contra la violencia en la actividad de construcción civil.     

Artículo 4.- Entidades intervinientes
     Para efectos del presente decreto legislativo son entidades intervinientes, dentro del marco de sus competencias, en la prevención y lucha contra la violencia en la actividad de construcción civil, las siguientes:

  1. El Ministerio del Interior
  2. La Policía Nacional del Perú;
  3. El Ministerio Público;
  4. El Poder Judicial;
  5. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
  6. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL;
  7. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y,
  8. Gobiernos Regionales y Locales.

La presente disposición no afecta las competencias que otras entidades puedan tener sobre la prevención y lucha contra la violencia en la actividad de construcción civil en el marco de la legislación vigente. 

CAPÍTULO II
MECANISMOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL     

Artículo 5.- Prevención y Control
     Para la prevención y control de la violencia en las obras de construcción civil, se realizan las siguientes acciones:

  1. La Policía Nacional del Perú realiza labores de prevención y patrullaje para coadyuvar a la reducción de la violencia a través de sus unidades especializadas a nivel nacional.
  2. Los Gobiernos Locales deben comunicar a la comisaría del sector sobre todas las solicitudes de licencias y licencias para realizar edificaciones relacionadas a las actividades de construcción civil, bajo responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles de su presentación y expedición, respectivamente. Dicha información es remitida de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
    A efectos de facilitar las acciones de fiscalización laboral, los Gobiernos Locales deben informar sobre las licencias para realizar edificaciones relacionadas a las actividades de construcción civil, bajo responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles de requerida por la autoridad competente del Sistema de Inspección del Trabajo.
  3. La autoridad competente del Sistema de Inspección del Trabajo realiza acciones de inspección en la actividad de construcción civil con la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.
  4. El Ministerio Público, quien tiene a su cargo la dirección en toda la investigación penal, a través de sus fiscalías de prevención del delito, realiza acciones de prevención y control de delitos en coordinación con la Policía Nacional del Perú.     

Artículo 6.- Deber de colaboración
6.1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan obras de construcción civil, incluyendo los contratistas y subcontratistas, están obligadas a brindar las facilidades para el control y fiscalización requeridas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Sistema de Inspección del Trabajo y las demás entidades competentes.

6.2. Entre dichas facilidades está comprendida la puesta a disposición de equipos de protección personal para no menos de cuatro (04) representantes de las autoridades competentes para el caso de obras cuyo valor supere las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).     

Artículo 7.- De las denuncias y medidas de protección y beneficios
7.1. Los trabajadores, dirigentes sindicales, empleadores y ciudadanos en general que tengan la calidad de denunciantes podrán acceder a los mecanismos que faciliten las denuncias sobre casos de violencia y extorsión en la actividad de construcción civil, así como, a los mecanismos que garanticen la protección posibilitando la reserva de su identidad y el otorgamiento de un código de identificación. Ambos mecanismos serán establecidos en el reglamento de la presente norma.

7.2. El Ministerio Público establece medidas destinadas para los fines señalados en el párrafo precedente. 

CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA LABORAL     

Artículo 8.- De los Registros en la actividad de construcción civil
8.1. Créese los siguientes Registros en la actividad de construcción civil, a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo:

  1. Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC.
  2. Registro Nacional de Obras de Construcción Civil – RENOCC.

8.2. El Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC es habilitante para el desempeño de la actividad de contrucción civil en obras que superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UITs).
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se aprueba el reglamento del RETCC indicándose su objeto, ámbito de aplicación, requisitos y procedimientos para la inscripción y renovación, causales de suspensión y cancelación, y demás normas de aplicación.

8.3. El Registro Nacional de Obras de Construcción Civil – RENOCC, es obligatorio para las empresas contratistas y sub-contratistas que, conforme al artículo 12 de la Ley de Fomento para la Inversión Privada en la Construcción vigente, realizan obras de construcción civil cuyos costos individuales exceden las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se aprueba el reglamento del RENOCC indicándose su objeto, ámbito de aplicación, requisitos y procedimientos para la inscripción, y demás normas de aplicación.     

Artículo 9.- Cuota sindical
9.1. En la actividad de construcción civil el abono de las cuotas sindicales debe realizarse necesariamente mediante el mecanismo de retención por parte del empleador.

9.2. El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo.

9.3. La organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical habilita a ser titular de una cuenta en el sistema financiero.

9.4. Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

9.5. El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

9.6. Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.    

Artículo 10.- Requisitos para ser miembro de la junta directiva
     Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación correspondiente, para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical de construcción civil se requiere no tener una sentencia condenatoria penal firme por los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 189, 200, 204, 279, 279-B, 315, 317, 317-A y 427 del Código Penal. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES     

Primera.- Reglamentación
     Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se aprueba el reglamento del presente decreto legislativo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles.

Segunda.- Normas Complementarias y Especiales
     El Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictan en el marco de sus competencias las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente decreto legislativo.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil.
En un plazo máximo de noventa (90) días calendario, desde la publicación de la presente norma, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba los reglamentos que alude el artículo 8 del presente decreto legislativo.

Tercera.- Comisión Multisectorial para seguimiento
     Constitúyase, mediante decreto supremo, la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente como una instancia de diálogo, coordinación y seguimiento de las acciones de prevención y sanción de la violencia en la actividad de construcción civil establecidas en el presente decreto legislativo, la misma que estará integrada por representantes del Poder Judicial, el Ministerio Público y las entidades competentes en la materia. La Comisión podrá invitar a especialistas y a representantes de instituciones privadas.

Cuarta.- Financiamiento
     Las actividades previstas bajo los alcances del presente Decreto Legislativo son financiadas con cargo a los presupuestos institucionales de los respectivos Pliegos y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Quinta.- Vigencia
     El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo establecido en el artículo 9, el cual entra en vigencia transcurridos treinta (30) días calendario de publicada la presente norma.

Sexta.- Plan de Implementación de medidas en materia tecnológica
     En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del reglamento correspondiente, la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el apoyo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará un plan para la implementación de la interoperabilidad electrónica del ministerio, con el objetivo de mejorar el ejercicio de sus competencias y funciones, así como automatizar los procesos y servicios relacionados con el presente decreto legislativo.

Sétima.- Gobiernos Regionales
     Las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE) en cumplimiento de sus funciones deberán adoptar las medidas necesarias para la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad administrativa.
Mediante resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se determina la fecha de inicio de la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC en cada región.

Octava.- Plazo para la apertura de cuentas de las organizaciones sindicales
     Conforme al artículo 9 de la presente norma, las organizaciones sindicales perceptoras de las cuotas sindicales abrirán una cuenta bancaria o del sistema financiero en un plazo de treinta (30) días calendario de publicada la presente norma.

Novena.- Plazo de adecuación de la normativa de la SBS
     En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de publicada la presente norma, la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP – SBS emite las disposiciones que resulten pertinentes para adecuar su marco normativo a lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.

Décima.- Plazo de adecuación de las entidades del sistema financiero
     En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de publicada la presente norma, las entidades del sistema financiero adecuan sus procedimientos a lo establecido en el artículo 9 del presente decreto legislativo.

Décima Primera.- De la suspensión del Registro Sindical en la actividad de construcción civil
     Conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y ante indicios razonables de que el objeto de una organización sindical de la actividad de construcción civil ha devenido en ilícito, de manera que se encubren o realizan actividades delictivas que afecten el orden público, la Autoridad Administrativa de Trabajo procede a la suspensión del registro de la organización sindical.
La suspensión constituye una medida extraordinaria de lucha contra la violencia en el sector de construcción civil y se encuentra condicionada a que la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo, interponga, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, una demanda de disolución judicial de la organización sindical, así como el pedido de medida cautelar a fin de mantener la suspensión. La suspensión del registro se extingue si, concluido el plazo de diez (10) días hábiles a que alude el párrafo anterior, no se solicita la disolución judicial o si, a pesar de haberse realizado ello, no se solicita la medida cautelar correspondiente. Asimismo, la suspensión administrativa del registro se extingue con la notificación de la resolución judicial que rechaza la medida cautelar.
La Autoridad Administrativa de Trabajo competente y el procedimiento a seguir para el ejercicio de esta potestad administrativa se regulan en el reglamento del presente decreto legislativo.
El ejercicio de esta potestad administrativa tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA     

ÚNICA.- De los Registros y normas especiales de la actividad de construcción civil
     Los decretos supremos que regulan los registros de trabajadores y de obras de construcción civil, y normas especiales para el registro de organizaciones sindicales de dicha actividad mantendrán su vigencia conforme a sus propias disposiciones, en tanto no se aprueben las normas referidas en el artículo 8 y en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente decreto legislativo. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS     

Primera.- Modificación de los artículos 200 y 204 del Código Penal
     Modificase los artículos 200 y 204 del Código Penal en los términos siguientes:

Artículo 200. Extorsión
     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

  1. A mano armada;
  2. Participando dos o más personas; o,
  3. Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
  4. Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
  5. Simulando ser trabajador de construcción civil.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

  1. Dura más de veinticuatro horas.
  2. Se emplea crueldad contra el rehén.
  3. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
  4. El rehén adolece de enfermedad grave.
  5. Es cometido por dos o más personas.
  6. Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:

  1. El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
  2. El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
  3. Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
  4. El agente se vale de menores de edad.” (*) 

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

  1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
  2. Con la intervención de dos o más personas.
  3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
  4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
  5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
  6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
  7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
  8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
  9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
  10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada. (*) 

Segunda.- Modificación de la Ley de organización y funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
     Incorporase el artículo 19 a la Ley Nº 29381, Ley de organización y funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19.- Interoperabilidad Electrónica
     El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo forma parte del Sistema Nacional de Informática y realiza acciones de interoperabilidad electrónica en las materias de su competencia con la finalidad de articular los registros de información del Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Ministerios que conforman el Poder Ejecutivo, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Gobiernos Regionales y Locales, Colegios de Notarios, entre otros, para permitir el acceso, obtención y procesamiento de la información para el mejor ejercicio de sus competencias.

Para dichos fines, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá solicitar la entrega de datos electrónicos a cualquiera de las entidades públicas antes indicadas, quienes tienen la obligación de brindarla en el formato y plazo solicitado.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónica e Informática – ONGEI, ente rector del Sistema Nacional de Informática, administrador de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE, brindará asistencia técnica correspondiente y promoverá en las entidades públicas, la implementación de sistemas electrónicos que puedan interactuar y sincronizar sus sistemas informáticos y de telecomunicaciones de acuerdo a las mejores prácticas internacionales, asegurando los fines de las acciones de interoperabilidad electrónica.

Para tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico (ONGEI), establecerá las disposiciones para la implementación de lo previsto en el presente artículo.»

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo